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CE-76001-23-33-000-2017-01201-01(AP)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-33-000-2017-01201-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Ampara los derechos al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público como calles y avenidas y la seguridad pública / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Se configura ya que los niños, niñas y adolescentes ejercen diferentes actividades de trabajo informal y se estableció que generan molestias a la comunidad en cuanto al disfrute del espacio público y la afectación a una convivencia pacífica en la Ciudad de Cali / POLICÍA NACIONAL COMO GARANTE – En el cumplimiento de las órdenes del Estado que propenden la protección de los derechos de niños y niñas [P]ara la Sala no existe razón para revocar la decisión de amparo que se dictó en relación con la probada violación de los derechos colectivos a la seguridad pública y al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad de los niños, niñas y adolescentes de la ciudad de Santiago de Cali, por cuanto ninguna razón del recurso de apelación se sustenta en oposición frente a lo decidido por el a quo en este sentido. (…) Lo anterior, sumado a que dicho amparo devino del examen conjunto de los oficios e informes emitidos por las distintas autoridades administrativas junto con las notas periodísticas y fotografías allegadas al proceso y, del cual se concluyó que, los niños, niñas y adolescentes ejercen diferentes actividades de trabajo informal, incluido el de limpiar los parabrisas de los vehículos, lo que justificó la protección deprecada. (…) De tales actividades se estableció que generan molestias a la comunidad en cuanto al disfrute del espacio público y, en algunas ocasiones, la afectación a una

convivencia pacífica, motivo que justifica de parte de las distintas autoridades administrativas la orden de intervenir en el acompañamiento al proyecto social dispuesto por el tribunal con tal fin. (…) Se vislumbró que la orden directa se dio a la Alcaldía de Santiago de Cali, en acompañamiento del ICBF y la Policía Nacional, de quienes se evidenció que has realizado distintos actividades de contingencia en aras de controlar la situación; sin embargo, consideró el a quo que tales planes no han sido integrales en razón a que las medidas son temporales y limitadas a la presencia efectiva de la autoridad de policía, puesto que los niños y adolescentes retoman a sus actividades, habida consideración que su presencia obedece a un problema social complejo que, en el caso de los menores, se deriva de una situación de abandono y/o huida de sus hogares. (…) Ahora para resolver el segundo cuestionamiento, relativo a la orden puntual frente a la Policía Nacional (…) [L]a Sala observa que esta especialidad de la Policía, integrada por Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, en asocio con el sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene la facultad y la obligación de dar cumplimiento a las decisiones que impartan los distintos órganos del Estado en aras de garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo ordenó el a quo en las presentes diligencias, máxime que se presencia en el proyecto social que fue ordenado en el fallo que se cuestiona se le vincula en modo de acompañamiento, en lo que le corresponde al resorte de sus funciones. (…) Así las cosas, estima la Sala que no le asiste razón a la Policía Nacional - Policía Metropolitana de Cali

Infancia y Adolescenciatoda vez que las ordenes proferidas a su cargo, se itera, se dieron en su calidad de miembro del Comité de seguimiento y apoyo del proyecto que podría denominarse «cero niños, niñas y adolescentes en las calles» dirigido por la Alcaldía; así como en aras «brindar acompañamiento a la Administración Municipal», motivo por el cual, se advierte que tales disposiciones no se efectuaron como entidad causante de la violación sino como garante de las medidas judiciales y acorde con las normas superiores que así lo autorizan. (…) Por último, la Sala considera pertinente que el Comité de Verificación del Cumplimiento de la sentencia también sea integrado por la Policía Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-0002013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado,

Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-200500654-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la obligación del estado de garantizar el uso y preservación del espacio público, ver: Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-722 de 4 de septiembre de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 82CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA -ARTÍCULO 88 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA -ARTÍCULO 102 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4. / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., trece (13) de junio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01201-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, contra la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que accedió a las súplicas de la acción popular y confirió unas órdenes.

