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CE-88001-23-33-000-2016-00066-01(AP)-2019

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Título
CE-88001-23-33-000-2016-00066-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Actividades de ampliación de la pista del Aeropuerto El Embrujo del municipio de Providencia y Santa Catalina islas – ACCIÓN POPULAR - La amenaza, riesgo y vulneración persistente y palpable de derechos e intereses colectivos obliga y legitima al juez popular para su efectiva protección y amparo En el caso sub examine, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el fallo proferido el 23 de octubre de 2017, encontró probado que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), incurrieron en la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad; relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el derecho a la preservación de la identidad cultural y la supervivencia misma de la comunidad y preservación del territorio en el cual tienen asentamiento el pueblo y las comunidades. En efecto,

dentro del expediente, se encuentra plenamente acreditada la vulneración de las garantías colectivas arriba referidas, con ocasión de las actividades de ampliación de la pista del aeropuerto “El Embrujo” y en virtud de la afectación sufrida por el manglar en la zona de amortiguación del Parque Nacional Natural denominado “Old Providence McBean Lagoon”. (…). Luego del análisis conjunto, completo, integrado así como actualizado del acervo probatorio allegado a la presente causa que aquí se estudia [l]a Sala considera que fue acertada la decisión que en su momento adoptó el a-quo, en su proveído apelado de primer grado de 23 de octubre de 2017; pues la transgresión a los derechos colectivos conculcados, efectivamente existió y, aún se presenta en la actualidad, con ocasión de la problemática ambiental imperante en el municipio de Providencia y Santa Catalina. Con base en lo anterior, la Sala considera que la decisión aquí asumida, como consecuencia de la amenaza latente en la zona adyacente al Parque Nacional Natural “Old Providence McBean Lagoon”, con ocasión de las obras actuales de ampliación del aeropuerto “El Embrujo” (en el municipio de Providencia), resulta ser una consecuencia lógica, obligatoria e ineludible de los hechos probados, en virtud del propósito de garantizar el ejercicio adecuado y pacífico de los derechos colectivos relacionados, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, de todos los habitantes de las islas que conforman el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00066-01(AP)

Actor: JOSEFINA HUFFINGTON ARCHBOLD Y OTROS1

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVILY

OTROS.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA),

DEPARTAMENTO DE ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y

SANTA CATALINA, MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA,

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DEL

INTERIOR, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), CORPORACIÓN PARA

EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA (CORALINA), OFICINA DE CONTROL DE

CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA (OCCRE), PARQUES NACIONALES

NATURALES DE COLOMBIA Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y

APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES

PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU

CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN; LA

CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA

PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE

LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ

COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS

CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

Tema: Actividades de ampliación de la pista del Aeropuerto “El Embrujo” del Municipio de Providencia y Santa Catalina islas – Protección constitucional de la comunidad raizal, y el derecho fundamental a la consulta previa, conforme a la Sentencia de Unificación SU – 097 de 2017 de la H. Corte Constitucional – Aplicación de los principios de precaución y de prevención, a la luz de la jurisprudencia nacional – La amenaza, riesgo y vulneración persistente y palpable de derechos e intereses colectivos obliga y legitima al juez popular para su efectiva protección y amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (AEROCIVIL)2 y por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, 1 Jennifer Archbold Ramírez, Carlos Archbold Yip, Sully Archbold Archbold, Rosilia Henry Rapón, Becky Hawkins Henry, Jostiffer García Henry, Javier Henry Rapón, lvila Chamorro Livingston,

Donaldo Howard Brown, Owen Francis Archbold, Edison Archbold Hawkins, Sheyli Orozco Archbold, Grace Lizeth Huffington May, Peter Bent Archbold, Jaime José Huffington Archbold, Luz Marina Livingston Bernard, Fanny Howard, Ana Cristina Mow Robinson, Ángela Lucia Peñaloza Britton, Richard Hawkins, Juan Umbacía Webster, Walter Whitaker Archbold, Yulda Bent Taylor, Dean Hyman Archbold, Hubert Bent Taylor, Ambrosio Huffington Archbold, Katia Bowie Gómez, Greta Huffington May, Orla Vanessa Smith León, Sherylin Huffington Orozco y Endis Livingston Bernard. 2 Visible a folios 1690 a 1694 del cuaderno Nº 4 expediente popular de la referencia. Providencia y Santa Catalina (CORALINA)3, en contra de la sentencia de 23 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4.

