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CE-SALA PLENA-11001-03-25-000-2011-00371-00(IJ)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-25-000-2011-00371-00(IJ)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPORTANCIA JURÍDICA / PODER PREFERENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Definición Esta Corporación ha definido el poder preferente del Procurador General de la Nación como la facultad de ejercer el control disciplinario que prima o desplaza la competencia interna de cada entidad, para avocar el conocimiento, en cualquiera de las etapas de la actuación, indagación o investigación, comprendiendo también el ejercicio del poder sancionatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 27 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-06-000-201800185-00(C), C.P. Édgar González López

LEY PROCESAL DISCIPLINARIA EN EL TIEMPO – Aplicación inmediata / APLICACIÓN DE DISPOSICIONES FAVORABLES AL DISCIPLINADO – No constituye irregularidad sustancial [E]l actor plantea que en la actuación disciplinaria no debió aplicarse la Ley 734 de 2002, como quiera que antes del 5 de mayo de 2002, fecha de su entrada en rigor, ya se había expedido el pliego de cargos. Por consiguiente, en su criterio, la decisión sancionatoria debió proferirse con fundamento en la Ley 200 de 1995. (…) La Corte Constitucional (…) consideró que en materia sancionatoria, por regla general, se debe aplicar la ley vigente para el momento de los hechos (art. 29 de

la Constitución Política), en virtud del principio relativo a que nadie puede ser procesado sino conforme a las leyes preexistentes. De donde se infiere que en este campo las normas no tienen efectos retroactivos; sin embargo, aclaró que en el ámbito procesal este principio se invierte, pues la regla general es la aplicación inmediata, de modo que la nueva ley cobija los procedimientos iniciados en la ley anterior, salvo en lo concerniente a las diligencias, términos y actuaciones que empezaron a correr o ejecutarse en la normativa derogada. (…) Para la Sala, el artículo 223 de la Ley 734 de 2002 no tiene el carácter restringido que se le atribuye en la demanda, toda vez que, en virtud del principio de favorabilidad, las nuevas normas procesales se podían aplicar. Así las cosas, si bien, el artículo 223 de la Ley 734 de 2002 prescribe una pauta general, teniendo como parámetro el pliego de cargos, también es cierto que para la Procuraduría General de la Nación la garantía de presentar alegatos, luego de practicadas las pruebas, era una disposición novedosa de la Ley 734 de 2002, más favorable para el disciplinado; argumento que más fuerza adquiere para la Sala, en garantía del derecho al debido proceso. (…) En consecuencia, la decisión de culminar el proceso bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 no constituye una irregularidad sustancial, pues esta normativa le representó un beneficio al demandante, en la medida en que gozó de una oportunidad adicional para ejercer sus derechos de defensa y contradicción; aunado a lo anterior el contenido del fallo cumple con los requisitos legales , el disciplinado en los alegatos de conclusión presentó sus argumentos

sobre la valoración de los hechos y las pruebas y pudo interponer el recurso de reposición contra la sanción FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 223

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas procesales en el tiempo en materia sancionatoria, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-328 de

2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Se entiende impuesta con la expedición y notificación del acto sancionatorio principal / PRESCRIPCIÓN – Principio de favorabilidad Para las fechas en que fueron proferidos los actos administrativos demandados, 7 de octubre de 2003, 30 de noviembre de 2004, 28 de enero de 2005 y 22 de febrero de 2005, y para el 7 de abril de 2006, momento en que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, suspendió provisionalmente los efectos de la sanción disciplinaria, no existía unidad de criterio sobre la prescripción de la acción disciplinaria al interior de esta Corporación. (…) Luego, por importancia jurídica, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, acogió el criterio que sostenía que la sanción disciplinaria se entiende “impuesta” con la expedición y notificación del acto sancionatorio principal; ello con el fin de aclarar el momento en que se configura la prescripción de la facultad sancionatoria de la administración. (…)

