CE-SEC4-EXP1988-N1961
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1988-N1961
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1961
TITULO EJECUTIVO. - MANDAMIENTO DE PAGO.
La apelación del auto de mandamiento de pago tiende a atacar los elementos formales del título ejecutivo. Por tanto no son válidos los argumentos expuestos como fundamento de la alzada propuesta para desvirtuar la eficacia del título, eficacia que proviene de su firmeza por no haber sido suspendido ni anulado y antes por el contrario, tener el carácter de ejecutorio previsto por el artículo 64 del Decreto 01 de 1984. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejera ponente: Doctora Consuelo Sarria Olcos.
Abogado asistente: Doctor Diego Omar Ordóñez Rubio.
Referencia: Radicación 1961. Ejecutivo del Departamento del Huila
contra Miguel Perdomo Polanco. Fallo. Procede la Sala a resolver la apelación formulada contra el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo de la referencia, el día 17 de septiembre de 1986 contra el señor Miguel Perdomo Polanco, por el Juzgado de Rentas y Ejecuciones del Huila, por valor de $ 3.591.871.
Antecedentes: El título presentado por la entidad ejecutante, consta en el auto de fenecimiento número 197 de 24 de noviembre de 1982, la Resolución número 00814 de 3 de agosto de 1982 y el aviso de observaciones número 0413 de 5 de octubre de 1983, actos originarios de la Contraloría Departamental del
Huila. En dichas actuaciones la entidad fiscalizadora dejó como responsabilidad
fiscal a cargo del señor Miguel Perdomo Polanco, la suma de $3.591.871, como ordenador del gasto, en su calidad de Gerente de la Industria Licorera del Huila. Con fundamento en tales documentos el Juzgado de Rentas y Ejecuciones del Huila, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, el cual, se notificó personalmente al ejecutado el día 9 de marzo de 1987. Por memorial presentado el 11 de marzo de 1987, el ejecutado formuló recurso de reposición y subsidiaria de apelación contra el mandamiento de pago librado en su contra. Tal impugnación se decidió mediante providencia de fecha 15 de abril de 1987, confirmando el mandamiento de pago atacado y concediéndose la apelación subsidiaria la cual se sustentó con argumentos similares a los expuestos con la reposición, insistiéndose en que la cuenta o nuevo contrato que generó la glosa no fue ordenada por el ejecutado, a pesar de que hay facturas de recibo de la miel y melaza que originó el pago, así como la constancia de su almacenamiento y recibo por parte de la Industria Licorera del Huila. Igualmente indica que no hay faltante alguno, pues la Industria Licorera del Huila, admitió y recibió la mercancía por la cuantía que se le ejecuta, con el visto bueno de la Auditoría. Se sostiene además por el ejecutado que su actuación se basó en normas del Decreto 039 de 1982 y no en las del Decreto 723 de 1977. Argumenta también que el hacer uso del recurso de insistencia, obedeció
al ánimo de proteger o salvaguardar los intereses de la empresa, hecho ratificado por la Junta Directiva, la que después de analizar los hechos en presencia del Gobernador, los Secretarios del Despacho y algunos Diputados y el señor Contralor del Departamento, concluyeron que el Gerente de ese entonces - el ejecutado - había obrado bien.
Se considera: Esta Corporación ha expuesto que la apelación del auto de mandamiento de pago tiende a atacar los elementos formales del título ejecutivo.
En el presente caso, analizado el título ejecutivo, la Sala encuentra que el auto de fenecimiento número 197 de 24 de noviembre de 1982, la Resolución número 0814 de 3 de agosto del mismo año y el Aviso de Observaciones número 0413 de 5 de octubre de 1983, conforman, a términos del artículo 68, numeral 1o. del Decreto 01 de 1984, un título de indiscutible mérito ejecutivo, toda vez que la obligación de pagar la suma de dinero que allí se da cuenta, aparece específica y determinada, y por tanto puede afirmarse que existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Los argumentos expuestos por el ejecutado, pudieron ser ciertos y valederos para impugnar la validez de tales actos a través de los recursos de la vía gubernativa y aún en la contenciosa en su oportunidad, pero no en el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva, a través del recurso de apelación que ahora interpone contra el auto de mandamiento de pago (inciso 2º., art. 561 del C. de P. C.). Consta en el expediente que el ejecutado fue notificado con las
formalidades del caso sin que hubiera expuesto en su oportunidad y ante la autoridad competente los hechos que ahora alega inadecuadamente ante esta jurisdicción. Por tanto no son válidos los argumentos expuestos como fundamento de la alzada propuesta para desvirtuar la eficacia del título, eficacia que proviene de su firmeza por no haber sido suspendido ni anulado y antes por el contrario tener el carácter ejecutorio previsto por el artículo 64 del Decreto 01 de 1984. Así las cosas, siendo el título formalmente válido y eficaz y, encontrándose en firme (art. 62 del C. C. A.) y por no ser de recibo las alegaciones y argumentaciones expuestas, habrá de confirmarse el auto materia de la presente apelación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, Resuelve: Confirmar en todas sus partes el auto de mandamiento de pago de fecha 17 de septiembre de 1986, proferido por el Juzgado de Rentas y Ejecuciones del Huila y contra el señor Miguel Perdomo Polanco, materia de la presente apelación. Cópiese, publíquese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate, Carmelo Martínez Conn, Ausente; José Ignacio Narváez García. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.