I.- ANTECEDENTES

I.1La Demanda

La DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL VALLE DEL CAUCA2 - instauró acción popular contra el Municipio Santiago de Cali3, el Instituto Colombiano de 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Defensoría 3 En adelante el Municipio Bienestar Familiar - Regional Valle del Cauca-4 y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional5, por considerar vulnerados los derechos colectivos: i) al goce del espacio público, ii) la utilización y la defensa de los bienes de uso público, tales como calles y avenidas de esa Localidad y iii) la seguridad pública. I.2. Hechos Afirmó que desde hace varios años en el Municipio de Santiago de Cali se presenta el fenómeno de los adolescentes «limpiaparabrisas», actividad que ha vuelto totalmente insoportable por parte de quienes han sido acorralados por estos jóvenes, que «[…] usan toda clase de trucos para obtener la paga […]». Relató que el procedimiento que utilizan los niños y adolescentes es: ellos pretenden estar mirando para otro lugar, luego se aproximan, ponen sus elementos para limpiar el parabrisas y una vez logran acceder al panorámico no se desprenden de este hasta terminar la «limpieza». Manifestó que si la persona a quien le limpiaron el parabrisas no da dinero, recibe palabras malsonantes o agresiones, algunas veces contra los automotores. Argumentó que algunas personas han expresado que no denuncian los hechos porque nada se hace al respecto, a pesar de ser una problemática expuesta en los diarios y noticieros de la localidad. Adujo que dicha situación se presenta específicamente en los lugares en donde hay semaforización. Que este proceder constituye un problema para el ciudadano.

I.3. Pretensiones Pidió la accionante se protejan los derechos colectivos invocados al goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público, tales como calles y avenidas de esa ciudad, y; la seguridad pública, en favor de los conductores de vehículos en general que transitan en el Municipio. Indicó que las entidades demandadas deben realizar las funciones de acuerdo con sus competencias para erradicar esta problemática, que genera preocupación y malestar en los ciudadanos que transitan las diferentes vías en el Municipio, especialmente en los semáforos. Así mismo, que el ICBF debe realizar operativos en la ciudad y especialmente en los diferentes semáforos donde se practica esta actividad y de encontrar niños y menores de edad, en forma reiterativa, proceda con el trámite normativo frente a la privación de la patria potestad de sus padres y si es del caso, el de adopción. Que la Policía debe efectuar operativos permanentes con el fin de desalojar a estas personas, contribuyendo al goce del espacio público y a la seguridad. Que el Municipio a través de sus Secretarias debe adoptar planes y programas que beneficien a este grupo de personas a fin de garantizarles su mejoramiento de calidad de vida (Educación, trabajo, programas recreativos, proyectos productivos etc.). 4 En adelante el ICBF 5 En adelante la Policía Nacional. Que así mismo es imperioso programar operativos conjuntos con guardas de tránsito y el apoyo de la Secretaria de Gobierno, para ponerle freno definitivo a esta situación. Que se condene en gastos y agencias en derecho a favor del Fondo de Derechos e Intereses colectivos de la Defensoría del Pueblo. I.4. Defensa

I.4.1.- El Municipio de Santiago de Cali por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente: Se opuso a la prosperidad de la acción frente a dicha entidad territorial, por cuanto desde sus secretarías y con el apoyo de otras instituciones como la Policía Nacional, el ICBFF y el SENA ha trabajado y empleado todos los medios para erradicar el trabajo infantil. Indicó que dentro del expediente no obran pruebas que demuestren la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público; y la seguridad pública. Trajo a colación diversas providencias proferidas por el Consejo de Estado, por las cuales se explicó la naturaleza jurídica de los derechos colectivos, la distinción entre intereses subjetivos y colectivos, para destacar que la vulneración de estos últimos, no se deduce del reclamo de varias personas. Alegó que la actora invocó la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; sin embargo, su planteamiento se dirigió a la protección de los conductores por los actos realizados por los «limpia parabrisas». I.4.2.- El Ministerio de Defensa –Policía NacionalPolicía Metropolitana de Cali Infancia y Adolescencia, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Planteó la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», la cual hizo consistir en el hecho que para el restablecimiento del derecho de los menores y la protección y conservación del espacio público existen otras entidades encargadas.

