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CE-85001-23-31-000-2001-00308-01(35998)-2014

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Título
CE-85001-23-31-000-2001-00308-01(35998)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION CONTRACTUAL – Convenio interadministrativo / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Entre municipio de Tauramena y la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada suscrito el 21 de enero de 1997 / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Objeto / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Construcción de puente Huesero en el municipio de Tauramena La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del litigio entablado en relación con el convenio interadministrativo suscrito el 21 de enero de 1997, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 contentiva del Régimen de Contratación Estatal, el cual dispuso las reglas y principios de los contratos estatales y definió cuáles se han de tener como entidades estatales para efectos de la citada Ley, definición en cuyo contenido se encuentran cobijados los municipios, de una parte y las entidades cooperativas conformadas por entidades territoriales, de otra parte, por disposición del numeral 1º del artículo 2 de la citada Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 75 / LEY 80 DE 1993 –

ARTICULO 2

CONTRATOS ESTATALES – Deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades públicas del Estado / CONTRATOS ESTATALES – Cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales también se denominan entidades estatales / CONTRATOS ESTATALES – Competencia de Juez administrativo Sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias originadas en contratos celebrados por entidades

estatales se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los contratos estatales, consultar sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 20968. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Término de caducidad / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se debe computar a partir del acto de liquidación del contrato estatal / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Sino hubiere acto de liquidación caducidad debe contarse a partir del vencimiento del término contractual En relación con el término de caducidad de la acción contractual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido reiteradamente que en tratándose de contratos sometidos al procedimiento de liquidación, el término de caducidad de la acción contractual se debe computar a partir del acto de liquidación del contrato estatal y si no hubiere tal acto, a partir del vencimiento del término contractual o legalmente establecido para liquidar el respectivo contrato estatal.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción contractual, consultar sentencia de 7 de noviembre de 2012, Exp. 25915.

CESION DE CREDITO – Acción procedente es de nulidad y restablecimiento del derecho / CESION DE CREDITO – No se constituye en tercero con interés directo para impetrar acción contractual / CESION DE CREDITO – Se diferencia a la cesión del contrato de obra Frente a la jurisprudencia vigente no se puede pasar por alto un análisis sobre la acción impetrada en el sub lite y la naturaleza de la cesión que el demandante

presentó como base de la misma, toda vez que en el escenario de la acción contractual, tratándose de las pretensiones derivadas de la cesión del crédito originado en un acta de obra, la Sección Tercera del Consejo de Estado sentó jurisprudencia acerca de la diferencia entre la cesión del contrato de obra y la cesión de los créditos derivados del contrato, con base en la cual concluyó que la acción procedente para el cesionario del crédito es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no se constituye en tercero con interés directo para impetrar la acción contractual y en consecuencia, debe presentar la demanda dentro del término legalmente establecido para la referida acción de nulidad y restablecimiento (4 meses a partir del acto que negó el pago), so pena de la caducidad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la diferencia entre la cesión del contrato de obra y la cesión de créditos derivados del contrato, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 20817. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Derecho de terceros distintos de las partes del contrato para demandar el ejercicio de la acción / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Terceros con interés directo podrán impetrar la acción El derecho de terceros distintos de las partes del contrato para demandar en ejercicio de acción de controversias contractuales, en relación con determinadas pretensiones, así: i) el Ministerio Público para efectos de demandar la nulidad del contrato estatal y, ii) los terceros con interés directo, dentro de los cuales se reconoce con derecho a la acción contractual a los proponentes que intervienen en el procedimiento de contratación, en relación con los actos previos y, en su

caso, la pretensión de nulidad del contrato estatal celebrado. Igualmente se consideran terceros con “interés directo” los otorgantes de las garantías contractuales, como es el caso de las compañías de seguros, en relación con las obligaciones garantizadas, los actos en que se declara el siniestro y aquellos en que se hace exigible la respectiva garantía. Esta última modalidad de legitimación activa ha sido esclarecida de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en virtud de la cual se ha admitido la acción de la compañía aseguradora en el proceso contractual por virtud de la posición jurídica de tercero con interés directo. LEGITIMACION DE HECHO – Presupuesto procesal o requisito formal con fundamento legal concedido para incoar determinada acción / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA – Derecho sustancial o de fondo que en su caso tenga el demandante para llevar avante la causa petendi / FALTA DE LEGITIMACION DE HECHO POR ACTIVA – Carencia de habilitación legal para iniciar proceso como parte actora En el proceso judicial hay lugar a distinguir entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, constituyendo la primera, el presupuesto procesal o requisito formal determinado con fundamento en el derecho legal concedido para incoar determinada acción, y la segunda acepción de la legitimación (material), corresponde al derecho sustancial o de fondo, que en su caso el demandante tenga para llevar avante la causa petendi, el cual sólo entra a definirse partiendo del presupuesto de la legitimación de hecho, una vez surtido el debate procesal, con fundamento en el análisis crítico de las pruebas, en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia, de acuerdo con lo que allí se haya

