CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2018-00611-01(PI)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-17001-23-33-000-2018-00611-01(PI)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de unas pruebas / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de reposición en procesos de doble instancia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Deber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso procedente / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Adecuación al de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN - Es el que procede contra el auto que niega el decreto y práctica de unas pruebas en primera instancia Al momento de entrar a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 11 de abril de 2019, por medio del cual el Consejero de Estado […], en Sala Unitaria, declaró improcedente el recurso de apelación impetrado en contra del auto de 31 de enero de 2019 que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada, el Despacho advierte […] que, en tratándose de procesos de doble instancia, no procede el recurso de apelación en contra del auto por medio del cual un tribunal administrativo deniega la práctica de una prueba. […] Significa lo anterior que, en tratándose de providencias que denieguen la práctica de pruebas, éstas serán
suplicables, solo si las mismas son proferidas en procesos de única instancia; contrario sensu, si dicha decisión es emitida en procesos de doble instancia, como es el caso que nos ocupa, el auto que deniega la práctica de pruebas no es susceptible ni del recurso de apelación ni del recurso de súplica. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, el cual dispone que “[…] el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica […]”; tales decisiones si son susceptibles de ser controvertidas a través del recurso de reposición. Con fundamento en la anterior premisa, resulta pertinente señalar que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso dispone que: “[…] cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. Por ende y en tanto que en contra del auto de 31 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas denegó el decretó y práctica de pruebas en primera instancia, procedía el recurso de reposición, este Despacho rechazará por improcedente el recurso ordinario de súplica que nos ocupa y, en consecuencia, devolverá el expediente al Despacho del Consejero […], para que provea lo que en derecho corresponda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 6 de octubre de 2015,
Radicación 11001-03-15-000-2014-01602-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 8 de julio de 2019, Radicación 85001-23-33-000-2016-00095-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00611-01(PI)
Actor: PROCURADORES JUDICIALES I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
DE MANIZALES
Demandado: CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO (CONCEJAL
MUNICIPIO DE MANIZALES)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Tema:EL AUTO POR MEDIO DEL CUAL UN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
NIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS EN PROCESOS DE DOBLE INSTANCIA
NO ES APELABLE AUTO QUE ORDENA DEVOLUCIÓN Al momento de entrar a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 11 de abril de 20191, por medio del cual el Consejero de Estado doctor Hernando Sánchez Sánchez, en Sala Unitaria, declaró improcedente el recurso de apelación impetrado en contra del
auto de 31 de enero de 2019 que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada, el Despacho advierte lo siguiente: Los doctores Andrés Felipe Henao Herrera, Marlén Escudero Torres, Lina Clemencia Duque Sánchez y Catalina Gómez Duque, en calidad de Procuradores Judiciales I para Asuntos Administrativos de Manizales, invocando el ejercicio del medio de control de pérdida de investidura consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda en contra del señor Carlos Humberto Velásquez Patiño, Concejal de Manizales. El proceso fue asignado por reparto al doctor Dohor Edwin Varón Vivas, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, quien mediante auto de 10 de diciembre de 2018 admitió la demanda, por lo que el Concejal demandando, a 1 Folio 20 través de apoderado judicial, contestó la demanda, en la cual solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios2: “[…]
1. Documentales: 1.1.Oficio SPM 5527-18 del 18 de diciembre de 2018, emitido por la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, Caldas, en el que se evidencia, entre otras cosas, la naturaleza pública, general y abstracta de lo que se perseguía con el Proyecto de Acuerdo Municipal Nro. 111 de 2018. (en dos folios) 1.2.Copia del libro de registro de accionistas (página 4) de la sociedad comercial: Compañía de Bares y Restaurantes – COBARES S.A.S., IDENTIFICADA […]. En la que se evidencia que el actual socio
accionista corresponde al señor JHON FREDY ARENAS MONSALVE, con el 100% de participación. (en un folio) 1.3.Copia del libro de registro de accionistas (página 3) de la sociedad comercial ALIMENTOS Y BEBIDAS ALYCA S.A.S., identificada […]. En la cual se evidencia que la actual socia accionista corresponde a la señora DANIELA ALEJANDRA PATIÑO MONTES, con el 100% de participación. (en un folio) 1.4.Copia del Acta Nro. 097 del Concejo de Manizales de la sesión ordinaria llevada a cabo el día 25 de junio de 2018. En la que se develan varios aspectos importantes en el presente proceso. (en once folios)
2. Testimoniales: 2.1.H. Concejal MANUEL ORLANDO CORREA BEDOYA, identificado […] quien puede ser ubicado […] quien dará fe de los hechos materia de debate del presente proceso, en especial, sobre el carácter general del Proyecto de Acuerdo Nro. 111 de 2018. 2.2.H. Concejal RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA, identificado […] quien puede ser ubicado […] quien dará fe de los hechos materia de debate del presente proceso, en especial, sobre el carácter general del Proyecto de Acuerdo Nro. 111 de 2018. 2.3.Ciudadano JHON FREDY ARENAS MONSALVE, identificado […] quien puede ser ubicado […] quien dará fe sobre su calidad de accionista de la sociedad COMPAÑÍA DE BARES Y
RESTAURANTES COBARES S.A.S.