I.4.3.- El ICBF contestó la demanda en forma extemporánea. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 27 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. Para explicar su decisión razonó de la siguiente manera: Que si bien la acción se centró en la lesión y afectación de los derechos colectivos de los conductores de los vehículos con ocasión de la labor ejercida por ciertos menores de 18 años que realizan el oficio informal de limpiar los parabrisas de los automotores, lo cierto es que la Defensoría debió anteponer la protección de las personas más vulnerables de la sociedad, cuya situación resulta inquietante. Afirmó que decidió centrar el debate en la problemática social que vive el Municipio en cuanto a la ineficacia del Estado para garantizar de forma definitiva la protección constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que, en principio, no deben realizar este tipo de actividades. Arguyó que, en el caso concreto, el pretenderse la protección de los niños, niñas y adolescentes implica a su vez la garantía de los derechos colectivos al ambiente sano y la seguridad y salubridad pública. Expresó que el Consejo de Estado6 ha reiterado que la acción popular es principal debido a su naturaleza jurídica, toda vez que su carácter y objeto es ser preferente respecto de lso derechos que protege. Igualmente, ha precisado que los jueces pueden extender su competencia sin restricción y, proferir fallos extra y ultra petita

en aspectos diferentes a los planteados con el fin de amparar derechos de especial protección constitucional. Sostuvo que de las pruebas allegadas al plenario se logró acreditar de diversas gestiones adelantadas por las entidades accionadas tendientes a mitigar en el Municipio el flagelo de abandono de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las calles ejerciendo la labor de limpiar los parabrisas de los vehículos; sin embargo, es un hecho notorio que tales gestiones no han sido contundentes, en razón a que en muchos sectores de la entidad territorial, persiste dicha práctica. Explicó que las medidas adoptadas no están siendo eficaces o por lo menos, no demuestran un resultado concreto, por cuanto en ninguna de las respuestas de las entidades se evidenció un proyecto integral y multidimensional para atender las necesidades específicas, ni se demostró un acompañamiento ni acciones legales que permitieran establecer un horizonte claro. Señaló que la problemática social no se va a solucionar con simples visitas técnicas, sino con una aplicación permanente de una política social pública a través de la cual se erradique de forma definitiva el flagelo que viven los niños de dicha municipalidad, quienes son personas de especial protección. Expresó que según el artículo 204 de la Ley 1098 de 8 de noviembre de 20067, las políticas públicas de infancia y adolescencia no solo les corresponden a las entidades territoriales sino también, a un conjunto de asociaciones gremiales con estrategias claras y definidas a corto, mediano y largo plazo, no fueron demostradas Afirmó que a los municipios, por otra parte, les corresponde, entre otros: i) prestar

los servicios públicos que determine la ley, ii) construir obras que demanden el progreso local, iii) solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte con especial énfasis en la niñez, la mujer y la tercera edad y iv) ejecutar acciones tendientes a la protección de los niños y su integración a la familia y a la vida social y comunitaria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2010, C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, número único de radicación (AP) 25000-23-25-000-200500554-01, y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, número único de radicación (AP) 25000-2341-000-2012-00700-01. 7 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia» Indicó que no es dable a las autoridades municipales resolver las tensiones sociales con medidas transitorias, por lo tanto, hasta que no haya una solución efectiva en materia de seguridad, salubridad y de uso del espacio público la vía pertinente para estos reclamos es la acción popular. Al respecto dispuso: “[…] PRIMERO: PROTEGER los derechos colectivos consagrados en los literales d) y g) sobre goces del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad

públicas de los niños, niñas y adolescentes del Municipio de Cali por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ordenar al Municipio de Santiago de Cali que en el término de tres (3) meses proceda a direccionar, diseñar y crear un proyecto social que podrá ser denominado “cero niños, niñas y adolescentes en las calles” u otro nombre similar, con el fin de implementar y garantizar de forma efectiva sus derechos constitucionales. El proyecto estará dirigido principalmente por la Alcaldía y se conformará un Comité de seguimiento y apoyo que estará conformado por: . El Alcalde o Alcaldesa o su delegado. . El Secretario de Salud o su delegado. .El Secretario de Educación o su delegado. .El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o su delegado. .Un representante de la Policía Metropolitana de Cali: Policía de Infancia o Adolescencia, o su delegado. .Un representante de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del

