CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02929-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2016-02929-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad En materia de términos para interponer el recurso extraordinario de revisión, frente al evento de tránsito de legislación, se debe tener en cuenta la norma vigente al momento en que empezó a correr el respectivo término. En este caso, se observa que la sentencia objeto de revisión se profirió el 7 de septiembre de 2015, providencia que, luego de ser notificada por edicto, cobró ejecutoria el 1 de octubre de 2015. De ahí que la norma vigente para el tiempo en que comenzó el respectivo cómputo correspondía al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 según el cual “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Así pues, en consideración a que los días 1 y 2 de octubre de 2016 fueron sábado y domingo, respectivamente, se concluye que la presentación del recurso extraordinario -3 de octubre de 2016se produjo dentro del término legalmente establecido FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos que deben acreditarse al alegar la casual de revisión prevista en el ordinal 1 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011 relacionada con haberse recobrado o encontrado después de dictado sentencia documentos decisivos ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 26 de noviembre de 2015, exp. 20708, C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Presupuesto de configuración
[P]ara la cristalización de esta causal de revisión resulta indispensable que: i) se funde en la ocurrencia de un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen respecto de la sentencia; ii) los supuestos creados jurisprudencialmente tales como haberse dictado sentencia no obstante haberse terminado anticipadamente el proceso, haberse dictado fallo pese a que el proceso se hallare suspendido, proferir sentencia sin el quorum necesario, proferir una sentencia sin motivarla, transgredir la condición de apelante único, resolver cuestiones que no corresponden y, iii) que se haya vulnerado el debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 ORDINAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vulneración del principio de congruencia como elemento para estructurar la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342, C.P. Alberto Yepes Barreiro CONSENTIMIENTO PARA CONCILIAR MANIFESTADO POR ENTIDAD PÚBLICA EN ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN – No acreditan la ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones
[V]ale la pena señalar que esta Corporación en oportunidades anteriores ha sentado su postura acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas como
una prueba documental con la virtualidad de acreditar, por cuenta de su contenido, la efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones. Es así como en varios pronunciamientos se ha referido a la inviabilidad jurídica de considerar demostrado, a partir de la manifestación del consentimiento para conciliar que una entidad pública deposita en un acta de comité de conciliación, los hechos relacionados con el referido convenio que posteriormente se le imputen dentro de un proceso judicial, consideraciones que en este caso y por las mismas razones que allí se han expuesto deben aplicarse al caso concreto. Con fundamento en la línea jurisprudencial que impera sobre la materia, la Sala reitera la inviabilidad de otorgar mérito probatorio al contenido y a las manifestaciones de voluntad de la entidad pública, recogidas en las actas e informes del comité de defensa judicial y conciliaciones que les sirvieron de sustento y a las certificaciones emitidas en desarrollo de ese trámite, pues en virtud de lo allí plasmado no se pueden considerar demostrados los supuestos de hecho en los cuales se sustenta el petitum
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02929-00(REV)
Actor: MARÍA VICTORIA LÓPEZ MUÑOZ
Demandado: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / en la causal “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” no basta con alegar imposibilidad de allegar las pruebas en la oportunidad respectiva - NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / no se configura una transgresión al principio de congruencia De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 (compilado en el Acuerdo 080 de 2019), se procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Victoria López Muñoz, por conducto de apoderado, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2015 por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2013 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
Síntesis del caso Se somete a revisión de la Sala la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación el 7 de septiembre de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por Maria Victoria López Muñoz, en ejercicio de la acción contractual, contra el Fondo Financiero Distrital de Salud en la que se pretendió la declaratoria de incumplimiento de un contrato de prestación de servicios por parte de la entidad pública por no haber pagado los
honorarios debidos a la contratista.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 3 de octubre de 2016, la señora María Victoria López Muñoz, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación el 7 de septiembre de 20151.
