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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01294-01(C)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01294-01(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Apelación / PROCESO DE DESINVESTIDURA – Marco normativo de la apelación Vista la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia y, entre otras disposiciones, se establece la caducidad: la Sala observa que dicha normativa establece un procedimiento especial aplicable a las solicitudes de desinvestidura de congresistas. En este orden de ideas, visto el artículo 14 de la Ley 1881, en especial, su numeral 1.°, el recurso de apelación en los procesos de desinvestidura deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia. (…) Conforme con la norma indicada supra se puede concluir, por una parte, que las reglas aplicables al trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los procesos de desinvestidura, contiene un límite temporal consistente en que el recurrente deberá interponer y sustentar el recurso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada y, por la otra, que el ordenamiento jurídico aplicable no establece otra oportunidad para interponer y sustentar el recurso, lo cual significa que se trata de una oportunidad preclusiva para las partes. La Sala Unitaria considera que los términos judiciales, como el establecido en el artículo indicado supra, tienen como objeto el de, por un lado,

establecer un límite de tipo temporal para la ejecución de ciertos actos o etapas del proceso y, por el otro, lograr certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica determinada, en pro de los principios de seguridad jurídica, economía procesal, celeridad, preclusión, debido proceso, igualdad y, en especial, los de contradicción y de defensa de las partes FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14

SOLICITUD DE ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA –

Extemporaneidad [L]a Sala Unitaria considera que cualquier adición o complementación a los argumentos que sustentan el recurso de apelación debió presentarse dentro del término que tenía la parte para interponer y sustentar dicho recurso, en los términos de la normativa tantas veces citada, y no esperar, como ocurre en el caso sub examine, (4) meses después de vencido el plazo para presentar el memorial con solicitud de complementación objeto de este pronunciamiento; máxime, si se tiene en cuenta que la oportunidad para sustentar el recurso de apelación se encuentra precluida y, además, en el caso sub examine se surtió el trámite de admisión del recurso de apelación, decreto de las pruebas solicitadas por las partes y el traslado del recurso de apelación a la parte contraria y al Ministerio Público. (…) En suma, la Sala Unitaria considera que la solicitud presentada por la parte demandada, el 12 de febrero de 2019, fue presentada en forma extemporánea y, en consecuencia, se rechazará la complementación de la adición de la sustentación del recurso de apelación presentada por la parte

demandada FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14

OPORTUNIDAD PROBATORIA – En procesos de desinvestidura / SOLICITUD Y DECRETO DE PRUEBAS – En primera instancia En primera instancia, la oportunidad para que las partes e intervinientes soliciten el decreto y la práctica de pruebas son las siguientes: (…) Visto el artículo 5 de la Ley 1881, la solicitud de desinvestidura deberá formularse por escrito y contener, entre otras cosas, “[…] [l]a solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso […]”. Asimismo, el parágrafo 2 de esa normativa establece que “[…] [c]uando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud […]”. En ese orden de ideas, se puede concluir que, en los procesos de desinvestidura, la demanda es la oportunidad que establece el ordenamiento jurídico para que la parte demandante solicite pruebas, en primera instancia. (…) Ahora bien, visto el parágrafo 2 del artículo 9 y el artículo 10 de la Ley 1881, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, el congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud de desinvestidura, término durante el cual podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes. La normativa establece, además, que, cuando el congresista pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la contestación de la demanda. En ese orden de ideas, se

puede concluir que, en primera instancia, la parte demandada y el Ministerio Público podrán solicitar el decreto y la práctica de pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 9 / LEY 1881 DE 2018 –

ARTÍCULO 10

SOLICITUD DE PRUEBAS EN PROCESOS DE DESINVESTIDURA – En segunda instancia en los procesos de desinvestidura, el traslado del auto admisorio del recurso de apelación es la oportunidad que establece el ordenamiento jurídico para que la parte que no impugnó y el Ministerio Público soliciten el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia. (…) En suma, conforme con lo expuesto, la Sala Unitaria considera que las oportunidades probatorias en los procesos de desinvestidura son: i) en primera instancia: la demanda –para la parte demandantey dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda –para la parte demandada y el Ministerio Público-; y ii) en segunda instancia: el recurso de apelación para el impugnante y el traslado del auto admisorio del recurso de apelación en relación con la parte que no apeló y el Ministerio Público FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01294-01(C)