I. SOLICITUD La señora Josefina Huffington Archbold y otros, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de agosto 5 de 19985 y 1437 de 20116, presentaron demanda7 en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Municipio de Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Vías

(INVIAS), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE), Parques Nacionales Naturales de Colombia y la Nación – Defensoría del Pueblo, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas8, así como los demás intereses de la comunidad, relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, el derecho a la preservación de la identidad cultural y la supervivencia misma de la comunidad raizal de Providencia y Santa Catalina y de sus miembros y el derecho a la preservación del territorio en el cual tienen asentamiento el pueblo y las comunidades de las islas de Providencia y Santa Catalina.

II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los

siguientes:

II. 1. La señora Josefina Huffington Archbold y otros, en su calidad de actores populares, afirmaron que, desde hace más de sesenta (60) años, hace parte de los planes del Gobierno Nacional diseñar un aeropuerto para la isla de Providencia con las dimensiones del que actualmente se pretende ejecutar, a través de las obras de expansión de la pista y plataforma del aeropuerto “El Embrujo”. Ello, como expresión de una política de integrar a la Nación con el archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina; prueba de ello es la Resolución No. 278 de 1953, expedida por el Director de la Aeronáutica Civil.

II. 2. Manifestaron que la Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) inició la ejecución de un proyecto, cuya finalidad, de acuerdo con el acto administrativo9 que otorgó la licencia ambiental, era el mejoramiento de los niveles de servicio y seguridad 3 Folios 1717 a 1719 del cuaderno Nº 4 de la causa popular. 4 Folios 1549 a 1645 del cuaderno Nº 4 del expediente constitucional. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Folios 1 a 256 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. 8 Consagrados en los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. operacional del aeropuerto mediante la repavimentación y acondicionamiento de la

pista, mejoramiento de calle de rodaje alfa y ampliación de la plataforma y la cabecera 17 en el aeropuerto “El Embrujo" (ubicado en el municipio de Providencia, Isla). Todo esto, de acuerdo al crecimiento del índice de pasajeros, operaciones y carga, garantizando la seguridad operativa al aeropuerto, con el objeto de cumplir con Ios parámetros geométricos requeridos por la OACI para la aeronave de diseño ATR-72-200 definida para el aeródromo.

II. 3. Indicaron que, para cumplir con Ios parámetros geométricos requeridos por la

OACI para el tipo de aeronave mencionado, Ia pista sería ampliada longitudinalmente 260 metros, pasando de 1290 metros a 1550 metros; así mismo, el ancho actual de 15 metros se extenderá a 30 metros. Además, la plataforma que sólo dispone del espacio para el parqueo de una nave, se ampliará para que puedan parquear tres (3) aviones ATR 72-200 y se conectará a la pista mediante dos calles de rodaje.

II. 4. Advirtieron que, toda la información expuesta, se obtuvo de la Resolución No. 1456 del 13 de noviembre de 2015, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), “por la cual se modifican las medidas de manejo ambiental contenidas en el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución No. 081 del 28 de enero de 2003”. Y, anotaron, en su demanda popular, que: “[…] el ATR 72-200, es un avión comercial propulsado por dos motores turbohélice, para viajes regionales y trayectos de corta duración, construido en Francia e Italia por ATR, con una capacidad máxima de 74 asientos. La capacidad de asientos desde ya nos está indicando el incremento de pasajeros a las Islas de Providencia y Santa Catalina, sin que previamente se haya hecho un estudio de capacidad de carga, lo cual está comprometiendo el territorio insular y la comunidad que en él se encuentra ancestralmente asentada […]”10.

II. 5. Señalaron que de acuerdo con la comunicación recibida por Ia Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con radicado No. 2015031701-1-002

del 13 de julio de 2015, Parques Nacionales Naturales de Colombia reiteró que el proyecto se encontraba en el área amortiguadora del Parque Nacional Natural “Old Providence McBean Lagoon”, e informó que dio traslado a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), para que esa entidad atendiera lo solicitado.