Dicha sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 marca la línea de interpretación sobre la prescripción de la acción disciplinaria de esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, los actos administrativos expedidos por la Procuraduría antes de referido fallo contienen una tesis más favorable sobre la prescripción que la expuesta allí. En efecto, al aplicar al sub judice el criterio unificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dado que el acto administrativo de única instancia del 7 de octubre de 2003, proferido por la Procuraduría General de la Nación, que sancionó al ahora demandante, se notificó personalmente a su apoderado el 8 de octubre de 2003, ese día se entendería “impuesta” la sanción; de ahí que al contarse el término de prescripción de cinco años, la acción disciplinaria no se habría extinguido frente a las conductas realizadas por el disciplinado del 8 de octubre de 1998 hasta el 24 de diciembre de 1999, fecha en la que entregó el cargo de Comandante del Gaula de Medellín. Entonces el estudio de la prescripción realizado por parte de la Procuraduría es más benigno para el actor que el expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación, pues en los actos acusados se indicó que la imposición de la sanción fue el 21 de diciembre 2004, fecha de ejecutoria material de la sanción (cuando se notificó al accionante el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 7 de octubre de

2003), es así que solamente se sancionaron las conductas relativas a las 33 interceptaciones ilegales que no estaban desconectadas para el 21 de diciembre de 1999, respecto a las que no se decretó la prescripción de la acción disciplinaria. (…) Es clara entonces la favorabilidad para el disciplinado del análisis de la prescripción realizado por la Procuraduría General de la Nación en los actos administrativos del 7 de octubre de 2003, 30 de noviembre de 2004 y 28 de enero de 2005, fechas para las que, se insiste, el Consejo de Estado no había unificado la interpretación sobre la prescripción de la acción disciplinaria FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1974 – ARTÍCULO 12 / LEY 13 DE 1984 –

ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento del desarrollo normativo que ha tenido el fenómeno de la prescripción NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la prescripción en el régimen sancionatorio disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, Rad.

11001-03-15-000-2003-00442-01, C.P. Susana Buitrago Valencia

DERECHO DISCIPLINARIO - Finalidad

[L]a Sala resalta que la función del juez en el Estado Social de Derecho obedece a los postulados de justicia material consistentes en la garantía del derecho sustancial y de búsqueda de la verdad. De tal suerte que frente al control de legalidad de las sanciones administrativas no puede perderse de vista que la

finalidad del derecho disciplinario consiste en asegurar que la conducta de quienes detentan funciones públicas esté demarcada por la marcha efectiva y el buen nombre de la administración, y por asegurar que la función pública sea ejercida para beneficiar a la comunidad, protegiendo los derechos y libertades de los asociados.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20

FALTAS GRAVÍSIMAS – Reduce margen de discrecionalidad / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA – En tipificación de las faltas / PRINCIPIO DE

TIPICIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD

[L]a noción de falta gravísima de la Ley 200 de 1995 redujo el margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria al momento de sancionar al actor, constituyendo entonces una garantía para el disciplinario el hecho de realizar la integración normativa con la citada ley, máxime cuando se respetó el límite de la sanción más gravosa del Decreto 2584 de 1993. En este orden, se determina que la Procuraduría no desconoció los principios de tipicidad y legalidad porque el accionante fue sancionado por las faltas existentes en el régimen especial (Decreto 2584 de 1993), concretamente en los artículos 39 y 40 del estatuto de disciplina de la Policía Nacional; la sanción se graduó según el artículo 41 ídem; se configuraron las circunstancias de agravación del artículo 42 ídem y las faltas se calificaron como gravísimas, acorde con la clasificación del artículo 24 de la Ley 200 de 1995 (norma vigente para la época de los hechos), en virtud del principio