demostrado. La falta de legitimación de hecho por activa enerva la acción del demandante, puesto que si carece de habilitación legal para iniciar el proceso como parte actora, esto es para ejercer el derecho a la acción respectiva, el juzgador deberá inhibirse para conocer de fondo la demanda. ACTA DE LIQUIDACION – Salvedades que se consignen tendrán como finalidad salvaguardar el derecho del contratista de reclamar en futuro frente autoridad judicial / ACTA DE LIQUIDACION – Deben consignarse de manera clara y concreta las salvedades u objeciones / OBJECIONES ACTA DE LIQUIDACION – Hechos que se conocían o que razonablemente se podían conocer al momento de suscribir el acta NOTA DE RELATORIA: En relación con las salvedades u objeciones del acta de liquidación de contrato estatal, consultar sentencia de 31 de marzo de 2011, Exp. 16246. ACTO DE LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL – No es procedente demandar aisladamente el pago de cuentas contractuales no aprobadas en la liquidación / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Se debe impugnar el acto de liquidación en el cual se hayan omitido las pretensiones de pago Como regla general, una vez expedido el acto de liquidación del contrato estatal, no es procedente demandar aisladamente el pago de cuentas contractuales no aprobadas en la liquidación, puesto que para alcanzar la prosperidad o estimación de las pretensiones de pago y el consecuente resarcimiento del incumplimiento contractual, se requiere impugnar el acto de liquidación en el cual se hayan omitido dichas cuentas, para efectos de retirar del mundo jurídico los efectos del

acto administrativo. En el mismo orden de ideas, si se busca la inclusión de nuevas cuentas a cargo de alguno de los contratantes, corresponde integrar la demanda con la pretensión de nulidad del acto de liquidación, toda vez que por razón de su contenido el acto de liquidación del contrato establece un saldo que compendia los valores finales de las posiciones activas y pasivas provenientes de la ejecución de las obligaciones recíprocas de ambas partes. En consecuencia, no procede plantear un debate procesal separado del acto de liquidación con respecto al incumplimiento y pago de algunas cuentas, en aquellos casos en que la obligación supuestamente incumplida incida en el valor del saldo final de la liquidación. CESION DE CREDITOS PERSONALES – Tiene por objeto la transmisión del derecho derivado de una posición jurídica acreedora que se puede hacer valer en contra del patrimonio del deudor / CESION DE CREDITOS PERSONALES – Originados en contrato estatal / CESION DE CREDITOS PERSONALES – Ley exige el documento escrito como formalidad del contrato estatal La cesión de créditos personales, referida en el artículo 1959 del Código Civil, tiene por objeto la transmisión del derecho derivado de una posición jurídica acreedora que se puede hacer valer en contra del patrimonio del deudor, figura que en la legislación civil procede frente a créditos contractuales o de otro origen, que consten o no en un documento, a falta del cual la cesión puede formalizarse en uno otorgado para tal fin. Frente a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, el análisis de la cesión del crédito originado en un contrato estatal pasa por precisar que la ley exige el documento escrito como formalidad del contrato estatal, en los

términos del artículo 41, por manera que la cesión del crédito contractual debe hacerse constar igualmente por escrito. De acuerdo con el artículo 1960 del Código Civil, se agrega que la cesión de créditos personales, “no produce efectos contra el deudor o contra terceros, mientras no sea notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1959 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 41 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1960

COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL LIMITADA – No existió crédito contractual a su favor puesto que posición de acreedora no se configuró / LIQUIDACION DE CONVENIO – Existió una salvedad en cuanto ajuste de precios No existió un crédito contractual a favor de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada CODETER LTDA., puesto que su posición de acreedora no se configuró, lo que tuvo lugar fue una salvedad en la liquidación del Convenio No.009, respecto de la cual se generó controversia en relación con la procedencia de los ajustes de precio, toda vez que a juicio del municipio de Tauramena los referidos ajustes no habían sido acordados ni formalizados en su oportunidad, tal como se requería para dar lugar a la aplicación de la cláusula sexta del convenio. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS – Tiene por objeto un evento incierto de la Litis del que no se hace responsable el cedente / CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS – Derecho contingente que se discute en un proceso judicial La cesión de derechos litigiosos regulada en el artículo 1969 del Código Civil, tiene

por objeto “un evento incierto de la litis del que no se hace responsable el cedente”, es decir un derecho contingente que se discute en un proceso judicial, un áleas que puede llegar a ser reconocido o no en la decisión que desate el litigio correspondiente. De acuerdo con el Código Civil, se entiende litigioso un derecho, para los efectos de esa regulación, desde que se notifica judicialmente la demanda, asunto que en los términos del artículo 1971 del Código Civil da lugar al denominado beneficio de retracto, en virtud del cual, de acuerdo con la norma citada, el deudor sólo está obligado a pagar al cesionario del derecho litigioso el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, salvo las excepciones previstas en la misma disposición.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1969 / CODIGO CIVIL –

ARTICULO 1971

ACEPTACION DE CESION DE DERECHOS CONTRACTUALES DE CONVENIO – Cesión parcial puede existir rigiéndose por las mismas reglas generales de la cesión total del contrato / CESION DE CONTRATO ESTATAL – Se trata de un evento de modificación de contrato / CESION DE CONTRATO ESTATAL – Supone cambio o sustitución de una parte por otra / CESION DE CONTRATO ESTATAL – Exigencia de aceptación previa de la parte contratante por cuanto el contrato estatal es de carácter personal La regla general de exigencia de aceptación previa de la entidad contratante al contratista cedido, la cual se predica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Comercio, aplicable en el contrato estatal por disposición del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, amén de que en materia del contrato estatal,

siendo el contrato configurado mediante escrito, sólo puede modificarse por el mismo medio, es decir a través de escrito firmado por las dos partes. En lo que se refiere a la cesión del contrato estatal o a la de una parte del mismo, la Sala advierte que se trata de un evento de modificación del contrato, en tanto supone el cambio o sustitución de una parte por otra, respecto de lo cual se regresa a la exigencia de aceptación previa de la parte contratante por cuanto el contrato estatal es de carácter personal, celebrado en atención a la condición de las partes, amén de que se accede a él mediante el procedimiento previo y reglado de la contratación estatal que no podría verse vulnerado mediante la figura de la cesión a un tercero escogido a través de un acuerdo contractual directo entre cedente y cesionario, por fuera de las normas que se aplicaron en la formación del contrato respectivo. Se agrega a ello que la aceptación a la cesión del contrato genera importantes efectos sobre los derechos y obligaciones, las acciones y garantías del contrato, por manera que no podría ser impuesta sin el consentimiento de las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 13

CESION DE CONTRATO ESTATAL – En principio está prohibida y sólo podrá tener lugar mediante una modificación del contrato debidamente aceptada por entidad contratante / CESION DE CONTRATO ESTATAL – Cesionario llega a constituirse en parte contractual en la medida en que sea aceptado por la entidad contratante y no puede colocar a tercero en la posición de contratista La cesión total o parcial del contrato estatal, en principio está prohibida y sólo podría tener lugar por la vía de una modificación del contrato debidamente aceptada por la entidad contratante, sobre la base de un evento legal que la

permita. (…) el cesionario del contrato estatal llega a constituirse en parte contractual en la medida en que sea aceptado por la entidad contratante y aún más, se advierte que el acuerdo entre las partes (cedente y cesionario) no puede colocar a un tercero en la posición de contratista y generar efectos frente a la entidad contratante hasta tanto no se produzca su aceptación, amén de que podría negarse tal autorización a la cesión, si diera lugar a configurar como parte contractual a quien debe acudir al procedimiento de contratación legalmente establecido o carece de las condiciones para acceder a la respectiva posición contractual, como en el caso de la cesión del convenio interadministrativo a favor de un tercero que no reúne la calidad de entidad estatal, necesaria para ser parte del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00308-01(35998)

