CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00409-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00409-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DERECHO ÉTICO – Alcance / CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – Sanción a curador urbano por faltar a los deberes a la ética de su profesión de ingeniero El derecho ético tiene relación con el quebrantamiento de un derecho, de un deber o de una prohibición prevista ya sea en la Constitución o en la ley; constituyendo falta la conducta que viole el derecho o el deber protegido por la ley, cualquiera que sea la forma en que ella se realice. Lo que este derecho castiga es el comportamiento humano contrario a los deberes que en el caso de las profesiones se imponen a quienes las ejercen; por ende, los actos de carácter sancionatorio expedidos por los Tribunales Ético Profesionales disciplinan las conductas que atentan contra la ética de la respectiva profesión. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – Sanción a curador urbano por faltar a los deberes a la ética de su profesión de ingeniero / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Investigación disciplinaria a curador urbano / POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - Distinción con las demás especies del derecho sancionador / COMPETENCIA DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – Para sancionar a curador urbano a pesar de haber sido absuelto disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - La prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho operan frente a sanciones de la misma naturaleza / PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM – No vulneración / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - No vulneración / CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – Conoce de las faltas a la ética profesional / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Le compete investigar las posibles falta disciplinarias [U]na misma conducta puede dar lugar a sanciones de diversas categorías, sin que por esto se vulnere el derecho al debido proceso (…) Por ende, no constituye falta de competencia ni vulnera los principios de non bis in ídem o de cosa juzgada, el que un Consejo Profesional adelante una investigación por unos mismos hechos que también son motivo de indagación por la Procuraduría General de la Nación, dado que, mientras el primero conoce de las faltas a la ética profesional, a la Procuraduría le corresponde asumir el conocimiento de las posibles faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos o por quien, como en el caso de un curador urbano, es un particular que ejerce funciones públicas. En el caso concreto, mediante la Resolución nro. 016 del 5 de febrero de 2010, firmada por el Presidente de la Seccional Cundinamarca del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, el actor fue sancionado con la suspensión de su matrícula profesional de ingeniero durante seis (6) meses, pronunciándose dicho acto frente a la competencia y el ejercicio de la profesión por parte de los curadores urbanos, en el mismo sentido aquí expuesto, es decir, diferenciando claramente la sanción por infracción a la ética de la sanción disciplinaria. En ese
orden de análisis, atendiendo a que la Constitución Política, en el artículo 26, posibilitó que la ley estableciera los respectivos controles para el ejercicio de las profesiones, que para el caso de los ingenieros fue reglamentada mediante la Ley 842 de 2003, y en su artículo 46 ídem precisó que “Se entiende como falta que promueva la acción disciplinaria y en consecuencia, la aplicación del procedimiento aquí establecido, toda violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional adoptado en virtud de la presente ley”, emerge con meridiana claridad que el COPNIA tenía competencia para sancionar al demandante por las faltas cometidas a la ética profesional y se trató de una sanción independiente de la que por los mismos hechos pudiera imponerle la Procuraduría General de la Nación como Curador, esto es, en el ejercicio de funciones públicas. CURADOR URBANO – Requisitos / PROFESIONALES de la ingenieríaDeberes [L]a ingeniería catastral y geodésica sí tiene relación con las funciones que para la fecha de los hechos ejercía un curador urbano, pues la ley vigente para ese momento no exigía tener el título de ingeniero civil, sino la profesión de ingeniero [en cualquiera de sus especialidades]. En efecto, el literal a) numeral 1) del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, disponía que para ocupar el cargo de Curador Urbano debía cumplirse el requisito de tener título profesional de arquitecto,
ingeniero o posgraduado de urbanismo o planificación regional urbana; el cual fue modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 que exigió para ser curador urbano tener la profesión de ingeniero civil o arquitecto o posgraduado de urbanismo o planificación regional o urbana. Se sigue de ello que la función de un curador está estrechamente relacionada con su deber profesional de contribuir al desarrollo armónico de la ciudad; por ello debe ser consciente del papel que cumple en la sociedad y en la planificación territorial. (…) En estos términos, la aprobación de la modificación de una licencia de construcción sí implica la utilización de los conocimientos propios de un ingeniero y por ello resulta válido argüir que, de un curador urbano incurrir en faltas a la ética de su profesión, puede ser sancionado por estos hechos, como lo advierten los actos acusados.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 99 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 101 / LEY 810 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / LEY 842 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 842 DE 2003 – ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00409-01
Actor: MARIANO PINILLA POVEDA
Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍACOPNIA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAPELACIÓN.
