CE-SEC4-EXP1999-N9346
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1999-N9346
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
IMPUESTO AL CONSUMO - Clases / IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS - Destinación / IMPUESTO DEPARTAMENTAL AL CONSUMO - Causación y tarifa / IMPUESTO AL CONSUMO DE VINOS, CIGARRILLOS Y TABACO - San Andrés y Providencia Es dable concluir que uno es el impuesto nacional al consumo de cervezas, sifones y refajos, cuyo producto se encuentra cedido a los departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, con todos los elementos esenciales del impuesto claramente fijados por el legislador, en la Ley 223 de 1995 y que grava tanto las cervezas, sifones y refajos de producción nacional, como extranjera y otro muy distinto, el impuesto departamental "al consumo" que se causa por el ingreso de mercancías extranjeras al territorio departamental, con una tarifa del 10% sobre el valor CIF, regulado en el artículo 16 de la Ley 47 de 1993, que prevé el régimen especial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. TARIFA DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS,SIFONES Y REFAJOS - Se fija por ley y no por ordenanza / DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - Tratamiento impositivo especial de puerto libre / DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - Zona de régimen aduanero especial Al fijar la Asamblea Departamental de San Andrés y Providencia y Santa Catalina
una tarifa del 10% por concepto de impuesto al consumo respecto de cervezas, sifones y refajos extranjeros, desconoció claramente las previsiones del artículo 190 de la Ley 223 de 1995, que de manera perentoria fijó las tarifas para el impuesto al consumo de cervezas y sifones en el 48% y para mezclas y refajos en el 20%, al igual que el mandato del artículo 193 ibidem, que también de manera perentoria prohibe a las Asambleas y al Concejo de Santafé de Bogotá, "expedir reglamentaciones sobre la materia", con el exclusivo propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas". Así mismo. invadió la Asamblea Departamental de San Andrés. Providencia y Santa Catalina el ámbito de competencia del Congreso dado que de suyo, y sin facultad para ello, modificó la tarifa del impuesto nacional al consumo de cervezas, sifones y refajos, pues de otra parte, el artículo 195 de la Ley 223 de 1995, previó que "los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán el impuesto al consumo a que se refiere esta Capítulo". La anterior previsión reitera la voluntad del legislador en el sentido de unificar el régimen del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, en todo el territorio nacional, aún en zonas de régimen aduanero especial, como lo es el Departamento Archipiélago de San Andrés. Providencia y Santa catalina, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley 47 de 1993, en cuya
virtud el aludido departamento "tendrá un régimen aduanero y cambiario de puerto libre".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 9346
Actor: LIGIA SARMIENTO DE PEÑA
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
REF: ACTOS DEPARTAMENTALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, y el señor Alberto Escobar Alcalá obrando en nombre propio y en su calidad de coadyuvante de la parte demandada, contra la sentencia del 5 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad contra el artículo 1 de la Ordenanza No 016 del 1 de noviembre de 1996, emanada de la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “Por el cual se fijan las tarifas y se reglamenta el impuesto al consumo de Cervezas, Sifones, Refajos; de Licores, Vinos Aperitivos y similares; de Cigarrillos y Tabaco elaborado”
. LA DEMANDA La accionante, presentó demanda de nulidad contra el artículo 1º de la
Ordenanza No 016 de 1996, expedida por la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto se refiere a las cervezas, sifones y refajos extranjeros . Como normas violadas cita la actora los artículos 300 numeral 4 de la Carta, y 185, 186, 190, 191, 193 y 195 de la Ley 223 de 1995, y como fundamento de violación aduce que la facultad conferida por la Constitución Nacional en su artículo 300 numeral 4, a las Asambleas Departamentales en cuanto a la posibilidad de decretar los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales, se encuentra supeditada a los ordenamientos constitucionales y legales superiores; en consecuencia, a su criterio, la Asamblea del caso sub judice, se excedió en sus funciones al modificar las tarifas de un impuesto de carácter nacional, como lo es el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Así mismo, afirmó que también fue violada la Ley 223 de 1995, en sus artículos 185 y ss, toda vez que la misma recopiló las disposiciones relativas a dicho impuesto, por lo tanto, el impuesto del 10% establecido en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, constituye un impuesto de carácter departamental, no susceptible de modificar el ya establecido impuesto de carácter nacional. De igual forma, señaló que el acto acusado vulnera el artículo 186 de la Ley 223 de 1995, por cuanto el hecho generador establecido en la última, hace referencia
al consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, mientras que en el primero, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, grava el ingreso al mismo de mercancías extranjeras, creando por consiguiente el acto acusado, un hecho generador diferente al antes establecido. Adujo también, que en el artículo 190 de la Ley 223 de 1995, se establecieron unas tarifas las cuales se deben aplicar a todo el territorio nacional, sin diferenciar el lugar de origen de los productos, como sucede en el acto cuya nulidad se pretende; así mismo, adujo que la Ordenanza del caso sub judice, al destinar en su artículo tercero 8 puntos porcentuales para el financiamiento del segundo y tercer nivel de atención en salud, no tiene en cuenta el impuesto que se cobra a las cervezas extranjeras en el territorio del departamento, a pesar de que la ley disponga que tanto los productores nacionales y extranjeros están obligados a girar dicho porcentaje a las direcciones seccionales de salud. Así mismo, en su opinión, la Ordenanza 016 /96, resulta violatoria de los artículos 191 y 195 de la Ley 223 de 1995, pues la primera no determina las mismas condiciones del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas para los productos nacionales y extranjeros, a pesar de que en la última, se determine la obligatoriedad del impuesto al consumo sobre los productos en mención, incluso para las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial. Para finalizar, afirmó que de igual forma se vulneró el artículo 193 de la ley en
mención, dado que la misma prohibe expresamente a los entes territoriales proferir tales reglamentaciones, por cuanto sólo conserva la competencia para tal efecto el Gobierno Nacional. LA PARTE OPOSITORA El señor Alberto Escobar Alcalá, como coadyuvante del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto señaló que la actora yerra al pretender la nulidad de la Ordenanza del caso sub lite, por cuanto con la expedición de la Ley 127 de 1959, se estableció a favor de la entonces Intendencia de San Andrés y Providencia, un régimen de puerto libre, y determinó un impuesto dirigido a gravar el consumo de mercancías extranjeras que ingresaran a la isla. Anotó, igualmente, que la Carta ratificó esa condición de puerto libre, al establecer en su artículo 310 inciso 1, que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se regirá además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los demás departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, establezca el legislador. Para finalizar, adujo que la misma Carta da un tratamiento especial para el departamento en mención, y en virtud de la misma, se expidió la Ley 47 de 1993 como régimen especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, dándole el carácter de puerto libre, donde las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento seguirán
gravadas con el impuesto existente del 10%. La Entidad demandada Por su parte, el apoderado sustituto del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se opuso a las súplicas de la demanda, señalando en lo esencial, que la entidad en mención tiene el carácter de puerto libre, por cuanto la misma Carta, en su artículo 310, señaló que el departamento del caso sub judice, se regirá no sólo por las normas previstas en le Constitución Nacional y en ley para los otros departamentos, sino por las normas especiales que en varias materias establezca el legislador. En consecuencia, la Asamblea Departamental íb, con base en las atribuciones que le confirió la Constitución Nacional, y la Ley 47 de 1993, expidió la Ordenanza 016/96, pues las circunstancias económicas y del mercado así lo exigían, con el fin de proteger los ingresos de la entidad territorial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 5 de noviembre de 1998, resolvió acceder a las súplicas de la demanda declarando la nulidad del artículo primero de la Ordenanza 016 de 1996, expedida por la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos se refiere, de conformidad con la acción de nulidad instaurada por la señora Ligia Sarmiento de Peña, teniendo como fundamentos los siguientes: Con respecto al primer cargo hecho al acto acusado, por contravenir la Carta en
su artículo 300 numeral 4, adujo que a su criterio resulta clara la violación al mismo, por cuanto la facultad impositiva de los concejos municipales y de las asambleas departamentales es derivada, por lo cual, las corporaciones administrativas sólo se encuentran facultadas para reglamentar la ley preexistente, y sólo en el evento de que se haga necesario un desarrollo complementario. Afirmó, además, que la Ley 223 de 1995, en su artículo 185, es clara al regular lo concerniente al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el cual tiene el carácter de gravamen nacional cedido a los departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y generado por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. Muy distinto es el objetivo de la Ley 47 de 1993, la cual regula el régimen aduanero y cambiario especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al fijar un impuesto del 10% sobre el valor CIF de las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento, imponiendo por consiguiente el pago de un tributo aduanero dentro de una zona de régimen aduanero especial, en arancel común del 10%; lo cual, a juicio del Tribunal no significa que en zonas de régimen aduanero especial como el Archipiélago en mención, no se cause el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos provenientes del exterior, pues éste se genera por el solo hecho del consumo de dichos productos dentro del territorio nacional, sin que para el