Actor: ELVIS ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de Congresista Asunto: Resuelve sobre las solicitudes presentadas por la parte demandada, mediante memorial radicado el 12 de febrero de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, y sobre la solicitud presentada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia AUTO INTERLOCUTORIO Esta Sala Unitaria procede a resolver, por un lado, sobre las solicitudes presentadas por la parte demandada, mediante memorial radicado el 12 de febrero de 2019, relacionadas con: i) una “PETICIÓN ESPECIAL” consistente en la complementación de “[…] los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el memorial de ADICIÓN al recurso de apelación […]”; y, en forma “SUBSIDIARIA”, que se tenga en cuenta la “FALTA DE COMPETENCIA” del Consejo de Estado para decretar la pérdida de investidura de la demandada; y ii) el decreto y la práctica de unas pruebas que aporta con la solicitud y que, según señala, tienen la calidad de “PRUEBA SOBREVINIENTE”. Por la otra, sobre la solicitud presentada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de

Justicia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. Antecedentes

1. El ciudadano Elvis Alberto López Sánchez –en adelante el demandantepresentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecida en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111 y con fundamento en la Ley 1881 de 15 de enero de 20182, con el objeto que se decrete la pérdida de investidura de la señora Aida Merlano Rebolledo –en adelante la 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES" demandada o la parte demandada-, porque, a su juicio, incurrió en las causales de pérdida de investidura establecidas en los artículos 109, inciso séptimo3, de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 14 de julio de 20114. El proceso correspondió por reparto, en primera instancia, a la Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado.

2. La Sala Veintitrés Especial de Decisión, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, dispuso decretar la pérdida “[…] del cargo o investidura, como Senadora elegida, para el periodo constitucional 2018 – 2022, de la señora Aida Merlano Rebolledo […]” y, además, ordenó notificar la providencia y comunicar la decisión “[…] a la Mesa Directiva del Senado de la República, al

Consejo Nacional Electoral y a la Ministra del Interior […]”. La sentencia se notificó a la parte demandada, en forma personal, el 4 de septiembre de 2018, como consta en el “ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL -DMGT” visible a folio 210 del expediente.

3. La parte demandada, mediante memorial radicado el 18 de septiembre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y señaló que sustentaría el recurso en la oportunidad correspondiente.

4. Posteriormente, la parte demandada, mediante memoriales denominados “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN” y “ADICIÓN SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN” radicados, respectivamente, el 26 y 27 de septiembre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado: por una parte, solicitó la nulidad del proceso y, por la otra, sustentó el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018. Como 3 “[…] ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. […] Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas,

debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto […]”. 4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. sustento de la solicitud allegó un total de tres (3) documentos5 visibles desde el folio 240 y hasta el folio 257 del expediente.

5. El Despacho Sustanciador, en primera instancia, mediante providencia proferida el 2 de octubre de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, para que surtiera el trámite correspondiente conforme a la ley.

6. Este Despacho dio trámite a la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada y, para el efecto, profirió sendas providencias los días: 16 de octubre de 20186, 31 de octubre de 20187 y 19 de diciembre de 20188, mediante las cuales se dio trámite a la solicitud de nulidad formulada y se ordenó la apertura de un cuaderno de incidente. La parte demandada interpuso recurso de súplica contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2018, mediante la cual se resolvió la solicitud de nulidad, en el sentido de negarla. Posteriormente, la Secretaría General, previo traslado del “recurso de súplica” que interpuso la parte demandada, remitió el cuaderno de “INCIDENTE DE NULIDAD” al Despacho del Magistrado que seguía en turno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

esto es, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, para lo de su competencia.

