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CE-85001-23-31-000-2016-00250-01(63947)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2016-00250-01(63947)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN PROCESAL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –(…)-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. Sin embargo, en lo que corresponda a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieran empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad hubiera empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas que se deben aplicar corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. La jurisprudencia de esta corporación ha destacado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad en diferentes pronunciamientos NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Myriam Guerrero de Escobar. En ese mismo sentido se puede consultar, entre otras, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2006, exp. N° expediente 15.323. Asimismo, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, Subsección A, exp. N° 88001-23-31-0002010-00001-01(38886), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el mismo sentido, sentencia del 10 de marzo de 2017, Subsección B, exp. N° 25000-23-26000-2006-01514-01(42416), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

LICITACIÓN / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se reitera que en la demanda presentada por el Departamento de Casanare se elevaron pretensiones de nulidad del contrato estatal, con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación de una licitación pública, razón por la cual corresponde a la Sala determinar si la acción de controversias contractuales se ejerció dentro de la oportunidad pertinente. Debe resaltarse que el acto de adjudicación, en el presente caso, corresponde a la resolución (…) de 2011. En ese entendido, se deben aplicar las normas de caducidad del Código Contencioso Administrativo, dado que el término para incoar la demanda empezó a correr en vigencia de esta norma; lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. (…) En el presente caso, la determinación de adjudicar el contrato a la sociedad (…), se adoptó a través de la resolución (…) de 2011 y el contrato (…) fue suscrito en la misma fecha, razón por la cual ha de concluirse que su celebración tuvo lugar antes de que expirara el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, por lo que la ley le otorga la

oportunidad al interesado de cuestionar judicialmente la legalidad del acto precontractual mediante el ejercicio de la acción de controversias contractuales, en la que deberá pedir la declaratoria de nulidad del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto –en este casode adjudicación, cuya nulidad también deberá solicitar, tal como lo hizo la parte actora en este proceso. Teniendo claro que la acción que debía ejercer la parte demandante era la de controversias contractuales, resulta necesario revisar la regla de caducidad contenida en el artículo 136.10, literal e), (…) la norma (…) prevé que el término para interponer la acción contractual con el propósito de que se declare la nulidad absoluta del contrato es de dos años. Ahora, si la vigencia del contrato es superior a dos años, la acción podrá interponerse durante el término de su vigencia, siempre que no se superen los 5 años, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato. (…) En el presente asunto el contrato (…) de 2011 tuvo una vigencia de 2 años, 10 meses y 2 días , los cuales vencieron el 17 de diciembre de 2013; por tanto, el término que tenían las partes o terceros legitimados para solicitar la nulidad del contrato vencía ese mismo día, dado que este estuvo vigente hasta esa fecha, y como la demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2016 (…), debe concluirse que para ese momento ya había operado la caducidad, en relación con las pretensiones de nulidad absoluta del contrato y las consecuentes restituciones mutuas. Ahora bien, la parte demandante solicita que se apliquen, en

este proceso, los lineamientos consignados en la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, el 12 de julio de 2017, en el proceso 58800. Revisado el auto mencionado, se advierte que en el mismo, luego de hacer una extensa exposición sobre la aplicación de las normas, se decidió diferir el estudio de la caducidad para el momento en que existieran “elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento”. No puede aplicarse dicha decisión en el presente asunto, dado que, tal como quedó explicado con antelación, en este proceso, para el momento en que se incoó la demanda ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual no existen motivos de duda que obliguen a diferir el estudio de la caducidad para el momento en que se profiera el fallo que resuelva el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de demanda de forma separada los actos precontracuales, ver: sentencia C-712 de 2005, Consejo de Estado en auto de 13 de diciembre de 2001, expediente 19.777. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de noviembre 13 de 2013, expediente 25646, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Auto de Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, el 12 de julio de 2017, en el proceso 58800

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a Sala procederá a estudiar si la pretensión de incumplimiento también se encuentra caducada o no. Lo primero que se debe resaltar es que el plazo del contrato (…) de 2011 feneció el 13 de diciembre de 2013. Dado que para esa fecha ya se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -entró a regir el 2 de julio de 2012-, y que se trataba de un contrato de obra y, por tanto, requería de liquidación, la regla de caducidad a aplicar es la contenida en el artículo 164, numeral 2, literal j-v) (…) Se reitera que el acta de terminación del contrato fue suscrita el 13 de diciembre de 2013, por vencimiento del plazo, y el mismo no fue liquidado bilateralmente por las partes durante los cuatro meses siguientes, ni unilateralmente por la administración durante los dos meses subsiguientes. Según la norma transcrita, el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento de los seis meses previstos para su liquidación (bilateral o unilateral), esto es, desde el 14 de

junio de 2014. Por lo tanto, el término para interponer la demanda por incumplimiento contractual venció el 14 de junio de 2016, pero como la demanda fue presentada el 3 de noviembre de ese año, y no operó la suspensión del término por presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se concluye que las pretensiones de incumplimiento también se encuentran caducadas.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164, NUMERAL 2, LITERAL J-V)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2016-00250-01(63947)