de integración normativa. (…) La Procuraduría acertó al calificar las faltas imputadas al actor como gravísimas, en atención del principio de integración normativa; primero, porque el reglamento especial de disciplina de la Policía Nacional no excluía la aplicación de la clasificación de las faltas prevista en el artículo 24 la Ley 200 de 1995; segundo, porque, como empleado público, el señor Santoyo Velasco también estaba cobijado por esta norma del régimen general de disciplina; y, tercero, porque la aplicación de esta disposición no desmejoraba su situación, comoquiera que las circunstancias de agravación y los criterios para graduar la sanción previstos en el Decreto 2584 de 1993, determinaron que sus faltas fueron de la mayor entidad, por omitir, aprobar y consentir que se tramitaran interceptaciones telefónicas ilegales y que se utilizaran indebidamente bienes y equipos de la Policía Nacional, en perjuicio del derecho a la intimidad de los ciudadanos. (…) Lo anterior sumado al hecho que se trató de una conducta reiterada, que se ejecutó, en conjunto, por los miembros del Grupo Gaula bajo sus órdenes, con ostensible preparación, organización y planificación de la falta; que se violaron varias normas disciplinarias y que el actor detentaba un alto cargo en la Policía Nacional, Institución cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz (art. 218 de la Constitución Política). Por ello, la Procuraduría General de la Nación válidamente impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad, en los términos de los

artículos 31, 36 y 98 del Decreto 2584 de 1993, sin desconocer los principios de favorabilidad, tipicidad y legalidad FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 24 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 2584 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 218

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Noción / PLIEGO DE CARGOS – Puede variarse por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente El principio de congruencia refleja la concreción del derecho a la defensa para quien ha sido investigado, de modo que tenga la certeza sobre los extremos fácticos, subjetivos y jurídicos, a partir de los cuales se estructuró el proceso disciplinario y que fueron el fundamento de la sanción. La congruencia constituye a la vez una garantía del sujeto pasivo de la acción y un límite para quien detenta la potestad disciplinaria, pues la decisión no puede referirse a conductas que no hicieron parte de la imputación fáctica. (…) En el ámbito disciplinario, conforme al inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 el pliego de cargos puede ser variado, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente, luego de la práctica de pruebas y antes del fallo de primera o de única instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 165

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la justificación de la calificación provisional del pliego de cargos, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara

Inés Vargas CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS – Clases / PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL – Aplicación en el derecho disciplinario / CONCURSO REAL HOMOGÉNEO DE CONDUCTAS PUNITIVAS – Definición / CONCURSO MATERIAL HETEROGÉNEO DE CONDUCTAS PUNITIVAS – Definición En cuanto a la variación del concurso, se precisa que según la Corte Constitucional se pueden presentar tres variedades de concurso de faltas disciplinarias. (…) Por su parte, la jurisprudencia penal, cuyos principios se aplican en el derecho disciplinario con mayor flexibilidad, ha definido el concurso real homogéneo de conductas punitivas, cuando existe unidad del sujeto activo y pluralidad de acciones con las cuales se infringe varias veces el mismo tipo penal, por ello, se entiende que cada una de las acciones está revestida de sus propias características objetivas, materiales, subjetivas y jurídicas; mientras que el concurso material heterogéneo se da cuando una misma persona realiza una pluralidad de acciones e incurre en diversos tipos penales FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las clases de concurso de faltas disciplinarias, ver:

Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández NOTA DE RELATORÍA: Sobre la clasificación de los concursos, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-464 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre concursos, ver: Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de octubre de 2017, Rad. 47.459, SP 17711-2017, M.P. Patricia Salazar Cuéllar PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN MATERIA DISCIPLINARIA – Alcance / CONCURRENCIA DE CONDENA PENAL Y SANCIÓN DISCIPLINARIA – No desconoce el principio non bis in idem / DERECHO PENAL Y DERECHO DISCIPLINARIO – Diferencias En el ámbito disciplinario, la Ley 734 de 2002, en consonancia con el principio de rango constitucional, prescribe en el artículo 11 que el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación esté decidida mediante acto administrativo ejecutoriado no será sometido a una nueva investigación y juzgamiento disciplinario por el mismo hecho. (…) Por otra parte, el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 734 de 2002 señala que la acción disciplinaria es “independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que una sola conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas, siendo objeto de diferentes juicios y sanciones. (…) Así las cosas, se incurriría en violación de la prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho, si una persona es sancionada disciplinariamente, por supuestos fácticos y faltas disciplinarias que ya dieron lugar a imponerle una sanción, comoquiera que el Estado ya ha perdido la potestad disciplinaria. 160. Pero si dichos hechos ocasionaron también una decisión penal condenatoria, este principio no se desconoce, pues el derecho penal y disciplinario, si bien emanan de la potestad punitiva del Estado, difieren en

