CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00945-00(CA)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-00945-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 077 DEL 19 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 080 DEL 1 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 082 DEL 16 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 088 DEL 26 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 093 DEL 8 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 096 DEL 15 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 101 DEL 3 DE JUNIO DE 2020 – Contaduría General de la Nación / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para conocer del control inmediato de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales. (…) A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los
procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». (…) Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019». (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Número 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107
NUMERAL 4 / ACUERDO 080 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medida generales; (ii) que las medidas sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que las medidas sean expedidas por una autoridad del orden nacional, y (iv) que sean proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 185
ACTO QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN – Es un decreto especial [N]o debe olvidarse que el acto que declara el estado de excepción es un decreto especial, el cual es expedido con la finalidad de establecer las medidas necesarias para solventar situaciones de anormalidad, las que a su vez serán desarrolladas de manera temporal por el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características especiales del decreto que declara el estado de excepción ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 4.
Magistrada Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01140-00
RESOLUCIONES CONTROLADAS – Desarrollan decreto legislativo / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Facultad otorgada a las autoridades administrativas [P]ara la Sala también resulta procedente ejercer el control inmediato de legalidad en relación con la Resolución Núm. 077 de 19 de marzo de 2020, al ser expedida como desarrollo de un decreto legislativo dictado durante los estados de excepción, esto es, el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 y, además, porque en la resolución modificatoria de la misma se hace expresa alusión al Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020. (…) Y aunque la conexidad existente entre este decreto legislativo y el acto administrativo objeto de análisis es un asunto que se relaciona con el fondo de esta providencia, la Sala, considera que la mención del Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 no es una formalidad o un simple recuento normativo. (…) Por el contrario, la alusión que en ella se hace al decreto legislativo es el reconocimiento, por parte de la autoridad administrativa, de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuenta para hacer frente a la crisis económica y social originada por el contagio del Covid-19 y que se recrudeció por la expansión de la enfermedad en todo el territorio colombiano (…) para la Sala es claro que las resoluciones objeto
de control fueron expedidas para cumplir con el objeto mismo de la entidad y con miras a atender lo dispuesto en el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 y los artículos 3°, 5º y 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, normas mediante las cuales: (i) se permitió a las autoridades la prestación del servicio empleando las tecnologías de la información, exigiéndoles dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales lo prestarían y permitiendo, por razones sanitarias, la suspensión total o parcial de los servicios presenciales; (ii) se permitió la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos, y (iii) se le entregó la facultad a las autoridades administrativas, mediante acto administrativo, de suspender los términos de las actuaciones administrativas atendiendo la emergencia sanitaria. (…) Iguales presupuestos de procedencia se entienden configurados respecto de la Resolución Núm. 101 de 3 de junio de 2020, con la única diferencia de que en tal resolución se reactivaron los términos en las actuaciones administrativas que habían sido suspendidos en los actos administrativos referidos en párrafos anteriores, y se prorrogó la medida de suspensión para la atención presencial al público.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / REVISIÓN DE
MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL – Finalidad / CARÁCTER
JURISDICCIONAL DEL CONTROL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD –
Carácter automático / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Oficiosidad El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, con miras a desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…) Las decisiones judiciales de esta corporación han establecido como características de este medio de control, las siguientes: (…) Es un control que tiene carácter jurisdiccional, en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. (…) Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. Es un control autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, incluso antes de que la Corte Constitucional se
pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 137
SENTENCIA QUE DECLARA LEGALIDAD DE MEDIDAS – Efectos De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre aspectos distintos a los analizados en este medio de control FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
CONTROL INTEGRAL – Alcance / ACTOS OBJETO DEL PROCESO – Control
formal / FUNCIONARIOQ UE EXPIDE ACTOS CONTROLADOS – Competencia
/ CONTADOR GENERAL DE LA NACIÓN
[E]l control integral impone un control formal y material. (…) Para la Sala, la competencia del Contador General de la Nación puede encuadrarse dentro de la función prevista en numeral 8° del artículo 4° del Decreto Núm. 143 de 21 de enero de 2004, puesto que: (i) la expedición de las resoluciones objeto de control responden a la necesidad de adoptar medidas tendientes a garantizar el cabal
funcionamiento de la entidad en las circunstancias adversas de la pandemia del coronavirus y a la necesidad de salvaguardar la salud de sus funcionarios, contratistas y usuarios; (ii) le corresponde a dicho servidor público expedir los reglamentos necesarios para ejercer la precitada función, y (iii) el Contador General de la Nación actúa como representante legal de la mencionada unidad administrativa especial. (…) Esta competencia encuentra complemento en lo dispuesto en el acápite de medidas generales enunciadas en el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, dentro de las cuales se previó que las autoridades públicas podían expedir normas «[…] que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales […]». También resulta armónica con el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, en la medida en que estas normas señalan que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia causada por la propagación de la enfermedad por coronavirus, podrán suspenderse, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas, en relación, como es obvio, con las funciones que desarrolla la Contaduría General de la Nación. (…) Aunado a ello, debe indicarse que el artículo 3º del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 determinó que las autoridades administrativas deberán propender por que la prestación de los servicios a su cargo se lleve a cabo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, dando a conocer la página web o los canales
oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. (…) En lo que atañe a la ampliación de términos para la atención de peticiones, es claro que el artículo 5° del Decreto Legislativo Núm. 491 también previó dicha posibilidad, en tanto que modificó los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, otorgando un mayor tiempo de respuesta a las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL. DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 143 DE 2004 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO 491 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad ver
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 4. Magistrada ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia de dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-01201-00. En similar sentido: CONSEJO DE
ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Expediente: 11001-03-15-000-2020-00944-00 ACTOS OBJETO DE CONTROL – Control material / CONEXIDAD /
RESOLUCIÓN DE PETICIONES – Expresión declarada nula La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. (…) Descendiendo al análisis concreto del artículo primero de la Resolución 077 de 19 de marzo de 2020 –acto principal-, la Sala observa que, en principio, la suspensión de los términos legales de los procesos y actuaciones administrativas que se surten en las diferentes dependencias de la Contaduría General de la Nación, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, se deriva de las facultades previstas en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, acto a través del cual se autorizó a las autoridades administrativas para que, por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia, pudieran suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. (…) No obstante la existencia de tal conexidad, la Sala considera que la expresión «resolución de peticiones», contenida en el artículo 1° del citado acto, debe ser declarada nula, en razón a que a partir de tal expresión se deriva la consecuencia de suspender los términos administrativos atinentes al derecho de petición, desconociendo que, conforme los principios y derechos establecidos en la Carta Política, a las autoridades administrativas no les estaba dada la facultad de interrumpir o suspender los procedimientos relativos a la efectividad de un derecho fundamental. (…) Además, por cuanto, tal medida