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: UNIÓN TEMPORAL LA TURÚA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Tema: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD – Se debe computar el término de caducidad de acuerdo con la pretensión incoada. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 3 de agosto de 20171, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 3 de noviembre de 2016, el Departamento de Casanare, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Unión Temporal La Turúa 2011, conformada por Ingecol S.A., Afiacol S.A.S. y Aidcon Ltda., y el señor Jorge Alberto Daza Calderón, con el fin de que se efectuaran las siguientes

declaraciones: a. Que se declare la nulidad de la resolución 0284 de 15 de febrero de 2011, mediante la cual se le adjudicó a la Unión Temporal La Turúa 2011 el contrato de obra 0332. b. Que se declare la nulidad absoluta del contrato de obra 0332 de 15 de febrero de 2011. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare el incumplimiento contractual de los demandados y se proceda a la liquidación del contrato de obra 0332 de 15 de febrero de 2011. d. Condenar solidariamente a los demandados a reembolsar a la entidad territorial demandante la totalidad de los recursos girados, a título de anticipo. Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: El 15 de febrero de 2011, el Departamento de Casanare y la Unión Temporal La Turúa 2011 celebraron el contrato de obra 0332, cuyo objeto consistió en la “construcción de aulas, restaurante escolar, biblioteca, batería sanitaria y área administrativa para el instituto educativo La Turúa sede primaria del municipio de 1 Tal como se explica más adelante, a pesar de que el auto apelado fue proferido el 3 de agosto de

2017, el proceso ingresó, al despacho de la ponente, para decidir la impugnación el 15 de mayo de 2019 (fl. 274 c. 2). Aguazul, Departamento de Casanare”, por valor de $1.899.977.557 y por un término de 12 meses, contados a partir del acta de inicio, la cual fue suscrita el 26 de septiembre de ese mismo año. Según lo convenido por las partes, al contratista le fue girado el anticipo que correspondía al 50% del valor total del contrato, esto es, $949`988.778,50. Durante la ejecución del contrato se presentaron 4 suspensiones y 3 prórrogas. Finalmente, se fijó como fecha de terminación de la obra el 3 de diciembre de 2013. El 1º de marzo de 2016, la entidad territorial demandante profirió la resolución 0023 mediante la cual declaró el incumplimiento del contrato de obra 0332 e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria. Ese acto administrativo fue revocado en su totalidad por la resolución 064 del 24 de mayo de 2016, en la cual se aceptó que la administración también incurrió en incumplimiento contractual. Manifiesta el demandante que hasta la fecha de presentación de la demanda el contrato no se ha cumplido y tampoco se ha logrado su liquidación. El 22 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal le remitió al Departamento de Casanare el oficio 2016-0892, en el que le ponía en conocimiento que la firma del representante legal de la sociedad Aidcon Ltda., había sido falsificada, con el fin de integrar algunas uniones temporales, entre

ellas, La Turúa 2011, con la que había suscrito el contrato de obra 0332. Según la demanda, la anterior circunstancia es causal de nulidad del acto de adjudicación y del contrato 0332 de 11 de febrero de 2011 (fls. 2-11 c. 1).

2. Trámite del proceso El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante proveído de 17 de noviembre de 2016, admitió la demanda y ordenó la notificación de los demandados (fls. 75, 76 c. 1). Luego, el 3 de agosto de 2017 dejó sin efecto el auto admisorio y, en su lugar, rechazó la demanda por caducidad (fls. 81-85 c. 1). Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 88-92 c 1).

El 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare no concedió el recurso de apelación interpuesto, repuso la decisión del 3 de agosto de 2017 e inadmitió la demanda para que fuera subsanada, para lo cual le concedió a la parte demandante, el término de 10 días (fls. 117-120 c. 1). Dentro del término concedido, la parte demandante cumplió con el requerimiento anterior (fls. 122-123 c. 2). El 1 de febrero de 2018, el a quo admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (fls. 135-136 c. 2). En auto de 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare dejó sin

efecto todo lo actuado a partir del auto del 26 de octubre de 2017, inclusive, y concedió el recurso de apelación que la parte demandante había interpuesto contra el auto del 3 de agosto de 2017, que había decidido rechazar la demanda por caducidad.

2. Auto apelado En auto del 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 81-85 c. 2), decidió: PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el auto del 17 de noviembre de 2016, por las razones indicadas en la motivación.

