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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-26-000-2008-00012-00-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-26-000-2008-00012-00-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 SUCESIÓN PROCESAL – Eventos para su procedencia / SUCESIÓN PROCESAL – Por supresión del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER / SUCESIÓN PROCESAL – Del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER a la Agencia Nacional de Tierras [P]ara que se pueda reconocer la sucesión procesal en un caso como el que ocupa la atención del Despacho, debe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte. [...] Atendiendo a que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Desarrollo Rural en liquidación, mediante memorial radicado el 12 de diciembre de 2016, informó a este Despacho que el proceso de la referencia fue entregado a la Agencia Nacional de Tierras. Este Despacho considera que: i) sobrevino la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y ii) que la Agencia Nacional de Tierras asumió la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada; por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma en cita y, en esa medida, se reconocerá a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00012-00

Actor: ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL VALLE DE DEL RIO CIMITARRA-ACVC

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) Referencia: Acción de nulidad Referencia: Resuelve sobre la sucesión procesal de la parte demandada, el traslado de las pruebas aportadas y el reconocimiento de personería a la apoderada especial de la Agencia Nacional de Tierras.

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

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Número único de radicación: 11001 03 26 000 2008 00012 00

Este Despacho procede a resolver sobre la sucesión procesal de la parte demandada, el traslado de las pruebas aportadas y el reconocimiento de personería a la apoderada especial de la Agencia Nacional de Tierras1.

I. ANTECEDENTES

1. La Asociación Campesina del Valle del Río Cimitarra, por intermedio de apoderado especial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo2, contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 46 de 10 de abril de 2003, “[…] Por la cual se suspende la Resolución número 028 de diciembre 10 de 2002 […]” expedida por el Instituto

Colombiano de Reforma Agraria - Incora.

2. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas3.

3. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 22 de abril de 2009: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural–Incoder y al Ministerio Público; iii) fijó el negocio en lista; y iv) solicitó a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

4. La parte demandada contestó la demanda, solicitando el decreto y práctica de pruebas.

5. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 1 de diciembre de 2014, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.

6. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder, en liquidación, mediante memorial4 radicado el 12 de diciembre de 2016, informó que en virtud de lo establecido en el Decreto 1850 de 15 de noviembre de 2016, “por el cual se adoptaron medidas con ocasión del cierre y liquidación del Incoder”, el proceso de la referencia fue entregado a la Agencia Nacional de Tierras, al ser este su sucesor procesal. 1 Sucesor procesal del Incoder 2 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 3 Folio 106 4 Visto a folio 176 del expediente.

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Número único de radicación: 11001 03 26 000 2008 00012 00

II. CONSIDERACIONES Sucesión procesal por extinción de la parte demandada

7. Atendiendo a que este proceso se encuentra pendiente para resolver sobre el traslado de los documentos aportados por la parte demandada y que según lo previsto en el numeral 1.°, literal a), del artículo 6255 del Código General del Proceso6, sobre tránsito de legislación; le resultan aplicables para resolver el presente asunto las disposiciones que sobre sucesión procesal señala la Ley 1554 de 12 de julio de 20127.

8. Visto el artículo 68 del Código General del Proceso, sobre la sucesión procesal, que establece: “[...] ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente [...]”. (Destacado por el Despacho)

9. Del contenido de la norma se establece que, para que se pueda reconocer la

sucesión procesal en un caso como el que ocupa la atención del Despacho, debe: 5 Artículo 625 de la Ley 1564 que establece: “Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. 6 Ley 1564 de 12 Julio de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se expiden otras disposiciones 4

Número único de radicación: 11001 03 26 000 2008 00012 00 i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica con la que se pretenda reemplazar a la parte.

10. En el caso sub examine, se observa: 10.1 Visto el artículo 1.º del Decreto núm. 2365 de 7 de diciembre de 20158, sobre la disolución y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, que establece: “[…] Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímase el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, creado mediante el Decreto 1300 de 2003, y

reorganizado por los Decretos 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación "Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, en Liquidación". El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, por el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten. En lo no previsto en dichas disposiciones, se aplicará, en lo pertinente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […]”. 10.2. Visto el numeral 1.º de la parte Resolutiva del Decreto 1850 de 15 de noviembre de 20169, sobre la representación judicial en los procesos en que hacia parte el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, que estableció: “[…] ARTÍCULO 1o. Modificase el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 16. Representación judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en que sea parte el Incora, el INAT, el DRI, el INPA y el Incoder, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del cierre de la liquidación.