II. 6. Esgrimieron que, de acuerdo a lo consignado en la resolución proferida por la ANLA, Ia Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA) no se pronunció con respecto a Ia compatibilidad del proyecto con la zonificación de la zona de amortiguación del Parque Nacional Natural “Old Providence McBean Lagoon” y el Distrito de Manejo Integrado del Área Marina Protegida (DMI), lo que en su consideración, es demostrativo que CORALINA persiste en la omisión de dar respuesta a asuntos de su competencia, que afectan de manera negativa Ias decisiones que se deben adoptar en el proyecto de ampliación del aeropuerto denominado “El Embrujo”. 9 Resolución No. 1456 del 13 de noviembre de 2015, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), “por la cual se modifican las medidas de manejo ambiental contenidas en el Plan de Manejo Ambiental establecido mediante la Resolución No. 081 del 28 de enero de 2003”. 10 Folio 4 del cuaderno Nº 1 del expediente de la referencia.

II. 7. Acusaron que el cuidado y protección de los impactos en la zona de amortiguación del Parque Nacional Natural “McBean Lagoon”, debe ser

considerado como un riesgo inminente a la zona de manglares del área, los cuales se constituyen en elementos imprescindibles para la conservación de poblaciones acuáticas, protección por efectos adversos del cambio climático y garantía para la soberanía alimentaria11.

II. 8. Pusieron de presente que, si bien la resolución modificatoria (del Plan de Manejo Ambiental) señala que la calidad del agua en el área de influencia del proyecto es adecuada, el problema no radica solo en la calidad de la misma; sino también, en la cantidad del recurso disponible para la nueva población flotante y los emigrantes que con calidad de residentes temporales autorice la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE).

II. 9. Resaltaron que Ias coordenadas dentro de las cuales se encuentra ubicado el proyecto de expansión del aeropuerto “El Embrujo”, se encuentran dentro de la reserva de biosfera “SEAFLOWER”, en razón de lo cual el estudio de capacidad de carga necesariamente tiene que estar localizado en la totalidad del territorio y sus áreas de influencia directas e indirectas. Precisaron que este estudio de capacidad de carga no existe, y no puede ser realizado durante la ejecución del proyecto; motivo por el cual, el mismo debe ser suspendido a toda costa.

II. 10. Informaron que, el 18 de febrero de 2013, el Alcalde del Municipio de Providencia y Santa Catalina celebró el contrato No. 407 con el Ingeniero Civil Fabián Cuspoca Riveros, cuyo objeto radicaba en el diseño, ampliación de la pista y plataforma del aeropuerto “El Embrujo”. En consideración de los demandantes, la celebración de este contrato ameritaba la existencia de un estudio de capacidad de

carga de las islas de Providencia y Santa Catalina, por cuanto comprometía la sustentabilidad de ambas islas.

II. 11. A lo anterior, agregaron que la ejecución del proyecto implicaba la intervención en una isla de sólo 17 Km, con rellenos y terraplenes, la construcción de canales paralelos a la pista revestidos en concreto, descapote de terreno que afectaría más de 180.229 mts.; en cortes de material de terreno natural en Ia pista 60.940 mts., en la plataforma 21.427 mts. y en el cono de aproximación 674.733 mts., respectivamente12.

II. 12. Enfatizaron que el Plan de Manejo Ambiental tramitado ante Ia Corporación Ambiental CORALINA, “[…] establece algunos, no todos, los impactos negativos que se producirán durante y con posterioridad a la culminación de los trabajos como son el impacto visual por cambios en el relieve, turbiedad en los cauces, alteración actual del paisaje, alteración de la fisonomía de Ia vegetación, destrucción de la capa vegetal y hábitat de Ia zona, disminución de la biodiversidad por ahuyentamiento de las aves como la Fragata Magnificens, la gaviota Laurus AtricilIay, los gaviotines, disminución de especies mamíferas y reptiles, cambios en Ia composición físico química del aire, incremento en los niveles de ruido, migración de personas a la isla, aumento en el costo de la tierra, aumento en el costo de vida, entre otros […]”13.