2.4.Ciudadana DANIELA ALEJANDRA PATIÑO MONTES, identificada
[…] quien puede ser ubicada […] quien dará fe sobre su calidad de accionista de la sociedad ALIMENTOS Y BEBIDAS ALYCA S.A.S.
3. Dictamen Pericial De manera respetuosa solicito tener como prueba documental el dictamen pericial rendido por el especialista KEVIN MAURICIO VALENCIA JARAMILLO, identificado […]. […]”. 2 Folios 18-19
El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien mediante auto de 11 de abril de 2019, dispuso: “[…] en el caso sub examine: i) el recurso de apelación se interpuso contra el acto interlocutorio núm. 27, proferido el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el decreto como prueba de, por un lado, los testimonios de los señores Manuel Orlando Correa Bedoya y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda: y, por otro, del dictamen pericial aportado por la parte demandada y ii) que el auto que niega el decreto de pruebas no se encuentra enlistado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243, tantas veces citado: esta Sala Unitaria considera que la providencia recurrida no es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación y, en consecuencia, el recurso se declarará improcedente. […] RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio núm. 27, proferido el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección que integre el proceso de la referencia al proceso identificado con el número único de radicación 170012333000201800611-02, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]”. Frente a tal decisión el apoderado judicial de parte demandada interpuso recurso de súplica, el cual es objeto del presente pronunciamiento. Así las cosas, sea lo primero precisar que el artículo 243 del CPACA, al regular la procedencia del recurso de apelación, dispone: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los
tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]”. (negrilla de la Sala) Por ende, es claro que, en tratándose de procesos de doble instancia, no procede el recurso de apelación en contra del auto por medio del cual un tribunal administrativo deniega la práctica de una prueba. En tal sentido se pronunció el doctor Oswaldo Giraldo López3, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa, en providencia del pasado 8 de julio, señaló: “[…] las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia son susceptibles de apelación cuando se trata de los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4; por lo tanto, contra el auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba no es procedente este recurso, dado que la regla señalada en el numeral 9 del artículo trascrito, opera únicamente para los autos proferidos por los Jueces Administrativos. Acorde con lo anotado y sin ser necesario ahondar en otras consideraciones, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación y dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que, de conformidad con lo establecido por el artículo 242 de la Ley
1437 de 2011, en consonancia con el artículo 318 del Código General del Proceso4, se le dé el trámite pertinente al recurso concedido […]”. (negrillas fuera de texto) 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 8 de julio de 2019
Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00095-01, Actor: Lilia María Vega Sanabria, Demandado: Contraloría General de la República 4 El cual dispone que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente.
De otra parte y en lo atinente a la procedencia del recurso de súplica en casos como el que nos ocupa, cabe poner de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia de 6 de octubre de 20155, precisó: “[…] el artículo 246 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. La naturaleza apelable de los autos debe definirse en los términos del artículo 243 del C.P.A.C.A. y de las demás normas concordantes, toda vez que la intención del legislador fue clara en el sentido de que sólo serán apelables los que expresamente se consagren como tales, como lo establece el parágrafo del mencionado artículo 243, en los siguientes términos: “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las
normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rija por el procedimiento civil”. En este contexto, atendiendo la regla general formulada con base en el derecho a la impugnabilidad de las providencias – artículo 31 de la Constitución Política -, considera la Sala que toda vez que el numeral 9º del artículo 243 señala que el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas por su naturaleza es apelable y que el presente proceso se tramita en única instancia en los términos del artículo 1º de la Ley 144 de 19946, el recurso procedente es el de súplica, motivo por el cual debe ser decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado. […]”. Significa lo anterior que, en tratándose de providencias que denieguen la práctica de pruebas, éstas serán suplicables, solo si las mismas son proferidas en procesos de única instancia; contrario sensu, si dicha decisión es emitida en procesos de doble instancia, como es el caso que nos ocupa, el auto que deniega la práctica de pruebas no es susceptible ni del recurso de apelación ni del recurso de súplica. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, el cual dispone que “[…] el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica […]”; tales decisiones si son susceptibles de ser controvertidas a través del recurso de reposición. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 6 de octubre de 2015, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente 11001031500020140160200 (PI), Recurso
Ordinario de Súplica, Actor: Pablo Bustos Sánchez, Demandado: Representante a la Cámara Holger Horacio Díaz Hernández 6 Artículo 1º de la Ley 144 de 1994. “El Consejo de Estado en pleno conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución”. Con fundamento en la anterior premisa, resulta pertinente señalar que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso dispone que: “[…] cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. Por ende y en tanto que en contra del auto de 31 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas denegó el decretó y práctica de pruebas en primera instancia, procedía el recurso de reposición, este Despacho rechazará por improcedente el recurso ordinario de súplica que nos ocupa y, en consecuencia, devolverá el expediente al Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, para que provea lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 11 de abril de 2019,
proferido por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado