CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03067-00(CA)
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03067-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / RESOLUCIÓN 050 DE 2020 – Expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas / RESOLUCIÓN 052 DE 2020 – Expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas [D]ecide el control inmediato de legalidad de las Resoluciones números 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, por medio de las cuales se suspenden los términos procesales de las actuaciones administrativas adelantadas ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas –en adelante CREG–, expedidas por el director ejecutivo de dicha entidad. […] los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medidas de carácter generales; (ii) que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que sean medidas expedidas por parte de una autoridad del orden nacional, y (iv) que sean proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] en las Resoluciones números: 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, se decidió lo siguiente: i) suspender los términos de manera general en todas las actuaciones administrativas, arbitrales, disciplinarias y sancionatorias administrativas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; ii) suspender la atención presencial al público, y iii) establecer canales de atención virtual para la atención de usuarios; medidas que pueden ser catalogadas como generales en cuanto se refieren a situaciones abstractas no relacionadas directa e inmediatamente con persona determinada. […] En segundo lugar, y en lo atinente
a que el acto se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, se debe indicar que «[…] La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones […]» y, en ese orden de ideas, es importante desatacar que las resoluciones controladas en el caso sub examine, fueron expedidas en desarrollo de las atribuciones legales y reglamentarias otorgadas a la CREG en el artículo 4º del Decreto 1260 de 2013. […] En tercer lugar, cabe resaltar que la CREG, de acuerdo con los artículos 1º y 2º del Decreto 1260 de 2013, es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con autonomía administrativa, técnica y financiera y sin personería jurídica, lo que quiere indicar que es una autoridad del orden nacional. […] para la Sala también resulta procedente ejercer el control inmediato de legalidad en relación con las Resoluciones No. 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, al ser expedidas como desarrollo de un decreto legislativo, esto es, el Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1992, sentencia C-179 de 1994, sentencia C-466 de 2017
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 107
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, con miras a desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. […] Es un control que tiene carácter jurisdiccional […] Es un control automático y oficioso […] Es un control autónomo […] Es un control integral […] Es posible el enjuiciamiento de los actos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción por vía del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad, según el caso, siempre que se invoque la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. […] De acuerdo con el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirá efectos erga omnes sólo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen, lo que implica que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por ello, como se indicó anteriormente, resulta posible que en el futuro se produzca otro pronunciamiento que verse sobre aspectos distintos a los analizados en este medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 189
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance del control integral Es así como el control integral impone un control formal y material. El control formal implica que se «[…] deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción […] Compuesto por tres (3) estadios de análisis -competencia, motivación y requisitos formales propiamente dichos […]». En relación con el control material «[…] se escudriñará lo atinente a la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el Estado de Excepción, y la proporcionalidad de sus disposiciones […]». CASO CONCRETO – Control formal Para la Sala, la competencia del director ejecutivo de la CREG puede encuadrarse dentro de la funciones previstas en los numerales 1°, 21 y parágrafo del artículo 7° del Decreto 1260 de 2013, puesto que la expedición de las resoluciones objeto de control: (i) responde a la función de dirección de la acción administrativa de la entidad y al adecuado cumplimiento de las funciones que le corresponde cumplir a ella, principalmente, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible; (ii) le corresponde a dicho servidor público expedir los reglamentos necesarios para ejercer la precitada función, y (iii) el director ejecutivo de la CREG actúa como director de la unidad administrativa especial. […] Por otro lado, del contenido de las resoluciones cuestionadas es posible evidenciar su
objeto y los motivos que llevaron a la administración a adoptar las medidas dispuestas. […] En efecto, en cuanto al objeto de la resolución, esto es, «[…] el asunto de que trata y sobre el cual recae la declaración […]», se tiene que con la misma se busca: i) suspender los términos de manera general en todas las actuaciones administrativas que deban adelantarse en la CREG; ii) suspender la atención presencial al público; iii) establecer canales de atención virtual para la atención de usuarios y recepción de peticiones, y iv) restringir el desplazamiento de sus servidores a las instalaciones físicas de la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio; propósitos que se encuentran posibles, lícitos y determinados. […] En cuanto a los motivos que llevaron a la administración a expedir las resoluciones objeto de control, es decir, «[…] el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo […]», se tiene que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tuvo como sustento jurídico de los actos controlados: (i) la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; (ii) el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; (iii) la Resolución No. 128 de 16 de marzo de 2002, y (iv) el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional y por la cual se declaró el estado de emergencia económica, social y
ecológica. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad / CASO CONCRETOConexidad La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Es así como «[…] hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa […]». […] No obstante la conexidad existente entre los actos controlados y el citado decreto legislativo que le sirvieron como sustento para su expedición, la Sala considera que la legalidad del artículo 1º de las resoluciones objeto de control deber ser condicionado, dado que en estos se estableció la suspensión de términos administrativos de manera general en la CREG, sin tener en cuenta que, conforme a los preceptos superiores de la Carta Política, tal suspensión no podría predicarse respecto de: i) los procedimientos relativos a la efectividad de derechos fundamentales, (ii) el pago de sentencias judiciales, y (ii) el pago de sanciones moratorias a cargo de los fondos de cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios. […] Nótese, que si bien la suspensión de términos administrativos no es contraria al desarrollo del Decreto Legislativo Número 417 de 2020, también lo es que la misma no puede ser absoluta y con desconocimiento de otras garantías fundamentales como el derecho de petición y