II. 13. Informaron que los Distritos de Manejo Integrado (DMI), reglamentados por el

Decreto 1974 del 31 de agosto de 1989 del Ministerio de Agricultura14, se definen como un espacio de la biosfera que por razón de factores ambientales o 11 Folios 4 a 5 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. 12 Ver folio 6 del cuaderno Nº 1 del expediente constitucional. 13 Folios 6 a 7 del cuaderno Nº 1 del expediente de la referencia. socioeconómicos se delimitan para que dentro de los criterios del desarrollo sostenible se ordene, planifique y regule el uso y manejo de los recursos naturales renovables y las actividades económicas que allí se desarrollan. Precisaron que, a pesar de la importancia del proyecto en cuestión, la Corporación Ambiental CORALINA omitió pronunciarse frente al mismo.

II. 14. Afirmaron, que las islas de Providencia y Santa Catalina carecen de Ios elementos esenciales para garantizar, sin riesgos previsibles, Ia sustentabilidad del territorio y sus habitantes frente a megaproyectos que generan gran impacto. En tal sentido, expusieron que Providencia carece de una red hospitalaria que Ie permita atender pacientes en un nivel superior al primero (1º), lo que lo asemeja más a un puesto de salud, que a un verdadero centro de atención hospitalaria.

II. 15. Manifestaron, de igual forma, que (i) la red de alcantarillado es casi inexistente; (ii) las aguas contaminadas y con excretas son vertidas directamente al mar; (iii) el sitio de disposición de basuras opera en condiciones precarias, sin manejo técnico y se encuentra colapsado, Ia operación carece de controles y cada

quien puede ingresar y disponer en el sitio sus desechos; y (iv) el acueducto es insuficiente y el suministro de agua es intermitente, lo cual se agravaría con el incremento de Ia población flotante y nuevos migrantes a la isla ante la precariedad e ineficiencia de los controles migratorios.

II. 16. Anotaron que, el Decreto 2762 del 13 de diciembre de 199115, fue expedido bajo el reconocimiento del alto índice de densidad demográfica, con lo cual se ha dificultado el desarrollo de las comunidades humanas en las islas; situación que a todas luces pone en peligro los recursos naturales y ambientales del archipiélago.

Informaron, a su vez, que entre los años 2000 y 2012, la isla de San Andrés fue visitada por 9.699.222 de turistas, número que supera 121 veces el de la población raizal y residente que habita el territorio, si se toma como población de la isla 80.000 personas, claro está.

II. 17. Advirtieron, que Providencia y Santa Catalina ya iniciaron un recorrido por el mismo camino trazado para San Andrés, siendo la única limitante para el incremento del número de migrantes, Ias limitaciones de la longitud del aeropuerto denominado “El Embrujo".

II. 18. Explicaron que el documento CONPES 3058, contiene la estrategia del Gobierno Nacional para apoyar el desarrollo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, documento que da cuenta de: (i) la deficiencia en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y en

general la mala calidad de los servicios públicos y de infraestructura; (ii) que existe un déficit de producción de agua potable que ocasiona un racionamiento al 60% de la población; (iii) que hay ausencia de un plan de manejo de aguas subterráneas que genera escasez del recurso hídrico y (iv) que en general el acelerado deterioro ambiental de Ias islas, amenaza con alcanzar límites de insostenibilidad. Todo Io anterior, para enfatizar que lo mismo ocurrirá con Providencia y Santa Catalina si no se realiza, previo a la continuación de la ejecución de Ias obras, un riguroso estudio de capacidad de carga.

II. 19. Arguyeron que Providencia y Santa Catalina son islas oceánicas, pequeñas y sumamente frágiles, donde sus áreas superficiales son limitadas, y esa limitación, 14 “Por el cual se reglamenta el artículo 310 del Decreto Ley 2811 de 1974, sobre Distritos de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables y la Ley 23 de 1973.” 15 “Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.” conduce a una alta susceptibilidad frente a perturbaciones naturales así como las intervenciones antropogénicas. Agregaron que la barrera arrecifal de Providencia, la tercera más grande del mundo, tiene 32 km de largo y cubre un área de 255 km2 y es componente esencial del único Parque Nacional Natural del Archipiélago que es el Providencia “McBean Lagoon.”