Cauca. El mencionado proyecto deberá cumplir con las directrices planteadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFORMAR un Comité de Verificación para el cumplimiento del fallo, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el titular de este Despacho Judicial, por un representante del Municipio, por un representante del ICBF y por un delegado de la Defensoría del Pueblo, para lo cual se deberá remitir los oficios de conformidad, anexando copia de la presente decisión. Se advierte que el Comité de Verificación que se constituya deberá rendir informes cada seis (6) meses respecto de

las medidas adoptadas en pro de garantizar los derechos aquí protegidos.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR –

REGIONAL VALLE DEL CAUCA Y POLICÍA NACIONAL MECAL

(Policía de Infancia o Adolescencia) brindar el acompañamiento a la Administración Municipal y procedan a realizar de forma oportuna las gestiones señaladas en el presente proveído (sic). […]”.

III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN8

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera. Expuso como razones de reproche las siguientes: Que se aparta de la providencia de primera instancia «[…] en donde se resolvió proteger los derechos colectivos consagrados en los literales d) y g) sobre el goce del espacio público y la utilización y defensa de los adolescentes del municipio de Cali […]». Argumentó que si bien es cierto que la Carta Política exige la colaboración armónica entre las entidades del Estado, también lo es que prevé la independencia de funciones de cada órgano, según se desprende del artículo 113 constitucional. Adujo que aunque dicha institución está llamada al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes del territorio convivan en paz, la realidad es que en temas de protección y conservación del espacio público y restablecimiento de derechos de infantes y adolescentes hay entidades con misiones específicas. Indicó que en dichos temas la institución que representa lo que hace es un acompañamiento a las entidades encargadas de su protección. Aclaró que en el

presente asunto no media ninguna petición por parte del Municipio o el ICBF en la que le solicite realización de controles y desalojos en sectores referidos por la accionante. Explicó que son esas entidades las que deben tener el conocimiento de qué puntos han sido delimitados como espacios para desempeñar la actividad informal alegada y quienes pueden desempeñarla. También, si hay o no lugar a proceder al restablecimiento de los derechos de los menores de 18 años, así como la recuperación del espacio público. Manifestó que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trate de personas en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección, no se les debe aplicar las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción hasta tanto las autoridades competentes les hayan ofrecido programas de reubicación o alternativas de trabajo en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular contenida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19989, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de 8 Cabe mencionar que el Municipio también presentó recurso, pero el Tribunal lo rechazó mediante auto de 18 de septiembre de 2018, por haberse interpuesto en forma extemporánea.

9 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente asunto, la Defensoría instauró la acción de la referencia por considerar que a los conductores de vehículos de la ciudad de Cali se les están vulnerando sus derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público como calles y avenidas, y, la seguridad pública, al permitir que en distintos puntos de la entidad territorial, en los lugares en donde hay semáforos, niños, niñas y adolescentes los acorralen para limpiar los parabrisas de sus respectivos automotores. Igualmente, estimó que se han vulnerado los derechos constitucionales de estos sujetos que, en su condición de vulnerabilidad, no deberían estar ejerciendo este tipo de actividades en la vía pública. Al decidir la instancia, el Tribunal consideró que la actora debió orientar la demanda hacia la protección de los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes por ser más vulnerables que los conductores de vehículos de la ciudad de Cali, por lo que consideró que al garantizar los derechos de aquellos, siendo erradicados de las calles, lograría a su vez la salvaguarda de los derechos colectivos invocados como violados. En la parte resolutiva del fallo se dispuso, entre otras, la protección de los derechos colectivos previstos en los literales d) y g) del artículo 4º de la Ley 472 y, como consecuencia de ello, ordenó por un lado, que el Municipio procediera a

