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CE-SEC3-EXP1980-N1379

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1980-N1379
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA EN ABSTRACTO En escrito de 15 de diciembre de 1975 la firma Rascovsky y Roldan Ltda presenta demanda incidental con el fin de que se tasen los perjuicios que fueron reconocidos, en abstracto, en sentencia de mayo 16 de) mismo año por esta Sala. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DOCUMENTO PRIVADO / COPIA DE DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO Los documentos privados sin firma tienen un valor no solo en la hipótesis del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil sino en eventos como el aquí contemplado, en el cual la demandante los trajo como elementos de convicción para la prosperidad de sus propias pretensiones sin alegar siquiera que se trataba de simples borradores que no fueron remitidos a su destino. Su valor se evidencia más si se tiene en cuenta que la aportación de tales documentos implica la aceptación expresa por la que los hizo valer en juicio. Y es de simple lógica que se hayan presentado en copia y no originales por cuanto éstos deben reposar en los archivos de la persona destinataria o sea, el Incora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 269

DICTAMEN PERICIAL - Carece de valor probatorio / PRINCIPIO DE LA SANA

CRÍTICA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[E]l dictamen pericial que obra dentro del incidente no podrá tenerse en cuenta, no solo porque desconoce una serie de documentos aportados por la parte protectora y en especial el anexo Nº 2 (a folios 128, 129 del c. Nº 5) sino porque se limita

prácticamente a dar por ciertos los hechos presentados en la liquidación hecha por la indicada parte. Ante la sana crítica esta forma de experticio pierde valor demostrativo, ya que puede asimilarse a la situación que se presenta cuando al testigo se le insinúa en la pregunta lo que debe responder. En este caso, aunque lo afirmado puede ser cierto, la prueba pierde su valor y no puede otorgar la certeza suficiente que requiere el juzgador para fallar con base en la misma. Por lo demás, y aún en la hipótesis de que no presentara este defecto, el avalúo final excede en forma considerable la pretensión (la de la demanda inicial, como es. obvio,) y rompe el principio de la congruencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Debe ser íntegra y completa /

INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / INTERESES /

DEVALUACIÓN DE LA MONEDA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[T]oda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo qué compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pagó oportuno de la obligación. Así, debe comprender no solo el rendidmiento que dejó de percibir, traducido ordinariamente en intereses, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pretende pagar. En este orden de ideas el equilibrio o la justeza en la indemnización debe mostrar ésta o similar ecuación; indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación. DEVALUACIÓN DE LA MONEDA - No excluye el reconocimiento de intereses

Los rubros de devaluación e intereses puros no se excluyen entre sí, puesto que tiene causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según Zannoni m. dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originario en signo monetario envilecido. Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. De allí que no sería equitativo revaluar y cobrar esta clase de intereses. Estima la Sala que el extremo de la devaluación deberá reconocerse, porque el concepto "indemnización", que busca o pretende volver las cosas al estado anterior, ordinariamente por equivalencia, lo implica. No es justo que las obligaciones dineradas sigan sometidas hoy para efectos de solución al sistema nominalista, máxime cuando la inflación golpea desde hace varios años en forma alarmante a la economía colombiana y cuando los organismos estatales mismos aceptan índices de devaluación del 18% y aún mayores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D .C, veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta (1980)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1980-N1379(1379)