efecto incida el origen nacional o extranjero de los mismos. Al analizar el segundo cargo, esto es, el de la violación de la Ley 223 de 1995, para el a quo fue clara la violación del mismo por parte del acto cuya nulidad se pretende, en el sentido de no expedir reglamentaciones sobre la materia, reiterando en consecuencia, que la asambleas departamentales no se encuentran facultadas para expedir reglamentaciones acerca del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. APELACION La apoderada judicial de la entidad demandada, y el señor Alberto Escobar Alcalá, como coadyuvante de la misma, apelaron la sentencia del 5 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para el efecto, el señor Alberto Escobar Alcalá, en su calidad de coadyuvante de la parte demandada, insistió en el carácter de puerto libre del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el régimen especial de dicha entidad territorial previsto en la Constitución, consecuencia de lo cual es la expedición de la Ley 47 de 1993, en la que se prevé que el aludido departamento tendrá un régimen aduanero y cambiario de puerto libre, donde las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento seguirán gravadas con el impuesto existente del 10% (artículo 16). Sostuvo, así mismo, que no está de acuerdo con las determinaciones del a quo por cuanto el mismo confunde el concepto de arancel aduanero con el gravamen o tributo de consumo, pues desde el origen del puerto libre, ese tributo, a su criterio, se ha concebido como un gravamen no aduanero causado por el ingreso
o arribo al Archipiélago de los bienes, sin que la imposición y cobro del mismo, implique que la naturaleza del puerto libre se modifique, o que en virtud de ese hecho recaudatorio pueda aplicarse la legislación aduanera. Afirma, de otra parte, que no resulta congruente con la realidad legal y económica del departamento la aplicación de normas genéricas, como las establecidas para el consumo de cervezas y licores extranjeros los cuales resultarían gravados con dos impuestos al consumo, colocando a los importadores del archipiélago en condiciones de inferioridad frente a similares del resto del país y a los contribuyentes, sepultando además cualquier esperanza de surgimiento comercial de las islas. Así mismo, consideró que las determinaciones del Tribunal resultaban erradas, al asimilar el Archipiélago a una zona de régimen aduanero especial, pues si bien desde el punto de vista genérico lo es, no es menos cierto que en cuanto a su especialidad frente a la ley se le ha dado un tratamiento de puerto libre, que es un lugar en el que no se causa gravamen ni tributo alguno, excepto los que específicamente ha establecido la ley, v gr, el impuesto al consumo que era de 0.06 centavos que hoy por hoy es del 10% del valor CIF (artículos 4 de la Ley 127 de 1959 y 16 de la Ley 47 de 1993). De otro lado, la apoderada judicial de la parte demandada, después de transcribir apartes de diversas normas, adujo en esencia que la intención de los legisladores según los antecedentes legislativos que han existido y existen, apuntan a que en el Departamento Archipiélago rija una normatividad especial en
esta materia, como lo es la Ley 47 de 1993, que en sus diferentes apartes señalan la competencia de la Asamblea Departamental de fijar las tarifas en materia de impuesto de consumo para las mercancías extranjeras que ingresen al departamento en el 10% y la posibilidad de que por iniciativa del Gobernador la Asamblea pueda modificar el gravamen, cuando las circunstancias del mercado así lo exijan. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal, la parte demandante afirmó que la ordenanza cuya nulidad se pretende, es ostensiblemente violatoria de disposiciones constitucionales y legales, a cuyo acatamiento está obligada la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud del principio de jerarquía normativa imperante en el derecho colombiano. Como fundamento de lo anotado, hace referencia al artículo 287 de la Carta, en el cual se establece que la autonomía de las entidades territoriales debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual hace que el establecimiento de tributos por parte de las asambleas departamentales se encuentre supeditado a aquéllas. Afirma, igualmente, que el artículo 300 numeral 4 de la Constitución Nacional, al disponer que las asambleas departamentales por medio de ordenanzas tienen la facultad de decretar impuestos, el mismo artículo señala que lo deben hacer de conformidad con la ley, lo cual a su juicio, ratifica lo establecido por el artículo 6 literal d) de la Ley 47 de 1993, según el cual el patrimonio de la entidad territorial demandada se encuentra conformado entre otras, por las rentas y contribuciones
