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CE-SEC3-EXP1980-N2595

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1980-N2595
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN

PROCEDENTE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMINENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

NATURALEZA DEL PROCESO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / POSEEDOR DEL BIEN

INMUEBLE

[L]as Resoluciones de cuya nulidad se demanda en este proceso, declaran que "son baldíos y por lo mismo de propiedad nacional los terrenos que conforman la finca denominada "La Granja" o "Pocune", por lo que, lo procedente no es la "revisión", sino el ejercicio de la acción de plena jurisdicción, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la misma y el juicio tiene por objeto el restablecimiento, por parte del administrado, de su legítima titularidad como poseedor inscrito. No hay, pues, caducidad.

INEXISTENCIA DE LA INEPTITUD SUSTENTIVA DE LA DEMANDA /

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / NATURALEZA DEL PROCESO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No hay (…) ineptitud sustantiva de la demanda por no aparecer plenamente determinado el inmueble controvertido, por sus linderos y características, como lo ordena el artículo 78 del C. de P. C. para los juicios civiles referentes a inmuebles,

por cuanto en esta clase de juicios contencioso administrativos, el objeto principal de la controversia es la nulidad o eficacia del acto jurídico administrativo impugnado, el que sí podría caer, conforme a la Legislación Agraria, por indeterminación del inmueble afectado con él.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 78

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA / INCORA / TÍTULO DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / BIEN BALDÍO / LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA

PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / POSEEDOR DEL BIEN INMUEBLE Los actos acusados, afirman que las tierras controvertidas no han salido del patrimonio de la Nación, pues, no obstante que hay títulos inscritos desde 1924, lapso superior al de la prescripción extraordinaria y por lo mismo, en principio, creadores de una presunción legal de dominio privado, ellos no tienen tal eficacia en el presente caso, por cuanto no se refieren al dominio del suelo sino al de "las mejoras plantadas" en dicho inmueble, lo que por sí solo, ante la carencia de toda otra prueba, reafirma la legalidad de las resoluciones acusadas. La prueba de que los predios controvertidos salieron del patrimonio de la Nación e ingresaron al dominio privado, correspondía al administrado, obligado a demostrar la ilegalidad del acto acusado y apremiado por la destrucción de la presunción de titularidad privada, regulada por los artículos 3º de la Ley 200 de 1936 y 16 del Decreto 69 de

1938 y ante la imposibilidad de adquirir la propiedad de los baldíos por prescripción, a tenor de los artículos 3º de la Ley 48 de 1882, Art. 61 del Código Fiscal y 2º del Decreto 59 de 1938. (…) la misma demanda trabaja sobre la base de que no se tiene título de dominio sobre el suelo, sino la propiedad de las mejoras plantadas en él, lo que implicaría confesión suficiente para sostener la legalidad de los actos acusados. Y de ahí que el demandante haya solicitado la adjudicación del controvertido inmueble, como poseedor, al cual tiene derecho preferencial, mediante los trámites previstos en la ley como lo reconoce el personero judicial del INCORA en su alegato de conclusión. El actor no presentó alegato en ninguna oportunidad y de ahí que solo se haga referencia a las afirmaciones hechas en el libelo inicial del litigio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 59 DE 1938 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO FISCALARTÍCULO 61 / LEY 48 DE 1882 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 69 DE 1938ARTÍCULO 16 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., cuatro (04) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1980-N2595

Actor: NOE DE JESUS GOMEZ HERNANDEZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

"INCORA" Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El ciudadano Noé de Jesús Gómez Hernández, mayor y vecino de Medellín, por medio de apoderado, presentó demanda en esta Corporación el 2 de noviembre de 1978, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del C. C. A., a efecto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 054 y 0205 de marzo 8 y agosto 2 de 1978, originarias del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se ordenara el restablecimiento del derecho lesionado. Las pretensiones aparecen deducidas así: "1º. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 054 y 0205 de marzo 8 y agosto 2 del año de 1978 por medio de las cuales, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", respectivamente declara que son baldíos, los terrenos que integran el inmueble rural denominado "La Granja" o "Pocune", ubicado en jurisdicción del Municipio de Segovia, Departamento de Antioquia, con una extensión aproximada de 783 hectáreas delimitado conforme aparece en los incisos 1º y 2º, del mismo artículo, y no repuso (en la segunda resolución) la No. 054 del 8 de marzo de 1978, a que se ha hecho alusión inicialmente. "2º. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichas o mencionadas Resoluciones, se ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de Segovia (Antioquia), la cancelación del Registro

