CE-SEC3-EXP1980-N2650
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1980-N2650
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No probada / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / CARGA DE LA PRUEBA – Incumplimiento / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Estima la Sala que el Tribunal fue excesivamente amplio al analizar la situación fáctica propuesta, ya que ante los serios vacíos probatorios que se observan dentro del proceso con base en el principio de la carga de la prueba, debió despachar desfavorablemente sin más las súplicas del libelo. Efectivamente se trajo a los autos casi como única prueba la copia del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito por el señor Guillermo Dorado contra la señora Rosa Amelia Castañeda, sin discriminar qué documento o prueba de ese expediente podían hacerse valer en la presente acción contra la parte demandada. Si bien es cierto que el C. de P. C. permite la prueba trasladada, o sea aquella que habiendo sido practicada en un proceso se quiere hacer valer en uno nuevo, no lo es menos que el traslado no es una simple operación material (adjunción en copia auténtica o mediante desglose), porque frente a las pruebas ya practicadas en otro proceso, en ciertos casos, debe cumplirse en el nuevo cierto rito probatorio que permita su adecuada valoración. No otro es el sentido del artículo 185 del estatuto mencionado, cuando dispone: "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de esta", […] Como se
desprende de lo transcrito, solo en el caso de que en el primer proceso se hubieren satisfecho plenamente los requisitos de la contradicción y de la publicidad frente a la persona contra quien se aducen en el nuevo, no habrá que cumplir requisito alguno. Pero cuando la parte contra quien se quiere hacer valer no es o no fue parte en el proceso en que se practicó, tiene derecho a controvertirla y para el efecto se debe cumplir el rito que permita esa contradicción, so pena de que carezca de todo valor demostrativo. Está bien claro que en el caso sub-júdice las partes en uno y otro litigio son diferentes. Mientras que en este proceso de responsabilidad el actor es Jorge Enrique Dorado Santander y la parte demandada la Nación, en aquel el ejecutante es el señor Guillermo Dorado Espitia y la ejecutada o demandada Rosa Amelia Castañeda. La circunstancia anotada muestra que ninguna de las pruebas que obraron en el proceso ejecutivo fue controvertida por la Nación en el presente proceso. Esto se predica no solo de la prueba documental que allí reposa sino de la inspección judicial practicada por el juzgado del Circuito y de la prueba testimonial, la cual, como es obvio, tenía que ser ratificada para poder hacer su estimación valorativa. Cabe recordar que el traslado de las pruebas, que obviamente llegan al nuevo en forma documental, no les hace perder su esencia ni su forma especial de controversión. De allí que para los efectos de traslado no queden reducidas a una simple prueba documental, porque los distintos medios tienen sus formas especiales de práctica que no pueden omitirse. Así, no es lo mismo trasladar una
prueba testimonial que requiere ratificación, que una documental que exige aceptación expresa para permitir la tacha o querella de falsedad, o una inspección judicial, una confesión o una peritación. Estas informalidades hicieron que ninguno de los presupuestos de la responsabilidad resultara acreditado. Carga probatoria que estaba a cargo del actor y que le hace sufrir a este las consecuencias de la incertidumbre.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., diez y ocho (18) de abril de mil novecientos ochenta (1980)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1980-N2650(2650)
Actor: JORGE ENRIQUE DORADO SANTANDER
Demandado: NACIÓN Referencia: Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de noviembre de 1978, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se considera: Mediante el indicado proveído se denegaron las peticiones de la demanda, puesto que la parte demandante no logró demostrar los presupuestos de la responsabilidad pretendida. Hace el Tribunal una serie de juiciosas consideraciones sobre el problema debatido y concluye que las únicas pruebas que operaron dentro del proceso para demostrar los extremos de esa responsabilidad son indirectas e insuficientes para los fines pretendidos.
Estima la Sala que el Tribunal fue excesivamente amplio al analizar la situación fáctica propuesta, ya que ante los serios vacíos probatorios que se observan
dentro del proceso con base en el principio de la carga de la prueba, debió despachar desfavorablemente sin más las súplicas del libelo. Efectivamente se trajo a los autos casi como única prueba la copia del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito por el señor Guillermo Dorado contra la señora Rosa Amelia Castañeda, sin discriminar qué documento o prueba de ese expediente podían hacerse valer en la presente acción contra la parte demandada. Si bien es cierto que el C. de P. C. permite la prueba trasladada, o sea aquella que habiendo sido practicada en un proceso se quiere hacer valer en uno nuevo, no lo es menos que el traslado no es una simple operación material (adjunción en copia auténtica o mediante desglose), porque frente a las pruebas ya practicadas en otro proceso, en ciertos casos, debe cumplirse en el nuevo cierto rito probatorio que permita su adecuada valoración. No otro es el sentido del artículo 185 del estatuto mencionado, cuando dispone: "Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de esta", (Subrayas fuera de texto). Como se desprende de lo transcrito, solo en el caso de que en el primer proceso se hubieren satisfecho plenamente los requisitos de la contradicción y de la publicidad frente a la persona contra quien se aducen en el nuevo, no habrá que cumplir requisito alguno. Pero cuando la parte contra quien se quiere hacer valer
no es o no fue parte en el proceso en que se practicó, tiene derecho a controvertirla y para el efecto se debe cumplir el rito que permita esa contradicción, so pena de que carezca de todo valor demostrativo. Está bien claro que en el caso sub-júdice las partes en uno y otro litigio son diferentes. Mientras que en este proceso de responsabilidad el actor es Jorge Enrique Dorado Santander y la parte demandada la Nación, en aquel el ejecutante es el señor Guillermo Dorado Espitia y la ejecutada o demandada Rosa Amelia Castañeda. La circunstancia anotada muestra que ninguna de las pruebas que obraron en el proceso ejecutivo fue controvertida por la Nación en el presente proceso. Esto se predica no solo de la prueba documental que allí reposa sino de la inspección judicial practicada por el juzgado del Circuito y de la prueba testimonial, la cual, como es obvio, tenía que ser ratificada para poder hacer su estimación valorativa. Cabe recordar que el traslado de las pruebas, que obviamente llegan al nuevo en forma documental, no les hace perder su esencia ni su forma especial de controversión. De allí que para los efectos de traslado no queden reducidas a una simple prueba documental, porque los distintos medios tienen sus formas especiales de práctica que no pueden omitirse. Así, no es lo mismo trasladar una prueba testimonial que requiere ratificación, que una documental que exige aceptación expresa para permitir la tacha o querella de falsedad, o una inspección judicial, una confesión o una peritación. Estas informalidades hicieron que ninguno de los presupuestos de la responsabilidad resultara acreditado. Carga probatoria que estaba a cargo del
actor y que le hace sufrir a este las consecuencias de la incertidumbre. Por lo expuesto, y fuera de las reflexiones hechas tanto por el Tribunal del conocimiento como por el señor Fiscal colaborador en esta instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
Cópiese, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 17 de abril de 1980.