que establezcan las ordenanzas en desarrollo de las disposiciones legales. Aduce, igualmente, que en consecuencia de lo anotado es que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, insistan en que las entidades territoriales carecen de soberanía fiscal, concediéndole a las mismas tan solo una autonomía fiscal limitada, supeditada a lo señalado por la Ley. Sostuvo en síntesis que el artículo 1 de la Ordenanza 016 de 1996, viola el ordenamiento superior en la medida en que contiene una modificación a la tarifa del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos extranjeros que ha fijado la Ley 223 de 1995, modificación para la cual carece de fundamento la Asamblea Departamental del caso sub lite. De otro lado, afirmó que incluso en los regímenes aduaneros especiales, dentro de los cuales cabe el régimen previsto para San Andrés, debe liquidarse y pagarse el impuesto al consumo mencionado, por los productos gravados que se introduzcan en dichas zonas, pues en tratándose de un impuesto nacional, rige en todo el territorio, incluido el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para finalizar, argumentó que la disminución de la tarifa señalada por la ley para el impuesto al consumo de cervezas extranjeras desconoce lo dispuesto por la Ley 223 de 1995 en su artículo 190 parágrafo, según el cual en la tarifa del 48% del impuesto se entiende incluido un impuesto a las ventas del 8% con destino a la salud pública. Ministerio Público Representado en ésta oportunidad por la Procuradora Octava Delegada en lo
Contencioso, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que del contenido de las Leyes 47 de 1993 y 223 de 1995, claramente se colige, que poseen objetivos diferentes; así mismo, señala, que el artículo 185 de la Ley 223 de 1995 determina que el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezcla de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación, y su producto se encuentra cedido a los departamentos. Igualmente, aduce que el artículo 190 de la misma ley, señala las tarifas del 48% y del 20% respectivamente, y que el artículo 193 íb, dispone de manera clara que el impuesto al consumo tendrá una reglamentación única a nivel nacional, prohibiendo a las Asambleas Departamentales expedir reglamentaciones sobre la materia; en consecuencia, la Ordenanza 016 de 1996, infringe la Ley 223 de 1995 en los artículos en mención, dado que no tiene en cuenta las condiciones legales del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas para los productos nacionales que en la misma se señalan. De otra parte, señaló que del estudio de la Ley 47 de 1993, se deduce que lo pretendido por la misma es regular el régimen cambiario especial para el Archipiélago de San Andrés al fijar un impuesto del 10% sobre el valor C.I.F. de las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento y que el legislador estableció un pago de tributo aduanero en zona de régimen especial, para permitir el ingreso de mercancías extranjeras con el pago del arancel común
del 10%. Sostuvo, en consecuencia que la asamblea departamental del caso sub judice, ignoró también que la Ley 223 de 1995 dispuso de forma precisa que en las zonas de régimen aduanero especial, los productos introducidos causarían el impuesto al consumo allí establecido, por lo tanto, el legislador expidió una normatividad general aplicable también a las zonas con régimen especial de cualquier índole. Para finalizar reitera que la asamblea en cuestión no se encontraba facultada para modificar las tarifas del impuesto al consumo, dado que la potestad que la Carta le concede en materia impositiva, no es arbitraria, pues se encuentra supeditada a lo establecido por la ley y por la Constitución. La parte demandada y el tercero coadyuvante no intervinieron en la presente oportunidad procesal. CONSIDERACIONES En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 309 y 310 de la C.N de 1991 y la Ley 47 de 1993, la Asamblea Departamental del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expidió la Ordenanza No 016 del 1 de noviembre de 1996, “Por la cual se fijan las tarifas y se reglamenta el impuesto al consumo de Cervezas, Sifones, refajos; de Licores, Vinos, Aperitivos y similares; de Cigarrillos y Tabaco elaborado.” En el artículo 1º del referido acto administrativo, se previó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. TARIFAS. Fíjase(sic) las tarifas de impuesto al consumo de Cerveza, Sifones y Refajos; de Licores, Vinos, Aperitivos y similares; de Cigarrillos y Tabacos elaborado
(sic) para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Así (sic): PARA PRODUCTOS EXTRANJEROS: - Cervezas, Sifones y Refajos……………………10 x 100 - Licores, Vinos, Aperitivos y similares………… 10 x 100 - Cigarrillos y Tabaco elaborado……………….. 10 x 100
PARA PRODUCTOS NACIONALES: - Cervezas, Sifones y Refajos………………… 48 x 100 - Licores ………………………………………… 15 x 100 - Vinos Aperitivos y similares………………….. . 5 X 100 - Cigarrillos y Tabaco elaborado……………….. 30 X 100” Se acusa en el sub judice la legalidad de la fijación por parte de la Asamblea del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la tarifa del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos extranjeros a una tarifa del 10 %, desconociendo las normas generales sobre dicho impuesto de carácter nacional, contenidas en la Ley 223 de 1995, que fija una tarifa del 48% para cervezas y sifones, y del 20% para mezclas y refajos, sin distinguir si tales productos son nacionales o extranjeros.