Actor: JULIO CESAR DIAZ PERDOMO

Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 31 de julio de dos mil ocho (2008), mediante la cual se dispuso: “1º. DECLARAR infundada la excepción de caducidad propuesta por la parte

accionada. 2º. DECLARAR fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, INHIBIRSE de resolver sobre el fondo de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la motivación. 3º ABSTENERSE de pronunciamiento sobre los cargos contra los llamados en garantía, por sustracción de materia. 4º Sin costas. 5º Sin esperar a ejecutoria, por secretaria, remítase a la Fiscalía General de la Nación copia de la actuación, parte pertinente señalada en la motivación (otros aspectos procesales), para lo de su cargo. 6º Previa ejecutoria, líbrense las comunicaciones legales y archívese el expediente.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 13 de julio de 2001, Julio César Diaz Perdomo, obrando como cesionario de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial CODETER LTDA., en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el Municipio de Tauramena – Casanare: “PRIMERA.- Que se declare que la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada CODETER LTDA., con ocasión de su cumplimiento y ejecución debida del Convenio No. 009 de 1997, tiene derecho al pago de los mayores valores determinados y solicitados en esta demanda por concepto del reajuste de precios pactado en él. SEGUNDA.- Que se tenga como Cesionario Legal de los Derechos de Crédito y Litigiosos al doctor JULIO CÉSAR DÍAZ PERDOMO de la Cooperativa Nacional de

Desarrollo Territorial CODETER LTDA., en virtud de los efectos jurídicos que produce el CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS LITIGIOSOS firmado [con] la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial CODETER LTDA., el 10 de julio de 20001 y notificada al Señor Alcalde en representación del Municipio de Tauramena - Casanare. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realice por ese H. Tribunal la liquidación que en derecho corresponde de los reajustes de precios que resulten probados (…). CUARTA.- Que se CONDENE al Municipio de Tauramena – Casanare, a pagar (…) la actualización y los intereses correspondientes de la suma que resultare de la liquidación requerida (…) a partir de las fechas de suscripción de las actas de obra 1,2,3 y Acta final de obra debidamente suscritas por el Municipio de Tauramena y la Cooperativa CODETER LTDA.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Entre el municipio de Tauramena – Casanare y la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada CODETER LTDA., se suscribió el 21 de enero de 1997 el Convenio Interadministrativo No. 009, cuyo objeto fue la construcción del puente Huesero en el referido municipio. 2.2. Una vez recibido el anticipo y suscrita el acta de iniciación, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada CODETER LTDA., dio comienzo al cumplimiento de sus obligaciones, no obstante lo cual “al realizar los rediseños

encontró que los pilotes presentaban fallas en la estabilidad de la obra”, lo que conllevó la firma del convenio modificatorio No. 1 de 8 de mayo de 1997, con el objeto de incorporar cambios en el presupuesto correspondiente. 2.3. El 14 de mayo de 1997, se suscribió el Acta No. 3 en la cual se dejó constancia de las conversaciones entre las partes, habiendo llegado a la conclusión de que se autorizaría un ajuste de precios unitarios. 2.4. El 15 de mayo de 1997 las partes se reunieron con los representantes de las veredas vecinas para mirar las vicisitudes de las obras que estaba adelantando la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada CODETER LTDA., se levantó constancia de la solicitud de reajuste de precios, acerca de lo cual el Secretario de Obras del municipio dijo que “dicho trámite se haría en el momento que estuvieran los trabajos más adelantados.” 1 Adjuntó la cesión de créditos suscrita el 29 de junio de 2000. 2.5. El 12 de septiembre de 1997, las partes suscribieron el adicional No. 1, de plazo, otorgado por 90 días hábiles a partir del vencimiento del plazo inicial. 2.6. El 16 de diciembre de 1997 las partes acordaron la suspensión No. 1, en atención a que se hacía necesaria la revisión y aprobación del rediseño “una vez hincados los pilotes, puesto que estos presentan rechazo al suelo cimentante.” 2.7. La obra se suspendió hasta el 20 de enero de 1998, fecha en la que se