Actor: SOCIEDAD RASCOVSKY Y ROLDÁN LTDA

Demandado: Referencia: DEMANDA INCIDENTAL

En escrito de 15 de diciembre de 1975 la firma Rascovsky y Roldan Ltda presenta demanda incidental con el fin de que se tasen los perjuicios que fueron reconocidos, en abstracto, en sentencia de mayo 16 de) mismo año por esta Sala. Para el efecto, presenta liquidación acompañada de anexos por un valor de $3.842.529.42 más el valor de los intereses de cada partida que compone el total. Cumplido el trámite del incidente ordenado en el artículo 308 del C. de P.C. y luego de la recusación de la mayoría de los miembros de la Sección por parte de la demandante y de su reemplazo, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: En sentencia de 16 de mayo de 1975 y luego del proveído denegatorio de 26 de septiembre de 1974, la Sala declaró la responsabilidad del Incbra en el presente asunto y condenó al mencionado establecimiento público "en abstracto", por los perjuicios causados a la Sociedad Rascovsky y Roldan Ltda., al obligarlo a ejecutar una mayor cantidad prevista en el "item" de sub base a un costo muy superior, pues no pudiendo encontrar material que a juicio de ese instituto permitiera su manejo mecanizado, exigió la operación manual, contra lo previsto y pactado contenida en la segunda petición del libelo". Allí mismo se dispuso que la regulación de los perjuicios se harta tenienido en cuenta los factores anotados en la parte motiva de la sentencia. Pero en ésta poco se dice al respecto, limitándose a afirmar que la contratista es acreedora a la indemnización (restablecimiento del equilibrio económico del contrato) por la

construcción de la sub base en forma manual y no mecánica y por un número mayor de metros de los acordados inicialmente. Como tampoco es ilustrativa la providencia cuando ordena que la condena se hará en abstracto "y para la regulación de los perjuicios sufridos los interesados deberán acompañar todos los documentos o probanzas conducentes relacionados con el contrato u otras que permitan valorar los perjuicios sufridos". Lo precedente impone algunas reflexiones previas, ya que este incidente no puede fallarse como si fuera un todo aislado y autónomo. El está vinculado en forma indisoluble con la demanda que inició el proceso y con la sentencia que lo definió. De allí que el petitum y su reconocimiento en el fallo condicionen los alcances de este incidente de regulación. En escrito de 15 de mayo de 1972 la parte actora formula varias pretensiones, de las cuales solo la relacionada con la construcción de la sub base en forma manual, inicialmente pactada como mecanizada, le fue reconocida. En el libelo aunque no se concretó su cuantía se sentó como mira para su evaluación la de que "la pérdida unitaria, ya alta y no imputable al contratista, se elevó en más de un 400% gracias a la mal calculada licitación (a folios 6 vuelto). No debe olvidarse esta reflexión, puesto que la pretensión se estima ahora, en el escrito de regulación en $ 3.842.529.42, más los intereses desde 1969 a la rata promedio de 14.5% o sea a unos 5 millones y medio adicionales aproximadamente. Lo así propuesto no guarda armonía con la pretensión inicial, ni con la prueba

documental que obra en el expediente por petición de la misma parte actora y que más adelante se estudiará. Prueba esta última que muestra un guarismo que, este sí, concuerda con las voces de la demanda, (petitum y cuantía señalada) con el valor inicial total del contrato ($ 2.661.604.28) ; con la circunstancia de que una sola de las 3 pretensiones (estimadas en el libelo, en conjunto, en un valor superior a un millón de pesos) obtuvo el reconocimiento judicial; con el hecho de que el ítem sub base implicaba ad valorem en el total de obras a ejecutar en la forma convenida inicialmente (4.000 mts3 a $ 31.03 c/u, o sea $ 124.120) un porcentaje aproximado al 4.66% ; y aun con el hecho de los mts.3 de sub base realmente ejecutados (17.138.99) lo que aumentaría ese porcentaje, sin sobrecosió, solo al 17.32% del valor total deducido para este solo efecto (2.661.604.28 + 407.702.8 o sea, 13.138,99 mts3 adicionales por 31.02). Se hacen estas reflexiones iniciales para poner de presente que la actora desconoció con la demanda incidental el principio de la congruencia que, como se dijo atrás, impone una relación de concordancia entre la demanda inicial, la sentencia y el incidente; de regulación e impide por éste y por otros motivos que se explican luego la aceptación de la liquidación presentada. Se hace esta afirmación aunque la cantidad allí pretendida esté respaldada con el dictamen pericial practicado dentro del incidente, porqué:

g,) La firma contratista en comunicación de 4 de febrero de 1971 dirigida a la División de Adecuación de Tierras del Incora que obra a folios 110 y siguientes del c. N° 5, afirma que "está en capacidad de demostrar a ustedes que el precio para el ítem de sub base representa un precio de $ 68.00 por metro cúbico debido á la decisión dé impedir la mecanización de extracción y cargue para eáte ítem". Valor este de $ 68.00 por metro cúbico que es notoriamente inferior al de $ 244.00 desarrollado en la liquidación, según el cuadro o anexo N° 1 que obra a folios 71 y siguientes del cuaderno del incidente de regulación. b) Porque la firma demandante en comunicación de reclamo de 13 de agosto de 1971 (a folios 118 y siguientes del mismo cuaderno), dirigida igualmente al Incora, luego de recordar que la reclamación de conjunto ya se hizo desde el 4 de febrero de ese año (se refiere al documento del literal anterior) analiza la segunda causal "construcción del ítem de sub base" y concluye que debe ser indemnizada por ese concepto con la cifra de $ 827.962.09, según anexo ;N? 2. En este anexo de "Análisis de sobre costo por ejecución de sub base en forma manual (explotación y cargue)" la contratista afirma que el valor total del costo directo por metro cúbico suelto de sub base explotada y cargada en forma manual es de $ 69.17, contra un valor de $ 20.29 explotada y cargada con maquinaria, mostrando así un sobrecosió de $ 48.88 por metro cúbico, bien diferente al pretendido de $ 212.97

analizado en el libelo de regulación; fuera de que la cifra de $ 69.17 es bastante aproximada a los 68 alegados por la firma contratista en la comunicación analizada en el literal a). Deja ver lo precedente, que existe una diferencia notoria de carácter cuantitativo entre algunos datos contenidos en los documentos suscritos por la demandante. De un lado, los dos escritos que se dejan relacionados en los literales a) y b) que preceden y que muestran que el valor de la sub base excede de los $ 800.000.oo; y de otro, la demanda del presente incidente de regulación en la cual se liquida ese valor en una cifra aproximada a los $ 4.000.000.OO. Aquellos documentos aportados al proceso por la parte demandante muestran el valor real de lo pretendido por ésta, según su propia manifestación documentada e implican en el fondo una confesión sobre el monto de la indemnización pretendida. Si existieran aislados y no hubiera mediado el reconocimiento de la obligación en el fallo ni la fijación del monto por la actora en una cifra superior, no serían más que simples afirmaciones favorables para ésta, carentes por esa razón de toda, relévancia probatoria. Pero al confrontarlos con otro documento suscrito por la misma parte, concretamente con su demanda incidental, en la que se reclama por ese mismo concepto una cifra considerablemente mayor, el contenido de aquellos se torna desfavorable para su autor, y adquiere el valor de prueba idóneo o suficiente del monto del crédito demandado. La apreciación precedente está dentro de la lógica de las pruebas y tiene cabida en el campo tanto de la confesión como de la prueba documental. Así se acepta

que entre 2 o más manifestaciones hechas por una parte a su favor sobre un mismo hecho pero no coincidentes, se torna confesión la más desfavorable. Así por ejemplo: Si Pedro mediante una carta misiva le cobra a Luis el saldo de una deuda por valor de $ 500.oo, mañana, ante el silencio de éste, no podrá demandarlo por $ 1.OOO.oo por ese mismo concepto, porque Luis podrá alegar como valor real el primeramente enunciado y probarlo mediante la mencionada misiva. c) Porque los documentos aludidos son auténticos, se refiere aquí la Sala a los relacionados en los literales a) y b) pese a que obren en fotocopia y no presenten firmas originales. Su autenticidad se desprende no solo del hecho de haber sido aportadas por la parte actora sino de las referencias que sobre ellos hace la parte demandada, quien manifestó en oficio Nº 18895 de julio 16 de 1971 (a folios 117 del c. Nº 6) haber recibido la comunicación de 4 de febrero de ese año y sus anexos explicativos. Además en la comunicación de 13 de agosto no solo se hace referencia a la de 4 de febrero sino al oficio de julio 16 del doctor Sánchez B. Jefe de Adecuación de Tierras del Incora. Por otro lado, estos escritos no fueron tachados ni reargüidos de falsos. Los documentos privados sin firma tienen un valor no solo en la hipótesis del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil sino en eventos como el aquí contemplado, en el cual la demandante los trajo como elementos de convicción para la prosperidad de sus propias pretensiones sin alegar siquiera que se trataba

