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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04150-00(REV)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04150-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado El recurso extraordinario de revisión, el CPACA en su artículo 248 y siguientes consagra las presupuestos procesales, unos sustanciales: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión, con la previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión. Así las cosas, tratándose del recurso de la referencia interpuesto por la UGPP, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, será esta Sala Especial de Decisión la competente para decidir lo pertinente. Ello porque se trata de una decisión ejecutoriada dictada en segunda instancia por una de las Secciones del Consejo de Estado, conforme a la previsión contenida en el artículo 248 del CPACA. En este asunto, la sentencia se cuestiona por las causales previstas en el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales, bajo el estricto examen sobre el debido proceso – y su posible transgresión –, y la legalidad del

reconocimiento de las sumas periódicas conferidas, a efectos de establecer si hubo vulneración al mentado derecho y, además, si resultan excesivas a lo ordenado por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – oportunidad

[L]a UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el artículo 20 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y bajo esta consideración y como la sentencia cuestionada se dictó y cobró ejecutoria en vigencia del CPACA, lo cierto es que habiéndose presentado el recurso extraordinario de revisión el 23 de septiembre de 2020, se concluye que se hizo en oportunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 251 del CPACA, en tanto la sentencia que se ataca en revisión fue proferida el 20 de septiembre de 2018, notificada el 10 de octubre y quedó ejecutoriada el 16 de octubre de aquella anualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Medio de impugnación excepcional / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CUANTÍA DEL RECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, que posibilita el análisis de

las sentencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ibidem. (…) Este entendido porque su ejercicio está restringido a: (i) una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla, (ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público, (iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibidem, y (iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Las causales de revisión se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual se pueden revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione (i) la violación al debido proceso, y/o (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

CAUSALES CONSAGRADAS EN LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20

DE LA LEY 797 DE 2003 – Requisitos

Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber, unos generales devenidos del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que “hayan decretado o decreten el reconocimiento”. (…) iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública y v) dos requisitos procesales del recurso extraordinario de la Ley 797 en cita, de una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen, con lo que se descarta el mecanismo para las instancias de juzgados y Tribunales de Distrito Judicial y ello no ha sido objeto de discusión y, por ende, la previsión en dichos

términos permanece en el ordenamiento jurídico colombiano.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso especial de revisión sobre providencias denegatorias del derecho ver Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado

[M]ientras el recurso extraordinario no encuentre prosperidad, el juez que conoce de este no puede adoptar el ropaje del juez de la instancia (…) [L]a Sala encuentra que aún si en gracia de discusión asumiera la función del juez de la sentencia de reemplazo, se encontraría de frente al límite del recurso de apelación y al respeto del principio de la no reforma peyorativa y tampoco podría forzar un pronunciamiento extra o más allá del planteado en la apelación, ya que el restablecimiento del derecho, si bien pende en su génesis de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, resulta perfectamente escindible de aquella, cuando habiendo ya emergido -con certeza o en expectativa-, el o los interesados prefieren u omiten probarlo o bien discutirlo en las instancias. Los anteriores

razonamientos tienen sentido, de cara a la causal que se sustenta en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la sentencia censurada en revisión, no cumple dentro del rubro de requisitos generales, antes vistos, con el ítem de haber reconocido en exceso la cuantía de la prestación o derecho, en tanto el cargo de revisión extraordinaria no cuestionaba, en forma clara y determinante, el quantum que quedó plasmado en la fórmula decisoria del restablecimiento del derecho, concretamente el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional o la actualización, sino la existencia y génesis del reconocimiento pensional gracia, por lo que al haberse descartado la acusación que hiciera la parte recurrente de la carencia del derecho prestacional a favor de la señora RODRÍGUEZ RIVAS, la demanda en su segunda parte (lit. b) art. 20 ib) cae por su peso y no se adecúa en la causal específica, a los presupuestos estructurales consistentes en que además de tratarse de un derecho concedido, lo haya sido con exceso en su cuantía, que como ya se vio, constituyen factores sine qua non dentro de las estrictas condiciones que debe reunir la postulación extraordinaria en el recurso de revisión en la causal b) en cita.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04150-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: SENTENCIA DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Declara infundado el recurso. Ley 797 de 2003, lits. a) y b) art. 20. Pensión gracia. Origen de los recursos para pago de los docentes territoriales. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala Especial de Decisión N°. 4 del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión interpuesto1, mediante apoderado judicial, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en lo sucesivo UGPP), contra la providencia de 20 de septiembre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora LILIA ESTHER RODRÍGUEZ RIVAS, por intermedio de apoderado judicial, solicitó2 se

