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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2001-00028-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2001-00028-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA - Difiere del previsto para imponer sanciones / AUTONOMÍA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Con motivo del ingreso ilegal de una mercancía al país / PROCEDIMIENTO PARA DEFINICIÓN JURÍDICA DE UNA MERCANCÍA – Inicia con la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía / PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES O MULTAS – Inicia con la formulación del pliego de cargos / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[S]on dos las actuaciones que debe adelantar la Autoridad Aduanera con motivo del ingreso ilegal de una mercancía al país; la primera, consiste en la definición de la situación jurídica, previa aprehensión y, la segunda, se encuentra encaminada a sancionar a la persona responsable de la infracción aduanera. […] [E]l procedimiento previsto para definir la situación jurídica de una mercancía es diferente al señalado para imponer sanciones o multas, precisando que el primero se inicia con la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía y el segundo con la formulación del pliego de cargos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de noviembre de 2007, Radicación 25000-23-27-000-2003-00803-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón y 9 de marzo de 2017, Radicación 08001-23-31-000-2010

00781-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. PRUEBA DOCUMENTAL – Oportunidad / PRUEBA – Se requiere de su

decreto para que pueda entenderse regularmente incorporada al proceso / FALTA DE DECRETO DE UNA PRUEBA – Consecuencias / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se garantiza a las partes cuando no se considera una prueba que no fue decretada en la oportunidad procesal La Sala destaca que el documento que la demandante pretende hacer valer no había sido expedido para la fecha de presentación de la demanda pero lo fue durante el plazo que la misma tenía para reformarla, sin que tal figura procesal hubiera sido utilizada. […] [E]l decreto de una prueba constituye requisito sine qua non, para que pueda entenderse incorporada de manera regular al proceso, puesto que la admisión, por parte del juez competente, conlleva la información a las partes e intervinientes sujetos del proceso acerca de cuáles serán los medios de convicción que serán objeto de apreciación en su conjunto para decidir la controversia. En consecuencia, la falta de decreto de una prueba en la oportunidad procesal correspondiente, confiere certeza a las partes de que ésta no será considerada dentro del debate, lo cual constituye garantía para el debido proceso. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER ADUANERO – Notificación del pliego de cargos / NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Por correo a la dirección registrada / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER ADUANERO – Inaplicabilidad de las normas que regulan el procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas [S]e precisa que la norma que invocó la parte actora regula el procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, por lo cual no resulta

aplicable al proceso administrativo sancionatorio de carácter aduanero que para la época de expedición de los actos administrativos se encontraba regulado en el artículo 2º ejusdem, que debía interpretarse en concordancia con los artículos 98

Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00028-01

Actor: PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia a 100 del Decreto 1909 de 1992. Las anteriores normas adjetivas regulaban la forma de realizar las notificaciones, incluyendo la remisión por correo como mecanismo válido de notificación del pliego de cargos, tal como fuera ordenado en la decisión correspondiente y se realizó por parte de la DIAN, a la dirección que había suministrado el investigado […]. […] [E]n el evento de que se extravíe un documento necesario para la importación, como en este caso la ficha de radicación de los registros o licencias de importación, no resultaba suficiente que se presentara denuncia ante las autoridades de policía correspondientes, sino que se requería informar al INCOMEX –posteriormente Dirección General de Comercio Exterior– sobre esta situación a efectos de que la autoridad competente pudiera evitar su utilización. […] Se encontró demostrado que la conducta en que incurrió el demandante y que le fue imputada en el pliego de cargos correspondió exactamente a la prevista en este numeral [Decreto 1750 de 1991, artículo 1 numeral 2], siendo la misma que se citó en la Resolución nro. 04-064-00-06480353 del 14 de junio de 2000 […]. […] La DIAN en los actos administrativos expuso en forma clara, precisa y sin incurrir en anfibología alguna tanto la situación fáctica como la adecuación típica al precepto en cuestión […].

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional, de 3 de mayo de

2006, Radicación C-343, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 75 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 402 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / DECRETO 1800 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 98 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 1750

DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00028-01

Actor: PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Confirma decisión que negó las pretensiones de la demanda – Reiteración en relación con la autonomía de los procesos de definición de la situación jurídica de las mercancías y sancionatorio de carácter aduanero.

