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CE-SEC3-EXP1980-N 2342

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1980-N 2342
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / ERROR EN EL REGISTRO DE SANCIONADOS E INHABILITADOS

POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL / PRUEBA

DEL PERJUICIO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS

[L]a Procuraduría General de la Nación incurrió en error inexcusable y es claro que, antes de publicar en 1977 la relación de sancionados e inhabilitadas para el ejercicio de cargos en la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, ha debido advertir y corregir esa grave falla del servicio para evitar perjuicios a quien, en realidad, no se había impuesto, por el Tribunal competente y previo el proceso respectivo, ninguna sanción disciplinaria. La obligación de indemnizar perjuicios, como consecuencia de una falla del servicio, comprende la totalidad de los materiales y morales realmente causados. Pero en el presente caso el apoderado del actor no realizó ninguna gestión tendiente a demostrar en el proceso el daño material supuesto y por ello sólo se reconocerá el valor del perjuicio moral subjetivo que no requiere prueba específica pues se deduce que el error administrativo, comprobado en el juicio, lo produjo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REGULACIÓN NORMATIVA /

APLICACIÓN DE LA NORMA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, para tasar el perjuicio moral subjetivo se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 del Código Penal, pero como este estatuto empezó a regir en 1937 y en esa época se podían comprar mil (1.000) gramos de oro con dos mil pesos ($ 2.000.oo), suma ésta señalada en la ley corrió límite de indemnización, hoy es procedente hacer la liquidación de conformidad con el valor actual del oro y del cambio oficial, cuando así se solicita en la demanda y se aportan las certificaciones correspondientes. Como en el presente caso no se pidió en el libelo que se liquidara en esa forma el valor de los daños y tampoco se presentaron los certificados pertinentes del Banco de la República sobre el particular, se tendrá en cuenta la suma mínima de cuarenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($ 49.980.oo) que hasta ahora se ha reconocido por concepto de perjuicios morales y con ella sé indemnizará al demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JORGE DANGOND FLORES

Bogotá, D.C veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta (1980)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1980-N2342

Actor: GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA MARTINEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Se deja constancia que el presente fallo fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. Agotado el trámite legal sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación, se procede al estudio para decidir: — I —

A. En demanda presentada ante esta Corporación el 21 de septiembre de 1977, el apoderado del doctor Gustavo Alfonso Figueroa Martínez puntualiza los siguientes hechos: "Primero. El periódico El Tiempo que se edita en Bogotá, publicó en su edición Nº 22953 correspondiente al día 26 de mayo de 1977 una lista "de las personas que han quedado inhabilitadas de por vida",para ocupar cargos dentro de la administración de justicia, y que intituló en primera página así: "Vetados de por vida 316 jueces y 12 magistrados". También en primera página aparece la foto del señor Procurador de la Nación, doctor Jaime Serrano Rueda, y efectivamente, en la página 10a. se publican los nombres de las personas "inhabilitadas de por vida" para desempeñar cargos en la Administración de Justicia y en ella se encuentra el nombre del doctor Gustavo Alfonso Figueroa Martínez. "Segundo. Igualmente el periódico El Espectador de esta ciudad, en su edición Nº 25.018 de mayo 24 de 1977, con foto en primera página del Procurador General de la Nación doctor Jaime Serrano Rueda y del Presidente de la H Suprema de Justicia doctor Luís Enrique Romero Soto coloquio, cuando aquel le hacía entrega del mal llamado libro negro con los nombres de "500 funcionarios que no podrán ser designados magistrados". En la misma página se remite a la 8 y en esta se