declarara la nulidad de las Resoluciones expedidas por la extinta CAJANAL (i) PAP 004809 del 27 de mayo de 2010 que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y (ii) PAP 025993 del 16 de noviembre de 2010 que, tras haberse interpuesto recurso de reposición, confirmó la decisión al encontrar que su nombramiento fue como docente del orden nacional. Así como también de las Resoluciones proferidas por la UGPP (i) RDP 052765 del 15 de noviembre de 2013 mediante la cual la Unidad negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la causante, al advertir que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional, (ii) RDP 056703 del 16 de diciembre de 2013, que resolvió un recurso de reposición y (iii) RDP 057948 del 23 de diciembre de 2013 que resolvió un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia desde el momento en que adquirió su estatus como pensionada, esto fue el 31 de agosto de 2009 pues nació en 1959. Concomitante con el hecho que, cuando cumplió 50 años de edad, su cómputo de tiempo de servicio era superior a 20 años. Como fundamento de sus pretensiones explicó que mediante Decreto 749 de 27 de septiembre de 1979, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, fue nombrada directora Seccional de la Escuela Antonia Santos de Niñas de la ciudad de Santa Marta, posesionándose el 1° de

octubre siguiente. A su vez acotó los diferentes decretos y resoluciones3 que dejaron en evidencia su trayectoria docente expedidos tanto por la mentada 1 Según la constancia que obra en el sistema judicial SAMAI, de 23 de septiembre de 2020. 2 Se presentó la demanda el día 3 de julio de 2014. 3 Decretos N°. 262 de 22 de mayo de 1985 y 305 de 18 de mayo de 1987 expedidos por la Secretaría de Educación del Magdalena; Decretos N°. 305 de 18 de mayo de 1992, 379 de 18 de abril de 1995 y 170 de 26 de abril de 1999, y Resolución N°. 227 de 19 de abril de 2006, proferidos por la Alcaldía Mayor de Santa Marta. secretaría departamental, como por la Alcaldía Mayor de Santa Marta y la Secretaría de Educación de esta municipalidad, siendo la última la Resolución N°. 0182 de 27 de febrero de 2009. I.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 29 de septiembre de 2015, dentro del expediente N°. 47001-23-33-000-2014-00197-00, accedió a las súplicas de la demanda, al anular las Resoluciones RDP 052765 de 15 de noviembre, 056703 de 16 de diciembre y 057948 de 23 de diciembre, todas de 2013. Con ello, (i) ordenó a la UGPP reconocer y pagar en favor de la entonces demandante la pensión gracia en un monto equivalente a 75% del salario

promedio anterior al cumplimiento del estatus pensional – 31 de octubre de 2008 a 31 de octubre de 2009 –, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en aquel año; (ii) declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 10 de noviembre de 2010; (iii) ordenó la actualización de las sumas reconocidas y; (iv) no condenó en costas. Después de realizar el estudio del acervo probatorio y con fundamento jurisprudencial, el fallador de instancia arribó a la conclusión de que la señora Rodríguez Rivas prestó sus servicios como docente de carácter territorial, por cuanto los nombramientos fueron efectuados por entidades territoriales y de ellos fue realizado por el Gobierno Nacional, pese a que en las certificaciones se hiciera alusión de que la vinculación había sido de orden nacional. Agregó que, distinto a los planteamientos de la UGPP en el que indicó que los salarios pagados con recursos provenientes del sistema de participaciones no implican per se el reconocimiento de la pensión gracia, la Corte Constitucional en sentencia SU-557 de 1997 señaló que el situado fiscal fungió como insumo de pago para docentes nacionales y nacionalizados. Asimismo, destacó que los recursos del situado fiscal como fuente de financiación del servicio educativo estatal fueron reemplazados por el Sistema General de Participaciones, conforme con los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 05 de 2001, que dispone actualmente la trasferencia de los recursos de la Nación a las entidades territoriales para la financiación de los servicios consignados en la Ley 715 de 2001, incluyendo el de