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Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00028-01

Actor: PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El señor Paul René García Díaz, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. La Resolución nro. 04-064-00-0648-0353 del 14 de junio de 20002, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Dirección

Seccional de Aduanas de Bucaramanga, impuso al señor Paul René García Díaz, sanción administrativa, consistente en una multa en favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN por la suma de Treinta millones de pesos ($30.000.000). 1.1.2. La Resolución nro. 000125 del 31 de julio de 20003, por medio de la cual el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bucaramanga resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, en el sentido de confirmar la decisión. 1 Folios 2 a 17 del cuaderno número 3 2 El acto administrativo obra en folios 5 a 7 del cuaderno principal 3 El acto administrativo obra en los folios 8 a 17 del cuaderno principal 3

Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00028-01

Actor: PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “3. (…) se declare que el señor PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ no está obligado a pagar la sanción o multa que en dichos actos le fue impuesta.

4. Se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a favor de mi poderdante PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño

emergente, el valor de las sumas que deba cancelar en virtud de los actos demandados, las que ascienden a TREINTA MILLONES DE

PESOS MCTE ($30.000.000.oo).

5. Como consecuencia de la anterior petición, se condene a la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a pagar a favor de mi representado PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha en que se hizo efectivo el pago y la fecha en que se realice la devolución a que se refiere la petición anterior.

6. Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar a mi mandante, las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales de las sumas a las que condenó por concepto de sanción aduanera, desde la fecha en que se realizó el pago por parte de mi asistido, hasta que se haga efectiva la devolución por parte de la demandada.

7. Se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a pagar a favor de mi poderdante PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente el valor de las sumas que deba pagar en el respectivo

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Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00028-01

Actor: PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia proceso cambiario que se adelanta en su contra, que ascienden a la

suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.oo).

8. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar a favor de mi representado PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha en que se haga efectivo el pago de la sanción cambiaria y la fecha en que se realice la devolución a que se refiere la petición anterior.

9. Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar a mi mandante, las cantidades que corresponden al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene a pagar por concepto de la sanción cambiaria antes descrita, desde la fecha en que se realizó el pago por parte de mi asistido, hasta que se haga efectiva la devolución de la demandada.

10. Se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a pagar las costas y agencias en derecho correspondientes”.4 1.3. La parte demandante solicitó que se decretara, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes

para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante Resolución 5751 del 26 de julio de 1999, la División de 4 Folio 2 del cuaderno número 3 5

Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00028-01

Actor: PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera ordenó el decomiso en favor de la Nación UAE–DIAN del tractocamión marca Ford, modelo 1988, color rojo, motor 11432524, chasis A90JVA10164, serie 1FDYAA90W0JVA10164, con camarote, avaluado en $60.000.000, de propiedad del señor Paul René García Díaz, por encontrarse en situación de ilegalidad5. 2.2. El Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, mediante auto 00945 del 10 de diciembre de 1999 ordenó iniciar investigación contra el señor Paul René García Díaz “de acuerdo al programa PLAN DIAMANTE Y/O FULMINANTE – INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRABANDO en cuantía de $30.000.000, por encontrarse incurso en las conductas descritas en el artículo 1º del Decreto 1750 de 1991”. 2.3. El 8 de marzo de 2000 se le formuló al actor el Pliego de Cargos 00028, por

la presunta incursión en la infracción aduanera, constitutiva de contrabando, consagrada en el artículo 1º literal a) del Decreto 1750 de 1991 consistente en “Importar o exportar o intentar exportar mercancías sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera…”, con fundamento en la situación fáctica que se resolvió al definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, decisión que le fue notificada por correo al importador a la dirección que suministró en el trámite administrativo para tal efecto. 2.4. Vencido el término para contestar el pliego de cargos, consagrado en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, el presunto infractor guardó silencio, siendo su única actuación la solicitud de copias realizada el 22 de abril de 2000, según constancia visible a folio 230 del cuaderno principal. 2.5. Ante el silencio del investigado, el Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bucaramanga profirió la Resolución nro. 04064-00-0648-0353 del 14 de junio de 2000, por medio de la cual le impuso al señor Paul René García Díaz, en calidad de importador, sanción administrativa, 5 El cual había sido objeto de aprehensión 1057 del 25 de noviembre de 1998, en cumplimiento del Auto Comisorio No. 683 del 24 de noviembre de 1998 de la División de Control Aduanero de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando de la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales, siendo avaluado el 20 de enero de 2009 en la suma de $60.000.000. (Folios 165 a 171) 6

Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00028-01

Actor: PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia consistente en una multa en favor de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía aprehendida. 2.6. Dentro del término legal, la apoderada del sancionado interpuso recurso de reconsideración, en el que alegó que la mercancía no fue importada por el señor Paul René García Díaz, sino por el señor Luis Miguel Vega , quien usó para ello el registro o licencia de importación expedida por el INCOMEX a su nombre. 2.7. El recurso de reconsideración fue resuelto mediante la Resolución nro. 000125 del 31 de julio de 2000, por medio de la cual el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bucaramanga confirmó la decisión por considerar que aparecía demostrado que el señor Paul René García Díaz es el propietario y tenedor del vehículo decomisado y el mismo no presentó pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción administrativa.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3.1. Infracción de normas de superior jerarquía 3.1.1. La parte demandante consideró infringidas las siguientes normas: “Artículos 23 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 6, 7, 9, 31 del Código Contencioso Administrativo, Artículo 29 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo, artículo 1º parágrafo primero del decreto 1800 de 1994, artículos 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992. Artículo 1º numeral 2 literal a) del Decreto 1750 de 1991”.6 Afirmó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, más concretamente la División de Comercio Exterior de la ciudad de Santa Marta, no dio respuesta alguna a la petición que presentó el 12 de noviembre de 1988, de reembarque de la mercancía o vehículo que había llegado al país en condiciones irregulares y que desconocía, por cuanto no había realizado ningún trámite de importación sobre ella. 6 Folio 35 del cuaderno principal. 7

Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00028-01

Actor: PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Agregó que, si la petición se hubiera contestado en los términos previstos por el legislador, el reembarque habría sido autorizado, pues se daban todos los presupuestos legales para ello y la mercancía no había sido aprehendida.

Con fundamento en lo anterior, consideró que “los actos administrativos acusados son ilegales por existir vicios de forma y de procedimiento en todo el trámite que los produjo, omitiendo el cumplimiento de las formalidades legales de carácter sustancial, ya que la omisión al deber de contestar la solicitud de reembarque, en tiempo, incidió directamente en la decisión final de la investigación administrativa contenida en los actos acusados pues de haberse acatado por parte de la entidad demandada, ese deber esencial, no se hubiera dado inicio a la investigación administrativa que culminó con la sanción ya descrita y la decisión sería otra.”7 3.1.2. La parte demandante afirmó que se incurrió en irregularidades en la expedición de los actos administrativos por cuanto, mediante escrito radicado el 11 de marzo de 1999, insistió en la petición de reembarque de la mercancía, ante el Jefe de la División de Control Aduanero de Santa Marta, quien respondió mediante auto 00394 del 3 de mayo de 1999 que negaba la solicitud, por cuanto la mercancía había sido aprehendida, decisión que no le fue notificada al apoderado que tenía para esa época. 3.1.3. El demandante afirmó que no importó la mercancía aprehendida y quien realizó la operación de importación fue el señor Miguel Vega, con la ficha de importación que se le había extraviado y la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban esta situación. 3.1.3. Afirmó que el pliego de cargos no fue notificado en la forma prevista en los artículos 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que a su

apoderado no se le notificó ninguna providencia, así como tampoco se le notificó al infractor y no se fijó edicto, de conformidad con las normas referidas.