Referencia: No incurre en nulidad por falta de competencia y falsa motivación el acto administrativo proferido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA que sanciona a un Curador Urbano por las fallas cometidas en el ejercicio de su profesión, independientemente de la acción disciplinaria que pudiera adelantar la Procuraduría General de la Nación por los mismos hechos, por tratarse de investigaciones que tienen fines distintos y los actos estar debidamente motivados.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Mariano Pinilla Poveda, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos: La Resolución nro. 016 del 5 de febrero de 2010 firmada por el Presidente de la Seccional Cundinamarca del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA “Por la cual se falla en primera instancia la INVESTIGACIÓN No. CNDPD-20080010”, que en su parte resolutiva dispuso:1
“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Sanciónese al Ingeniero Catastral y Geodesta MARIANO PINILLA POVEDA con cédula de ciudadanía No. 19.229.638 y matrícula profesional No. 25222-29313, con SUSPENSIÓN DE SU MATRÍCULA PROFESIONAL POR SEIS (6) MESES por incurrir en violación de lo establecido en el Código de Ética en su artículo 35, literales b) y c).
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 842 de 2003, con la advertencia que procede el recurso de apelación ante este Consejo Profesional Nacional de Ingeniería dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación personal o al de la desfijación del edicto.
ARTÍCULO TERCERO: Una vez en firme la decisión, envíese al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA para dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003.
ARTÍCULO CUARTO: La presente sanción comenzará a computarse a partir de la fecha de la comunicación personal o de la entrega por correo certificado, que se haga al profesional sancionado de la decisión del Consejo Profesional Nacional correspondiente, sobre la apelación o la consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 842 de 2003. 1 Folios 322 a 333 carpeta nro. 2
ARTICULO QUINTO: Una vez surtido el trámite de confirmación del artículo 73 y comunicación del artículo 74 de la Ley 842 de 2003, se
dará AVISO DE LA SANCIÓN a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente, con el registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales, con el fin de hacer efectiva la sanción, en virtud de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 842 de 2003. […]” La Resolución nro. 0642 del 16 de febrero de 2010, firmada por el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA “Por la cual se confirma una sanción dentro del expediente CNDPD-2008-00010,” que en su parte resolutiva dispuso:2 “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Deniégase la súplica de la apelación.
ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmase la sanción de suspensión por el término de seis meses de la matrícula profesional No. 25222-29313 que autoriza al ingeniero Mariano Pinilla Poveda identificado con cédula de ciudadanía No. 19.229.638, para ejercer la profesión de ingeniero catastral y geodesta en todo el territorio nacional, impuesta mediante la Resolución No. 016 de 05 de febrero de 2010, proferida por el COPNIA
Seccional Cundinamarca.
ARTÍCULO TERCERO: Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO CUARTO: Háganse en el Registro Profesional Nacional las anotaciones correspondientes.
ARTICULO QUINTO: Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.
ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige desde de (sic) la fecha de expedición y surte efectos a partir de su comunicación al disciplinado.
[…]”
2. NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas, se señalaron en la demanda las siguientes: 2 Folios 393 a 417 cuaderno 1 anexos.
Constitucionales: artículo 29.
Legales: Ley 734 de 2002 artículos 53 y 75, Ley 842 de 2003 artículos 2 y 35.
Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: 3 2.1. “Falta de competencia por parte del Consejo Profesional Nacional de IngenieríaCOPNIA para adelantar investigación disciplinaria al ingeniero Mariano Pinilla Poveda como curador urbano nro. 5 de Bogotá D.C. pues dicha función está en cabeza exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación:” El actor argumentó que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA no tenía competencia para investigarlo como Curador Urbano nro. 5 de Bogotá, pues al desarrollar una función pública, según lo establecido por los artículos 53 y 75 de la Ley 734 de 2002 y con apoyo en lo previsto por el Consejo de Estado,4 era sujeto disciplinable de manera exclusiva y excluyente por la Procuraduría General de la Nación. Afirmó que la Procuraduría por auto del 24 de septiembre de 2010, avocó la
competencia preferente para adelantar la investigación por las presuntas irregularidades en el otorgamiento de la licencia nro. 05-5-1346 del 13 de diciembre de 2005 y ordenó que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA remitiera el expediente para tal fin. Adujo que la Procuraduría General de la Nación mediante auto del 5 de noviembre de 2010 negó la impugnación que hizo el COPNIA frente a la anterior decisión y además declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado por las presuntas irregularidades en el otorgamiento de la citada licencia, en virtud de la existencia de cosa juzgada respecto de los hechos objeto de investigación, puesto que ya habían sido investigados por la misma Procuraduría y sobre los cuales se determinó por auto del 25 de junio de 2007 que no existía falta disciplinaria. 3 Folios 1 a 32 del cuaderno principal. 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 18 de septiembre de 2003. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2003-00892-01. En el mismo sentido providencia del 6 de mayo de 2003. C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Expediente radicación número 1100103-15-000-2003-0183.01 y providencia del 22 de abril de 2003. C.
P. Alier Eduardo Hernández. Expediente radicación número 11001-03-15-000-2003-0182-01.
Sostuvo que resultaba extraño que el COPNIA hubiese expedido el 16 de junio de
2010, la Resolución nacional número 0642 y solo hasta el 3 de enero de 2011 decidiera informar la existencia de la misma apartándose de las normas del Código Contencioso Administrativo y violando el artículo 59 de la Ley 842 de 2003 que establece el principio de publicidad. Explicó que el COPNIA intervino e impugnó el contenido del auto del 24 de septiembre de 2010 sin que dentro de dicha impugnación hubiese informado de la existencia de la Resolución nro. 0642, lo que estima resultaba relevante; por lo que en su criterio, mantuvo en secreto un acto administrativo que debía notificar, con lo cual dejó en evidencia su actuar arbitrario, puesto que debió revocarlo una vez conocida la decisión de la Procuraduría de asumir el conocimiento preferente de la investigación. 2.2. “Falsa motivación de la Resolución No. 16 del 5 de febrero del año 2010 y la Resolución Nacional No. 0642 del 16 de junio de 2010 expedida por del (sic) Consejo Profesional de IngenieríaCOPNIA:” El actor aseveró que, conforme al artículo 45 del Decreto 1052 de 1998, vigente para la época del trámite de la licencia que suscitó la investigación, existía una incompatibilidad para ejercer la profesión de ingeniero debido a que fungía como curador urbano, cuya función pública se limitaba a la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación para el otorgamiento de licencias, sin que requiriera de la aplicación de los conocimientos propios de su profesión de ingeniería catastral y geodésica. En tales condiciones el Consejo Profesional de