suscribió el acta de reiniciación. 2.8. El 18 de febrero de 1998, las partes suscribieron nueva acta de suspensión hasta el 17 de marzo de 1998, en la cual indicaron que “se hace necesario una evaluación técnica y detallada de las alternativas de cimentación presentadas por el contratista, ya que se encuentran contradicciones conceptuales sobre las alternativas presentadas, que no ofrecen seguridad sobre la posterior estabilidad de la obra”. 2.9. El 17 de marzo de 1998, se suscribió el acta de recibo y liquidación parcial de obra No. 1, por valor de $97’673.029,70. 2.10. El 18 de marzo de 1998 se firmó nueva acta de suspensión del convenio hasta el 4 de mayo de 1998, por considerar el municipio que “aún no se tienen los resultados de la evaluación técnica.” 2.11. El día 4 de mayo de 1998 se suscribió por las partes nuevo convenio adicional de plazo. 2.12. Debido al fuerte invierno y las condiciones de inundación del caño Huesero, las partes firmaron nueva acta de suspensión a partir del 4 de junio de 1998, hasta el 1º de agosto de la misma anualidad. 2.13. El 1º de octubre de 1998 se suscribió el acta parcial de obra No. 2. 2.14. El 29 de octubre de 1998 las partes acordaron nuevo convenio adicional de plazo por 44 días. 2.15. El 3 de diciembre de 1998 se suscribió nueva acta de suspensión de obra hasta el 15 de febrero de 1999, en atención a la dificultad de “conseguir materiales

pétreos para los concretos de 5000 psi, puesto que los materiales de río de las zonas aledañas no cumplen con las especificaciones técnicas requeridas”. 2.16. El 11 de marzo de 1999 las partes firmaron un convenio adicional de plazo por un mes más. 2.17. El 13 de abril de 1999, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada COODETER LTDA., solicitó al municipio el reconocimiento y pago de los reajustes sobre las obras ejecutadas de acuerdo con las actas No. 001 y 002, petición que también remitió a la sociedad contratada para la interventoría, Bateman Ingeniería Limitada, a la cual se le presentó adicionalmente el acta No. 003. 2.18. El 15 de julio de 1999 se suscribió el acta de entrega y liquidación final de obra correspondiente al Convenio No. 009 de 1997, documento en el cual el gerente de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada CODETER LTDA., hizo constar “firma con salvedad adjunta”, que detalló en documento separado en el cual se reservó la potestad de solicitar reajustes de las actas parciales No. 1, 2, 3 y del acta de final de obra. 2.19. El 3 de noviembre de 1999, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada CODETER LTDA., remitió al municipio las actas de reajustes No. 1, 2, la copia de la propuesta de la obra, todo ello para su revisión y suscripción. 2.20. El 15 de noviembre de 1999, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada CODETER LTDA., entregó a la interventoría, las actas de

reajuste del convenio, el acta No. 003 y los reajustes del acta final y de liquidación. 2.21. El 7 de enero de 2000, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada CODETER LTDA., en respuesta a la petición de pago de ajustes, informó que estaba a la espera del concepto técnico de los dos contratistas que en diferente etapa del contrato habían fungido como interventores, Jose Ignacio Arenas y B.I.L. Ingeniería Ltda. 2.22. El 29 de junio de 2000, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada CODETER LTDA., suscribió contrato de cesión de derechos a favor del doctor Julio César Díaz Perdomo, cesión que fue comunicada al representante legal del Municipio de Tauramena – Casanare, según afirmó el demandante. 2.23. El doctor Julio César Díaz Perdomo demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el reconocimiento y pago de los reajustes de precio referidos.

3. Actuación procesal. 3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda por auto de 26 de julio de 20012. 3.2. Mediante auto de 21 de agosto de 2003, el Tribunal a quo ordenó las pruebas documentales, los testimonios solicitados por las partes y el llamamiento en garantía de las personas identificadas en la respectiva solicitud suscrita por el municipio demandado3. En dicha providencia se ordenó el interrogatorio de parte del representante legal de la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Limitada CODETER LTDA., decisión que se revocó mediante auto de 16 de