encuentra este título: "Libro Negro de la Justicia en Colombia y en el renglón seguido, como primicia informativa para crear la expectativa de los lectores se hace un anuncio de "la lista completa de los inhabilitados para ocupar posiciones en la rama jurisdiccional y en el Ministerio Público", y evidentemente, en la edición del día siguiente, la Nº 25.019 de mayo de este año, publica la lista ya anunciada el día anterior con el siguiente titular a 8 columnas: La "Lista Negra" del Probador, y a renglón seguido en la introducción se lee: "Tal como lo anunciamos, ayer, publicamos la lista completa de las personas que no podrán desempeñar cargos en la Rama Jurisdiccional ni en el Ministerio Público por haber sido objeto de sanciones de destitución..." .Y continúa: "Cabe explicar, que los empleados y funcionarios sancionados con, multas, suspensión o censura lo fueron con base en "investigaciones disciplinarias que se adelantaron...". Tanto en las listas de El Tiempo como en las del Espectador figura el nombre del Dr. Gustavo Alfonso Figueroa Martínez, o simplemente, Gustavo Figueroa Martínez. "Tercero. Todo hace suponer que el señor Procurador hizo anuncios anticipados a los periódicos capitalinos para la entrega de su Libro Negro al Presidente de la H. Corte, a fin de que estuvieran presentes y sé informaran de los "inhabilitados de podida" para desempeñar cargos en la Administración Pública, con foto y todo, logrando así un despliegue informativo y de propaganda extraordinaria, con trascendencia nacional.

"Cuarto, La opinión publica, ante la magnitud publicitaria proveniente de tan calificada fuente, tejió sus comentarios y tomó nota, en cada Departamento, de los inmorales, de los deshonestos retirados del servicio público por constituir lacras morales. Sus nombres habían sido lanzados al crematorio de la opinión pública, máximo tribunal de instancias. "Quinto Es pertinente afirmar que el señor Procurador General de la Nación, Dr. Jaime Serrano Rueda, estuvo muy complacido y plenamente seguro de las sanciones impuestas a todos y a cada uno de los incluidos en las listas expresadas, mediante los procedimientos legales, habiendo así saneado a la Administración Pública. Y no hubo aclaración ni rectificación posterior, ni siquiera para hacer conocer que no existe en Colombia sanción de carácter perpetuo. "Sexto. Una elemental prudencia exigía una revisión a fondo de cada uno de los nombres incluidos en la lista negra, a fin de verificar la certeza de los cargos, mediante el trámite legal correspondiente, que dieran margen a sanciones de gravedad moral. Sin embargo, ello no ocurrió así, por lo menos en el caso del abogado Gustavo Figueroa Martínez quien había ejercido el cargo de Juez Municipal de Ovejas, Municipio del Departamento de Sucre, y cuyo nombre apareció en las listas publicadas por la prensa nacional, especialmente en El Tiempo y El Espectador de Bogotá, de gran difusión en todo el país y de hondo calado en la opinión pública. "Séptimo. Pero es falso, de toda falsedad que el doctor Gustavo Figueroa Martínez

hubiese sido sancionado por autoridad competente, ni que se le hubiese seguido trámite alguno, y desde luego, nunca ha sido objeto de sanciones ni penales ni administrativas. Pero aparece en la lista de los sancionados por la Procuraduría General de la Nación, "inhibido de por vida" para el desempeño de funciones administrativas y judiciales. Para llegar a esta conclusión, la Procuraduría General de la Nación pretermitió toda suerte de procedimiento y lo hizo aparecer como sancionado al Dr. Gustavo Figueroa Martínez con la pena máxima: la destitución".

B. Como disposiciones violadas se invocan en el libelo los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional, 29, 40, 42, 48 y 53 del Decreto ,1696 de 1964 y 87 y 68 del Código Contencioso Administrativo, y se expresa el concepto de la violación.

C. Con fundamento en los hechos expuestos y las normas jurídicas señaladas, se pide que se condene a la Nación al pago de los perjuicios causados, a favor del doctor Gustavo Figueroa Martínez, "por haber hecho aparecer en libros y periódicos de amplia circulación nacional su nombre con la sanción de destitución como Juez Civil Municipal de Ovejas, sin que hubiese mediado cargos, trámites y providencias con imposición de sanciones disciplinarias". — II —

A. En la oportunidad procesal, el apoderado de la parte actora presentó alegato de conclusión con un resumen de los hechos, el examen de las pruebas aportadas al juicio y varias reflexiones sobre las consecuencias jurídicas.