Ingeniería - COPNIA erró al indicar, en los actos demandados, que la investigación de la Procuraduría y del propio Consejo protegían bienes jurídicos diferentes: la función pública y el debido ejercicio de la ingeniería, respectivamente, pues ellos no podían ser concurrentes. Anotó que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no estableció qué actividades, según el artículo 2 de la Ley 824 de 2003, habría ejercido como curador urbano, para luego determinar los elementos que configuraban la falta disciplinaria e indicó que el demandante como curador urbano no ejerció su profesión de Ingeniero Catastral y Geodesta; en ese sentido, no pudo incumplir los deberes propios de la dignidad de la misma. Señaló que el Consejo Profesional de Ingeniería pretendió hacer ver que las aprobaciones que se realizaron en la licencia de construcción nro. LC 05-5-1346 del 13 de diciembre de 2005, como son: área, usos, volumetría, cupos y cubrimiento de estacionamiento y empates de patios con inmuebles de interés cultural, estaban relacionados con el ejercicio de la ingeniería catastral y geodesia, cuando en realidad son aspectos concernientes a la arquitectura e ingeniería civil, lo cual demostraba que el señor Mariano Pinilla Poveda no transgredió los deberes como ingeniero catastral y geodesta. En relación con el primer cargo formulado en la Resolución nro. 016 del 5 de febrero de 2010, relativo a que se incrementó el área construida, sostuvo que la Licencia de Construcción No. LC 05-5-1346 de 2005 se expidió con sustento en la
información suministrada en el formulario de solicitud y los planos aportados, razón por la cual se consideró tenerlos en cuenta ya que en el Decreto 1600 de 2005 la responsabilidad de los datos era del arquitecto que los presentaba. Acerca del segundo y tercer cargo, relacionado con haber modificado el uso residencial que no permitía alto impacto y al aumento de la volumetría de la estructura arquitectónica, aseveró que la solicitud de licencia establece que el uso corresponde a servicios de alto impacto, pero que en la licencia se hizo claridad de que la intervención se hacía como modificación interna amparada en la licencia nro. 3339 de 1954, por lo que no habría ampliación ni modificación de los usos inicialmente aprobados, reiterando que la licencia se otorgó con base en la información y documentos que fueron aportados por el solicitante. Frente al cuarto y quinto cargo concernientes a la prohibición de estacionamiento, escaleras y rampas en antejardines, y al empate que debía existir entre los inmuebles colindante con el inmueble cultural, aseveró que la licencia no autorizó, modificó ni amplió ninguno de esos aspectos, lo que así se expresó en el texto de la licencia nro. 3339 de 1954. Agregó que de haberse ejecutado obras más allá de lo autorizado o darse un uso diferente al establecido en la licencia, era una circunstancia ajena al curador urbano, lo que se enmarcaba en la competencia de las autoridades de policía para que adoptaran las medidas pertinentes. En cuanto a la calificación de la conducta, afirmó que no fue antijurídica y tampoco pudo ser culposa porque actuó sin
intención de causar un daño, siendo asaltado en su buena fe por el particular, quien a través de declaraciones y documentos lo hicieron incurrir en error. 2.3. “Desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa en virtud de la actuación disciplinaria adelantada por el Consejo Profesional Nacional de IngenieríaCOPNIA:” La parte actora lo sustentó en que, mediante el proceso nro. 142-150687-2006, la Procuraduría General de la Nación determinó la inexistencia de una falta disciplinaria respecto de las mismas situaciones de hecho y de derecho referentes al trámite de la licencia nro. 05-5-1346 del 13 de diciembre de 2005, y por lo tanto, la investigación del Consejo Nacional Profesional de Ingeniería vulneró el principio de non bis in ídem y de cosa juzgada, pues no es permitido que a una persona lo juzguen dos veces por el mismo hecho. 2.4. “El Consejo Profesional Nacional de IngenieríaCOPNIA, actualmente y sin fundamento alguno mantiene la sanción impuesta al ingeniero Mariano Pinilla Poveda, pese a que el término por el cual se impuso la misma ya se ha cumplido:” El actor aseguró que el Consejo Nacional Profesional de Ingeniería extendió sin fundamento el tiempo de la sanción impuesta, suspendiéndole la matrícula de ingeniero catastral y geodesta por seis meses, pues dicha sanción vencía el 4 de julio de 2011; sin embargo, el día 7 del citado mes y año, aún no estaba vigente la matrícula profesional, impidiéndole el ejercicio de la profesión.
3. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. La demanda fue radicada el 8 de julio de 20115 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y correspondió por reparto al despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien por auto del 26 de julio del mismo año la inadmitió al no haber sido allegadas las constancias de notificación de los actos demandados y dispuso su corrección, so pena de rechazo.6 5 Folio 1 a 32 del cuaderno principal. 6 Folio 35 del cuaderno principal. 3.2. Por memorial radicado el 5 de agosto de 20117, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el precitado auto por considerar que los actos acusados no habían sido notificados de acuerdo con el artículo 44 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo; por auto del 18 de agosto de 2011,8 el Tribunal dijo: “(…)se tiene que el acto administrativo mediante el cual se resolvió la vía gubernativa, esto es, la resolución 642 del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), únicamente dispuso comunicarle la decisión al actor sin que la misma fuera notificada personalmente, de manera que para efectos de este caso, la comunicación que fue remitida al demandante que obra a folio 64 del cuaderno anexo del expediente, habrá de tenerse en cuenta, en tanto que permite verificar que al momento de presentarse la demanda, la acción no se encontraba caducada.// Visto así el asunto, advierte el despacho que no obstante la irregularidad sobre el trámite de notificación puesta de presente por el recurrente, la
demanda será admitida en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia (…)” En consecuencia, se repuso el auto del 26 de julio de 2011. 3.3. El demandado contestó la demanda en oportunidad, aduciendo lo siguiente:9 Manifestó que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería es una entidad sui generis, especial de derecho público del orden nacional, creada por la Ley 94 de 1937 y actualmente regulada por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 842 de 2003 y la Ley 1325 de 2009, encargada de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, motivo por el cual adelanta las investigaciones disciplinarias ético profesionales a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio establecido en la Ley 842 de 2003 a los profesionales bajo su control que vulneren el Código de Ética Profesional. Explicó que la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares han estado reglamentadas en Colombia por exigencia constitucional desde el Acto Legislativo 01 de 1936, desarrollado por medio de la Ley 94 de 1937, el Decreto Legislativo 1782 de 1954 y la Ley 64 de 1978, vigente hasta la expedición de la Ley 842 de 2003, y que el COPNIA, según la referida normatividad, ejerce la función de control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares que no son de libre desempeño por exigir formación 7 Folio 36 a 37 del cuaderno principal. 8 Folio 39 a 42 del cuaderno principal.
9 Folios 56 a 115 del cuaderno principal. académica y su ejercicio implica un riesgo, del cual el Estado debe preservar a la sociedad en cumplimiento de los fines de protección a la vida y a los bienes de los asociados. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control interno ejercen el poder disciplinario señalado en la Ley 734 de 2002, según lo dispuesto por el artículo 124 de la Carta Política en concordancia con el artículo 125 inciso 4º y 277 – 6 ibídem, que determinan la responsabilidad de los servidores públicos. Consideró que, contrario a lo afirmado por el demandante, la acción disciplinaria ético-profesional es distinta de la acción disciplinaria de los servidores públicos, por cuanto en la primera se tutela el adecuado ejercicio de una profesión reglamentada legalmente; el sujeto de la acción es el profesional debidamente autorizado para ejercerla; se atribuye responsabilidad por el inadecuado ejercicio de la profesión independientemente de su cargo, y se sanciona su desempeño con suspensión y hasta cancelación de la autorización para el ejercicio. Mientras que en la acción disciplinaria a cargo de la Procuraduría, se preserva el eficiente desarrollo de las funciones estatales; el sujeto puede ser el servidor público o el particular que ejerce funciones públicas; la responsabilidad se juzga con relación exclusiva a las funciones públicas, y por ende, ambas acciones pueden coexistir aun cuando recaigan sobre los mismos hechos y sujeto. Frente a los argumentos del demandante acerca del principio de non bis in ídem, refirió que éste se aplica para evitar la duplicidad de sanciones por el mismo