direccionar, diseñar y crear un proyecto social con el fin de implementar y garantizar de forma efectiva los derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes; y por el otro, que el ICBF y la Policía Nacional MECAL (Policía de Infancia y Adolescencia) brindaran acompañamiento a la administración municipal y procedieran a realizar de forma oportuna las gestiones señaladas en dicha providencia. Por su parte, la Policía Nacional apeló la decisión «[…] en donde se resolvió proteger los derechos colectivos consagrados en los literales d) y g) sobre el goce del espacio público y la utilización y defensa de los adolescentes del municipio de Cali […]». Estimó que no le corresponde propender en forma directa por la protección y conservación del espacio público y restablecimiento de derechos de infantes y adolescentes, por existir entidades con misiones específicas y señaladas para tal fin, pues, a su juicio, su función se circunscribe a hacer un acompañamiento a las entidades encargadas de su protección y, en el presente asunto, no media ninguna petición por parte del Municipio o el ICBF en la que se solicite realizar los respectivos controles y desalojos en los sectores referidos por la actora. Problema jurídico El presente asunto se contrae a verificar si se vulneraron los derechos colectivos invocados por la actora y de ser así, si la Policía Nacional se encuentra o no facultada para darle cumplimiento a la orden emitida en el fallo de primera instancia por, presuntamente, carecer de competencia para ello. Del derecho al goce del espacio público De conformidad con lo normado en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución

Política, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En lo atinente a la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, debe ser regulado por las autoridades a través del ordenamiento territorial, entre otros. Los artículos 5° y 7° de la Ley 9a de 11 de enero de 198910 definen el espacio público así: «[...] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. [...] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares [...]» (destacado fuera del texto). El criterio de valoración de la afectación de los derechos e intereses colectivos que son objeto de protección a través de las acciones populares es de carácter legal, conforme está previsto en el artículo 7º de la Ley 472, que preceptúa: «Artículo 7º.- Interpretación de los derechos protegidos. Los derechos e intereses protegidos por las acciones populares y de grupo, de conformidad con el artículo 4º. de la presente Ley se

observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia.[…]» La Corte Constitucional en sentencia SU-360 de 199911 señaló que la noción de espacio público regulada en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 18 de julio de 199712 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 4 de agosto de 199813, no solo implica los bienes de uso público: « […] sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva14. En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que 10 «Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones.» 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-360 de 19 de mayo de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 12 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones». 13 «Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial» 14 Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-518 de 16 de septiembre de 1992, MP.: José Gregorio Hernández Galindo. integran el espacio público, es su afectación al interés general15 y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad […] Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden

reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes:16 aL as áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos – […]» Así las cosas, es deber Estatal velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, tal como lo indicó la Corte Constitucional17: « […] La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción […]». De las pruebas aportadas al proceso.

Se destacan las siguientes:  Fotocopia certificada por el Diario El País de la nota periodística emitida el 27 de febrero de 2008, cuyo artículo titula «Niños que arriesgan la vida por unas monedas» (folios 10 a 12 del expediente)  Fotocopia certificada por el Diario El País de la nota periodística emitida el 11 de junio de 2009, cuyo artículo titula «El Valle con las peores formas de trabajo infantil» (folios 13 y 14 del expediente).  Fotocopia certificada por el Diario El País de las notas periodísticas emitidas el 11 de junio de 2014, cuyos artículos titulan «Entorno» y «Trabajo Infantil en Cali

bajó 3,5% en tres años» (folios 15 y 16 del expediente).  10 fotografías que reflejan a un grupo de personas (jóvenes y adultos) que invaden los andenes y se dedican a limpiar los parabrisas de automotores en la vía (folios 20 a 22 del expediente). 15 La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff) 16 Estos elementos se encuentran descritos en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, complementados con comentarios doctrinales y jurisprudenciales. 17Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-722 de 4 de septiembre de 2003, MP.: Manuel José Cepeda Espinosa.  Oficio núm. 76/30400 suscrito por la Coordinadora del Grupo Protección de la Regional del Valle del Cauca del ICBF, por medio del cual da respuesta a la Defensoría frente a los menores en la vía, así: «[…] Tenemos participación activa en el CIETI – Comité Interinstitucional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil. Aunado a estas actividades contamos con una estrategia denominada Equipos Móviles de Protección Integral, con el objetivo de desarrollar acciones coordinadas encaminadas a promover el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes en situación de trabajo infantil con sus derechos inobservados, amenazados y/o vulnerados, involucrando a la familia, o redes vinculares, haciendo constatación de derechos y, reportando a los Centros Zonales de Protección.

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