2. Los hechos Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: - El Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá y María Victoria López Muñoz celebraron el contrato de prestación de servicios No. 1119-2008, cuyo objeto consistió en realizar las acciones tendientes al saneamiento de aportes patronales y recuperación de excedentes a favor de la Secretaría Distrital de Salud, por un plazo de seis meses y cuantía indeterminada. 1 Fls. 1 - 20 c ppal. - Como forma de pago se dispuso que las sumas que llegaran a causarse se cancelarían de acuerdo con los pagos que efectuaran cada una de las entidades deudoras en porcentaje equivalente al 20% más IVA sobre la recuperación de saldos a favor de la Secretaría Distrital de Salud y la Red Hospitalaria del Distrito. -. En desarrollo de la ejecución del contrato, la demandante entregó al Fondo los soportes de su gestión, sustentados en el informe presentado a la entidad el 28 de abril de 2009, en cuyo contenido se evidenció que el ISS pagó la suma de $3.048’786.135, con lo cual la contratista tenía derecho a que se le pagara, a título
de honorarios, el equivalente al 20% más IVA, según lo acordado. No obstante, el Fondo no cumplió con su obligación de pago. -. Con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la demandante, el comité de conciliación del Fondo Financiero Distrital de Salud conceptuó que, aun cuando no resultaba viable presentar fórmula conciliatoria, de los soportes presentados se desprendía la existencia de una ejecución parcial del contrato, por lo que debía liquidarse para establecerse su grado de cumplimiento y la forma en que procedía su pago en favor de la contratista - Agotado el trámite de conciliación extra judicial sin lograr fórmula de arreglo, el 11 de mayo de 2011 María Victoria López Muñoz presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra el Fondo Financiero Distrital de Salud en la que pretendió la declaratoria del incumplimiento del contrato y el pago de lo adeudado en su favor. - El conocimiento del proceso le correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que profirió sentencia el 21 de marzo de 2013, en la cual negó las pretensiones de la demanda con base en el informe suscrito el 12 de febrero de 2010 por la entidad, en cuyo contenido, según el recurrente, se evidenciaba que la contratista sí realizó gestiones en cumplimiento del objeto contractual. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015 –aquí
cuestionada–, en el sentido de confirmarla. 3.- El fallo objeto de revisión El Consejo de Estado, en el fallo antes descrito, consideró que no resultaba viable acceder al reconocimiento y pago del 20% del dinero recuperado por el Fondo gracias la gestión de la contratista, en razón a que no se reunía la condición pactada en el contrato para su desembolso, la cual consistía en que existieran dineros efectivamente consignados al Fondo Distrital de Salud de Bogotá. Señaló que en el expediente no existía constancia de que los pagos realizados en favor del Fondo hubieran sido el producto de la gestión adelantada por la demandante. Advirtió que, si bien reposaban unas actas de confrontación de saldos del situado fiscal suscritas por el presidente del Instituto del Seguro Social respecto de los diversos hospitales, también se encontraba la respuesta que a cada una de estas dio el supervisor del contrato, en la que se manifestó que dichas actas correspondían a la información entregada por la misma entidad contratante y que nada nuevo aparecía en estas como resultado de la gestión de la demandante. Consideró que era a la demandante a quien le asistía la carga de acreditar que ella efectuó las gestiones de recuperación de los saldos en favor de la entidad demandada, lo cual necesariamente debía demostrarse a través de las correspondientes actas de conciliación de saldos suscritas entre la contratista y las entidades correspondientes. Estimó que otra de las obligaciones contraídas por la contratista, consistente en la entrega de un informe mensual de su gestión al supervisor una vez al mes, no se había satisfecho. Con base en todo lo expuesto concluyó (se transcribe de forma literal):
“…en el asunto que aquí se revisa pro la vía de la apelación, aparece demostrado que la demandante MARIA VICTORIA LOPEZ MUÑOZ no acreditó el cumplimento de todas las obligaciones que para ella se derivaban del contrato de prestación de servicios No. 119 de 2008 que celebró con el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA; por el contrario lo que aparece demostrado es que cuando el supervisor del contrato la requirió para que acreditada que los pagos que le habían realizado al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD obedecían a su gestión se negó a hacerlo enrostrándole a la entidad contratante un incumplimiento que no aparece demostrado dentro del proceso, pues el FONDO no estaba obligado a pagar mientras no estuviera la certificación de recaudo expedida por el supervisor del contrato”. 4.- La causal de revisión invocada y su sustentación Como ya se indicó, contra la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Corporación, la señora María Victoria López Muñoz, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causales contenida en los ordinales 1) y 5) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según las cuales: “1) Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “(…). 5) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la
que no procede recurso de apelación”. En lo concerniente a la primera causal invocada adujo que la recurrente había encontrado y recuperado documentos determinantes que demuestran con fuerza probatoria suficiente la labor realizada por la demandante en cumplimiento del contrato. Sobre la importancia de esos documentos relató que a través de su contenido se pretendía demostrar la manera como se certificaba el monto de los aportes por pagar, se reliquidaban las sumas cuando a ello hubiere lugar y se procedía a la determinación del pago de los saldos a favor de la administración distrital, de todo lo cual se dejaba constancia en las actas correspondientes y que de haber reposado en el proceso, hubiesen sido determinantes para proferir un fallo a las pretensiones de la demanda. Señaló que todos los documentos fueron producidos con anterioridad a la presentación de la demanda, a lo que sumó que (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “4.- La razón por la cual en esta oportunidad procesal se aportan los documentos anteriormente relacionados, se explica de la siguiente manera: “De acuerdo con lo exigido por el inciso primero del parágrafo 1elartículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ‘durante el término para dar respuesta a la demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder’. “Lo anterior claramente quiere decir que la ley le impone a la Entidad demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al obligación como deber de lealtad procesal de remitir al Despacho del conocimiento del