hecho impuesta por una autoridad o jurisdicción cuando hay identidad de imputación, causa, objeto y persona; sin embargo, una persona puede ser sujeto de diversas investigaciones por los similares hechos siempre que sean distintos los fundamentos normativos y las finalidades jurídicas. En relación con la predicada violación del principio de legalidad, señaló que la imputación de la responsabilidad disciplinaria ético-profesional tiene como uno de sus elementos una tipicidad flexible, puesto que aplica a tipos abiertos, en blanco y a conceptos jurídicos indeterminados. Indicó que el COPNIA investigó al demandante con base en la Ley 842 de 2003, por vulnerar el adecuado ejercicio de la profesión de la ingeniería, ya que, como Ingeniero Catastral y Geodesta, era un profesional idóneo para la determinación de la ordenación y la planificación del territorio y de las propiedades inmuebles, con base en técnicas y metodologías, no como planificador del recurso tierra, como alude el demandante, lo que es competencia de los ingenieros agrícolas y los agrónomos, y que lo sancionó porque autorizó la licencia de construcción en la modalidad de modificación con violación de la normatividad aplicable. Aludió a que la Procuraduría no tenía poder preferente frente a las investigaciones disciplinarias ético profesionales que adelanta el COPNIA, con fundamento en la Ley 842 de 2003. En cuanto a las decisiones del Consejo de Estado citadas por el demandante, afirmó que éstas determinaban que la competencia para investigar disciplinariamente a los curadores urbanos era exclusiva de la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, no se tuvo en cuenta que ello solo sería
posible si fueran investigados conforme al Código Disciplinario Único. En lo atinente a que el demandante para la época de los hechos tenía prohibido ejercer su profesión, por disposición del artículo 45 del Decreto 1052 de 1998, adujo que era una lectura parcializada de la norma, en razón a que ésta dispone que los curadores urbanos no pueden ejercer la profesión de ingeniero que resulte incompatible con sus funciones y que el señor Mariano Ospina Poveda es sujeto disciplinable del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería desde la obtención de su matrícula profesional número 25222-29313 el 18 de agosto de 1998, de conformidad con la Resolución Seccional nro. 56 del 9 de agosto de 1988 del Consejo Seccional de Cundinamarca, confirmada por el Consejo Nacional a través de la Resolución nacional nro. 98 del 18 de agosto de 1988, como ingeniero catastral y geodesta, egresado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En ese sentido, explicó que, si la normatividad exige una capacidad académica para acceder al cargo, no puede entenderse que esa idoneidad no la practique en el desempeño del mismo; lo que se manifestó expresamente en la Resolución nro. 642 de 2010, toda vez que un ingeniero catastral y geodesta es un profesional apto académica y laboralmente para determinar la ordenación y planificación del territorio y en especial, la propiedad inmueble con miras al desarrollo urbano, con base en técnicas y metodologías tecnológicas, normativas y científicas, lo cual no es incompatible con las funciones de un Curador Urbano.
Acerca de que el COPNIA actuó en contra de lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación cuando le comunicó que avocaba el conocimiento de la investigación adelantada y le ordenó remitir las diligencias, señaló que no le constaba el texto del auto del 24 de septiembre de 2010, proferido por la Viceprocuradora General de la Nación, porque nunca lo recibieron. Manifestó que lo que se le notificó fue el oficio del 14 de octubre de 2010, suscrito por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, a través del cual le comunicó que se ejercería el poder preferente de la actuación disciplinaria radicada bajo el número CNP-PD-2008-00010. Indicó que, dado que la anterior decisión va en contravía de lo dispuesto por la Ley 842 de 2003, el Presidente del COPNIA, a través del oficio NAL-CE201002506 dirigido a la Viceprocuradora General de la Nación y al Procurador Segundo Distrital el 21 de octubre de 2010, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 24 de septiembre de 2010, sin remitir las respectivas diligencias, y el Procurador Segundo Distrital, arrogándose la competencia de la Viceprocuradora, profirió auto el 5 de noviembre de 2010 resolviendo tales recursos de manera negativa. Arguyó que como el COPNIA, en los argumentos del recurso interpuesto, le indicó a la Viceprocuraduría General de la Nación que la Procuraduría Primera Distrital,
desde el punto de vista de la acción disciplinaria laboral prevista en la Ley 734 de 2002, había adelantado la investigación 142-150687-06 al señor Mariano Pinilla Poveda y archivado por auto del 25 de junio de 2007, ello dio lugar a que la Procuraduría Segunda Distrital, mediante el referido auto del 5 de noviembre de 2010, declarara la terminación del proceso disciplinario y ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias en favor del ingeniero Pinilla. Frente a la aseveración del actor de que el COPNIA nunca informó de la existencia de la decisión de segunda instancia proferida por dicho Consejero, indicó que el Presidente del COPNIA sí le indicó en los recursos interpuestos a la Procuraduría, que el expediente CND-PD-2008-00010 ya había sido revisado por la Junta Nacional del COPNIA en sesión de junio de 2010 y sólo faltaba comunicar la respectiva decisión al investigado Mariano Pinilla Poveda, lo cual se haría una vez el expediente saliera del despacho, tal como ocurrió poco antes del 3 de enero de 2011. En relación con el argumento del demandante de que no probó qué actividad adelantó de las enunciadas en el artículo 2º de la Ley 842 de 2003 para determinar la falta, dijo que dicha norma no establecía una enumeración taxativa de actividades y era innegable que para acceder al cargo de curador urbano uno de los requisitos lo constituía tener la profesión de ingeniero, tal como se mencionó en la Resolución nro. 0642 de 2010. Sobre el término de la sanción de 6 meses de la suspensión
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