CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00450-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-00450-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades [E]l recurso extraordinario de revisión, hoy establecido en el artículo 248 del CPACA, es una excepción al principio de cosa juzgada, según el cual, una vez en firme una sentencia, no es procedente una nueva discusión sobre el asunto decidido. Así pues, para la procedencia de este medio extraordinario de impugnación, no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez. Igualmente, la Corporación ha precisado que a través de este recurso extraordinario no es posible reabrir el debate objeto de análisis en las respectivas instancias ni subsanar posibles errores en que pudieron incurrir las partes en la demanda, en su contestación o en su actividad probatoria FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Por haberse recobrado documento después de dictada sentencia De acuerdo al contenido de la causal, la Sala advierte que para su configuración resulta indispensable reunir los siguientes requisitos: i) debe tratarse de una prueba documental, que haya sido encontrada o recobrada después de haberse proferido la sentencia, es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino
existentes, ii) que no pudieron aportarse por causas ajenas a la voluntad del recurrente (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), eventos que deben probarse, y iii) que sea tan determinante, que de haber sido tenida en cuenta se hubiera proferido una decisión diferente. (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para estimar configurada la causal primera de revisión ver Sala 19 Especial de Decisión, sentencia del 4 de junio de 2019, Exp. REV-2015-02494, M.P. Dr. William Hernández Gómez, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de octubre de 2015, Exp. 20708, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En similar sentido, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 1º de agosto de 2018, Exp. 2013-0015300(0368-13), M.P. Dr. Rafael Francisco Súarez Vargas, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de noviembre de 2005, Exp. 1999-00218, M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 28 de julio de 2016, Exp. 2013-0083500(1736-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez PRUEBA APORTADA – Documento recobrado / DOCUMENTO RECOBRADO – Carga argumentativa para acreditar capacidad de variar decisión objeto de revisión / FALENCIAS PROBATORIAS – No pueden subsanarse en recurso
de revisión [L]a Sala advierte que la prueba aportada es de carácter documental y reúne la condición de existir para la época en que se tramitó el proceso, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1º de octubre de 2012 y la sentencia objeto del recurso se profirió el 7 de diciembre de 2017. En esas condiciones, se trata de una prueba recobrada, en tanto, la parte actora tenía conocimiento de su existencia y no fue aportada durante el trámite ordinario, aspecto este último que el recurrente afirma obedeció, de un lado, a que no fue allegada dentro de los antecedentes administrativos que fueron solicitados a la Policía Nacional en la primera instancia -por obra de la parte contrariay, de otro, por razones de fuerza mayor, debido a que por las inundaciones que se presentaron en el municipio de Chía en el 2011, lugar donde tenía su residencia, muchos documentos personales se extraviaron debido a los innumerables trasteos que tuvo que realizar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
FUERZA MAYOR – no se encuentra configurada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REFVISIÓN – Se declara infundado [L]a Sala advierte que si a juicio del recurrente, la prueba objeto de análisis era trascendental para el análisis del asunto debatido, bien pudo pedirla directamente a la institución demandada y allegarla con la demanda, o solicitar en la demanda que se oficiara a la Oficina de Retiros de Talento Humano de la Policía Nacional para que fuera aportada al proceso, tal como lo señaló la Sección Segunda Subsección B en el fallo objeto del recurso extraordinario. Además, si el
demandante advirtió que los antecedentes administrativos allegados por el ente demandado no estaban completos, como ahora lo señala en el recurso extraordinario, debió ponerlo en conocimiento del juez de primera instancia para que la solicitud de renuncia del 26 de enero de 2012 fuera remitida. En cualquier caso, si el documento fue recobrado a finales del 2015, como se afirma en el recurso, el demandante pudo allegar dicha prueba en el trámite de segunda instancia, teniendo en cuenta que la sentencia impugnada se profirió el 7 de diciembre de 2017. En relación con la fuerza mayor aducida (…) la Sala observa que tal hecho no impacta en la imposibilidad de haber aportado dicha prueba en el trámite ordinario, pues la solicitud de renuncia objeto de análisis fue presentada el 26 de enero de 2012, es decir, con posterioridad a la situación que se señala como constitutiva de fuerza mayor. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión no es la oportunidad para subsanar las falencias en que incurrieron las partes en la actividad probatoria. Por lo demás, y solo en gracia de discusión si se aceptara la fuerza mayor alegada, la Sala observa que en el recurso no se sustenta de manera concreta por qué la solicitud de retiro del 26 de enero de 2012 hubiera permitido una decisión diferente en la sentencia objeto del recurso extraordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00450-00(REV)
Actor: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN ARANA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Generalidades del recurso extraordinario de revisión – documentos encontrados o recobrados después de dictada la sentencia.