7. Este Despacho, mediante providencia proferida el 19 de diciembre de 2018 dentro del cuaderno principal, resolvió sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y, además, se pronunció en relación con la solicitud de pruebas presentada por las partes. Asimismo, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que surta “[…] el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por tres (3) días hábiles, a la parte demandante y al Ministerio Público […]” por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia. 5 Es importante resaltar que los tres documentos aportados corresponden a la copia fotostática de una providencia judicial que se aportó por duplicado y a un informe que rindió el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, Regional Bogotá, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 18 de abril de 2018. 6 Que resolvió sobre el traslado de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. 7 Que resolvió sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas por las partes en el marco del incidente de nulidad presentado por la parte demandada. 8 Que resolvió la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada y sobre la apertura de un cuaderno

de incidente.

8. La Secretaría General de esta Corporación, vencido el término de traslado ordenado en la providencia proferida el 19 de diciembre de 2018, dentro del cuaderno principal, remitió el proceso a este Despacho el 18 de enero de 2019.

Este Despacho registró proyecto de sentencia el 23 de enero de 2019.

9. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante providencia proferida el 25 de enero de 2019 dentro del cuaderno de “INCIDENTE DE NULIDAD”, resolvió el “recurso de súplica” que interpuso la parte demandada contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2018 dentro de ese mismo cuaderno de incidente, en el sentido de rechaza el recurso “por improcedente” y ordenó devolver el cuaderno a este Despacho para efectos de imprimir a la impugnación presentada el trámite del recurso que corresponde, conforme al ordenamiento jurídico.

10. La Secretaría General remitió a este Despacho el cuaderno de incidente, el 1 de febrero de 2019; mismo día en que se procedió al retiro del proyecto de sentencia, para efectos de dar cumplimiento a la orden impartida en la providencia proferida el 25 de enero de 2019, indicada supra.

11. La parte demandada, mediante memorial radicado el 12 de febrero de 2019, presentó memorial en el que manifiesta, por un lado, que presenta una “PETICIÓN ESPECIAL” consistente en la complementación de “[…] los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el memorial de ADICIÓN al recurso de apelación […]”; y solicita, en forma “SUBSIDIARIA”, que se tenga en cuenta la “FALTA DE

COMPETENCIA” del Consejo de Estado para decretar la pérdida de investidura de la demandada; y, por el otro, que solicita el decreto y la práctica de unas pruebas que aporta con la solicitud y que, según señala, tienen la calidad de “PRUEBA

SOBREVINIENTE”.

12. Mediante memorial remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, por correo electrónico9, el 20 de febrero de 2019, y recibido, posteriormente, en este Despacho el 25 de febrero de 2019, se informa sobre la solicitud presentada por la doctora Ana Carolina Melina Villar, en su calidad de Profesional Especializada 033 del Despacho del Magistrado, doctor Cesar Augusto Reyes 9 El correo electrónico fue remitido por la Profesional Especializada 033, doctora Ana Carolina Melina Villar, del Despacho del Magistrado Cesar Augusto Reyes Medina, de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, al correo electrónico del señor Relator de la Sección Quinta del Consejo de Estado. El señor Relator de la Sección Quinta de la Corporación remitió la solicitud al correo electrónico de la Secretaría

General del Consejo de Estado. Medina, de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: “[…] por medio de la presente me permito solicitarle el fallo de segunda instancia, si lo hubiere, con la respectiva constancia de ejecutoria del proceso que se adelanta por pérdida de investidura con el radicado 11001-03-15-000-2018-01294-01 en contra de AIDA MERLANO REBOLLEDO, toda vez que la información resulta pertinente para

fines de la investigación que esta Sala adelanta a la prenombrada en el radicado 52817 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. Para efectos metodológicos de la decisión que se adopta en esta providencia, la Sala Unitaria se pronunciará, en primer orden, sobre las solicitudes presentadas por la parte demandada, en el memorial radicado el 12 de febrero de 2019, en el siguiente orden: i) una “PETICIÓN ESPECIAL” sobre la solicitud de complementación de “[…] los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el memorial de ADICIÓN al recurso de apelación […]” y una “PETICIÓN SUBSIDIARIA” sobre tener en cuenta la “FALTA DE COMPETENCIA” del Consejo de Estado para decretar la pérdida de investidura de la demandada; y ii) la solicitud de decreto y la práctica de una “PRUEBA SOBREVINIENTE”.