4. Actuaciones procesales relevantes 7 Folio 36 del cuaderno principal.

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Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00028-01

Actor: PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 16 de febrero de 20018, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda y dispuso la notificación del

Director General de la DIAN. En la misma providencia negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos censurados, por cuanto la solicitud no cumplía con la carga argumentativa en razón a que el demandante se limitó a señalar los inconvenientes económicos que le implicaba el pago de la multa impuesta sin sustentar con respecto a esta solicitud las normas violadas ni el concepto de violación. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, mediante auto del 18 de abril de 2002, en el sentido de confirmar la decisión recurrida por considerar que si bien le asistía razón al demandante en que la solicitud de suspensión provisional se encontraba sustentada en los mismos cargos de la demanda lo cierto es que concurrían “los presupuestos previstos en el artículo 152 del C.C.A., toda vez que no basta

confrontar los actos acusados con las normas que se invocan como violadas, sino que es menester consultar los antecedentes administrativos que aún no obran en el expediente, con vista en los cuáles únicamente es posible establecer el trámite irregular que, según el actor, se le dio a la solicitud de REEMBARQUE, a las notificaciones efectuadas, así como las inconsistencias del pliego de cargos, providencia esta que, por lo demás ni siquiera se acompañó con la demanda.”9 4.2. Contestación de la demanda La DIAN, por intermedio de apoderado especial, presentó escrito de contestación de la demanda,10 en el que precisó la situación fáctica que originó el proceso administrativo sancionatorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 8 Folio 49 del cuaderno principal 9 Folio 14 del cuaderno número 2 10 Folios 75 a 84 del cuaderno principal 9

Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00028-01

Actor: PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Afirmó que, efectivamente en el mes de noviembre de 1988 se aprehendió y decomisó un vehículo, por no haber sido declarado. En virtud de ello se adelantó por los funcionarios competentes el procedimiento administrativo de definición de la situación jurídica, el cual culminó con la expedición de la Resolución 5751 del 26 de julio de 1991, acto que constituye el supuesto jurídico necesario para iniciar

la actuación administrativa sancionatoria, consagrada en el Decreto 1750 de 1991. Precisó que, para la época de los hechos, en materia aduanera existían dos procesos con finalidad diferente, siendo el primero el de definición de situación jurídica y, el segundo, el sancionatorio, cuya finalidad era establecer la responsabilidad por la comisión de la falta administrativa aduanera. Aclaró que es con respecto a este último que se trabó la Litis objeto de la demanda “y no como pretende mostrar con su accionar la apoderada, por cuanto ha tomado los actos proferidos en el proceso de definición de situación jurídica, para objetarlos y aducir violaciones al debido proceso, tales como la indebida notificación, entre otros.” Advirtió que el demandante, para sustentar las causales de violación, aduce que no le fue respondido un derecho de petición en relación con el bien que posteriormente le fue decomisado; agregó que “en caso de que efectivamente esta solicitud no hubiese sido resuelta por la Administración de Santa Marta, el Código Contencioso Administrativo establece cuál es el camino a seguir, que no es otro que entender que se produjo el silencio administrativo negativo con los efectos previstos a favor del interesado, pero que no ejercitó, de manera que mal podría tomarse como causal de violación, un hecho autónomo e independiente, como es el que no se resolvió un derecho de petición, que como ya se argumentó no correspondía al proceso sancionatorio, sino que fue de la competencia de la Administración de Santa Marta y proceso de otro proceso y otra instancia.” Aclaró que, a pesar de que no es parte del proceso administrativo cuestionado, lo

cierto es que la petición se contestó, con Auto 000394 del 3 de mayo de 1999, contra el cual no se interpuso recurso alguno, teniendo la petición la capacidad de demostrar que el señor Paul René García Díaz tenía la calidad de importador del 10

Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00028-01

Actor: PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia bien y que presentó dicha solicitud porque conocía el incumplimiento de las normas aduaneras.

Agregó que la calidad de importador o propietario quedó demostrada con pruebas conducentes, tales como el conocimiento de embarque o “Bill of landing” expedido a su nombre, visible a folio 76 del expediente y la factura de compraventa número 747 del 9 de abril de 1998, obrante en el folio 74, documento que por su naturaleza jurídica, acredita una operación de compraventa. En relación con la notificación de los actos administrativos proferidos durante el proceso sancionatorio, afirmó que se realizaron en la forma prevista en los artículos 97 y ss, del Decreto 1909 de 1992, por correo a la dirección del presunto infractor. Aseveró que la condena no se ha hecho efectiva, lo cual desvirtúa las pretensiones formuladas a título de restablecimiento del derecho. 4.3. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 31 de marzo de 2006, se

corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, lo cual realizaron en los siguientes términos: 4.3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN En escrito radicado el 19 de abril de 200611, la apoderada judicial de la entidad demandada reiteró la situación fáctica que dio lugar al proceso; afirmó que los actos administrativos censurados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y que la entidad respetó el derecho fundamental al debido proceso del demandante. 11 Folios 307 a 323 del cuaderno principal 11

Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00028-01

Actor: PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Precisó los actos jurídicos demandados en esta oportunidad, para desestimar el concepto de violación propuesto por el actor, por considerar que el mismo se edificó en presuntas irregularidades de la Administración –violación al derecho de petición y al debido proceso–, relacionadas con actos diferentes a los demandados.

Refirió las diferencias que existen entre los procesos de importación de las mercancías, de definición de la situación jurídica y sancionatorio, los que son independientes entre sí. Informó que el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías es diferente del sancionatorio, el mismo se inicia con el acta de aprehensión, continúa con el pliego de cargos y su notificación y termina con la resolución que

define la situación jurídica de las mercancías y la que decide el recurso en caso de que se interponga, sin que en el caso concreto hubiese sido objeto de recursos en la vía gubernativa ni de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quedando, en consecuencia, cobijados por el principio de legalidad, por lo que no pueden constituir el sustento del concepto de violación. Advirtió que los actos censurados se dictaron con base en los documentos que obran en el proceso, en virtud de los cuales se introdujo a territorio nacional un automotor sin el cumplimiento de los requisitos legales, así como en los documentos que se allegaron en los que constaba que el responsable del bien era el señor Paul René García Díaz, tales como el documento de transporte, el conocimiento de embarque o Bill of Landing, en los que tenía la calidad de consignatario, única persona que podía realizar los trámites de importación directamente o encargando a una sociedad de intermediación. Agregó que la supuesta pérdida de una ficha técnica para reclamar un documento no es prueba conducente para desvirtuar la incursión en la infracción de contrabando y mucho menos cuando en el proceso obra la declaración bajo juramento rendida por el señor Luis Miguel Vega, ante el Tribunal Administrativo de Santander en la que no utilizó el registro, como lo afirma el demandante. 12

Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00028-01

Actor: PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia

Afirmó que no se entiende cómo, si la ficha de ingreso había sido utilizada por un tercero –circunstancia que no demostró– cuando ingresó el automotor en el mes de octubre, trató de obtener autorización para reembarcarlo, operación que sólo puede realizar el consignatario y que forma parte de los trámites de importación o exportación y que conlleva a sufragar costos altos. Tampoco entiende cómo no reportó ante el INCOMEX la pérdida de la ficha, no obstante que estaba vigente la Circular P SOI-40/87 que lo obligaba a comunicarle a la entidad tal situación, acompañada de la respectiva denuncia. 4.3.2. Alegatos de conclusión del demandante En escrito radicado el 24 de abril de 200612, el demandante reiteró los hechos de la demanda, hizo referencia a la contestación de la demanda e insistió en los cargos de nulidad presentados en la demanda. De la alegación presentada concluyó que “no se observaron las formas propias del juicio, se violó en forma flagrante el principio de legalidad, el derecho fundamental a la defensa y el debido proceso, a la presunción de inocencia, y en el caso de la aplicación indebida del artículo 1, literal a numeral 2 del decreto 1750 de 1991 hubo inexistencia de los motivos invocados para proferir la decisión contenida en los actos administrativos demandados, pues los motivos aducidos son erróneos, no han existido realmente, ya que el aquí demandante nunca importó la mercancía aprehendida, no realizó ningún trámite para introducirla al país, ni tenía bajo su poder la mercancía introducida al país sin el lleno de los

requisitos legales …”.13 Afirmó que existe contradicción entre los actos proferidos por la DIAN, puesto que a través de la División de Liquidación se declaró y ordenó el archivo de la investigación cambiaria adelantada contra el demandante por los mismos hechos. 4.4. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto. 12 Folios 324 a 341 del cuaderno principal 13 Folio 340 del cuaderno principal 13

Radicación Número: 68001-23-31-000-2001-00028-01

Actor: PAUL RENÉ GARCÍA DÍAZ

Accionado: Dirección

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