FALLO La Sala Once Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor César Augusto Pinzón Arana, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo de 13 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Demanda El 1º de octubre de 2012, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor César Augusto Pinzón Arana, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad del Decreto 0641 del 29 de marzo de 2012, expedido por el Ministro de Defensa Nacional, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo
y la indemnización de los perjuicios morales y materiales ocasionados. Invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 1, 2, 25, 53, 125, 217, 218 y 220 de la Constitución Política. - Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 54 del Decreto 1791 de 2000. - Artículo 111 del Decreto 1950 de 1973. En los fundamentos fácticos de la demanda, el apoderado del actor señaló que el señor Pinzón Arana estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 12 de febrero de 1980 hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en la que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 0641, lo retiró del servicio. Indicó que, para el momento del retiro, el actor tenía el rango de Brigadier General y se desempeñaba como director de la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional. Manifestó que el 27 de agosto de 2011 fallecieron 5 policías pertenecientes al Departamento de Policía del Cesar, hecho que generó un llamado de atención al actor por parte del General ® Oscar Naranjo Trujillo y a partir del cual se desencadenó la presión para presentar la solicitud de retiro. Señaló que el demandante y el ex director de la Policía Nacional, el General ® Oscar Naranjo Trujillo se reunieron en el despacho de este último, con el fin de acordar un ofrecimiento por parte de la institución que consistía en realizar un viaje al exterior, ya fuera en comisión de estudios o en calidad de diplomático en una embajada como Agregado de la Policía.
Afirmó que según lo acordado en la reunión y luego de la transmisión de mando de la Dirección de Antinarcóticos, salió de vacaciones mientras se adelantaban los trámites y requerimientos necesarios para su designación como Agregado de la Policía Nacional en Italia, lo cual finalmente nunca se concretó, al parecer, por una queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación, por la supuesta adquisición por parte del actor de una vivienda con dineros provenientes de actividades ilícitas, pero frente a la cual no se había proferido decisión disciplinaria. Argumentó que presentó dos solicitudes de retiro del servicio, la primera, el 26 de enero de 2012, la cual fue radicada y recibida por el Capitán César A. Aristizábal, y dado que en el mes de febrero no hubo contestación a su petición, se contactó con el Jefe de Retiros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, quien le manifestó vía correo electrónico que por instrucciones de la oficina jurídica de la institución, debía cambiar los términos de la petición, por lo que, atendiendo a las instrucciones señaladas realizó una nueva solicitud de retiro que fue recibida el 31 de enero de 2012. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: a) Falsa Motivación: La Administración desconoció la honra, buen nombre y dignidad del demandante, por cuanto le endilgaron falsas responsabilidades, por la presunta culpa en el fallecimiento de los policías del Municipio de González –Cesar, lo cual dejó en duda los logros obtenidos durante los años en que prestó sus
servicios a la institución y en los que se distinguió por su capacidad estratégica, táctica y operacional, así como por el liderazgo que le permitió mostrar diferentes resultados en la lucha contra la delincuencia organizada. Explicó que se le vulneró el derecho al trabajo, pues fue inducido a tomar unas vacaciones con base en la confianza depositada en sus superiores y por la promesa de un nuevo cargo que nunca se cumplió, razón por la cual quedó en un limbo laboral sin funciones y sin ningún tipo de explicación sobre su futuro dentro de la institución. Destacó que, si bien el retiro se produjo de conformidad con el artículo 54, numeral 1 del Decreto 1791 de 2000, esto es, por voluntad propia, la renuncia no obedeció a la libre y espontánea voluntad del demandante, pues