CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03065-00(C) Titulación
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03065-00(C) Titulación
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Titulación
1. IMPEDIMENTO
2. FINALIDAD DEL IMPEDIMENTO
3. CONCEPTO DE IMPEDIMENTO OBITER DICTUM 1[S]e observa que los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. En tal virtud, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto. Así pues, cada situación que se ponga de presente para lo anterior debe analizarse de manera detallada, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos que la sustentan se encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los impedimentos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131
1. IMPEDIMENTO
2. IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO
3. CAUSALES DE IMPEDIMENTO
4. IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN
INSTANCIA ANTERIOR
5. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO ¿Se configura la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. en el presente proceso respecto del consejero Julio
Roberto Piza Rodríguez? No 2[C]onviene señalar que el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con
fundamento en la causal prevista en el artículo 141-2 del CGP, precepto aplicable a este proceso según la remisión normativa contemplada en el artículo 130 del CPACA. (…) [S]e concluye que el hecho de haber conocido el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no constituye per se causal de impedimento, toda vez que dicho medio de impugnación excepcional no hace parte del juicio primigenio, no es su continuación ni es una instancia adicional. Así las cosas, la Sala advierte que la situación que expresamente invocó el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez -conocimiento previono se encuadra en la causal prevista en el artículo 141-2 del CGP, dado que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de debate. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conformación de las salas que conocen de los recursos extraordinarios de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.