SEGUNDO: RECHAZAR el medio de control de controversias contractuales presentado por el apoderado del departamento de Casanare en contra de la Unión Temporal La Turúa 2011 conformada por Aidcon Ltda, Ingecol S.A., Afiacol S.A.S. y Jorge Alberto Daza Calderón, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Devuélvanse los anexos a quien los presentó sin necesidad de desglose y archívese la actuación previas las constancias de rigor.

Para sustentar su decisión, el Tribunal manifestó que del material probatorio aportado se podía establecer que el 13 de diciembre de 2013 se había suscrito el acta de terminación de obra, por lo que, a partir de esa fecha, las partes tenían 4 meses para liquidar el contrato bilateralmente, esto es, hasta el 13 de abril de 2014 y como así no se hizo, la administración podía liquidarlo unilateralmente hasta el 13 de junio de 2014, fecha a partir de la cual se debía iniciar a contabilizar el término de caducidad de dos años hasta el 14 de junio de 2016 pero como la

demanda se presentó el 3 de noviembre de 2016, la misma fue extemporánea. Consideró que no era de recibo la solicitud hecha por el ente territorial demandante, en el sentido de que se contara el término de caducidad desde el día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento de la falsedad en la firma del representante legal de uno de los integrantes de la contratista, por cuanto el contrato se había dado por terminado por vencimiento del plazo, y era desde esa fecha que había corrido el término para liquidar el contrato y demandarlo.

3. Recurso de apelación El Departamento de Casanare interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fls. 88-92 c. 2).

Adujo que el auto impugnado no había “tenido en cuenta que el término de caducidad para la pretensión de liquidación de los contratos es uno y el de caducidad para la nulidad del contrato y por ende de los actos administrativos que lo originaron es otro, para concluir que sobre esta última no se ha configurado el término señalado en la ley”. Con el fin de ilustrar la anterior afirmación, aportó, junto con el recurso, copia del auto proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, el 12 de julio de 2017, en el proceso 58800. Finalmente, insistió en que el término de caducidad debe iniciar a contarse desde el día siguiente a la suscripción del acta de terminación del contrato y que la norma a aplicar en ese tema era el Decreto 01 de 1984, razón por la cual para el momento en que se presentó la demanda no habían transcurrido 5 años.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -3 de noviembre de 2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, así como a las disposiciones 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). del Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. Sin embargo, en lo que corresponda a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieran empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18874, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así las cosas, en los eventos en los que el término de caducidad hubiera empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas que se deben aplicar corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

2. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. Dado que la decisión impugnada habrá de ser confirmada, el despacho advierte que la misma debe ser adoptada en Sala por estar incluida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA5. 3 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las

condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 4 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 5 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. El auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de agosto de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda, es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo; adicionalmente, dicho recurso se sustentó e interpuso de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 244 ibidem. Resulta necesario dejar claro que la providencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación rechazó la demanda por haber encontrado probada la caducidad, para lo cual solo se ocupó de estudiar el tema en relación con la pretensión de incumplimiento del contrato 0332 de 2011. A pesar de lo anterior, la sustentación de la impugnación se refiere a la caducidad de las pretensiones de nulidad del contrato, razón por la cual se debe entender que el impugnante habilita al juez para que estudie el fenómeno frente a todas las pretensiones contenidas en la demanda.

3. Caducidad La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

La jurisprudencia de esta corporación ha destacado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad en diferentes pronunciamientos: En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede

renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión6.

3. El caso concreto 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Myriam Guerrero de Escobar. En ese mismo sentido se puede consultar, entre otras, la sentencia proferida el 30 de agosto de 2006, exp. N° expediente 15.323. Asimismo, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2016, Subsección A, exp. N° 88001-23-31-000-2010-00001-01(38886), C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el mismo sentido, sentencia del 10 de marzo de 2017, Subsección B, exp. N° 25000-23-26-000-2006-01514-01(42416), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. De las pruebas aportadas al plenario se deducen los siguientes hechos: El 15 de febrero de 2011, mediante la resolución 0284, el Departamento de Casanare le adjudicó al único oferente habilitado, la Unión Temporal La Turúa 2011, la licitación CAS-SE-LP-104-2010, cuyo objeto consistía en la “construcción de aulas, restaurante escolar, biblioteca, batería sanitaria y área administrativa para el instituto educativo La Turúa sede primaria del municipio de Agua Azul” (fls.