de simples borradores que no fueron remitidos a su destino. Su valor se evidencia más si se tiene en cuenta que la aportación de tales documentos implica la aceptación expresa por la que los hizo valer en juicio. Y es de simple lógica que se hayan presentado en copia y no originales por cuanto éstos deben reposar en los archivos de la persona destinataria o sea, el Incora. La incuestionable vinculación al proceso de los documentos que servirán de base fundamental a la presente decisión y que en lo pertinente se transcribirán más adelante, surge, fuera de las razones expuestas atrás, de las referencias hechas en torno a las mismas por la parte actora en las "Consideraciones Generales" del libelo de demanda. Estas referencias operan a modo de reconocimiento y los identifican. No otro alcance tiene el siguiente párrafo que se lee a folios 9 del cuaderno N9 1: "Ahí comienza la nueva senda amarga: memorial de febrero 4 dirigido al Jefe de la División de Adecuación y Tierras: "rápida respuesta el 16 de julio de 1971, estableciendo un diálogo de sordos para responder por lo que no se ha preguntado, memorial del 13 de agosto al doctor Antonio Barberena, Gerente del Instituto, pidiéndole decisión final: no hay respuesta. Se posesiona el doctor Zambrano y se le ruega arreglar por vía directa, como siempre es preferible. Pide informes al Asesor Jurídico y este sustituye su negligencia de varios meses con una respuesta de dos párrafos que parece contener la decisión final del Incora". Establecida la autenticidad de tales documentos puede afirmarse que el valor de la

pretensión fue manifestado en estos por la misma demandante, porque, se repite, de dos declaraciones emanadas de la misma parte sobre el valor de un crédito ya establecido, la manifestación menos favorable es la que debe tenerse en cuenta. De los documentos referidos deben transcribirse los siguientes a partes que confirman en un todo la aseveración hecha: Así: 1) Documento de 4 de febrero de 1971 (a folios 110 y siguientes del c. Nº 5). A folios 114 expresa:

3. CONSTRUCCION DEL ITEM DE SUB BASE "Desde el comienzo de la obra nuestra firma solicitó a la Interventoria la autorización de construir la sub base de la carretera tal como se había previsto, es decir, mediante la extracción del material con bulldozer y el cargue utilizando un cargador. Así se presupuestó (ver licitación 126 AT anexo 46 hojas 14 15) y así se contrató (ver contrato 108/69 cláusula segunda numeral 4). Sin embargo el Interventor sistemáticamente se negó a considerar nuestra solicitud rechazando la sub base que se ejecutaba en estas condiciones como puede apreciarse en los oficios de Intervehtoría que resumimos en nuestra comunicación de fecha marzo 28 de 1970. "Consideramos que el INCORA puede cambiar las especificaciones de la obra a ejecutar pero también es de elemental justicia fijar el nuevo precio para un tipo de obra diferente al presupuesto, más aún cuando conoce la pérdida que implica al contratista ejecutar la sub base en forma manual como lo ordenó la Interventoría. "Nuestra firma está en capacidad de demostrar a ustedes que el precio para el

ítem de sub base representaba un costo directo de $ 68.00 por metro cúbico debido a la decisión de impedir la mecanización en extracción y cargue para este ítem". 2) Oficia Nº 18895 de 16 de julio de 1971: (folios 117) 2o.) En lo que se refiere al precio unitario para ejecución de sub base, el Instituto estudió oportunamente la reclamación presentada por Uds, y decidió aceptar sus puntos de vista aprobando una modificación al contrato, en el sentido de reajustar el precio de dicho ítem dentro del Grupo II "Tal decisión del INCORA fue aceptada por el contratista y durante la ejecutoria de las obras no se tramitó por su parte nueva reclamación, de acuerdo con el procedimiento establecido en los pliegos de carga". 3) Comunicación de 13 de agosto de 1971 (De Rascovsky y Roldan al doctor Antonio Barberena, gerente del INCORA). A folios 118, manifiesta: "Como fuera menester darle a nuestros reclamos una presentación de conjunto, con fecha 4 de febrero de este año le dirigimos al doctor Roberto Sánchez, Jefe de la División de Adjudicación de Tierras de ese Instituto, la carta cuya copia nos permitimos anexarla a la presente. "Con fecha 16 de julio se nos dio la respuesta que también para su conocimiento le incluimos en este envío, con cuyos términos no estamos en ninguna manera de acuerdo". A folios 119 anota la demandante: "De lo que se trata ahora es de presentar con todo respeto nuestra pretensión para que seamos indemnizados equitativamente por los perjuicios que a nuestro entender sin justa causa nos produjo el contrato. Por eso queremos pedir una