las pruebas aportadas indican que no tenía la más mínima intención de separarse del cargo, sino que su dimisión fue producto del apremio de la Administración y de la situación de indefinición a la cual se vio sometido. Señaló que, de acuerdo con el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973, la renuncia debe ser espontánea e inequívoca y no debe ser tenida en cuenta aquella presentada con algún vicio del consentimiento, por tanto, de acuerdo con la situación fáctica descrita, se puede concluir que la renuncia del Brigadier General Pinzón Arana no fue libre ni espontánea. b) Desviación de poder: Adujo que, en el caso particular, la Policía Nacional dejó al demandante en el “limbo laboral”, toda vez que no le fueron asignadas funciones ni mucho menos se dirigieron a él de manera oficial para informarle que se habían
suspendido los trámites de su nombramiento como agregado de la Policía en Italia. c) Principio de buena fe y confianza legítima: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política y el desarrollo jurisprudencial sobre el principio de confianza legítima, manifestó que el actor tenía la expectativa de ser nombrado como agregado de Policía en Italia, por los trámites que adelantaron las autoridades competentes en el asunto, y por el compromiso que había adquirido su inmediato superior jerárquico en la Policía Nacional, es decir, confió en que sus superiores actuaban de buena fe cuando le propusieron que pidiera sus vacaciones y esperara su nombramiento en el exterior, sin contar con que más adelante, por razones que se desconocen y sin tener en cuenta su trayectoria profesional, dicho nombramiento no se efectuaría. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: El Tribunal precisó que analizada la solicitud de retiro se concluye que ninguna de las expresiones que allí aparecen, refleja que detrás de la incuestionable dimisión que contiene, pueda existir presión o coacción alguna, por mínima que fuera. Sostuvo que no se pudo probar que el General ® Oscar Naranjo Trujillo hubiera insinuado o ejercido presión para que el actor solicitara el retiro y que, en el eventual caso en que se presentara la insinuación, el Consejo de Estado ha señalado que la misma no configura por sí un vicio de la voluntad que conlleve a la declaratoria de nulidad del acto de retiro, toda vez que, dentro de los funcionarios
de alto nivel, la sugerencia es un mecanismo válido para proporcionar a dichos servidores una oportunidad decorosa para retirarse del servicio. Señaló que el Brigadier General ® Pinzón Arana se definió en su declaración como una persona con carácter fuerte, quien era difícilmente presionable, que se enfrentaba a diario a situaciones de tensión y de exigencia de mando a quien no le temblaba el pulso ni la voz para tomar decisiones, de modo que no resulta comprensible que un oficial de tan alto rango hubiese cedido a las manipulaciones, presiones o insinuaciones que asegura haber sufrido. En relación con la modificación de la solicitud de retiro, el Tribunal indicó que no resulta lógico que en dos ocasiones haya presentado la renuncia y ahora aduzca que fue presionado, cuando perfectamente pudo retractarse de su decisión y abstenerse de presentar una nueva carta, de acuerdo con los requerimientos exigidos por la institución. Por otra parte, en relación con el ofrecimiento realizado al demandante para ser nombrado Agregado en Italia, el Tribunal explicó que, si bien se allegó un gran caudal probatorio que da cuenta del trámite que se adelantó al respecto, lo cierto es que dicha posibilidad de designación no constituye un derecho dentro de la carrera de oficiales, sino que fue una mera expectativa que no se concretó, y no por ello se puede concluir que fue engañado y tampoco que por tal motivo devino su retiro. El Tribunal estimó que en el evento en que se estableciera que el incumplimiento de esa promesa fue la razón que originó el retiro del señor Pinzón Arana, esto no implica que la demandada actuara de forma maliciosa para llevar a la toma de