de la Resolución No. 0054 de marzo 8 de 1978, originaria de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, con el objeto de que vuelva a aparecer como poseedor inscrito del predio "La Granja" o "Pocune", de la jurisdicción del Municipio de Segovia, Departamento de Antioquia, el señor Noé de Jesús Gómez Hernández, título del cual se privó mediante las resoluciones atacadas". Como hechos expuso los siguientes: "1º. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", por intermedio del Gerente Regional del Proyecto Antioquia, expidió la Resolución No. 1246 del 27 de agosto de 1976, por el cual ordenó iniciar las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica del predio denominado "La Granja" o "Pocune", ubicado en el Municipio de Segovia, Departamento de Antioquia. "2º. La etapa previa consagrada en el artículo 3º del decreto No. 1265 de junio 6 de 1977, para el procedimiento de clarificación de la propiedad, se llevó a cabo con la obtención del certificado de Registro No. 245 de agosto 17 de 1973, expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Círculo de Segovia, actualizado a noviembre 19 de 1977, con el cual se constató que el poseedor inscrito del inmueble, es el señor, Noé de Jesús Gómez Hernández, que contra el inmueble de que se trata no lo afecta ningún gravamen, excepción hecha de las Resoluciones del INCORA No. 690 de mayo 24 de 1974 que abrió

diligencias administrativas tendientes a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre el citado inmueble, Resolución No. 1246 del 27 de agosto de 1976, por el cual se ordenó iniciar las diligencias administrativas tendientes a clarificar la situación jurídica del mismo predio, y las Nos. 054 y 205 que declararon en su orden baldío dicho terreno y no repusieron la cuestionada No. 054. "3º. Como para el INCORA, de la información obtenida, (artículo 4º del Decreto 1265 de 1977), no resultaba plenamente establecido el derecho de propiedad privada sobre el citado inmueble; el señor Gerente Regional del Proyecto Antioquia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" dictó la Resolución No. 1246 de agosto 27 de 1976, que en parte de sus considerandos dice: "...Pero visto el certificado de registro que obra a folios 19 y 20 del expediente 2660 de extinción de dominio no aparece en forma clara el hecho de que el predio materia de las diligencias de extinción de dominio haya salido del patrimonio del Estado, por cuanto dicho certificado hace relación a "la mitad proindiviso de las mejoras que existen en una finca territorial denominada "La Granja" o "Pocune" y la primera tradición parte del año 1924, no quedando por tanto el predio cobijado bajo la presunción de propiedad privada que establece la Ley 200 de 1936. "4º. En tales condiciones se inició el trámite o procedimiento que desembocó con

la Resolución No. 0054 de marzo de 1978, emanada de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA" que como se ha dicho, declaró baldíos los terrenos que integran el inmueble rural denominado, "La Granja" o "Pocune", ubicado en jurisdicción del Municipio de Segovia, Departamento de Antioquia, con una extensión como ya se dijo, de 783 hectáreas, delimitadas conforme aparece en la citada Resolución, y la cual ordenó, además, darle cumplimiento al artículo 12 del Decreto 1265 de 1977, es decir, oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, del Círculo de Segovia, a fin de que cancelara el registro de las Escrituras que discrimina el artículo segundo de la citada resolución. "5º. Dentro del trámite establecido en el Decreto No. 1265 de junio 6 de 1977, para la clarificación de la propiedad, se llevó a cabo una diligencia de inspección ocular, que acusa una ostensible violación de las normas procedimentales, como más adelante se demostrará al citar las disposiciones violadas y dar el concepto de la violación sobre ellas. "6º. Contra la Resolución No. 0054 de marzo 8 de 1978, se interpuso por medio del apoderado del señor Noé de Jesús Gómez Hernández, el recurso de reposición, ante la misma Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "Incora", la cual, mediante Resolución No. 0205 de agosto 2 de 1978, no repuso la providencia recurrida, y en su artículo 2º dio por agotada la vía