En segundo orden, esta Sala Unitaria se pronunciará sobre la solicitud presentada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de febrero de 2019, recibida en este Despacho el 25 de febrero siguiente. Complementación de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación

14. La parte demandada, mediante memorial radicado el 12 de febrero de 2019, manifestó que la diligencia de allanamiento practicada por la Fiscalía General de la Nación el 11 de marzo de 2018, en la sede Política de la señora Aida Merlano Rebolledo, está viciada de nulidad porque, por un lado, algunos “[…] agentes de policía que hacían parte de la diligencia de allanamiento implantaron evidencia

física […]” contra la demandada y, por el otro, “[…] el trámite de la solicitud y orden de allanamiento […] presentan graves inconsistencias […]”. En este orden de ideas, la demandada presentó una “petición especial” consistente en la “complementación” de los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el memorial de “ADICIÓN SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”10, para que se revoque la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018. La solicitud se presentó en el siguiente sentido: “[…] PETICIÓN ESPECIAL Honorables Magistrados: Como ha quedado plasmado a lo largo del presente documentos (sic), solicito se revoque el fallo de primera instancia aprobado en Sala 23 Especial de Decisión de fecha 3 de septiembre de 2018 que declaró la pérdida de investidura de mi representada, con base en lo aquí expuesto, que complemente los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el memorial de ADICIÓN al recurso de apelación […]” (Destacado fuera de texto).

15. Posteriormente, a título de “PETICIÓN SUBSIDIARIA”, la parte demandada manifestó que solicita que se tenga en cuenta que esta Corporación no es competente para decretar la pérdida de investidura de la señora Merlano Rebolledo, por los hechos que son objeto de investigación. Al respecto, señala que la Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, al proferir sentencia, en primera instancia, “[…] se ocupó de analizar la falta de la presentación del informe individual de ingresos y gastos de la campaña política al Senado de la República para el periodo constitucional 2018-2022 […]”, pese a que

el estudio de dicha situación es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral.

16. Esta Sala Unitaria, previo a resolver la solicitud presentada por la parte demandada, procederá a determinar el marco normativo del recurso de apelación contra la sentencia en los procesos de desinvestidura y, posteriormente, procederá a resolver el caso concreto.

Marco normativo del recurso de apelación contra sentencia en los procesos de desinvestidura

17. Vista la Ley 1881 de 15 de enero de 201811, por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia y, entre otras disposiciones, se establece la caducidad: la Sala 10 Se refiere al memorial que la parte demandada denominó “ADICIÓN SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN” RADICADO EN LA Secretaría General el 27 de septiembre de 2018. 11 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES" observa que dicha normativa establece un procedimiento especial aplicable a las solicitudes de desinvestidura de congresistas.

18. En este orden de ideas, visto el artículo 14 de la Ley 1881, en especial, su numeral 1.°, el recurso de apelación en los procesos de desinvestidura deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia.

La norma establece, textualmente, lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:

1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia.

3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3)

días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada […]” (Destacado fuera de texto).

19. Conforme con la norma indicada supra se puede concluir, por una parte, que las reglas aplicables al trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los procesos de desinvestidura, contiene un límite temporal consistente en que el recurrente deberá interponer y sustentar el recurso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada y, por la otra, que el ordenamiento jurídico aplicable no establece otra oportunidad para interponer y sustentar el recurso, lo cual significa que se trata de una oportunidad preclusiva para las partes.

20. La Sala Unitaria considera que los términos judiciales, como el establecido en el artículo indicado supra, tienen como objeto el de, por un lado, establecer un límite de tipo temporal para la ejecución de ciertos actos o etapas del proceso y, por el otro, lograr certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica determinada, en pro de los principios de seguridad jurídica, economía procesal, celeridad, preclusión, debido proceso, igualdad y, en especial, los de contradicción y de defensa de las partes.

21. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que los términos judiciales son “[…] espacios de tiempo señalados por los Códigos de Procedimiento o sujeto a la decisión del juez, cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la realización de los

distintos actos procesales en interés del orden jurídico y de los sujetos que intervienen en un trámite judicial […]”12.

22. La importancia de los términos o plazos judiciales fue desarrollada a nivel constitucional, en el artículo 228, que establece: “[…] [l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado […]”. Ello implica, como lo explicó la Corte Constitucional, que “[…] [t]anto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales […]”13

(Destacado fuera de texto).

23. En suma, la Sala Unitaria considera que el señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio no constituye una carga desproporcionada para las partes; por el contrario, se constituye en un mecanismo eficaz orientado a preservar los principios de preclusión o eventualidad dentro del proceso y, además, permiten, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales previamente mencionados -seguridad jurídica,

celeridad, debido proceso, igualdad, contradicción y defensa-, ya que al imponer la obligación de realizar ciertos actos procesales en un determinado momento, so 12 Corte Constitucional, sentencia T-1165 de 4 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil 13 Corte Constitucional, sentencias C-072 de 1994 y C-078 de 1997 pena de que precluya la oportunidad para ejercer el derecho, a más de garantizar el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de las partes e intervinientes, otorga certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica determinada y sobre el trámite que debe impartirse al proceso con el propósito de resolver el asunto, objeto de controversia14. Solución del caso concreto

24. Visto el numeral 1.° del artículo 14 de la Ley 1881, sobre el plazo para la interposición y sustentación del recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los procesos de desinvestidura.

25. Atendiendo a que la parte demandada, mediante el memorial presentado el 12 de febrero de 2019 pretende complementar la sustentación del recurso de apelación que se presentó el 18 de septiembre de 2018 y sustentó, posteriormente, el 27 de septiembre de esa misma anualidad, con fundamento en dos argumentos, a saber: por un lado, que la diligencia de allanamiento practicada por la Fiscalía General de la Nación el 11 de marzo de 2018, en la sede Política de la demandada, está viciada de nulidad y, por el otro, porque, según señala, el

Consejo de Estado no es competente para decretar la pérdida de investidura de la demandada, por los hechos que son objeto de investigación.

26. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura profirió sentencia, en primera instancia, el 3 de septiembre de 2018; ii) que la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la señora Aida Merlano Rebolledo la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, en forma personal, el 4 de septiembre de 2018, como consta en el acta de notificación personal visible a folio 210 del expediente; y iii) que el escrito que la parte demandada denomina “complemento” de “[…] los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el memorial de ADICIÓN al recurso de apelación […]” –que, como se dijo, se trata de la sustentación del recurso de apelaciónse presentó el 12 de febrero de 2019: esta Sala Unitaria considera que la “complementación” del recurso de apelación indicada supra debe ser rechazada porque fue presentada en forma extemporánea, esto es, después de transcurrido el plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Veintitrés Especial de Decisión. 14 Ibídem, cita 10.

27. Ahora bien, la Sala Unitaria considera que cualquier adición o complementación a los argumentos que sustentan el recurso de apelación debió presentarse dentro del término que tenía la parte para interponer y sustentar dicho recurso, en los términos de la normativa tantas veces citada, y no esperar, como

ocurre en el caso sub examine, (4) meses después de vencido el plazo para presentar el memorial con solicitud de complementación objeto de este pronunciamiento; máxime, si se tiene en cuenta que la oportunidad para sustentar el recurso de apelación se encuentra precluida y, además, en el caso sub examine se surtió el trámite de admisión del recurso de apelación, decreto de las pruebas solicitadas por las partes y el traslado del recurso de apelación a la parte contraria y al Ministerio Público.

28. En suma, la Sala Unitaria considera que la solicitud presentada por la parte demandada, el 12 de febrero de 2019, fue presentada en forma extemporánea y, en consecuencia, se rechazará la complementación de la adición de la sustentación del recurso de apelación presentada por la parte demandada.

La solicitud de decreto y práctica de pruebas presentada por la parte demandada

29. La parte demandada, mediante memorial radicado el 12 de febrero de 2019, manifestó que aportaba una “[…] PRUEBA SO

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