dicha decisión, puesto que la designación en ese cargo no es competencia exclusiva de la Policía Nacional, sino que en ella participan otras entidades como lo son los ministerios de Defensa Nacional y el de Relaciones Exteriores. SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2017, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, confirmó el fallo de primera instancia. Estimó la Sala que el problema jurídico planteado consistía en determinar si el Brigadier General ® Cesar Augusto Pinzón Arana fue presionado por parte del entonces director de la Policía Nacional, el General ® Oscar Naranjo Trujillo, para que presentara por solicitud propia el retiro del servicio, pues aparentemente sería perjudicado su buen nombre y, además, fue engañado a través de la promesa de ser nombrado Agregado Militar en Italia. La Subsección se refirió a lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto 573 de 1995, 54 del Decreto Ley 1791 de 2000 y 1º de la Ley 857 de 2003, que regulan el retiro de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, así como a los artículos 55 numeral 6º del Decreto 1791 de 2000, 49 del Decreto 1800 de 2000, 22 del Decreto 1791 de 2000, sobre el retiro de agentes por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional. Luego de relacionar el material probatorio recaudado en el proceso y referirse al alcance que la jurisprudencia y la doctrina le han otorgado a la desviación de
poder, la Sala transcribió la solicitud de retiro del servicio que presentó el demandante el 31 de enero de 2012 ante el Presidente de la República y señaló que no encuentra ninguna evidencia de presión por parte de algún superior, dado que se observa la manifestación propia, espontánea y dirigida a dejar la carrera policial. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, el citado escrito constituye una declaración propia, en la medida en que está suscrita por el demandante; en segundo lugar, porque contiene la manifestación inequívoca, esto es, libre de condicionamientos; y, finalmente, porque en su redacción no se desprende algún indicio o prueba que sugiera que el señor César Augusto fue obligado a presentar su retiro del servicio. La Sala destacó de la solicitud de retiro, que refleja la intención concluyente y sincera de abandonar su carrera policial por voluntad propia, con fundamento en la enunciación de sus principales logros a lo largo de su carrera, agradeciendo a quienes lo apoyaron en el desarrollo de su labor y sin mencionar una situación en particular que dejara entrever alguna irregularidad que estuviera en contra de la presunción del buen servicio. Igualmente, en el fallo se destaca que, aunque el demandante afirmó haber presentado una carta de retiro el 26 de enero de 2012 que fue objeto de cambio atendiendo a los supuestos lineamientos impartidos por la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, lo cierto es que dentro del plenario no se encuentra tal documento, en aras a determinar si, en efecto, cambió sustancialmente su intención y si estaba inmersa en algún vicio que pueda viciar su voluntad.
En relación con la mencionada carta del 26 de enero de 2012, la Subsección indicó que «Téngase en cuenta que si el documento es una prueba representativa de un hecho, se debió arrimar al plenario la citada carta de retiro o, en su defecto, solicitar que se oficiara a la Oficina de Retiros de Talento Humano de la Policía Nacional para que fuera allegado, situación que no ocurrió y por ello no [es] posible valorar si en realidad fue disuadido para que la presentara de conformidad a ciertas recomendaciones, expresadas en el correo electrónico del 6 de marzo de 2012». Frente al testimonio del Brigadier General ® Oscar Gamboa Arguello se concluye en el fallo que el testigo no relató nada que comprometiera la voluntad de retiro del señor Pinzón Arana, pues solo hace referencia a una reunión que se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2011, sin embargo, no fue testigo directo de la presunta coacción alegada por el demandante. Sobre los hechos sucedidos el 27 de agosto de 2011, en el que fallecieron 5 policías y que, según afirma el apoderado del demandante, justifican la razón por la cual fue presionado para presentar el retiro del cargo, la Sala transcribió otros apartes del testimonio del Brigadier General ® Oscar Gamboa Arguello, para señalar que si bien se hace una descripción detallada de lo sucedido, no se advierte un nexo causal entre la muerte de los policías y la presentación de la carta del retiro del servicio por parte del actor. Con base en el examen conjunto de las pruebas, la Subsección concluyó que no