gubernativa". Como disposiciones violadas citó los artículos 245, inciso 2º, numerales 1º y 7º, 246 (no dice de que estatuto), 26 de la Constitución Política, 2677, del C. C, 29 del Decreto 1576 de 1974 y 2o. de la Ley 4ª de 1973. Tramitado el juicio como lo ordena la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones: EL CONCEPTO FISCAL La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal Segundo de la Corporación, expresa en su concepto de fondo: "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa la actuación administrativa que señala la Ley 135 de 1961 para los procesos de extinción de dominio, por medio de la Resolución No. 054 de marzo 8 de 1978, y previa citación y audiencia del señor Noé de Jesús Gómez Hernández, declaró que son baldíos los terrenos que integran el inmueble rural denominado La Granja o Pocune, ubicado en jurisdicción del Municipio de Segovia en el Departamento de Antioquia y alinderado según aparece en las Resoluciones acusadas. "Contra dicha Resolución, la parte actora, interpuso en tiempo recurso de reposición el que fue resuelto por medio de la Resolución No. 0205 de agosto 2 de 1978 en forma desfavorable, quedando por tanto ejecutoriada y en firme la Resolución de Extinción, según certificado expedido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el 19 de septiembre de 1978 a las cinco de la tarde (ver fl. 24

C. 1). "El Decreto-ley 528 de 1964 que señaló la competencia al Consejo de Estado, prescribe en su artículo 30, que la Sala de lo Contencioso Administrativo, además de las funciones que le señala la Ley 167 de 1941 y las que la adicionen y reforman, conoce en única instancia de las controversias relacionadas con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad.

Por su parte, la Ley 4ª de 1973, Art. 12, que modificó el Art. 23 de la Ley 136 de 1961 sobre Reforma Social Agraria, dispuso que los efectos de la Resolución que dicte el Instituto en la que se declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio, permanecerá en suspenso únicamente durante los treinta días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, a menos que dentro de tal término los interesados soliciten revisión de éste ante el Consejo de Estado, conforme al Art. 8º de la Ley 200 de 1936 y al Decreto Extraordinario 528 de 1969. "Agregó, que la demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a ella acompaña copia de la relación descriptiva del predio, debidamente firmada y con constancia de que fue presentada en tiempo oportuno. "De lo anterior, surge con meridiana claridad que si la demanda de revisión no se presenta ante el Consejo de Estado durante los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia que declaró la extinción del dominio privado, se configura el fenómeno de la caducidad, y así lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado, entre otros en el auto de febrero 8 de

1979, Expediente No. 2487 ponente doctor Jorge Dangond Flórez, por lo que ha de declararse que en el presente caso como la demanda solo se presentó el día dos de noviembre de 1968 (ver fl. 31 del cuaderno 1) se ha configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. "Lo anterior es suficiente para que esta Agencia del Ministerio Público, solicite el

H. Consejo de Estado se declare inhibido para entrar en el fondo del asunto".

Por su parte, el señor apoderado del INCORA, alega de conclusión así:

I. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA "Nuestra solicitud de fallo inhibitoria se sustenta en el hecho de que la parte actora pretermitió en el libelo de demanda consignar y hacer figurar las circunstancias físicas y materiales que permitan la debida identificación del inmueble, a lo cual se halla obligado a proceder por aplicación analógica y según lo preimpuesto por el Art. 76 de la Codificación adjetiva civil, en cuanto expresa que "las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen". "Inclusive en este sub-judice se impone especialmente tal identificación en razón de que por la naturaleza del programa se cuestiona la existencia de títulos originarios emanados del Estado que amparen el dominio del inmueble y especialmente en cuanto existe disconformidad o sustancial diferencia entre los linderos consignados en los certificados de registro con relación a algunas de las escrituras que obran en el plenario, lo que al original inmueble se le anexaron otros y/o áreas baldías mejoradas en las cuales se establecieron mejoras, lo cual

se comprende mejor en el examen de la cadena de títulos, que muestra discontinuidades e incrementos no de otra manera explicables. "Sobre esta Materia se pronunció la Agencia del Ministerio Público, Honorable Fiscal Segundo del Consejo de Estado, en concepto que si bien no acusa carácter de obligante ni imperativo, sí cabe tenerlo en cuenta porque implica la concepción o interpretación más lógica y jurídica» y así expresó: "Pero en cambio comparte esta Agencia del Ministerio Público el segundo de los argumentos, esto es, la falta de los requisitos de la demanda, Y en verdad la demanda no ha debido ser admitida por falta de uno de esos elementos. "En efecto: El artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta jurisdicción por expresa autorización del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo, pide como requisito adicional para las demandas que versen sobre bienes inmuebles, que se especifique por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifique. "Y acontece que el libelista en su demanda no cumplió con esta exigencia legal, que se otorga más perentoria cuando, como en el presente caso, se está afirmando que no es del caso darle aplicación al Art. 22 de la Ley 135 de 1961, en virtud de que se trata de dos predios que se unificaron, que el área es inferior a dos mil hectáreas y que parte del predio de propiedad de la demandante se encuentra en el área urbana de la ciudad de Aguachica. "Cuando se presentan estas situaciones, es decir, cuando la demanda no está en forma, el funcionario ante quien se presente debe admitirla para que el error se corrija (Art. 85-3 C. de P. C). Pero si la irregularidad del libelo pasa inadvertida y