resulta ser contradictoria con lo dispuesto en el artículo segundo de la misma resolución, en el que se resolvió suspender la atención presencial al público, pero con la finalidad de prestar dichos servicios a través de canales virtuales -medios tecnológicos idóneos para radicar y atender peticiones respetuosas, en los términos del artículo 15 del CPACA-, razón por la que no se explica la necesidad de suspender los procedimientos relacionados con este derecho fundamental. (…) Nótese que, si bien la suspensión de términos administrativos no es totalmente contraria al desarrollo del Decreto Legislativo Núm. 417 de 2020 –norma vigente al momento de la expedición del acto analizado-, también lo es que la misma no puede ser absoluta y con desconocimiento de otras garantías fundamentales como el derecho de petición. (…) Con fundamento en lo anterior, se declarará la nulidad del apartado «resolución de peticiones» contenido en el artículo 1° del artículo, bajo el entendido de que la suspensión de términos de los procedimientos administrativos correspondientes al derecho de petición, es una medida general contraria al ordenamiento jurídico y que transgrede el derecho fundamental previsto en el artículo 23 Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / DECRETO 417
DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 15
PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA – Requisitos de eficacia / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / LEGALIDAD CONDICIONADA / DIARIO OFICIAL La publicidad del acto administrativo y su fecha de entrada en vigencia, resultan
ser requisitos indispensables para la eficacia del mismo y su oponibilidad a terceros, lo cual también se encuentra contemplado en el artículo 65 y subsiguientes del CPACA. (…) Por su parte, en lo que atañe a las Resoluciones números 080 de 1° abril de 2020, 082 del 16 de abril de 2020, 088 del 26 de abril de 2020, 093 de 8 de mayo de 2020 y 096 de 15 de mayo de 2020, la Sala advierte que se cumplen los mismos presupuestos de legalidad de la Resolución No. 077 de 19 de marzo de 2020 –anteriormente analizada-, salvo en lo que concierne al tratamiento del derecho de petición, comoquiera que en dichas decisiones administrativas sí se estableció con claridad que las peticiones serían atendidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. (…) Sin embargo, y en atención a que en estas resoluciones nada se dispuso respecto del pago de sentencias judiciales y el pago de sanciones moratorias a cargo de los fondos de cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, se dispondrá declarar su validez condicionada en el entendido de que, respecto de la suspensión de términos decretadas en las mismas, se encuentran exceptuadas dichas actuaciones. (…) Pasando al siguiente punto de análisis, puede afirmarse que las medidas generales adoptadas en la Resolución No. 101 de 3 de junio de 2020, en las que se dispuso levantar la
suspensión de términos administrativos en la Contaduría General de la Nación y se prorrogó la suspensión de la atención presencial al público en las sedes físicas de la entidad, encuentran sustento en el artículo 3° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020, toda vez que, como se vio con antelación, las autoridades administrativas estaban habilitadas para prestar sus servicios de manera no presencial siempre que se dieran a conocer los canales y medios tecnológicos a través de los cuales se iban a prestar los servicios a su cargo, por lo que al encontrarse dadas las condiciones de tipo técnico y tecnológico, al representante de la entidad le estaba plenamente dada la facultad de reactivar los términos suspendidos. (…) Cabe resaltar que los artículos cuarto y quinto de los actos objeto del presente control inmediato de legalidad se refieren, por un lado, a la publicación en el diario oficial y en la página web institucional de la Contaduría General de la Nación y, por el otro, a la fecha en que entraran en vigor las decisiones adoptadas, propósito de publicidad de este tipo de actos y condición necesaria para su oponibilidad, conforme al artículo 65 del CPACA. (…) Ahora bien, la Sala observa que existe una inconsistencia frente a la entrada en vigor de la Resolución No. 101 de 2020, toda vez que la misma dispuso que entraba a regir a partir de su publicación, esto es, a partir del 3 de junio de 2020 y para dicho momento, conforme se ordenó en el artículo 4º de la Resolución No. 093 de 8 de mayo, ya se encontraba levantada la suspensión de los términos administrativos.