educación pública. I.3. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión la UGPP presentó recurso de apelación señalando que, conforme al certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Santa Marta, el periodo laboral que la señora Rodríguez Rivas desempeño como docente, entre 1 de octubre de 1979 y 30 de septiembre de 2013, es de carácter nacional. Manifestó que la vinculación no fue continua pues inicialmente prestó sus servicios como docente entre el 1 de octubre de 1979 hasta el 18 de mayo de 1992, y posteriormente 26 de abril de 1995 hasta el momento en que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (14 de mayo de 2014). Aunado al hecho que tras su última vinculación laboral (Institución Educativa Distrital Hugo J. Bermúdez) su remuneración se efectuó con recursos del situado fiscal, siendo incompatible con la pensión gracia. I.4. La sentencia objeto de recurso extraordinario Corresponde a la dictada por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación el 20 de septiembre de 2018, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, y frente a la cual encontró que este versó únicamente sobre: (i) Uno de los requisitos para acceder a este derecho pensional, esto es, no haberse acreditado los 20 años de servicio de carácter territorial que exige la norma para su reconocimiento, habida cuenta de que existieron dos vinculaciones, a saber, una, desde el 1 de octubre de 1979 y hasta el 18 de mayo de 1992, y

otra, del 26 de abril de 1995 en adelante y; (ii) La certificación expedida por la Secretaría Distrital de Santa Marta que adujo que el tiempo laborado es de carácter nacional y que la remuneración se pagó con recursos provenientes de la Nación. De tal manera que estos fueron los puntos en los que enfocó su resolutiva, indicando, a priori, por un lado, que la señora LILIA ESTHER RODRÍGUEZ RIVAS cumplía con el requisito de los 20 años de servicios como docente del orden territorial y, por otro, que el hecho que la remuneración sea pagada con dineros provenientes de la Nación no varía el tipo de vinculación. I.4.1. La pensión gracia Realizó un recuento normativo sobre la pensión gracia: Fue consagrada en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 como emolumento a favor de los docentes de las escuelas primarias oficiales cuyo tiempo de servicio al magisterio no fuera menor a 20 años; asimismo, el artículo 4 refirió múltiples requerimientos dentro de los cuales preceptuaba 50 años de edad y la imposibilidad de recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. Más adelante la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio a empleados docentes y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública (asimilándola con enseñanza primaria), y también autorizó a completar el tiempo requerido sumando los servicios prestados en diversas épocas tanto en la enseñanza primaria como en la normalista. Posteriormente la Ley 37 de 1933 amplió la aplicación de la pensión gracia a los

maestros de escuela que completaran el tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Por último, normativamente, la Ley 91 de 1989, artículo 15, ordinal 2, literal a, limitó temporalmente este derecho a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran los requisitos legales. Al respecto, invocó las siguientes providencias: La sentencia de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente N°. S-699, en la que se precisó que la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, siempre que demostraran los requisitos para acceder a ella y su vinculación fuera anterior al 31 de diciembre de 1980. También la sentencia C-084 de 1999 de la Corte Constitucional que permitió determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un lapso de cinco años, por lo que a 31 de diciembre de 1980 existían dos categorías de docentes oficiales: nacionales, vinculados directamente por el Ministerio de Educación Nacional, y territoriales, cuya vinculación dependía de las entidades territoriales. Con este escenario, arribó a la conclusión de que para acceder a este reconocimiento era menester acreditar 20 años de servicio en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, indistinto si lo hizo en primaria o secundaria, como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de