se admite con esa omisión, puede la parte demandada o el Ministerio Público, interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio. Pero si tampoco se interpone este recurso y se tramite el proceso con este defecto llegando hasta la sentencia, ésta no podrá ser de mérito, sino inhibitoria, por ausencia del presupuesto procesal de "demanda en forma". "Como este es el caso que se presenta en el sublite, corresponderá al Consejo de Estado proferir sentencia inhibitoria. Así lo solicita la Fiscalía". (Número 014, febrero 6 de 1979, Expediente No. 2261. Consejero Ponente Dr. Jorge Dangond Flórez).

I. DEL LIBELO DE DEMANDA "Sobra advertir que para la Resolución de los debates de los que conoce la Justicia Contencioso Administrativa, esta se halla circunscrita y limitada a los precisos términos de la pretensión del actor, los cuales se examinan luego de la debida comprobación de que se hallan satisfechos los presupuestos procesales propios de la acción propuesta. Para este debate guarda vigencia e imperatividad dicho principio que además concuerda en forma plena y absoluta con el mandato que guía en particular a la justicia Contencioso Administrativa el cual enseña que la justicia que imparte no es oficiosa sino rogada. "Convenido en que el libelo de demanda sirve de marco estricto a la decisión que debe proferir el H. Despacho, nos parece conveniente proceder al análisis detallado del estatuto jurídico que el actor señala como violado y el concepto de violación que para cada caso consigan tendiente a demostrar la carencia de relevancia jurídica en sus pretensiones, lo cual genera el despacho desfavorable

de nuestro petitum en el sentido de proceder a denegar aquellas. "Previamente, merece dejar constancia cómo la parte actora en materia probatoria se atiene y acoge únicamente y en forma exclusiva a la actuación obrante en la actuación administrativa realizada por INCORA, según es visible a fl. 12 del cuaderno No. 3.

A. NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE INSPECCION OCULAR "En primer término el actor pretende cuestionar el valor probatorio del Acta de la Inspección practicada dentro del procedimiento administrativo en razón de que supone que el auto ordenatorio fue excedido o violado en razón de que solo se previo su realización durante un día y para iniciarse a una hora determinada, cuando por otra parte en el acta no se expresa la hora en que se dio comienzo a tal actuación, siendo además su duración de dos (2) días. La providencia que ordenó practicar la diligencia se contiene al folio 21 de la enumeración del Cuaderno Administrativo, siendo visible al reverso del folio el sello y fecha de anotación por estado de los interesados, sin que obre escrito o constancia de los mismos reclamando o recurriendo su contenido. "Por otra parte es cierto que los interesados no concurrieron a la diligencia, pero debieron tener noticia oportuna, pues aquella se acompañó por el Administrador del inmueble señor Juan Francisco Vivaresa García, lo que por parte de aquellos no ha sido negado. "Consta igualmente en la actuación administrativa, que una vez los funcionarios designados cumplieron su comisión y rindieron el acta de la Inspección, los interesados, dentro del término por el artículo 34 del C. deP. C. (sic) ni después,

propusieron el adelantamiento incidental anulatorio respectivo. "Ni en la codificación contencioso administrativa ni en la rituaria civil se hallan incluidos tales hechos o situaciones como motivantes de nulidad. Ahora no existe tasación pericial del tiempo que es o sería necesario para el recorrido del inmueble y además proceder al interrogatorio de los mismos colonos que existen en la finca, según la confesión del señor apoderado del actor en su libelo de demanda, (fl. 28 del Cuaderno No. 1), por tanto, deben rechazarse los cargos formulados en este aspecto".

B. DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL INMUEBLE "Como si los múltiples certificados de propiedad y gravámenes no fueran suficientes para llegar a la conclusión de que el inmueble de que aquí se trata se halla integrado por tierras baldías, como lo concluyen las resoluciones reclamadas, es el mismo apoderado del actor quien declara mutuo (sic) propio que efectivamente tales tierras tienen el carácter de baldíos, según es claro en la siguiente exposición de su libelo de demanda: "Pero también es evidente que la propiedad de una mejora en terrenos baldíos, dan derecho, por ocupación (como lo sostienen varios tratadistas, la H. Corte Suprema de Justicia en varios fallos), a que le sean adjudicados por el Estado, hoy representado por el INCORA, como administrador de los baldíos nacionales - —literal q.— del Art. 3o. de la Ley 135 de 1961, el propietario de ellos. "Porque quien traspasa a cualquier título, traspasa la tierra".

"Si el aspecto principal del debate administrativo se circunscribe exclusivamente a determinar si las tierras que se integran el inmueble denominado "La Granja" o "Pocune" son o no tierras baldías y tanto la Administración en las Resoluciones cuestionadas y el apoderado del actor declaran que efectivamente son baldías, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo compete imprimir la ejecutoria y firmeza a tales resoluciones declarando conforme a la ley su contenido y declaración. "Para abundar, debemos manifestar que convenimos con la afirmación del señor apoderado del demandante en cuanto que la explotación económica de terrenos reputados baldíos, cumplidas las disposiciones legales que regulan la materia, da lugar a la adjudicación de dichos inmuebles a favor de quienes los explotaron; igualmente coincidimos en cuanto aquel conviene que tal adjudicación debe hacer únicamente y de manera exclusiva mediante la tramitación propia entronizada por la Ley 135 de 1961 y el Decreto 39 de 1974 a través de INCORA. "Evidentemente el Instituto no pretende despojar al actor de las tierras baldías que explota en la cabida que la ley permite adjudicarle, sino que su intención se limita a dejar sin efecto inscripciones de dominio que no se ajusten a la ley y otorgar un nuevo título debidamente emanado del Estado, incuestionablemente válido y por demás suficiente y eficaz. "Debemos anotar, Honorables Magistrados, cómo se hubiera logrado cumplir con el principio de la economía procesal, si el señor Noé de Jesús Gómez Hernández persiste en la solicitud de adjudicación del predio baldío "La Granja" o "Pocune",

que formuló a INCORA en escrito presentado al Instituto el día 21 de marzo de 1977 (fl. 1 del Cuaderno Administrativo) en el cual confirió poder al doctor Jesús María García Torres, siendo por demás notable la existencia de posterior gestión encaminada a la iniciación y adelantamiento del proceso de adjudicación de baldíos.

C. NEGOCIACION DE MEJORAS Y DERECHO A LA ADJUDICACION CON EL COLONO "Afirma el señor apoderado del actor que las Resoluciones cuya nulidad pretende transgreden el Art. 29 del Decreto 1576 de 1974 en cuanto su poderdante por explotar un baldío - La Granja o Pocune - desconoce el derecho que tienen a que se le paguen sus mejoras y el derecho a la adjudicación. "De ello se deduce claramente que tanto el propio actor como su apoderado judicial se hallan mal informados de las implicaciones que genera la declaratoria de la Administración, que se limita simplemente a la cancelación de un registro que no debió hacerse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados. "Obviamente el señor Noé de Jesús Gómez Hernández, tiene derecho a la adjudicación de las tierras baldías que explota en la cabida que autoriza la ley, pero se puede opcionalmente acudir a la negociación del derecho a la adjudicación y las mejoras que haya implantado; pero no en el proceso de clarificación de la propiedad ni en el contencioso administrativo de la referencia, ni sobre ella compete decidir aquí al Honorable Consejo de Estado, será tal la materia objeto de estudio y decisión posterior en la medida en que adquieran firmeza las Resoluciones demandadas. Por las razones anteriores, ruego declarar

que no prospera el cargo en estudio. "Es igualmente oportuno dejar constancia aquí que el Instituto no desconoce que las tierras que integran el predio La Granja o Pocune se hallan en mano de particulares por un período de cincuenta (50) años, como lo afirma el señor apoderado del actor en su demanda (fl. 29 del Cuad. No. 1), con lo cual confirma que no existe tradición anterior, pero igualmente por su parte no puede desconocerse que la buena fe que anuncia lo era respecto de que se trataba de un predio que tenía el carácter de baldío y el registro o propiedad que tenía se refería únicamente y en forma exclusiva a las mejoras, pues en tal sentido en todo caso debió informarse al simplemente examinar el certificado (s) de propiedad y gravámenes que debió de conocer al momento de adquirir o hacerse la transferencia de mejoras registradas, a menos de no haberse ocupado de conocerlos y, entonces, sí surge exclusivamente el desconocimiento por su propio abandono e imprevisión. "Si como lo afirma el señor apoderado del señor Noé de Jesús Gómez Hernández, este adelanta explotación económica de parte del predio denominada La Granja o Pocune, incuestionablemente por la inexistencia del título debidamente otorgado o emanado del Estado, hay prueba que impide la aplicación del artículo 2º de la Ley 4ª de 1973, desaparece la presunción, para en su lugar la situación fáctica conferir derecho a la adjudicación en las condiciones y con el lleno pleno de los requisitos que exige el conjunto normativo que regla la materia. Inclusive la confirmación de