se evidencia ninguna presión que hubiera recibido el demandante para que presentara su retiro del servicio, ya que se demuestra que fue un acto propio, con un solo fin y espontáneo; y de otro, que no se probó de manera fehaciente, que dicha solicitud estuviera alejada del interés general y del buen servicio, pues entre otras cosas, era deber del demandante desvirtuar la decisión de la Administración. Agregó que, en todo caso, la coacción o presión no era suficiente para viciar el consentimiento del actor, pues estaba en la libertad de rechazar la insinuación o pretensión de retiro. En cuanto al presunto engaño por parte de su superior a través de la promesa que sería Agregado Militar, la Sala analizó las pruebas allegadas y señaló que existía todo el ánimo e intención por parte del Director General de la Policía Nacional para surtir ese trámite, sin embargo, aunque se desconocen las razones por las cuales no se perfeccionó su nombramiento, lo cierto es que tal incumplimiento no lo obligaba a presentar su retiro del servicio ni mucho menos se puede considerar que ello vicia la legalidad del acto acusado, dado que estos ofrecimientos no son obligatorios y bien podía la entidad demandada hacer uso del llamamiento a calificar servicios. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor César Augusto Pinzón Arana, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, para que se infirme la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Como sustento del recurso invocó la causal 1a prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Afirmó que en la demanda, concretamente en los hechos 33 a 35, se indicó que el 26 de enero de 2012 el señor Pinzón Arana presentó la solicitud de retiro voluntario de la Policía Nacional, la cual fue radicada y recibida por el Capitán César A. Aristizábal, pero que al no obtener respuesta de la entidad, se contactó con el Jefe de Retiros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, quien le manifestó que por instrucciones de la Oficina Jurídica debía cambiar los términos de la solicitud para que fuera aceptada, para lo cual le envió un correo electrónico con las instrucciones para su modificación y, con base en dicho correo, corrigió y reformó la solicitud para que se le diera trámite. Resaltó que los anteriores hechos fueron aceptados por la parte demandada en su contestación y, no obstante que, en el auto del 8 de abril de 2013, proferido por la magistrada sustanciadora de primera instancia, se ordenó a la Policía Nacional allegar los antecedentes administrativos, el ente demandado no aportó el escrito que contenía la solicitud inicial de retiro. Manifestó que, para el momento de presentación de la demanda, no pudo allegar el documento por razones de fuerza mayor.
Expuso que en el año 2011 tuvo que salir de su vivienda en el condominio San Jacinto ubicado en el municipio de Chía, con ocasión de las inundaciones ocurridas en toda la región, situación que constituye un hecho notorio y generó inestabilidad absoluta en las actividades de su hogar, en el manejo de archivos, en razón a que fue preciso realizar innumerables trasteos a partir de dicho suceso, además, de la vulnerabilidad de su seguridad personal, motivo por el cual no se pudo aportar el documento con la presentación de la demanda, a pesar de haber hecho una búsqueda exhaustiva y averiguaciones con la familia y con los integrantes de la escolta. Señaló que solo hasta finales del año 2015, quien fungió como jefe del esquema de seguridad y fue el encargado de entregar y radicar los dos documentos de retiro, se comunicó para expresarle que al organizar y clasificar sus documentos encontró algunos que eran de interés para el actor, entre ellos, el documento que hoy se aporta1 como prueba irrefutable para tramitar el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que el documento recobrado, en los términos del artículo 250 del CPACA, «es precisamente, una copia de la primera solicitud de retiro que presento mi mandante ante el director General de la Policía para su trámite, la cual aparece recibida por su entonces ayudante personal, el señor Capitán CÉSAR A. ARISTIZABAL, quien al recibir el documento CONSIGNÓ en la copia, de su puño y letra la siguiente anotación: “Recibí
CT. CESAR A. ARISTIZABAL 26 DE ENE 2012 1700 HRS”»2.