52-53 c. 1). En la misma fecha se suscribió el contrato de obra 0332, con un plazo de ejecución de 12 meses. El 26 de septiembre de 2011 se inició la ejecución de la obra convenida (fls. 54-59 c. 1). Como interventor del proyecto fue contratada la Cooperativa de Profesionales de Colombia “Creer en lo Nuestro”, entidad que en desarrollo del contrato de consultoría 150 de 2011 presentó, en el mes de diciembre de 2013, informe final en el que se consignó el estado del proyecto para esa fecha y los trabajos desarrollados por la contratista durante el período comprendido entre el 26 de septiembre de 2011 y el 13 de diciembre de 2013 (CD Tomo 5). En ese mismo documento se informó que durante la ejecución contractual se suscribieron varias suspensiones, así: Suspensión 1 .- El 15 de enero de 2012 por 60 días .- El 15 de marzo de 2012 por 60 días .- El 15 de mayo de 2012 por 30 días Se reiniciaron los trabajos el 16 de junio de 2012 Suspensión 2 .- El 24 de mayo de 2013 por 60 días .- El 5 de julio de 2013 por 30 días .- El 5 de agosto de 2013 por 51 días Se reiniciaron los trabajos el 26 de septiembre de 2013 Según consta en el informe enunciado, el contrato también tuvo adiciones temporales, a saber: Prórroga 1: 50 días el 23 de abril de 2013 Prórroga 2: 2 meses el 17 de octubre de 2013

El 17 de diciembre de 2013 se suscribió el acta de terminación del contrato, en la cual se hizo constar que se reunieron el contratante, el contratista y la firma interventora “con el fin de terminar el contrato n.º 332 de 2011, dado que a la firma contratista se le terminó el plazo contractual y no cumplió con todas las actividades contractuales” (CD tomo 5). El 26 de agosto de 2014 se suscribió el acta de recibo final del contrato de obra

0332. En ese documento se consignó que la fecha de terminación del contrato había sido el 17 de diciembre de 2013 y que la unión temporal contratista solamente había ejecutado el 31.58% de “las actividades contractuales incumpliendo con los compromisos adquiridos mediante la formalización del contrato de obra” (CD tomo 5).

El 22 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, Casanare, remitió el oficio 2016-0892 a la Gobernación de Casanare, en el que advirtió que “en adelante y en relación con las uniones temporales `La Turúa, LMJ y Megapaz tenga en cuenta que para la participación de la empresa Aidcom Ltda. en estas, la firma de su representante legal fue falsificada” (fl. 60 c. 1). El 18 de agosto de 2016, una vez tuvo conocimiento de la anterior circunstancia, la entidad territorial demandante formuló denuncia penal en contra de la unión temporal contratista por el presunto delito de fraude procesal (fls. 66-71 c. 1) y, el 10 de octubre siguiente, presentó demanda contractual en la que solicitó que se

hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución n.º 0284 del 15 de febrero de 2011, mediante la cual se adjudicó a los demandados, asociados bajo la Unión Temporal La Turúa 2011, el proceso licitatorio n.º CAS-SE-LP-104-2010 cuyo objeto fue “construcción de aulas, restaurante escolar, biblioteca, batería sanitaria y área administrativa para el instituto educativo la Turúa sede primaria del municipio de Aguazul departamento de Casanare”, y de todos los demás subsiguientes actos administrativos precontractuales que se desprendan de ésta e igualmente nulidad del acta de audiencia de adjudicación de fecha 15 de febrero de 2011 donde se recomendó adjudicar la licitación al proponente unión temporal La Turúa 2011.

SEGUNDA: Se declare la nulidad absoluta del contrato de obra pública n.° 0332 del 15 de febrero de 2011, celebrado entre el Departamento de Casanare y la unión temporal La Turúa 2011 (…).

TERCERA: Consecuencialmente con lo anterior, declarar incumplido totalmente el contrato de obra n.° 0332 de 2011, por parte de los demandados y ordenar su liquidación en sede judicial.

CUARTA: Condenar solidariamente a los demandados Unión Temporal La Turúa 2011 y sus integrantes: Ingecol S.A., Afiacol S.A.S., Aidcon Ltda. y Jorge Alberto Daza Calderón, a reembolsar al Departamento de Casanare, la totalidad de los recursos girados a título de anticipo y pagos parciales para la ejecución de la obra del contrato n.° 0332 de 2011 junto con sus intereses

moratorios y rendimientos financieros. Tal como se advirtió en líneas anteriores la competencia de esta Corporación se circunscribe a estudiar la caducidad de las pretensiones de la demanda, razón por la cual la Sala iniciará con aquellas que corresponden a la nulidad del acto de adjudicación del contrato, la nulidad del contrato y la que se podría entender como de restituciones mutuas, es decir la primera, la segunda y la cuarta. Se reitera que en la demanda presentada por el Departamento de Casanare se elevaron pretensiones de nulidad del contrato estatal, con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación de una licitación pública7, razón por la cual corresponde a la Sala determinar si la acción de controversias contractuales se ejerció dentro de la oportunidad perti

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