(…) Sin embargo, se estima que tal irregularidad no afecta la validez de la Resolución No. 101 de 2020, en consideración a que los efectos surgidos como consecuencia de su expedición en nada obstruyen o limitan lo previamente dispuesto por la misma entidad y, en todo caso, reafirman el levantamiento de la suspensión de los términos administrativos pero manteniendo la disposición asociada a que no se atendería presencialmente a los usuarios, por lo que se declarará su validez plena.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 491 DE
2020 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES El uso de tecnologías de la información y comunicaciones resulta de gran utilidad para evitar la propagación de la enfermedad por coronavirus al permitir, de un lado, el distanciamiento social que evita el riesgo de contagio que implica la presencia física en la sede o sedes de la entidad y, por el otro, el desarrollo eficiente y eficaz de la función administrativa asignada a la contaduría. (…) Se considera, igualmente, que las medidas eran necesarias pues resulta evidente que la prestación de los servicios a cargo de la Contaduría General, en las condiciones en que se venía desarrollando antes de la epidemia del coronavirus, ponía en peligro la integridad física, la salud y la vida tanto de servidores públicos y contratistas de la entidad como de los particulares involucrados en los trámites, procedimientos y actuaciones a su cargo, al exponerlos a contraer la enfermedad
causada por el precitado virus. (…) Del mismo modo se observa como medida proporcional el levantamiento de la suspensión de términos decretada, toda vez que, como se manifestó en párrafos anteriores, la entidad cuenta con canales de atención no presencial que garantizan a los usuarios la continuidad y efectividad de los servicios a su cargo, prorrogando, en todo caso, la suspensión de la atención presencial en las sedes de la entidad, con lo cual también se cumplen los fines propuestos por el Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020. (…) Finalmente, esta Sala de Decisión observa que las medidas adoptadas no restringen ni desmejoran los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Política y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto que regulan aspectos puntuales que permiten la continuidad en la prestación del servicio, lo cual garantiza el derecho a la vida y la integridad personal de servidores públicos, contratistas y usuarios de la entidad, derechos intangibles de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 137 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 491 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 077 DEL 19 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 080 DEL 1 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 082 DEL 16 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 088 DEL 26 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 093 DEL 8 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 096 DEL 15 DE MAYO DE 2020 Y
RESOLUCIÓN 101 DEL 3 DE JUNIO DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00945-00(CA) (ACUMULADOS 11001-03-15-000-2020-01885-00, 11001-03-15-000-2020-02001-00, 11001-03-15000-2020-02808-00, 11001-03-15-000-2020-02809-00, 11001-03-15-000-202003070-00)
Actor: CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: RESOLUCIÓN 077 DEL 19 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 080 DEL 1 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 082 DEL 16 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 088 DEL 26 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 093 DEL 8 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 096 DEL 15 DE MAYO DE 2020 Y
RESOLUCIÓN 101 DEL 3 DE JUNIO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de las Resoluciones números: 077 de 19 de marzo de 20201, 080 de 1° abril de 2020, 082 del 16
de abril de 2020, 088 del 26 de abril de 2020, 093 de 8 de mayo de 2020, 096 de 15 de mayo de 2020 y 101 de 3 de junio de 2020, por medio de las cuales se decidió, de manera general, la suspensión de términos de las actuaciones administrativas que deban adelantarse en la Unidad Administrativa Especial Contaduría General de la Nación y, posteriormente, se levantó la suspensión de los mismos; actos administrativos expedidos por el Contador General de la Nación.
I. Antecedentes
1. La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.
2. En virtud de tal determinación, el ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 20202, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
3. Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistentes en: […] 2.1. Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas. Las autoridades locales tendrán que adelantar las acciones que correspondan para vigilar el cumplimiento de la medida.
2.2. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en un número menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendidas. 2.3. Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que implementen las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio y las medidas de salubridad que faciliten el acceso de la población a sus servicios higiénicos, así como la de sus trabajadores. 2.4. Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo internacional. 2.5. Ordenar a las administraciones de los centros residenciales, condominios y espacios similares la adopción de las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio. 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. 1 Modificada por la Resolución Núm. 080 de 1º de abril de 2020, expedida por el Contador General de la Nación. 2 Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de
Salud y Protección Social. Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] 28 de febrero de 2021. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». 2.7. Ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar el contagio y la propagación del COVID-19. 2.8. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas. 2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia. 2.10. Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los
lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.11. Se dispondrán de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria. 2.12. Ordenar a las EPS, entidades territoriales e IPS facilitar la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población colombiana y de los migrantes regulares, utilizando los canales virtuales que este Ministerio ha dispuesto. Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar […]
4. El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
5. Seguidamente, y en consideración a la necesidad de darle un uso eficiente a los recursos públicos disponibles para la atención de los efectos derivados de la pandemia del nuevo coronavirus -Covid-19-, el presidente de la República, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, decretó nuevamente el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia del mismo.
6. La declaratoria del estado de emergencia económica, social y
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