cuanto a la finalidad, los bienes jurídicos e intereses jurídicos tutelados. Dicha diferencia también radica en que en materia disciplinaria se juzga la conducta de los destinatarios frente a normas administrativas éticas que protegen la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública, mientras que el objeto del derecho penal es la protección del orden jurídico social (…). 161. De lo anterior se desprende que si una persona incurre en una conducta ilegal puede ser procesada penal y disciplinariamente, ya que se trata de acciones autónomas con naturaleza jurídica diferente, cuyas decisiones no atan, entre sí, a los operadores jurídicos. (…) [E]l derecho disciplinario se centra en el incumplimiento de los deberes de quien detenta la función pública y su propósito es garantizar el adecuado funcionamiento de la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 11

PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL – Afectación / AFECTACIÓN DEL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL – Presupuesto de configuración De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para demostrar la afectación del principio de investigación integral, se requiere acreditar, en un alto grado de probabilidad, que, de haberse practicado las pruebas que en criterio del afectado se omitieron, el sentido de la decisión sería favorable a sus intereses, ya que solamente bajo estos supuestos la irregularidad procesal sería trascendental. Así las cosas, para establecer el desconocimiento de este principio se necesita el

señalamiento de las pruebas que se dejaron de practicar, con su valor probatorio y transcendencia respecto de la decisión. 168. Esta Corporación ha sostenido que la obligación del juzgador disciplinario de realizar una investigación integral no exonera al demandante y a su apoderado de “la carga de presentar y/o solicitar dentro de la oportunidad legal las pruebas que pretenda hacer valer, en ese sentido no comporta una conducta respetuosa del principio de lealtad procesal el guardar silencio en la etapa probatoria de la actuación disciplinaria, para posteriormente en el Juicio Contencioso invocar falencias procesales del trámite administrativo”. (…) Frente a la violación del principio de investigación integral, y aunque el accionante tiene la carga de argumentar cómo se incumplió la obligación de investigar lo favorable y desfavorable, la Sala considera que, para garantizar los derechos al debido proceso y a la justicia material, se debe analizar si en la actuación administrativa se respetó el derecho de contradicción, mediante la petición de pruebas y la interposición de recursos y si se cumplió con el principio de imparcialidad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 94

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de investigación integral, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de mayo de 2013, Rad. 11001-03-25-000-2011-00571-00(2196-11), C.P. Bertha Lucía Ramírez Páez MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / ESTUDIO DE LA MEDIDA CAUTELAR – El operador judicial debe tener en cuenta la apariencia de buena fe del

derecho [L]a Sala advierte que el propósito de las medidas cautelares es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que, ante la posible dilación de los procesos, se evite que el demandante sufra perjuicios de difícil reparación en el evento de una decisión judicial absolutoria tardía (…).Por ello, se exige que el operador judicial, en el estudio de la medida cautelar, tenga en cuenta la apariencia de buena fe del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00371-00(IJ)

Actor: MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Sanción disciplinaria. Destitución

ASUNTO

1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide en única instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco contra la Nación - Procuraduría General de la Nación y Nación - Ministerio de Defensa –

Policía Nacional, por la sanción impuesta de destitución e inhabilidad por el término de cinco años. ANTECEDENTES La demanda y su corrección

2. El señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los siguientes actos proferidos por el Procurador General de la Nación: - Acto administrativo de única instancia del 7 de octubre de 2003 que lo sancionó disciplinariamente con destitución del cargo de Teniente Coronel de la Policía Nacional e inhabilidad por el término de cinco años. - Auto del 30 de noviembre de 2004 que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de única instancia, negó las solicitudes de nulidad de la actuación disciplinaria y declaró la prescripción de la acción disciplinaria frente a algunas conductas. - Auto del 28 de enero de 2005 que decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de algunas conductas. - Auto del 22 de febrero de 2005 que negó por improcedentes las solicitudes de revocatoria parcial contra el auto del 28 de enero de 2005.