Afirmó que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la prueba recobrada y aportada en el recurso extraordinario, el documento cumple estrictamente con los presupuestos jurisprudenciales así: 1 Folio 14. 2 Folio 7. “A) Efectivamente la prueba recobrada es un documento decisivo. B) La prueba documental ha sido recobrada después de la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia, esto es, después del trece (13) de marzo de 2014. C) La prueba ya existía para el momento en que se presentó la demanda en Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, pero el actor no la tenía en su poder y el extremo demandado no la aportó como se indicó en los hechos y omisiones. Este documento, esta prueba, solo fue posible obtenerla una vez terminado el proceso. Tal documento contiene las fechas de su elaboración y presentación y son anteriores a las fechas de los fallos de primera y segunda instancia. D) Tal documento no fue obtenido antes por razones de fuerza mayor o caso fortuito,” (…) E) La prueba documental recobrada, (…), es de tal entidad, que puede ser perfectamente estudiada y analizada, producir una decisión contraria a la consignada en las decisiones de primera y segunda instancia. (…)». TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 11 de febrero de 20193, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar personalmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que lo contestara, si a bien lo tenía, y pidiera pruebas dentro del término de 10 días, conforme lo previsto en el artículo 253 del
CPACA y al Ministerio Público. Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad del recurso por cuanto, a su juicio, el actor pudo abstenerse de presentar su solicitud de retiro, si así lo hubiese querido, y continuar al servicio de la institución, ya que contaba con la suficiente capacidad intelectual para discernir libremente y para rechazar cualquier posible insinuación por parte de sus superiores. Afirmó que es totalmente falso que el documento encontrado permitiera al Tribunal y al Consejo de Estado variar el sentido de sus pronunciamientos, pues en el recurso además de enlistar y seleccionar la presunta causal que da lugar al recurso, no argumenta ni demuestra el carácter decisivo del documento aportado, pues este no varía el sentido del retiro. Señaló que el supuesto caso fortuito o fuerza mayor no es de recibo para que la prueba no haya podido ser aportada, prueba que además no reviste una importancia tal que permita descubrir una situación irregular dentro de la actuación de la demandada. Sostuvo que si el actor no estaba seguro de retirarse de la institución contaba con la posibilidad de tomar una decisión autónoma que lo llevara a desistir de la solicitud presentada, lo cual no sucedió, sino que, por el contrario, radicó nuevamente una solicitud, pero que igual denota que en las solicitudes de retiro 3 Folio 34. presentadas por el señor Pinzón Arana no recayó algún tipo de vicio, ni se insinúa constreñimiento o intimidación alguna por parte de la entidad. Finalmente aseguró que el presente recurso no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que no se sustenta con claridad la justificación por la cual la prueba
aportada se encuentra dentro de la causal para dar prosperidad al recurso extraordinario de revisión, pues lo que se percibe es que el actor pretende afectar la cosa juzgada del asunto dirimido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de una supuesta prueba la cual no define, modifica ni cambia la causa de su retiro. El Ministerio Público solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión al considerar que, en ninguna parte del citado recurso se sustenta cómo el documento recobrado puede o podría variar la decisión adoptada, ya que la intención plasmada en el documento aportado no es distinta a la manifestada en la otra carta de renuncia, pues son esencialmente la misma y se diferencian únicamente en que el actor dijo que “estaría gustoso de seguir sirviendo”, posibilidad potencial, futura e incierta, pero inmediatamente afirmó que pedía autorizar su retiro lo más pronto posible para poder iniciar sus proyectos personales y familiares. Por lo anterior, señaló que las consideraciones de la sentencia acusada se adecuan en lo esencial a las del escrito del 26 de enero de 2012, porque se manifiesta la decisión de retirarse del servicio y solicita, en ese sentido, la decisión del nominador, sin que en ninguna de las cartas de renuncia se advierta elemento alguno de presión. En cuanto a la imposibilidad de aportar el documento indicó que, aunque se aceptara la inundación de su vivienda, como fuerza mayor, el documento hubiera podido ser aportado en segunda instancia puesto que, como lo afirma en el mismo recurso, este fue encontrado a finales de 2015, más aún si en su opinión era de tal
trascendencia. Finalmente expresó que la causal invocada carece de fundamento jur
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