decisión definitiva del Instituto frente a nuestro pedimento, a efecto, de que nos sean reconocidos nuestros derechos por esta vía de la autocomposición que estamos ensayando, o para que en caso contrario la entendamos clausurada y solamente abierta la que nos señala la ley hacia la jurisdicción de lo Contencioso Administrtivo". A folios 120, afirma: "CAUSAL SEGUNDA: Construcción del ítem de Sub Base. "La respuesta del Incora a esta petición nuestra, hace referencia al cambio de grupo para la fórmula de reajuste, que fue bien distinta a la presentada el 28 de marzo y en la cual nos permitimos insistir ahora, precisando su monto en la suma de ochocientos veintisiete mil novecientos veinteséis pesos con nueve centavos ($ 827.926.09) de acuerdo al análisis efectuado en el anexo 2". A folios 128, 129 (anexo a esta comunicación) se observa: Cantidad de sub base ejecutada en forma manual. Cantidad total......................................................... 17.138.98 M3 Menos sub base ejecutada con máquina entre enero 12 y febrero 12/70 (Acta de recibo NU) ... 1.357.68 M3 Menos su base ejecutada entre 1º de Sep Y enero 26/71 (Actas de recibido 14-15-16-17) sobre costo analizado dentro del anexo Nº 3 791.99 M3 Cantidad neta........................................................ 14.989.32 M3

SOBRECOSTO TOTAL 14.989.32 x 48.88 ______ 732.677.96

Administración 13% (Análisis en Licitación126 AT) 95.248.13

VALOR TOTAL ANEXO Nº 2 ................................ 827.926.09

Son: Ochocientos veintisiete mil novecientos veintiséis pesos con nueve centavos

M/Cte.". Los documentos que se dejan transcritos en lo pertinente pueden estimarse en este incidente, no solo porque ingresaron adecuadamente al proceso y a ellos se remitió la parte actora en su demanda incidental (fols. 76 cuaderno regulación) sino porque no fueron tenidos en cuenta por la Sala en el fallo, ya que ésta se limitó a condenar en abstracto, acatando así lo solicitado por la misma parte actora en el petitum (punto 46. a fls. 3 del cuaderno principal). Por parte alguna aparece ese análisis valorativo, lo que impide que sobre este extremo pueda hablarse, así sea en sentido figurado, de cosa juzgada. Además, a ello contribuyó el querer de la parte demandante, quien quiso así que la regulación fuera objeto de incidente posterior. Para la Sala, visto el acervo probatorio (dictámenes, actas, constancias de pago, oficios y anexos), resulta: a) La cantidad de obra construida en cada período en forma manual y correspondiente al "ítem de sub base" hace relación a las actas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 (parcial) 9, 11, 12, 13 y 14 (parcial) . Salvo ló correspondiente a las actas 8 y 14, los datos de las restantes actas coinciden con el cuadro pericial. Se anota que el acta Nº 8 los M3 construidos ascendieron a 1.994.58, de los cuales 636.89 fueron

manuales, quedando un saldo de 1.357.69; y en el acta Nº 14, de su total se toman en cuenta 465.30, ya que los restantes (112.30 y 108.90) fueron mecanizados. Quedan por fuera de las operaciones que un poco más adelante se indican estos dos últimos guarismos del acta 14 y los metros construidos según las actas 15, 16 y 17 de lo anterior se colige que sufrieron sobrecostos 14.989.30 M3 a razón de $ 48.88 cada uno, según manifiesta ' expresa de la parte actora en la comunicación indicada atrás. (A folios 123 c. Nº 5). Sumados a los datos así obtenidos los porcentajes del reajuste en la cuantía indicada a folios 158, jr el 13% por administración (análisis en licitación 126 AT) resulta un tótal eiT942.889.93N(ver cuadros a folios 157 y 158 del c.pp; dictamen a folios 140 y siguientes y anexos Nº 2 a folios 127 del c, P 5).