3. Igualmente, pidió la declaratoria de nulidad del Decreto 1235 del 21 de abril de 2005, dictado por el Gobierno Nacional, que lo retiró del servicio1.

4. Como restablecimiento del derecho reclamó que se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que ejercía y que sea llamado al concurso de ascenso al grado inmediatamente superior.

5. A título de indemnización, requirió el pago de todos los salarios, prestaciones y

demás emolumentos dejados de percibir, con la respectiva indexación, intereses corrientes y moratorios en los términos de los artículos 177 y 178 del Código 1 Folios 178-303 cuaderno principal 2 y 435-439 cuaderno principal 3 Contencioso Administrativo, que la sentencia se cumpla acorde con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 ídem, y que se condene a la entidad demandada a cancelar las costas.

6. Solicitó que la Nación le pague los perjuicios morales que estimó en el monto de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o al tope máximo concedido en sede judicial.

7. En acápite separado pidió la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

8. En los hechos de la demanda se narró que el señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco ingresó a la Policía Nacional como cadete el 22 de febrero de 1977; que el 1 de noviembre de 1978 obtuvo el grado de oficial, y que del 25 de julio de 1996 al 24 de diciembre de 1999 fue Comandante del Grupo UNASE y del Grupo GAULA de la Policía de Medellín.

9. Manifestó que el actor ascendió a Coronel, por disposición del Decreto 2475 del 28 de noviembre de 2000 y que desde el año 2002 ejerció como Secretario para la Seguridad del Presidente de la República, pero que fue retirado del servicio por destitución mediante el Decreto 1235 del 21 de abril de 2005.

10. Indicó que la Procuraduría General de la Nación, en el proceso por la desaparición de dos integrantes de la Asociación de Familiares Detenidos

Desaparecidos ASFADDES, observó que se realizaban interceptaciones ilegales en las Empresas Públicas de Medellín, en cuya responsabilidad estaban comprometidos miembros del Gaula de la referida ciudad y que, en razón del citado hecho, la Inspección General de la Policía Nacional, en auto del 16 de febrero de 2001, dispuso la indagación preliminar para determinar la responsabilidad de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional de Medellín; sin embargo, el Procurador General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, en auto del 2 de marzo de 2001, solicitó al Inspector Delegado Dos de la Policía Nacional la suspensión de la actuación y su remisión a dicha entidad.

11. El 8 de octubre de 2001 se formuló pliego de cargos al actor, por cuanto las órdenes de la Fiscalía de interceptación y desinterceptación de líneas telefónicas de los años 1997 a 1999, allegadas por el Gaula a las Empresas Públicas de Medellín eran falsas; incurriendo presuntamente en las siguientes faltas disciplinarias del Decreto 2584 de 1993: “ARTÍCULO 39. ENUMERACIÓN. Constituyen faltas contra el ejercicio de la

profesión las siguientes: (…)

22. Respecto de documentos que puedan servir de prueba:

a. Omitir la verdad o consignar hechos contrarios a la misma. b. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificarlos. (…)

40. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los de carácter particular puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones

superiores mediante las siguientes conductas. (…) d. Darles aplicación o uso diferentes. ARTÍCULO 40. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en el artículo anterior, constituyen faltas disciplinarias, la violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, en las leyes y en los diferentes actos administrativos”.

12. El Procurador General de la Nación, a través del acto administrativo del 7 de octubre de 2003, sancionó al señor Santoyo Velasco con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años, contra el cual, el actor interpuso recurso de reposición, resuelto por auto del 30 de noviembre de 2004, que confirmó la sanción y declaró la prescripción frente a algunas conductas.

