CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2017-00201-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-70001-23-33-000-2017-00201-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 70001233300020170020101
Demandante: Bertha Sajona de Sajona, Nellys Luz Sajona y otros RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTITUCIÓN DE ESPACIO PÚBLICO – Obedece al ejercicio de facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades / ACTO ADMINISTRATIVO DE RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Es susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que ordena restituir el espacio público / DEBER DEL JUEZ – De interpretar las normas en el sentido que resulten más favorables al logro y realización del derecho sustancial y de los derechos fundamentales / DEBER DEL JUEZ – De interpretar de manera flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA – En caso de duda en la configuración o no de alguno, el medio de control debe ser admitido / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procedía por existir duda sobre la naturaleza jurídica de los actos demandados: son un juicio de policía o un acto de restitución del espacio público / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Es lo que se ordena hacer al tribunal hasta tanto logre determinar la naturaleza jurídica de los actos demandados y del predio objeto de la controversia / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía /
PRINCIPIO PRO ACTIONE - Aplicación [D]e una lectura de las decisiones demandadas, se observa que no hay plena
claridad en relación a si el bien objeto de la controversia es de uso público o es un bien fiscal […] En este contexto, debe enfatizarse que los cuestionamientos que se presentan ante la autoridad judicial, no pueden ser desatados en esta etapa procesal de admisión, toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para definir si el inmueble objeto de la controversia es de uso público o un bien fiscal y si las decisiones acusadas se tramitaron por uno u otro procedimiento, pues los actos demandados son confusos en ese sentido. Es del caso destacar que […], los juicios civiles de policía se caracterizan por resolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de policía se comporta como un tercero imparcial. En este caso, el Municipio de Majagual actúa como juez y parte, no como un tercero imparcial, pues adelanta una actuación para expulsar de un predio unos semovientes que presuntamente ocupan un bien de su propiedad; no se trata en este caso del simple proceso de una entidad pública para proteger un bien fiscal de su propiedad por la posible perturbación ocasionada por un particular, sino que es la misma autoridad de policía quien protege en dicho caso la que denomina su propiedad pública. Asunto que no se correspondería con los criterios […] esbozados para identificar un juicio civil de policía y que es objeto de los planteamientos de la parte demandante, que deberán ser objeto de definición una vez adelantadas todas las etapas del proceso, con el material probatorio y el contradictorio debidamente conformado. […] [L]a Sala advierte que en esta etapa procesal son objeto de debate varios puntos, los cuales sólo se podrán aclarar durante el transcurso del proceso, motivo por el cual, en virtud del derecho
fundamental del acceso a la administración de justicia, los puntos objeto de discusión en este proceso no pueden ser resueltos de manera desfavorable durante la primera etapa contemplada en el artículo 179 del CPACA, pues ello afectaría al usuario de la administración de justicia. […] En consecuencia, por todo lo antes expuesto debe concluirse que en virtud del principio “pro actione” y del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en caso de duda en la configuración o no de alguno de los requisitos para presentar una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el medio de control deberá ser admitido. En este orden de ideas, como en esta etapa procesal no es posible afirmar que las decisiones demandadas son un juicio de policía que se encuentra excluido del control judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en Radicado: 70001233300020170020101
Demandante: Bertha Sajona de Sajona, Nellys Luz Sajona y otros los términos del artículo 103 del CPACA, se deberá proveer sobre la admisión de la demanda hasta tanto se realicen los debates propios para resolver tales cuestionamientos, siendo necesario adelantar el proceso judicial impetrado por la parte actora, y con base en las pruebas, los alegatos y el ejercicio del derecho de contradicción, propio del escenario judicial, una vez se cuente con los suficientes elementos de juicio para determinar la naturaleza jurídica del predio objeto de controversia y la naturaleza de las decisiones demandadas.