II. 20. Precisaron que es justamente Ia oferta de recursos ambientales y naturales la

que ha soportado y seguirá soportando el desarrollo del ecoturismo en Providencia y Santa Catalina. En tal sentido, señalan que el denominado “mar de los siete colores" no se podría explicar si no existiera una formación coralina que explicara la amplia gama de colores. Además, anotaron que los relictos de bosques más importantes del archipiélago en los alrededores de “El Peak” en la isla de Providencia, permiten conocer una interesante mezcla de flora antillana y continental mejor conservados del Caribe; su concentración de especies por unidad de área (más de 60 en 1000 m2) indica que es un centro importante de biodiversidad caribeña.

II. 21. Pusieron de presente que, el ecoturismo, fue seleccionado por Ios habitantes de las islas de Providencia y Santa Catalina como el principal eje dinamizador de la economía local, como aporte para la conservación de Ios entornos naturales y sociales; así como para el mantenimiento del atractivo cultural. Así pues, en su consideración, el proyecto de expansión del aeropuerto se constituye en un riesgo y amenaza a la sustentabilidad del modelo elegido, ya que se generarán todas Ias presiones que terminarían desfigurando esta opción de conservación del territorio y pervivencia de sus habitantes.

II. 22. Relataron que, Colombia ha ejercido, desde inicios del siglo XX, un proceso de colonización del pueblo raizal que no solo ha representado la negación de su propia identidad, sino que, se ha traducido en Ia reducción de la presencia de dicho pueblo en el archipiélago. En ese entendido, y a su juicio, la presión demográfica

sobre el territorio de Ias islas de Providencia y Santa Catalina es innegable y se aumentarán como ya sucedió con San Andrés; con Ia ejecución del proyecto de expansión de Ia pista y plataforma del aeropuerto “El Embrujo”.

II. 23. Acusaron que se pretende reproducir en Providencia y Santa Catalina, el modelo que se ha desarrollado en San Andrés, que ha traído consigo como resultado:  Disminución del agua potable, como consecuencia del flujo migratorio incontrolado.  Incremento de aguas residuales que contaminan las fuentes de agua, suelos y costas.  El desbordamiento de los residuos sólidos (plástico, papel, vidrio, sustancias altamente tóxicas y nocivas para la salud), como consecuencia del flujo migratorio incontrolado, y la permisividad de la disposición de aguas sépticas en su litoral por más de cincuenta (50) años.

II. 24. Advirtieron que, todas las condiciones anteriormente expuestas, no solo ponen en riesgo a la población ancestralmente asentada en ese territorio sino a Ia Nación misma, por cuanto ello empobrecería su patrimonio étnico y cultural.

II. 25. Sostuvieron que, el estudio de capacidad de carga de las islas de Providencia y Santa Catalina, elaborado con anterioridad a la ejecución del contrato y no durante el mismo, es el instrumento indispensable para determinar con certeza la carga que generan Ios impactos ambientales en la zona.

II. 26. Refirieron que, al momento de la convocatoria a reuniones de pre-consulta y consulta previa del Plan de Manejo Ambiental, presentado por Ios contratistas a

CORALINA, éste no estaba aprobado; por lo cual lo que se socializó que no tenía ninguna validez por cuanto el plan de manejo fue modificado y solamente tendría efectos jurídicos a partir de Ia aprobación de la modificación por Ia autoridad ambiental. Por lo anterior, consideraron que se hace necesario que la obra sea suspendida y que al haberse aprobado la modificación del plan de manejo ambiental por Ia Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), este deba ser nuevamente informado, socializado, discutido y acordado sin afanes por la comunidad de las islas de Providencia y Santa Catalina.

II. 27. Relataron que, en la primera reunión dentro de Ia etapa de pre consulta del proyecto, llevada a cabo el día 2 de diciembre de 2014, en la casa de Ia cultura de Providencia, se contó con la asistencia de cuatro (4) miembros de la comunidad raizal; cinco (5) representantes de las instituciones del Gobierno Nacional; tres (3) secretarios del despacho de la Alcaldía Municipal; tres (3) delegados de la Aeronáutica Civil y Ia Jefe de Parques Naturales Nacionales de Providencia Isla.