13. El 28 de enero de 2005 el Procurador General de la Nación accedió parcialmente a la solicitud del accionante de ser incluido como beneficiario de la prescripción declarada en el acto administrativo del 30 de noviembre de 20042.

14. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por improcedente por el Procurador General de la Nación, en auto del 22 de febrero de 2005. 2 Folio 186 del cuaderno principal 2

15. Las normas violadas y el concepto de violación se desarrollaron a tráves de doce cargos, que para su mejor comprensión se resumirán en la parte motiva de esta providencia, con su analisis en concreto. Estos cargos se refieren a los siguientes cuestionamientos: prescripción de la acción disciplinaria; violación del

derecho a la defensa; falsa motivación; violación del principio non bis in ídem; violación de los principios de favorabilidad y legalidad; violación del derecho al debido proceso y de defensa; violación del principio de presunción de inocencia; indebida aplicación del artículo 223 de la Ley 734 de 2002 y falta de competencia. Trámite procesal

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través del auto del 13 de octubre de 2005, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional3.

17. Este auto fue apelado por la parte actora y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 7 de abril de 2006, revocó el auto recurrido y suspendió provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados, en cuanto a la imposición de la sanción al señor Santoyo Velasco, porque la acción disciplinaria había prescrito. En efecto, consideró4: “Pues bien, si Ia parte actora realmente se desvinculó del empleo el 24 de diciembre de 1999, como lo afirma la Procuraduría General, y las sanciones que le fueron impuestas tienen como fundamento conductas anteriores a diciembre 21 de 1999, que continuaron produciendo efectos posteriores -según su criterio-, aún en la situación más desfavorable para el servidor público sancionado, la acción disciplinaria prescribiría en cinco años desde esta última fecha relevante (para diciembre 21 de 2004 o para dic. 24/99, cuando dejó ese empleo según la P. G.

N.). En este orden de ideas, se observa que como el Auto del 22 de febrero de 2005,

cuarto y último acto acusado (con el cual culminó o terminó Ia decisión disciplinaria proferida respecto de la situación disciplinaria al Actor) le fue notificado personalmente a su apoderado el 25 de febrero de 2005, resalta que la ACCION DISCIPLINARIA HABÍA PRESCRITO ya fuera teniendo en cuenta el art. 30 de la Ley 734 de 2002 ó el art. 34 de Ia Ley 200 /955 (que regía cuando Ia comisión de los hechos que dieron lugar a la acción disciplinaria). En ambas normas se tiene en cuenta un término de CINCO AÑOS, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o 3 Folios 305-308 del cuaderno principal 2 4 Folios 338-380 del cuaderno principal 2 5 Ley 200/95 – Art. 37: “La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado”. continuado desde la realización del último acto; por Io cual debe concluirse que la Procuraduría General de Ia Nación cuando notificó Ia última providencia de la decisión disciplinaria sancionatoria, (compuesta por los 4 actos a que se ha hecho referencia), lo hizo por fuera del término de prescripción de los cinco años, incurriendo con ello en violación del debido proceso porque para esa época carecía de competencia para imponer sanción”.

18. La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición contra

esta decisión, declarado improcedente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por auto del 22 de junio de 20066.

19. Posteriormente, por auto del 1 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la corrección de la demanda presentada por el actor7.

20. El 7 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas pedidas por las partes8.

21. Encontrándose el proceso para decidir sobre el cierre del periodo probatorio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 7 de febrero de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado, conforme al numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo con el criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, esta Corporación es competente, en única instancia, para conocer la legalidad de las sanciones de destitución del cargo10. Esta decisión fue confirmada en súplica por auto del 26 de mayo de

201111.

22. El Consejo de Estado, por auto del 1º de diciembre de 2011, dejó sin efectos la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, y avocó en única instancia el conocimiento del proceso en el estado en

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