octubre de 2003, atendiendo el recurso presentado por el demandante, con fundamento en que la referida entidad no era parte del proceso. 3.3. Contestación de la demanda. En la contestación de la demanda el municipio de Tauramena aceptó el hecho de la firma del convenio interadministrativo, solicitó la prueba de los demás hechos, se opuso a todas las pretensiones, indicó que el ajuste de precios requería de una modificación al citado convenio, la cual no se aceptó ni se formalizó. En relación con la cesión de créditos y derechos litigiosos observó que no fue notificada al municipio ni se demostró la comunicación a que se refirió el demandante, además de que no quedó obligación crediticia pendiente a cargo del municipio. Invocó la cláusula décima sexta del Convenio No. 009 de acuerdo con la cual la cesión de los derechos y obligaciones del contrato estaba prohibida, 2 Folios 137 y 138, cuaderno 1. 3 Folios 235 a 237, cuaderno 1. salvo el consentimiento escrito del municipio de Tauramena, el cual no tuvo lugar, por manera que no existió relación contractual alguna entre el municipio y el demandante. Agregó que el valor del contrato de cesión fue de $50’000.000, lo cual significa que el demandante carece de título para cobrar la suma pretendida de $200’000.000. El municipio demandado presentó las excepciones de: i) inexistencia, incapacidad e indebida representación del demandante, la cual hizo consistir en que el citado demandante no tiene capacidad litigiosa en la presente acción por razón de los mencionados vicios de la cesión, ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos

e indebida acumulación de pretensiones, por cuanto las salvedades que dieron lugar a las pretensiones no constaron en el acta de 15 de julio de 1999, el demandante no podía acumular derechos sobre esa reclamación y no se reconoció la cesión a su favor y, iii) prescripción y caducidad de la acción, acerca de lo cual alegó que los hechos que originaron el litigio se remontan al año de 1997, encontrándose vencido el término previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por secretaría se dispuso el traslado de las excepciones; el demandante argumentó que se trató de excepciones que tenían naturaleza de previas, las cuales se han debido incoar en documento separado y ordenar su traslado mediante auto; no obstante, presentó sus argumentos en relación con tales excepciones, hizo notar la contradicción en los conceptos de inexistencia e incapacidad del demandante, solicitó declaraciones de los funcionarios del municipio en relación con los escritos y pláticas en los que el demandante fue tratado por los antedichos como cesionario; alegó que las salvedades al acta final fueron formalizadas y discutidas con los funcionarios de la alcaldía y, finalmente, en relación con la caducidad de la acción observó que la fecha de terminación de trabajos fue el 20 de abril de 1999 y que lo que solicitó en este proceso fue una liquidación adicional y expresa respecto de los reajustes de precio objeto de la salvedad. 3.6. Llamamiento en garantía. Mediante escrito separado el municipio de Tauramena solicitó el llamamiento en

garantía, que fue ordenado por el Tribunal a quo en Sala de 1 de noviembre de 2001, en relación con: Franco Arnoldo Espitia Cely, quien fuera Secretario de Obras, Jaime D. Bateman Durán, llamado en calidad de interventor del convenio y los ex-alcaldes del municipio, Gundisalvo Vega Sanabria, quien suscribió el Convenio No. 009 de 1997 y Milton Herber Álvarez Alfonso, alcalde en el periodo constitucional 1998 – 2000. El señor Franco Arnoldo Espitia Cely contestó la demanda y destacó que se posesionó como Secretario de Obras del municipio cuando el convenio ya se encontraba en ejecución y afirmó que no participó en los hechos que dieron lugar a la demanda. El señor Milton Herber Álvarez Alfonso, fue notificado el 22 de enero de 2002, con lo cual el Tribunal a quo lo estimó vinculado formalmente al proceso. Mediante auto del 6 de junio de 20024 se ordenó el emplazamiento de Gundisalvo Vega Sanabria y Jaime D. Bateman Durán, realizado el cual se le designó a cada uno curador ad litem, de acuerdo con el auto de 1º de agosto de 2002. La curadora ad-litem, representante procesal de Jaime D. Bateman Durán, se opuso a las pretensiones y alegó la inexistencia de conducta dolosa o culposa de su representado. La curadora de ad - litem, representante de Gundisalvo Vega Sanabria, alegó que el demandante no estaba legitimado para incoar la acción en este proceso, que no hubo prueba de que la cesión del contrato hubiera sido aceptada por su

representado, ni se identificó conducta dolosa o culposa por parte del mismo. Agregó que el convenio se liquidó después de terminado el mandato del Alcalde Vega Sa

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