proceso toda la información existente y que tenga en su poder que se relacione con el asunto objeto de controversia, bajo el apremio de que “La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. “Pues bien, no cabe duda alguna en cuanto a que los documentos que aquí se aportan forman parte de la actuación administrativa relacionada con la celebración y ejecución del Contrato de Prestación de servicios convenido entre el Fondo Financiero Distrital de la Secretaría de Salud de Bogotá y la DRA MARIA VICTORIA LOPEZ MUÑOZ; tampoco cabe duda en cuanto a que tales documentos eran y son conocidos por el Fondo Financiero Distrital de Salud por cuanto reposan en su poder, lo que quiere decir que forman parte de los antecedentes administrativos del asunto objeto de controversia. “En consecuencia, una vez notificada de la demanda y corrido el traslado para contestarla, al Fondo Financiero Distrital de Salud de la Secretaría de Salud se le hizo exigible la inevitable obligación de remitir toda la información existente sobre el contrato que nos ocupa y su ejecución, con el fin no solo de defenderse sino de propiciarle al juzgados y a las demás partes el mayor grado de certeza posible sobre la ocurrencia de los hechos debatidos, sin que le fuera permitido adelantar un procedimiento selectivo y excluyente de la información, que fue lo que realmente ocurrió en este caso. “Lo anterior quiere decir que, el Juzgador de Segunda Instancia no solo omitió realizar un análisis de las pruebas aportadas por la demandante al proceso y que demuestran la labor por ella desempeñada, sino que además invocó la
inexistencia de otras pruebas que acreditaran que efectivamente se había obtenido el pago de lo que adeudaba a la Administración Distrital para negar las pretensiones de la demanda, situación esta última que se debió a que la entidad demandada no le suministró al proceso toda la información existente sobre el particular, como era su deber legal. “Por lo tanto, los documentos que se adjuntan en este recurso no obran en el proceso por cuanto quien debió aportarlos al mismo inclusive en su texto original fue el ente demandado y no lo hizo, y solo con la expedición de la sentencia la demandante – recurrente fue notificada de que la ausencia de alguno de esos documentos se tuvo como fundamento para mantener la negativa de sus pretensiones, lo que quiere decir que a voces de lo que exige la causal que aquí se invoca, no están en el proceso “por obra de la parte contraria”. Respecto de la causal relacionada con la nulidad originada en la sentencia sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, esa causal tenía cabida cuando se presentaba incongruencia entre las consideraciones y la decisión que se adopta, de tal suerte que el conjunto de la providencia debe responder a la exposición razonada de argumentos fundamentados en lo probado en el proceso para efectos de sustentar la solución del caso. Para el censor, lo anterior no fue observado en la sentencia que se revisa, debido a que en su parte motiva se admitieron como probados varios hechos que daban cuenta de la labor desplegada por la demandante en cumplimiento del objeto contractual, lo que entrañaba la aceptación del fallador acerca de la satisfacción de sus obligaciones contractuales. No obstante lo anterior, la sentencia, con base
en unos informes del funcionarios el Fondo que nunca fueron puestos en consideración de la contratista y tampoco fueron confrontados con los documentos que soportan los hechos probados, concluyó que no se demostró el cumplimiento del contrato por parte de la actora. 4.- La admisión del recurso extraordinario de revisión En providencia del 6 de febrero de 2018, el Despacho de la magistrada conductora del proceso admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó notificar de manera personal esa decisión a la entidad pública demandada y al Ministerio Público, bajo la prevención de que surtidas las notificaciones de rigor empezaría a correr el traslado común de 10 días para que se pronunciaran. 5.- La oposición El Fondo Financiero Distrital de Salud, mediante escrito allegado oportunamente el 26 de mayo de 2017, se opuso a la prosperidad de este recurso extraordinario, bajo el argumento de que no se configuraron las causales de nulidad invocadas por el recurrente. Esgrimió que de la lectura de la sentencia objeto de revisión resultaba evidente la motivación técnica y jurídica en que se sustentó la decisión. Cuestión distinta era la inconformidad planteada por el censor acerca de la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado, situación que, en su criterio, no podría constituir el fundamento de la impugnación. En relación con la segunda causal alegada señaló que las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitación alguna, es decir, allegaron dentro de las oportunidades procesales los medios de convicción que consideraron pertinentes y conducentes para acreditar los supuestos de hecho relatados. Agregó que de
conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no basta con argumentar la imposibilidad de aportar el documento, debido a que resulta indispensable que se demuestre la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la parte contraria y su nexo causal con la omisión de aportar dicha prueba en la oportunidad procesal pertinente, nada de lo cual ocurrió en este caso. Añadió que en el supuesto de darle cabida a la segunda causal invocada, debía tenerse en cuenta que la documentación aportada no tenía la virtualidad para modificar el fallo revisado, pues resultan ser de la misma naturaleza y peso de los allegados previamente dentro del proceso a fin de soportar las pretensiones incoadas. Sumó a lo dicho que previamente a la presentación de la demanda ordinaria, la entidad requirió a la demandante para que allegara los soportes del cumplimiento del objeto contractual, frente a lo cual ella decidió no entregarlos por su libre voluntad y determinación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el recurso extraordinario de revisión, se abordarán los siguientes temas: 1) el régimen legal aplicable al caso concreto; 2) jurisdicción y competencia; 3) oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión; 4) las causales de revisión consagradas en los numerales 1) y 5) del C.P.A.C.A. 5) el caso concreto: 5.1) la configuración en el caso concreto de la causal consistente en “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos
decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; 5.2) la configuración en el caso concreto de la causal consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y 6) costas. 1) El régimen legal aplicable al caso concreto Encuentra la Sala que la Ley 1437 de 2011, vigente a partir del 2 de julio de 2012, es la norma aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló el 3 de octubre de 2016, cuando ya se encontraba en rigor la referida normativa; de ahí que con apego a lo dispuesto en el artículo 308 del referido estatuto2, se deba dar aplicación a las disposiciones que sobre el particular contiene este cuerpo legal. 2) Jurisdicción y competencia Establecido el régimen legal aplicable, es de advertir que, de acuerdo con los artículos 111 y 249 del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación3. Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A.4, mediante el Acuerdo 321 de 2014 (compilado en el Acuerdo 080 de 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos
(2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 3 “Artículo 111 C.P.A.C.A. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 C.P.A.C.A. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “Artículo 249 C.P.A.C.A. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 4 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de
nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno 2019), emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación5. 3) Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión En materia de términos para interponer el recurso extraordinario de revisión, frente al evento de tránsito de legislación, se debe tener en cuenta la norma vigente al momento en que empezó a correr el respectivo término6. En este caso, se observa que la sentencia objeto de revisión se profirió el 7 de septiembre de 2015, providencia que, luego de ser notificada por edicto, cobró ejecutoria el 1 de octubre de 20157. De ahí que la norma vigente para el tiempo en que comenzó el respectivo cómputo correspondía al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 según el cual “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Así pues, en consideración a que los días 1 y 2 de octubre de 2016 fueron sábado y domingo, respectivamente, se concluye que la presentación del recurso extraordinario -3 de octubre de 2016se produjo dentro del término legalmente establecido. por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al
respecto establezca el reglamento interno”. 5 “Acuerdo 321 de 2014. (…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 6 Ley 153 de 1887. “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 7 Folio 32 del cuaderno 1. 4) Las causales de revisión consagradas en los ordinales 1) y 5) del
C.P.A.C.A.
El recurso extraordinario de revisión, como tal, constituye una excepción a la cosa juzgada que imprime a la sentencia ejecutoriedad y firmeza, por lo cual, en caso de que prospere, hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada. En esta medida, quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y las razones, excluyendo argumentos de inconformidad que no estén estrechamente relacionados con las causales invocadas8. En relación con el alcance de la causal prevista en el ordinal 1) del artículo 250 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, el Consejo de Estado ha reflexionado acerca de los elementos que deben encuadrarse para su prosperidad: “i.- Una condición objetiva, relativa a la prueba: haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, ciertos documentos. “ii.- Una condición subjetiva, relativa a la prueba: que tales documentos no pudieron aportarse al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito”, o por “obra de la parte contraria”. “iii.- Un nexo lógico entre los documentos recobrados y un cambio en la decisión del juez de instancia. “(…). “3.4. Respecto a la segunda condición, esto es, la configuración del caso fortuito o fuerza mayor o de la culpa de la parte contraria, no basta con alegar la imposibilidad de aportar el documento que se dice decisivo para el proceso ordinario, sino que es un requisito indispensable para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, que se demuestre fehacientemente la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de febrero de 2013, exp. 110010315000200500865-00; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. configuración de un caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la parte contraria y su nexo causal con la omisión de aportar dicha prueba en la
oportunidad procesal pertinente. “3.5. Finalmente, se insiste en que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión, debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria”9. Para la verificación de la causal en referencia se requiere inexorablemente la presencia de los tres elementos enunciados, sin que resulte suficiente el simple de hecho de hacer mención a la imposibilidad de aportar los documentos en el curso de proceso ordinario. Sobre el alcance y contenido de la causal prevista en el ordinal 5) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estriba en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la jurisprudencia de esta Corporación ha discurrido de la siguiente manera: “La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de ‘nulidad originada en la s
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