el real acceso a la administración de justicia, en específico, al pago de sentencias judiciales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto 491 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Proporcionalidad / CASO CONCRETO En relación con la proporcionalidad de las medidas se ha indicado que «[…] se debe observar la correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo […]». […] Las medidas señaladas resultan adecuadas para obtener el propósito de prevenir las graves consecuencias para la salud de los servidores públicos y de los particulares si se continuara la prestación del servicio público por parte de la plurimencionada unidad administrativa especial en la forma que ello se venía haciendo, ante la inminente posibilidad de contagio del Covid-19, sin que se viera comprometida gravemente la prestación del servicio. […] Asimismo, resultaban necesarias, puesto que el principio de celeridad que debe guiar el trámite de las actuaciones administrativas y con ello el respeto por las formas y los términos procesales debe admitir modulaciones en el marco de un estado de calamidad pública, dado que las condiciones de anormalidad generadas por la pandemia del coronavirus COVID-19, impiden que los procedimientos administrativos se puedan desarrollar bajo su curso normal y ello requiere, sin lugar a dudas, mejoras en la capacidad institucional y de las tecnologías de la información para hacer frente a los desafíos que enfrentan las entidades para
garantizar la prestación oportuna, continua y eficiente de los servicios a su cargo y con ello, responder los requerimientos que la sociedad demanda. […] la Sala considera que las medidas adoptadas en las Resoluciones números 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020 guardan conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, encontrándose las disposiciones de la mencionadas resoluciones conforme con el ordenamiento jurídico analizado en esta providencia, como así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. […] Sin perjuicio de lo anterior, se declara la validez condicionada de tales actos administrativos, en el entendido de que la suspensión de términos administrativos decretados en los citados actos administrativos no cobijan los asuntos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 050 DE 2020 (19 de marzo) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (Legalidad condicionada) / RESOLUCIÓN 052 DE 2020 (24 de marzo) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
ENERGÍA Y GAS (Legalidad condicionada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03067-00(CA) (ACUMULADO 11001 03 15 000 2020 03068-00) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) Demandado: RESOLUCIÓN 050 DEL 19 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 052 DEL 24 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIONES NÚMEROS: 050 DE 19 DE MARZO DE 2020 Y 052 DE 24 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDAS POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión No. 20 decide el control inmediato de legalidad de las Resoluciones números 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, por medio de las cuales se suspenden los términos procesales de las actuaciones administrativas adelantadas ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas –en adelante CREG–, expedidas por el director ejecutivo de dicha entidad.
I. Antecedentes
1. La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.
2. En virtud de tal determinación, el ministro de Salud y Protección Social expidió la
Resolución 385 de 12 de marzo de 20201, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
3. Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, las consistentes en: […] 2.1. Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas. Las autoridades locales tendrán que adelantar las acciones que correspondan para vigilar el cumplimiento de la medida. 2.2. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en un número menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendidas. 2.3. Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que implementen las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio y las medidas de salubridad que faciliten el acceso de la población a sus servicios higiénicos, así como la de sus trabajadores. 2.4. Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo internacional. 2.5. Ordenar a las administraciones de los centros residenciales, condominios y espacios similares la adopción de las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio.
2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. 2.7. Ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar el contagio y la propagación del COVID-19. 2.8. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas. 2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia. 1 Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social. Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] 28 de febrero de 2021. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que le dieron
origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». 2.10. Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.11. Se dispondrán de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria. 2.12. Ordenar a las EPS, entidades territoriales e IPS facilitar la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población colombiana y de los migrantes regulares, utilizando los canales virtuales que este Ministerio ha dispuesto. Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar […]
4. El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
5. Seguidamente, y en consideración a la necesidad de darle un uso eficiente a los
recursos públicos disponibles para la atención de los efectos derivados de la pandemia del nuevo coronavirus –Covid-19–, el presidente de la República, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, decretó nuevamente el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este.
6. La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a «[…] fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19
[…]».
7. El director ejecutivo de la CREG, en el contexto de las anteriores decisiones, expidió las Resoluciones números 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, por medio de las cuales se suspendieron los términos procesales de las actuaciones administrativas adelantadas a cargo de dicha unidad administrativa especial.
I.1Los actos objeto de control inmediato de legalidad
8. Como se indicó anteriormente, los actos objeto del presente control inmediato de legalidad son las Resoluciones números 050 de 19 de marzo de 2020 y 052 de 24 de marzo de 2020, cuyo contenido es del siguiente tenor: […] COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 050 DE 2020 (19 MAR. 2020) Por la cual se suspenden los términos procesales de las actuaciones administrativas de la
Comisión de Regulación de Energía y Gas. EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 1260 de 2013 y, CONSIDERANDO: Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización la delegación y desconcentración de funciones. Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Decreto 385, el 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Que mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura acordó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, y mediante Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 prorrogó esta medida hasta el 3 de abril de 2020. Que mediante Resolución 0128 del 16 de marzo de 2002, el Procurador General de la Nación suspendió los términos de las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19, desde el 17 y hasta el 31 de marzo de 2020.
Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, con el fin de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. Que por su parte, en los artículos 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que las disposiciones aquí contenidas tienen como fin garantizar entre otros, la primacía del interés general, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observa los deberes del Estado y de los particulares. Que, de acuerdo al artículo 121 del código de procedimiento civil aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni de aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, es aplicable por analogía a las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG. Que, en mérito de lo expuesto, R E S U E L V E: ARTÍCULO 1. Suspender los términos procesales en todas las actuaciones administrativas, arbitrales, disciplinarias y sancionatorias administrativas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG a partir del 24 de marzo de 2020 y hasta el 31 de
marzo de 2020 inclusive, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución. PARÁGRAFO. La suspensión de términos no se aplicará para las actuaciones en materia de contratación estatal. ARTÍCULO 2. Suspender la atención al público de manera presencial en las sedes de la CREG, habilitando de manera exclusiva los canales electrónicos para la recepción de correspondencia, denuncias, peticiones, consultas y demás solicitudes institucionales o de la ciudadanía, garantizando la debida publicidad de los mismos a través de la página web www.creg.gov.co durante el término de que trata el artículo 1 de la presente. ARTÍCULO 3. Los jefes inmediatos de cada dependencia o grupo de trabajo adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto, y coordinarán con los servidores a su cargo, las actividades que desarrollarán durante el período de suspensión. ARTÍCULO 4. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida ARTÍCULO 5. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la Comisión. ARTÍCULO 6. La presente resolución rige a partir de su publicación. […] […] COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 052 DE 2020 (24 MAR. 2020) Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 050 de 2020 EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO: Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización la delegación y desconcentración de funciones.
Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID-19 catalogado por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Que con base en el Decreto 385 de 2020 del Ministerio de Protección Social, los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo y PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, la Resolución 0128 del 16 de marzo de 2002 de la Procuraduría General de la Nación y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 de la Presidencia de la República, así como lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 121 del código de procedimiento civil, la CREG expidió la Resolución 050 de 2020 del 19 de marzo de 2020, mediante la cual suspendió los términos procesales de las actuaciones administrativas hasta el 31 de marzo de 2020. Que el 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, en cuyo artículo primero ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas
habitantes de la República de Colombia a partir de las 00:00 horas del 25 de marzo y hasta las 00:00 del 13 de abril de 2020. Que por lo anteriormente expuesto, se requiere modificar la Resolución 050 de 2020, ampliando la suspensión de los términos procesales de las actuaciones administrativas de la CREG durante el tiempo que el país se encuentre en aislamiento preventivo obligatorio, así como adicionar las condiciones de desplazamiento de los funcionarios de la entidad durante este periodo. Que, en mérito de lo anterior, R E S U E L V E: ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 1 de la Resolución 050 de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos procesales en todas las actuaciones administrativas, arbitrales, disciplinarias y sancionatorias administrativas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG a partir del 24 de marzo de 2020 y hasta el 12 de abril de 2020 inclusive, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución”. ARTÍCULO 2. Adicionar el artículo 4 de la Resolución 050 de 2020, el cual quedará así: “ARTÍCULO 4. En los términos del numeral 13 del artículo 3 del Decreto 457 de 2020, los servidores públicos de la CREG que sean llamados a atender las actividades necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables para el Estado, podrán movilizarse hasta las instalaciones de la entidad previo requerimiento de su superior jerárquico, portando el respectivo
carné que los acredite como funcionarios de la entidad. Los funcionarios de la Subdirección Administrativa y Financiera podrán desplazarse en cualquier momento de la jornada laboral hasta las instalaciones de la CREG, con el fin de garantizar la prestación de los servicios necesarios para el correcto funcionamiento de la entidad. Para ello deberán portar su respectivo carnet de identificación”. ARTÍCULO 3. Las demás disposiciones de la Resolución 050 de 2020 se mantienen vigentes. ARTÍCULO 4. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web de la Comisión. ARTÍCULO 5. La presente resolución rige a partir de su publicación. […] (Negrillas fuera del texto). I.2.- Trámite impartido a los controles inmediatos de legalidad I.2.1. Expediente No. 11001 03 15 000 2020 03067 00 –expediente principal–
9. Por reparto efectuado el 9 de julio de 2020 por la Secretaría General de la Corporación, le correspondió al despacho del consejero ponente de la presente decisión conocer del control inmediato de legalidad de la Resolución número 050 de 19 de marzo de 2020, «Por la cual se suspenden los términos procesales de las actuaciones administrativas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas», expedida por el director ejecutivo de la citada entidad.
10. El consejero sustanciador, por auto de 13 de julio de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la mencionada resolución y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.
11. Realizadas las notificaciones correspondientes a la CREG, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación.
I.
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