B. La Fiscalía Segunda del Consejo, a cargo de la doctora Edné Cohén Daza, después de señalar los elementos necesarios para que se configure la falta o falla del servicio y de examinar los elementos probatorios reunidos en el expediente, expresó: "No se necesitan otras consideraciones para concluir que en el presente proceso aparece demostrada la falla del servicio, que consiste en las actuaciones de los funcionarios de la Procuraduría que no fueron los más diligentes o cuidadosos en tan delicada misión. En primer lugar el señor Procurador del Distrito de Sincelejo incurre en clara falsedad al afirmar alegremente que el Juez Civil de Ovejas fue destituido por el Tribunal Superior de ese Distrito a petición suya, sin existir providencia que respaldara su comunicación; y no puede olvidarse que la destitución es una sanción y que solo se llega a ella mediante el cumplimiento de todos los trámites del proceso disciplinario, que termina precisamente con una sentencia que la impone. En segundo término hubo ligereza de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación al anotar en la hoja de vida del funcionario la observación de que había sido "sancionado con la destitución del cargo según providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha junio 28/67", sin contar con un documento idóneo, como la copia de la sentencia. En tercer lugar al incluir al Dr. Figueroa Martínez, entre los funcionarios y abogados sancionados, en el "libro negro de la administración de justicia", y en último término en dar a la publicidad, por el Procurador General de la Nación, el nombre

del citado Figueroa Martínez, entre los sancionados e inhabilitados para desempeñar cargos en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público. "La más elemental norma de prudencia le indicaba al señor Procurador y a sus funcionarios, que antes de dar a la publicidad, con amplia difusión, la lista de los abogados inhabilitados para desempeñar cargos en la administración de justicia, debían cerciorarse de que se cumplió el procedimiento y que este culminó con la sentencia que dispone la sanción. El Decreto Ley 260 de 1970, entre otras normas, señala con toda nitidez el procedimiento que debe agotarse para llegar a la destitución, qué de conformidad con dicha norma, es una sanción disciplinaria que inhabilita al sancionado para desempeñar empleos en la administración de justicia. "La difusión del nombre del Dr. Gustavo Alfonso Figueroa Martínez, como uno de los sancionados, sin estarlo, constituyó sin lugar a dudas un grave error, como lo reconoce expresamente la Procuraduría: implica también una falla en el servicio público que compromete la responsabilidad estatal. "Se encuentra pues, acreditado el primer elemento de la pretensión resarcitoria por perjuicios en contra del Estado. "Con relación al segundo de dichos elementos, es decir, a los perjuicios, igual afirmación puede hacerse, al menos en cuanto a los daños morales, ya que no se puede poner en duda que la inclusión del nombre de una persona entre los inhabilitados para desempeñar cargos públicos por causa de haber sido sancionado, es decir, por mala conducta, es un aspecto que no puede dejar

tranquilo a ningún ciudadano vinculado al ejercicio de su profesión, pues constituye un atentado contra el honor, la reputación, y las consideraciones sociales, derechos todos defendidos por la moral y protegidos por nuestros ordenamientos jurídicos. Las leyes sancionan las violaciones a tales postulados, de allí que la calumnia, la injuria, la difamación, están expresamente establecidas copio ilícitos penales. "En fin, la relación de causalidad resulta patente, integrándose así los tres elementos de la pretensión resarcitoria por perjuicios. "Lo expuesto es suficiente para concluir que las súplicas impetradas en la demanda con que se inició este proceso deben prosperar. Así conceptúa esta Agencia del Ministerio Público que debe pronunciarse el Consejo de Estado". — III —

La Sala considera:

1. Los hechos relatados en el libelo aparecen demostrados plenamente. En efecto: a) Durante los días 24, 25 y 26 de mayo de 1977 se dio amplia información sobre el llamado Libro Negro entregado por el señor Procurador General de la Nación al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y en el cual aparecen los nombres de las personas sancionadas por faltas disciplinarias en ejercicio de empleos en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.