II. 28. Informaron que, durante el desarrollo de dicha reunión, se realizó una presentación del marco jurídico de la consulta previa; una explicación de Ios principios metodológicos que garantizan el desarrollo de Ios procesos y, de igual forma, establecieron las reuniones sugeridas por la Directiva Presidencia No. 10 de

201316.

II. 29. Indicaron que el día 9 de diciembre de 2014, se llevó a cabo Ia segunda

reunión, la cual, solo contó con la asistencia de diez (10) miembros de la comunidad; Ios mismos representantes por Ios responsables del proyecto y las instituciones, a excepción de Ia ANLA y la ANI. Historiaron que, en dicha reunión, el Secretario de Infraestructura del Municipio de Providencia y Santa Catalina, a través de un video, realizó la presentación general del proyecto, e indicó que en el acta solo constaba una intervención de un miembro de la comunidad, el cual no aparece identificado, quien preguntó si se vería afectada alguna vivienda y donde el señor Alcalde de Providencia explicó que los aviones “[…] están aterrizando en Ia mitad de la pista, más no en la cabecera como Io deberían hacer, y que por lo tanto se deben mejorar las condiciones de la misma […]”17.

II. 30. Posteriormente, informaron que se llevó a cabo una tercera reunión, el día 12 de diciembre, contando con Ia asistencia de trece (13) miembros de la comunidad a título personal, continuando con la participación de Ios mismos responsables del proyecto y delegados de las instituciones del gobierno nacional y municipal.

Destacaron de dicha reunión, la realización de un taller breve y sumario de análisis e identificación de impactos y medidas de manejo, sin que se hiciera referencia al elemento más importante para determinar dichos impactos, como es Ia determinación científica y clara de Ia capacidad de carga de las islas en todos sus componentes y elementos; y de Ios condicionamientos que establece el plan de ordenamiento territorial, en lo que tiene que ver con Ios impactos negativos en las áreas de conservación y asentamiento en el territorio.

II. 31. Relataron que dicha reunión terminó con un interrogante que realizó el representante del Ministerio del Interior, a los miembros de la comunidad, en cuanto 16 “Guía para la realización de consulta previa con comunidades étnicas”. 17 Folios 21 a 22 del cuaderno Nº 1 de la causa constitucional. a si estaban de acuerdo con la información consignada en la matriz, a lo cual, según lo que se registra en el acta, por unanimidad todos respondieron de forma afirmativa, recalcando que en la misma no se habló de la capacidad de carga; ni mucho menos de los impactos negativos al ordenamiento territorial de las islas.

Finalmente, esgrimieron que fue realizada una cuarta reunión, celebrada el día 17 de diciembre de 2014, Ia cual contó con la asistencia de solo siete (7) miembros de la comunidad, Ias mismas instituciones del Gobierno Nacional y Ia Alcaldía Municipal, igualmente de la inasistencia de la veeduría cívica; quien de acuerdo a lo manifestado por su representante legal, cuando fueron convocados se encontraban ausentes de la isla.

II. 32. Pusieron de presente que, dentro del acta de seguimiento del 9 de agosto de 2016 a los acuerdos definidos en la consulta previa, el numeral 15 correspondiente a la realización del estudio de capacidad de carga de Ias islas de Providencia y Santa Catalina aún no se había realizado y/o llevado a cabo.

II. 33. Así, concluyeron que se podía evidenciar que el proceso de pre-consulta y consulta fue realizado de forma veloz, rápida y adolecía del elemento principal que debía contemplar el desarrollo de cualquier proyecto que tenga un impacto social,

económico, cultural y ambiental en su territorio, cual es la certeza de conocer para este caso concreto cuál era la capacidad de carga de las islas; dentro de los criterios de precaución y prevención que determinan Ia sustentabilidad del archipiélago.

II. 34. Manifestaron, de otra parte, que el día 29 de agosto de 2016, fueron remitidos por el representante legal del movimiento de la veeduría ciudadana “Old Providence”, los oficios de solicitud y coadyuvancia a la suspensión de Ias obras al

Director Nacional de Ia Aeronáutica Civil – (AEROCIVIL), al Superintendente Delegado para Acueducto, Aguas y Aseo, al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, al Dir

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