El planteamiento de la actora fue aceptado por el Tribunal, quien en consecuencia, dispuso anular el acto acusado en cuanto al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos extranjeros se refiere. La parte demandada y el coadyuvante del acto administrativo, sostienen al apelar que la fijación de dicho gravamen en los términos del acto demandado se
compadece cabalmente con las previsiones del artículo 16 de la Ley 47 de 1993, dado el régimen especial que para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, consagró la aludida norma. Sobre el particular caben las siguientes precisiones: Mediante la Ley 127 de 1959, se declaró puerto libre el territorio de San Andrés y Providencia, y se dispuso así mismo que “todas las importaciones a dicho territorio serán libres y estarán exentas del pago de derechos de aduana, salvo las que determina el artículo siguiente” (artículo 1 ib.). A través del artículo 4 de la referida ley se previó que “Las mercancías extranjeras que se importen al territorio de San Andrés y Providencia, pagarán a la Intendencia un impuesto de consumo de seis centavos ( $ 0.06) por cada peso o fracción.” De dicho gravamen estaban exentos los víveres y los animales para el consumo, los materiales de construcción, las maquinarias y elementos destinados a la prestación de los servicios públicos, las drogas y las naves o embarcaciones para el transporte, al igual que las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su reexportación futura a otros puertos. (parágrafos I y II del artículo 4 ). Por medio del artículo 3 del Decreto No 0445 de 1960, reglamentario de la Ley 127 de 1959, se previó que las mercancías importadas al Puerto Libre de San Andrés y Providencia, son libres de derechos de aduana y “sólo causarán un impuesto de consumo en favor de la Intendencia, de seis centavos por cada peso o fracción.”
El artículo 5º del decreto en mención previó que “El gravamen de consumo a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto, se liquidará sobre el valor CIF de las mercancías, y para tal efecto se tendrá en cuenta el tipo de cambio que rija en el momento de llegar la mercancía al territorio del Puerto Libre de San Andrés y Providencia, para la liquidación de derechos de aduana en las demás aduanas de la República.” Por su parte, el Decreto No 3059 de 1990, reglamentario de la Ley 6 de 1971 sobre régimen aduanero, en el acápite denominado “Mercancías que llegan a San Andrés”, dispuso en su artículo 10 lo siguiente: “Artículo 10.- Al territorio del puerto libre de San Andrés y Providencia se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y buenas costumbres, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que esté adherido o adhiera Colombia y, finalmente, los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud Pública. Estas importaciones están libres de derechos de importación y sólo causarán un impuesto al consumo en favor de la Intendencia Especial de San Andrés, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que la aduana controlará en su aplicación. (…)” Ahora bien, con base en el artículo 310 de la C.N, que previó la existencia de un régimen legal especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Congreso de la República expidió la Ley 47 de
1993, y en el capítulo IV, denominado “Del Régimen presupuestal, fiscal y aduanero”, incluyó un artículo sobre el régimen aduanero cambiario, redactado en los siguientes términos: “Artículo 16. Régimen aduanero cambiario.- El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrá un régimen aduanero y cambiario de puerto libre. Las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento seguirán gravadas con el impuesto ya existente del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF, que será percibido, administrado, y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Parágrafo 1 .- Este gravamen podrá ser modificado por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, cuando las circunstancias del mercado así lo exijan. Parágrafo 2.- Se exceptúan del gravamen anterior los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el archipiélago, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.” Como puede apreciarse, el denominado “impuesto al consumo” sobre las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es un gravamen a las importaciones, de carácter departamental, cuyo hecho generador es el ingreso de mercancías extranjeras al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y cuya tarifa es el 10% sobre el valor CIF, porcentaje que puede ser modificado por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, “cuando las circunstancias del mercado así lo exijan”. Por su parte, la Ley 223 de 1995, en sus artículos 185 al 201, reguló el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, como un impuesto de propiedad de la Nación, cuyo producto se encuentra cedido a los departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá. (artículo 185) En el artículo 186 ibídem, se previó como hecho generador del impuesto, “el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas”. A términos del artículo 187 de la Ley 223 de 1995, los sujetos pasivos o responsables de ese impuesto nacional, cuyo producto se encuentra cedido a los departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, son los productores, los importadores, y solidariamente con ellos, los distribuidores. Adicionalmente, son responsables directos los transportadores y los expendedores al detal, “cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden”. Por su parte, el artículo 188 ibídem, relativo a la causación del impuesto,
prescribe que en tratándose de productos nacionales, el mismo se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. Respecto de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. El artículo 189 de la referida ley, prevé como base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, el precio de venta al detallista, que para el caso de productos extranjeros se determina “como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los grav
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