BIENES PÚBLICOS – Concepto / BIENES PÚBLICOS – Clases / BIEN DE USO
PÚBLICO – Concepto
De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público o bienes públicos, aquellos cuya propiedad pertenece al Estado y que están afectados al uso común o al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado. De conformidad con lo establecido en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes de uso público y bienes patrimoniales. Los bienes públicos o de propiedad pública se clasifican entonces en bienes de uso público y los bienes fiscales. En relación con el concepto de los bienes de uso público, la Sala, en sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, aseguró que “son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.” […] Como puede apreciarse, los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado y están destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están además sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía. BIEN FISCAL – Concepto [L]os bienes fiscales o patrimoniales, […] son aquellos que pertenecen a las entidades públicas y que, por regla general, están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la
prestación de servicios a cargo de las entidades estatales, no siendo su uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio. En consecuencia, son objeto de toda clase de actos jurídicos y respecto de los mismos las entidades tienen tanto derechos reales como personales. ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA – Naturaleza jurídica / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA – Diferencias con los dictados en juicios civiles de policía / ACTUACIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN DESARROLLO DE JUICIOS CIVILES DE POLICÍA - Implica el ejercicio de la función jurisdiccional / ACTO QUE RESUELVE UN JUICIO POLICIVO – Naturaleza jurídica / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta, de 15 de marzo de 2018, Radicación 05001-23-31000-2006-03673-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 10 de noviembre de 2017, Radicación 76001-23-33-008-2015-00124-01, C.P. María Elizabeth García González; 14 de julio de 2016, Radicación 68001-23-33-000-2014-00248-01(324414), C.P. William Hernández Gómez; 13 de septiembre de 2001, Radicación 73001-23-31-000-1994-2915-01(12915), C.P. María Elena Giraldo Gomez; 26 de
Radicado: 70001233300020170020101
Demandante: Bertha Sajona de Sajona, Nellys Luz Sajona y otros abril de 2018, Radicación 25000-23-36-000-2014-01586-01(55034), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 1 de noviembre de 2007, Radicación 08001-23-31-000-200600905-01(ACU-00905), C.P. María Nohemí Hernandez Pinzón; y Corte Constitucional, T-566 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-426 de 2002,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 674
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00201-01
Actor: BERTHA SAJONA DE SAJONA, NELLYS LUZ SAJONA SAJONA,
YADIRA SAJONA SAJONA, JUAN ANTONIO SAJONA SAJONA Y DIONISIO
ADRIANO SAJONA SAJONA
Demandado: MUNICIPIO DE MAJAGUAL, SUCRE
Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – revoca decisión y ordena admitir demanda.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 30 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual se rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que el asunto no es susceptible de control jurisdiccional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Indica la parte actora que el Municipio de Majagual – Sucre interpuso una querella por perturbación de la propiedad del predio denominado Villa Bertha1 en contra de Dionisio Adriano Sajona Sajona, quien presuntamente ocupó el referido inmueble con unos semovientes. 1 Matrícula inmobiliaria 340.002.059
Radicado: 70001233300020170020101
Demandante: Bertha Sajona de Sajona, Nellys Luz Sajona y otros 1.2. Mediante las Resoluciones núm. 008 del 20 de octubre de 2016, “por medio de la cual se hace un desalojo, por perturbación a la propiedad de un inmueble público”, y núm. 009 del 17 de noviembre de 2016, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de un procedimiento administrativo de desalojo”, el Inspector Central de Policía del Municipio de Majagual ordenó el desalojo de los semovientes que se encuentran en el predio denominado Villa Bertha de propiedad del Municipio de Majagual (Sucre) corregimiento de el
Palomar, y resolvió un recurso de reposición, respectivamente. 1.3. En Resolución núm. 478 de 29 de noviembre de 2016, el Alcalde del Municipio de Majagual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra las mentadas decisiones, confirmándolas. 1.4. Obra copia simple del fallo en acción de tutela radicada 2016-00214-00, elevada por Dionisio Sajona Sajona en contra de la Inspección de Policía de Majagual, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual (Sucre) amparó los derechos al debido proceso del actor, ordenando la suspensión del acto de desalojo contenido en la Resolución núm. 008 de 2016, por no haberse resuelto el recurso interpuesto en tiempo. Así mismo, Oficio JPMM-S No1254 donde el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual informa al actor que se abrió incidente de desacato.
II. LA DEMANDA PRESENTADA 2.1. El 5 de junio de 2017, Bertha Sajona de Sajona, Nellys Luz Sajona Sajona, Yadira Sajona Sajona, Juan Antonio Sajona Sajona y Dionisio Adriano Sajona Sajona, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Majagual (Sucre), con el fin de declarar la nulidad de las Resoluciones núm. 008 del 20 de octubre de 2016, 009 del 17 de noviembre de 2016 y 478 de 29 de noviembre de 2016; a título de
restablecimiento del derecho pidieron que se les devuelva el inmueble denominado Villa Luz identificado con matrícula Inmobiliaria núm. 340-84953, del cual fueran despojados por el desalojo ordenado en las anteriores resoluciones.
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Demandante: Bertha Sajona de Sajona, Nellys Luz Sajona y otros 2.2. Lo anterior, en consideración a que, a juicio de ellos, el lugar donde se encuentran los semovientes es parte del predio Villa Luz y no Villa Bertha como se sostiene en los actos acusados. 2.3. Como fundamento de las pretensiones y concepto de la violación, aseguraron que la Resolución 008 del 20 de octubre de 2016 es violatoria del derecho a la defensa, pues no se les puso en conocimiento el dictamen pericial practicado; los querellantes no gozaban de legitimidad para iniciar el trámite de la querella; existe una posible confusión por parte de las autoridades en dos querellas, una iniciada por los hoy demandantes y la otra que culminó con los actos acusados; tiene una falsa motivación; es incongruente con la notificación que se hizo de la misma; el trámite que se le dio al asunto fue inadecuado, dado que se empezó como una querella civil de policía la cual mutó al trámite que contempla la Ley (sic) 992 de 1930, cuando se debió tramitar de conformidad con el Decreto 1355 de 1970 y practicar una inspección ocular con perito. 2.3. La demanda inicialmente radicada ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre) fue remitida por este Despacho al Tribunal
Administrativo de Sucre quien, mediante providencia de 30 de noviembre de 2017, dispuso su rechazo de plano.