docente nacionalizado, posibilitando adicionar tiempos de uno u otro cargo siempre que su vinculación se hubiera efectuado con anterioridad a 31 de diciembre de 1980. Precisó que, acorde a lo definido en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, debe entenderse por personal nacional a todo aquel vinculado con nombramiento efectuado por el Gobierno Nacional, clarificando que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 11 de febrero de 2015, radicado N°. 200602850-01, cuyo demandado fue precisamente la UGPP, precisó que el carácter territorial o nacional de los docentes no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde prestan los servicios, sino el ente gubernativo que expide el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de la actividad desarrollada. I.4.2. Recursos de la Nación y el carácter territorial de la docente Trajo a colación la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente N°. 2013-04683-01, autoridad demandada UGPP, que estudió el componente dogmático del situado fiscal, la naturaleza de los recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales y los Fondos Educativos Regionales (FER). Con ello reseñó las reglas que deben atenderse para efectos de determinar la calidad de docente territorial. A saber: “(i) Los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio

de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional (FER), así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, ni tampoco cuando los recursos destinados para su sostenimiento tiene su origen en la Nación. (ii) El docente deberá acreditar su calidad de local con copia de los actos administrativos, dentro de los cuales conste que la plaza a ocupar es de aquellas que el legislador previo como territoriales o con la certificación emitida por la autoridad nominadora en la que se forma inequívoca se indique el tipo de vinculación. (iii) Independientemente del origen de los recursos el docente debe acreditar que la plaza a ocupar es de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad o de la exógenas, cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, la erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del sistema general de participaciones”. Así, la sentencia recurrida encontró que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sección Segunda, la interrupción no altera la acumulación del tiempo de 20 años en la docencia oficial, siendo válidos los periodos servidos en cualquier tiempo y bajo cualquier modalidad de vinculación siempre que el nombramiento fuera territorial o nacionalizado, tal y como ocurrió con la demandante. Ahora, tras revisar los actos de nombramiento, posesión y la certificación emitida por el profesional universitario de la gobernación del Magdalena, debidamente

aportadas al proceso, la Subsección ad quem encontró que la señora LILIA ESTHER RODRÍGUEZ RIVAS acreditó su vinculación de orden territorial, dado que los nombramientos fueron efectuados por parte del gobernador del Magdalena, el secretario de Educación Distrital de Santa Marta y el Alcalde de la misma municipalidad, por lo que, al no haberse suscrito ninguno por miembros del Gobierno Nacional, no le asistía razón a la entonces demandada UGPP en el señalamiento atinente a que la señora Rodríguez Rivas tenía carácter de docente nacional. Por último, indicó que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, por lo que el carácter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional. Así las cosas, concluyó que la señora Rodríguez Rivas era acreedora de la pensión gracia. I.5. Acción de tutela En ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, la UGPP procedió a interponer demanda de amparo (radicado N°. 11001-03-15000-2019-01409-00), cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, M.P. Ramiro Pazos Guerrero (decisión de 6 de junio de 2019) y en segunda instancia a la Sección Cuarta de esta Corporación, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (decisión de 21 de agosto de 2019). En

ambos escenarios se declaró la improcedencia del medio de control al no cumplirse el requisito adjetivo de subsidiariedad pues la entidad contaba con el recurso extraordinario de revisión para la salvaguarda de los derechos que consideró transgredidos. I.6. Del cumplimiento de la orden Conforme a la orden dada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la UGPP mediante Resolución RDP 016498 de 30 de mayo de 2019, reconoció la pensión gracia de la señora LILIA ESTHER RODRÍGUEZ RIVAS y ordenó el pago correspondiente a dicha prestación. I.7. Del recurso extraordinario de revisión La entidad recurrente – UGPP – solicitó lo siguiente: “Por configurarse las causales previstas en el literal a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 según las cuales procede la revisión de pensiones: (a) “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”; (b) “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio de la presente acción que el Honorable Consejo disponga: PRIMERA: Revocar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A en fallo de fecha 20 de septiembre de 2018, que ordenó e! reconocimiento de una pensión gracia a favor de la señora LILIA ESTHER RODRÍGUEZ RIVAS, de conformidad a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el

artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se contará el término de caducidad desde la fecha de ejecutoria 16 de octubre de 2018; luego, es procedente concluir que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión caducará el 16 de octubre de 2023.

SEGUNDA: Declarar que la Señora LILIA ESTHER RODRÍGUEZ RIVAS, no es acreedora de la Pensión Gracia, ya que no cumplió con los requisitos indicados por la Legislación Colombiana para su reconocimiento y pago.” (Destacados en el texto original).

Invocó como causales, las contempladas en el artículo 20 (literales a y b) de la Ley 797 de 2003, sobre el reconocimiento de las sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en cuanto prevé que esta procede “Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Con relación a la presunta transgresión al debido proceso, indicó que la sentencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 20 de septiembre de 2018, por la cual se accedió a la pretensión de restablecimiento consistente en el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora RODRÍGUEZ RIVAS, provino con una violación al mentado derecho al no haberse tenido en cuenta las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913 y 91 de

1989, transgrediendo a su vez los principios superiores de legalidad de la Carta Política, comprometiendo dineros públicos sin sustento constitucional y legal. En esa misma línea, invocó el principio de sostenibilidad financiera pensional y reseñó las normas propias de la pensión gracia: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, así como la jurisprudencia constitucional C-258 de 2013, relacionada con la protección de derechos adquiridos en materia pensional. Respecto de la causal del reconocimiento excedido de lo debido, destacó que la pensión gracia otorgada a la señora RODRÍGUEZ RIVAS va en contravía del ordenamiento jurídico. Para ello recalcó en la importancia del tipo de vinculación, aunque no hizo mayor alusión a ello, y refirió la sentencia C-84 de 1999 en la que la Corte Constitucional resaltó que para acceder a la pensión gracia debía cumplirse la totalidad de los requisitos y que ésta sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun cuando esta estuviera a cargo de manera total o parcial por la Nación. Al descender al caso concreto señaló que los jueces del medio de control subyacente arribaron a las siguientes conclusiones respecto de la señora Rodríguez Rivas: (i) que cumplió los 50 años de edad establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia el 31 de agosto de 2009; (ii) se vinculó a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, a partir del 1° de octubre de

1979; (iii) conforme los certificados de información laboral que obran en el expediente, cuenta con un total 35 años, 11 meses y 7 días de prestación de servicios docentes, conforme a esto, los 20 años de servicio necesarios para adquirir el status pensional sucedieron el 23 de enero de 2003; (iv) el tipo de vinculación fue como docente de carácter territorial. Con este panorama indicó que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta la fuente de financiación de los gastos que generó el cargo docente desempeñado, pues de haberlo hecho tendrían que los recursos provenientes del situado fiscal otorgan la categoría de personal nacional y no territorial, aunado al hecho que las certificaciones así lo conceptuaron. I.8. Trámite del recurso extraordinario de revisión I.8.1. Admisión Mediante reparto de 23 de septiembre de 2020 efectuado por la Secretaría General de esta Corporación se le asignó por competencia al Despacho conductor el recurso extraordinario de la referencia. Por auto del 25 de septiembre de 2020, se admitió el recurso extraordinario de revisión dirigido en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, ordenó notificar de manera personal a la señora LILIA ESTHER RODRÍGUEZ RIVAS, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y al Ministerio Público. También se solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena la remisión del expediente que se tramitó en el proceso ordinario, y finalmente, se le reconoció personería al señor Germán Vicente Manrique Calderón como apoderado judicial de la UGPP. I.8.2. Medida

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