En esa publicación se incluyó al doctor Gustavo Figueroa Martínez como sancionado. b) En diligencia de inspección judicial practicada en las oficinas de la División de Registro y Control de la Procuraduría General se examinó el libro de Antecedentes

Disciplinarios, editado en mimeógrafo, y que contiene los registros efectuados entre los meses de agosto de 1965 y mayo de 1977, y se estableció que en la página 75 aparece esta anotación: "Figueroa Martínez Gustavo. Juez Civil Municipal de Ovejas (Sucre). Sancionado con la, destitución del cargo según providenciare del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha junio 28 de 1967". (fls. 46-47). También se verificó que esa anotación se hizo en la tarjeta correspondiente con base en un informe suministrado por el Procurador del Distrito Judicial de Sincelejo en mensaje de fecha 8 de julio de 19£7; que el 10 de agosto de 1977, el doctor Figueroa Martínez presentó queja contra el mencionado funcionario y que, adelantada la averiguación respectiva, se le puso fin con providencia de 17 de octubre de 1978, dictada por el Procurador General, y en la cual se expresó: "que con fecha 28 de junio de 1967 se produjo por parte del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo el Acuerdo extraordinario Nº 52, mediante el cual se procedió a designar reemplazo del doctor Gustavo Figueroa Martínez como Juez Civil Municipal de Ovejas (Sucre); "en interinidad, pero que en ningún momento sé dispuso en esa fecha sancionarlo como tal con "destitución", circunstancia que permite observar que en verdad se incurrió en error al haberse dado mérito a una simple comunicación del ex Procurador de ese Distrito Judicial para registrar en la

Tarjeta correspondiente al afectado las anotaciones que lo hacen aparecer como, inhabilitado para ejercer cargos dentro de la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público". Y se resolvió: "Exclúyase del Libro de Sancionados al doctor Gustavo A. Figueroa Martínez y en consecuencia anuladse las anotaciones que con fecha 28 de junio de 1967 aparezcan en la Tarjeta correspondiente al mismo, en cuanto al cargo que desempeñó como Juez Civil Municipal de Ovejas" (fls. 97 a 100).

2. Es evidente, pues, que la Procuraduría General de la Nación incurrió en error inexcusable y es claro que, antes de publicar en 1977 la relación de sancionados e inhabilitadas para el ejercicio de cargos en la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, ha debido advertir y corregir esa grave falla del servicio para evitar perjuicios a quien, en realidad, no se había impuesto, por el Tribunal competente y previo el proceso respectivo, ninguna sanción disciplinaria.

3. La obligación de indemnizar perjuicios, como consecuencia de una falla del servicio, comprende la totalidad de los materiales y imorales realmente causados.

Pero en el presente caso el apoderado del actor no realizó ninguna gestión tendiente a demostrar en el proceso el daño material supuesto y por ello sólo se reconocerá el valor del perjuicio moral subjetivo que no requiere prueba específica pues se deduce que el error administrativo, comprobado en el juicio, lo produjo. De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, para tasar el perjuicio moral

subjetivo se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 del Código Penal, pero como este estatuto empezó a regir en 1937 y en esa época se podían comprar mil (1.000) gramos de oro con dos mil pesos ($ 2.000.oo), suma ésta señalada en la ley corrió límite de indemnización, hoy es procedente hacer la liquidación de conformidad con el valor actual del oro y del cambio oficial, cuando así se solicita en la demanda y se aportan las certificaciones correspondientes. Como en el presente caso no se pidió en el libelo que se liquidara en esa forma el valor de los daños y tampoco se presentaron los certificados pertinentes del Banco de la República sobre el particular, se tendrá en cuenta la suma mínima de cuarenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($ 49.980.oo) que hasta ahora se ha reconocido por concepto de perjuicios morales y con ella sé indemnizará al demandante.

4. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de acuerdo con la i Fiscalía Segunda y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la ley.

FALLA PRIMERO. Se condena a la Nación —Procuraduría General— a pagar al doctor Gustavo A. Figueroa Martínez, como indemnización de perjuicio moral subjetivo y por falla administrativa, la suma de cuarenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($ 49.980.oo). SEGUNDO. Se deniegan las demás súplicas de la demanda. TERCERO. Este fallo se cumplirá en los términos de los artículos 121 y 122 del

Código Contencioso Administrativo. Cópiese, Notifíquese y Revalídese el papel común empleado en la actuación.

JORGE DANGOND FLORES, JORGE VALENCIA ARANGO, JOAQUIN

MORENO PAREJA, EDUARDO SUESCUN MONRBY

ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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