A este respecto sé observa: Mts.3 v/sobreSobrecosto % reajuste v/ reajuste Acta constr. costo 1 2138,15 48.88 104.512.77 9.69% 10.127.29 2 '2169,06 ” 106.023.65 13.02% 13.804.28 3 1603,80 ” 78.393.74 13.11% 10.277.42 4 1861,20 ” 90.975.46 13:24% 12.045.15

5 2286,90 ” 111.783.67 13.34% 14.911.94 6 1221 ” 59.682.48 13.40% 7.897.45 7 1145,10 ” 55.972.49 13.52% 7.567.48 8 ( ) 636.89 ” 31.131.18 14.56% 4.532.70 9 125,40 ” 6.129.55 14.67% 899.20 11 273,90 ” 13.388.23 22.06% 2.952.10 12 198 ” 9.678.24 22.13% 2.141.79 13 864,60 ” 42.261.65 22.25% 9.403.22 14 ( ) 465,30 ” 22.743.86 22.33% 6.078.70 14989,30 48.88 732.676.97 101.738.72 x $ 732 .676.97 101.738.72 824.415.69 108.474.04 = 13% administración. 942.889.73 total (valor sobrecosto) Deja ver lo precedente que el dictamen pericial que obra dentro del incidente no podrá tenerse en cuenta, no solo porque desconoce una serie de documentos aportados por la parte protectora y en especial el anexo Nº 2 (a folios 128, 129 del c. Nº 5) sino porque se limita prácticamente a dar por ciertos los hechos presentados en la liquidación hecha por la indicada parte. Ante la sana crítica esta forma de experticio pierde valor demostrativo, ya que puede asimilarse a la situación que se presenta cuando al testigo se le insinúa en la pregunta lo que

debe responder. En este caso, aunque lo afirmado puede ser cierto, la prueba pierde su valor y no puede otorgar la certeza suficiente que requiere el juzgador para fallar con base en la misma. Por lo demás, y aún en la hipótesis de que no presentara este defecto, el avalúo final excede en forma considerable la pretensión (la de la demanda inicial, como es. obvio,) y rompe el principio de la congruencia. Finalmente; toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo qué compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pagó oportuno de la obligación. Así, debe comprender no solo el rendid miento que dejó de percibir, traducido ordinariamente en intereses, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pretende pagar. En este orden de ideas el equilibrio o la justeza en la indemnización debe mostrar ésta o similar ecuación; indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación. Los rubros de devaluación e intereses puros no se excluyen entre sí, puesto que tiene causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria, según Zannoni m. dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originario en signo monetario envilecido. Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. De allí que no sería equitativo

revaluar y cobrar esta clase de intereses. Estima la Sala que el extremo de la devaluación deberá reconocerse, porque el concepto "indemnización", que busca o pretende volver las cosas al estado anterior, ordinariamente por equivalencia, lo implica. No es justo que las obligaciones dineradas sigan sometidas hoy para efectos de solución al sistema nominalista, máxime cuando la inflación golpea desde hace varios anos en forma alarmante a la economía colombiana y cuando los organismos estatales mismos aceptan índices de devaluación del 18% y aún mayores. La revaluación de obligaciones dinerarias o indexación no es nueva en nuestro continente. La jurisprudencia de los países australes (Chile, Argentina y Uruguay, entre éstos) desde hace cerca de dos lustros la contempla y la acepta cada vez con mayor amplitud, movida entre otras razones no solo por la equidad sino por los serios fenómenos inflacionarios que padecen. El hecho de la inflación es notorio en Colombia, ion tendencia a su agravación, como lo es, en forma aproximada, el índice acumulado desde 1969. Basta leer los informes periódicos del Dañe y del Banco de la República a ese respecto. Dadas las fechas en que el Incora debió pagar las distintas sumas, el reconocimiento de intereses es perfectamente viable. Pero aquí debe hacerse una precisión, porque si al crédito reajustado en función de la depreciación sufrida durante el lapso transcurrido entre la fecha del acaecimiento del hecho perjudicial y el pago, se le suma el interés corriente bancario que incluya el plus desamado a recomponer el capital, se originaría, como dice el autor argentino atrás citado, un