El Incoder en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial. 8 Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015, se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, y se dictan otras disposiciones. 5

Número único de radicación: 11001 03 26 000 2008 00012 00

Los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, serán transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya […]” (Desatacado del Despacho) 10.3. Atendiendo a que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Desarrollo Rural en liquidación, mediante memorial10 radicado el 12 de diciembre de 2016, informó a este Despacho que el proceso de la referencia fue entregado a la Agencia Nacional de Tierras.

11. Este Despacho considera que: i) sobrevino la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y ii) que la Agencia Nacional de Tierras asumió la defensa en los procesos que se encontraban a cargo de la entidad liquidada; por tanto, se cumplen los presupuestos descritos en la norma en

cita y, en esa medida, se reconocerá a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder. Traslado a la parte demandante de los documentos allegados en virtud de los oficios librados para recaudar la prueba decretada dentro del proceso

12. Atendiendo a que, mediante la providencia proferida el 1.° de diciembre de 2014, se decretó la siguiente prueba: “[...] Por la parte demandante Ofíciese al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCORA EN LIQUIDACIÓN Y/O INCODER), para que en el término improrrogable de treinta (30) días, envié con destino a este proceso, copia autentica de i) comunicado de la opinión pública de 7 marzo de 2003, por el cual el señor Luis Alberto Pallares G., en condición de Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Magdalena medio Bolivarense, informa al Presidente de la República que acoge la determinación del encuentro comunal realizado el 7 de marzo anterior; documentos relacionados con la Resolución demandada

[...]”.

13. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, en cumplimiento de lo resuelto en dicho auto, requirió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, mediante el Oficio núm. 0061 de 21 de enero de 2015, para que remitiera 10 Visto a folio 178 del expediente.

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Número único de radicación: 11001 03 26 000 2008 00012 00 la información allí solicitada; requerimiento que fue reiterado mediante el Oficio núm.1144 de 20 de abril de 2015.

14. Este Despacho, mediante auto proferido el 30 de agosto de 201511, ordenó conminar, bajo los apremios de ley, a la parte demandada, ante la falta de contestación de los citados oficios, para que allegara la respectiva respuesta.

15. La Coordinadora de Gestión Documental del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, mediante memorial12 radicado el 29 de octubre de 2015, respondió la solicitud supra indicando que, una vez revisado el archivo de la entidad, no encontró ninguna información relacionada con el requerimiento efectuado por el Despacho.

16. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 30 de marzo de 201613, ordenó dirigir el requerimiento al Concejo Municipal de Yondó

(Antioquia).

17. El Presidente del Concejo Municipal de Yondó (Antioquia), mediante el memorial14 radicado el 15 de septiembre de 2016, informó que, revisado el archivo físico y electrónico de la entidad, no encontró ningún documento relacionado con los comunicados de opinión pública de 7 de marzo de 2003, donde se trató la problemática generada por la Resolución núm. 028 de 2002.

18. Atendiendo a lo expuesto, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de Consejo de Estado incorporar los documentos al expediente y ponerlos a disposición de las partes por el término de cinco (5) días.

Sobre el reconocimiento de personería 11 Cfr. folio 116 y 167. 12 Cfr. folio 170. 13 Cfr. folio 173 14 Cfr. folio 176. 7

Número único de radicación: 11001 03 26 000 2008 00012 00

19. Vistos los artículos 7415 y 7516 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, sobre los poderes.

20. Atendiendo a que la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.910.179 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 147.429, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada especial de la Agencia Nacional de Tierras y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.

Conclusión

21. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) reconocerá a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y ii) incorporará al expediente los documentos allegados y los pondrá a disposición de las partes por el término de cinco (5) días.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 15 “[…] ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. 16 “[…] ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho

carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución […]”. 17 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 8

Número único de radicación: 11001 03 26 000 2008 00012 00

III. RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que incorpore al expediente los documentos visibles a folios 170 y 176 del expediente y que los ponga a disposición de las partes por el término de cinco (5) días.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.910.179 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 147.429, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada especial de la Agencia Nacional de Tierras, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 182 del expediente.

CUARTO: En firme esta providencia, se ordena a la Secretaría REMITIR el

expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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