los actos acusados, se amerita con mayor razón en cuanto el mismo señor Noé de Jesús Gómez Hernández a sabiendas de que carece de título de dominio sobre el predio denominado La Granja o Pocune, se ha visto abocado u obligado a tratar de obtener un título de propiedad por medios diferentes a los conducentes, seguramente bajo la falsa creencia de que INCORA atendería la petición de adjudicación que le formuló, cuando lo cierto es que para proceder en tal sentido el Instituto deben previamente hallarse debidamente ejecutoriadas y en firme las Resoluciones de clarificación de la propiedad. En efecto, el señor Noé de Jesús Gómez Hernández para obtener el título de propiedad sobre el predio La Granja instauró proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de terceros indeterminados por ante el Juzgado Civil del Circuito de Segovia en el Departamento de Antioquia, lo cual se hace constar en la certificación expedida por el Juez correspondiente, la cual obra a fol. 53 de la numeración del expediente administrativo, y que reza:

"EL SUSCRITO JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SEGOVIA, ANTIOQUIA A

PETICION VERBAL DEL INTERESADO, CERTIFICA "Que en este Despacho se tramita el proceso Ordinario Declarativo de Pertenencia instaurado por el señor Noé de Jesús Gómez Hernández sobre los predios La Granja y La Granjita en contra de personas indeterminadas a las que emplazó en debida forma y no habiendo comparecido se les designó como curador ad litem al doctor Francisco Echeverry E., quien contestó la demanda en escrito que se

arrimó a los autos en la fecha. Segovia, diciembre 19 de 1977". "Sobre los demás aspectos tratados por el señor apoderado del actor, de los cuales no se hizo comentario en este escrito, se hallan debidamente resueltos en la Resolución No. 205 de 2 de agosto de 1978, a la cual solicito remitirse a los Honorables Consejeros, para los efectos de fallar el proceso de la referencia. "Por las precedentes consideraciones, ruego a los Honorables Magistrados acceder a las peticiones que formulé al principio de este escrito declarando la ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, desestimar o denegar las pretensiones de la parte actora declarando que los actos administrativos acusados no trasgreden, pretermiten o violan las disposiciones que en tal sentido reseña el libelo demandatorio".

SE CONSIDERA

A. La Sala no puede compartir el concepto de su colaboradora Fiscal, pues él se refiere a un proceso de "extinción de dominio” en cuyo caso la demanda debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución acusada y el juicio tiene por objeto controvertir la posesión económica del inmueble o su abandono por un lapso de 3, 5 ó 10 años, según la ley aplicable. Por el contrario, las Resoluciones de cuya nulidad se demanda en este proceso, declaran que "son baldíos y por lo mismo de propiedad nacional los terrenos que conforman la finca denominada "La Granja" o "Pocune", por lo que, lo procedente no es la "revisión", sino el ejercicio de la acción de plena jurisdicción, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación

de la misma y el juicio tiene por objeto el restablecimiento, por parte del administrado, de su legítima titularidad como poseedor inscrito. No hay, pues, caducidad.

B. No hay tampoco, ineptitud sustantiva de la demanda por no aparecer plenamente determinado el inmueble controvertido, por sus linderos y características, como lo ordena el artículo 78 del C. de P. C. para los juicios civiles referentes a inmuebles, por cuanto en esta clase de juicios contencioso administrativos, el objeto principal de la controversia es la nulidad o eficacia del acto jurídico administrativo impugnado, el que sí podría caer, conforme a la Legislación Agraria, por indeterminación del inmueble afectado con él.

C. La parte actora alega la nulidad del procedimiento administrativo que antecedió a los actos acusados por cuanto no se explicó al actor en el acto de notificación de la Resolución q

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