enriquecimiento sin causa. De allí que para este autor, en tesis que comparte la Sala ,"si se realizan reajustes del crédito como el explicado, el interés debe ser un interés puro exclusivamente retributivo del precio del uso del capital que es lo que ha dejado de ganar el acreedor por la falta de inversión de sus fondos excluyendo el plus del interés que tiene, como se dijo, otra función". En este orden de ideas puede decirse con Castello, citado por Zannoni, en su obra "Revaluación de obligaciones dinerarias" (Astrea 1977) que "la actualización monetaria rescata el valor perdido por el capital, mientras que los intereses están Ilámados % indemnizar al acreedor por la privación del uso del capital durante todo el tiempo de la mora". En otros términos, la actualización monetaria hace referencia al daño emergente y los intereses al lucro cesante, en la idea anterior. Aunque no existe en Colombia norma que defina qué se entiende por interés puro o técnico, su tasa puede medirse en la legal señalada en el artículo 1617 del GC. Esta tasa del 5% anual se estima despojada de toda corrección inflacionaria ,y corresponde al una época de estabilidad monetaria. En suma, y dado un índice de devaluación del 18% y un interés puro del 6%, las distintas sumas que se indican a continuación deberán pagarse con un recargo del 24% anual desde las fechas allí indicadas y hasta que su pago se efectúe. A la fecha de esta decisión (marzo 6 de 1980) el valor de los intereses se concreta en la suma de $ 2.268.977.98, tal como lo muestra él siguiente cuadro:

CAPITAL INTERESE

S Acta No. 1 A 5 114.640.06 desde el '4 de Sep. 1968 288.892.96 Acta No. 2 119.827.93 desde el 8 dé Oct. 1969 299.569.83 Acta No' .3 88.671.16 desde el 9 de Nov. 1969 219.904.48

Acta No. : 4 103.020.61 desde el 7 de Dic 1969 253.430.70

Acta No. 5 126.695.61 desde el 17 de En. 1970 309.137.29 Acta No. 6 67.679.93 desde el 18 de Feb. 1970 163.785.43 Acta No. 7 63.539.97 desde el 27 de Mar. 1970 162.495.93 Acta No. 8 ..- 35.663.88 desde el 2 de May. 1970 , 84.166.55 Acta No, 9 7.028.75 desde el 30 de May. 1970 15.447.27 Acta No. 11 16.340.38 desde el 12 de Ag. 1970 37.582.75 Acta No. 12 11.820.03 desde el 15 de Sep. 1970 26.949.66 . Acta No. 13 51.664.87 desde el 21 de Oct. 1970 116.782.61 Acta No. 14 27.822.56 desde el 6 de En. 1971 61.209.63 Total 834.415.69 Total 2.030.335.0 9 108.474.04 desde 6 de enero de 1971 al 6 de marzo de 1980 238.642.89

Total intereses 2.268.977.98 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección III, RESUELVE: 1) Liquídase la condena hecha en la sentencia de 15 de mayo de 1975 de la siguiente manera firma demandada (Sociedad Rascovsky y Roldan Ltda,). dentro de los términos del artículo 121 del C.C.A., las cifras que a continuación se detallan: a) Por sobrecosió en el ítem sub base $ 942.889.73, y b) Por intereses corridos desde las fechas en que debieron efectuarse los diferentes' pagos, según el último cuadró; $ 2.268.977.48. 2), El no pago oportuno de estas cifras, producirá intereses a la rata del 24% anual.

COPIESE: Y NGTIFIQUESE.

Esta providencia fue aprobada en sesión celebrada el día 13 dé marzo de 1980.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE DANGOND FLORES, JUAN

BENAVIDES PATRON, CON JUEZ; GABRIEL ROJAS, ARBELAEZ, CONJUEZ.

FELIX AR

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