III. LA DECISIÓN RECURRIDA 3.1. Mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2017, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, al estimar que los actos demandados no corresponden a aquellos que por su naturaleza puedan ser susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. 3.2. Explicó que de los hechos de la demanda se observa que los actos demandados, estos son, las Resoluciones núm. 008 de 20 de octubre de 2016 y 009 del 17 de noviembre de 2016, proferidas por el Inspector Central de Policía de Majagual, y la Resolución núm. 478 de 2016, expedida por el Alcalde Municipal de Majagual, devienen de un juicio de policía iniciado producto de una querella instaurada ante la Inspección de Policía del Municipio de Majagual, Sucre, por los señores Julio Navarro, Javier Barrios y Otoniel Pérez en relación con la Radicado: 70001233300020170020101
Demandante: Bertha Sajona de Sajona, Nellys Luz Sajona y otros perturbación del predio denominado "Villa Bertha", matrícula inmobiliaria 340002059, ubicado en el corregimiento “El Palomar”, Jurisdicción de Majagual, Sucre, por unos semovientes que dicen ser de propiedad del señor Dionisio
Adriano Sajona Sajona y que fueron introducidos a dicho predio en forma arbitraria, rompiendo la cerca vecina para dicho propósito. 3.3. Aseguró que dichas decisiones fueron expedidas por una autoridad policiva en el trámite de una querella adelantada con el fin de garantizar la posesión respecto de un bien inmueble, al considerarse que se estaba perturbando aquella por los hoy demandantes. 3.3.1. Precisó que las autoridades policivas, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, adelantan dos tipos de actuaciones: i) actuaciones administrativas, en aras de mantener el orden público, y ii) actuaciones judiciales, por medio de las cuales dirime conflictos suscitados entre los particulares, correspondiendo así a la naturaleza de un acto jurisdiccional, no sujeto a control judicial de lo contencioso administrativo. 3.3.2. Citó la sentencia proferida el 29 de julio de 20132 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se indicó que es necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, de aquellas decisiones resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente conflictos entre particulares, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales, los cuales no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
3.4. Explicó que, atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional, cuando se trata de procesos policivos que buscan garantizar la posesión, la naturaleza de tales actos corresponde a la de "actos jurisdiccionales", respecto de los cuales no es posible ejercer control judicial, tal y como lo señalan los artículos 105 y el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.
IV. EL RECURSO 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, proceso núm. 25000-23-26-000-2000-01481-01 (27088), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt.
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Demandante: Bertha Sajona de Sajona, Nellys Luz Sajona y otros 4.1. El 13 de diciembre de 20173, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que sea revocada la decisión y, en su lugar, se admita la demanda. 4.1.1. Aseguró que en el título de los actos demandados se hace referencia a un procedimiento administrativo de desalojo que recayó, según se observa en las resoluciones, sobre un inmueble público. 4.1.2. Explicó que el Municipio de Majagual actuó como juez y parte en el asunto que motiva la acción. Como autoridad administrativa emitió las resoluciones a través de sus funcionarios, esto es, el Inspector de Policía y el Alcalde Municipal, en defensa de un bien inmueble de uso público con matrícula inmobiliaria
340.002.259 denominado Villa Bertha. Citó la sentencia T-210 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se indicó que en la restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir, como aquella que dirime imparcialmente controversias entre dos partes que persiguen intereses opuestos. Por lo tanto, como en los procesos policivos de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, las decisiones que expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos a control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.1.3. No se trató, como erróneamente lo interpreta el Tribunal, del trámite de una querella civil de policía, ya que no fueron unos particulares los que enfrentaron sus derechos en el referido asunto, sino que se trató del enfrentamiento de los derechos del Estado (Municipio de Majagual) y los derechos de sus poderdantes. Lo anterior sin perjuicio de que el trámite hubiera iniciado con la coadyuvancia de otros particulares como son los usuarios de la institución educativa4. 3 Folios 73 a 78, Cuaderno principal del Tribunal Administrativo de Sucre. 4 Indicó que el hecho de que los señores Julio Navarro, Javier Barrios y Otoniel Pérez actuaran como ciudadanos coadyuvando la defensa de los intereses del Municipio demandado, no cambia en nada la naturaleza de los actos administrativos proferidos por la autoridad administrativa que actuó de oficio.
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Demandante: Bertha Sajona de Sajona, Nellys Luz Sajona y otros
4.1.4. Aseguró que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias en que estén involucradas entidades públicas, como es el presente caso, en donde está involucrado el municipio de Majagual, actuando como actor (querellante) y representado por sus funcionarios. 4.1.5. Manifestó que en la acción de tutela5 que fue tramitada ante el Juzgado promiscuo Municipal de Majagual (Sucre), donde el accionante fue el señor Dionisio Sajona Sajona y el accionado la inspección de Policía de Majagual, se dejó claro que existía otro medio de defensa judicial, correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la ilegalidad del trámite que dio origen a las resoluciones mencionadas. Agregó que en la sentencia de tutela referida quedó plasmado que los señores Julio Navarro, Javier Barrios y Otoniel Pérez actuaron como miembros de la comunidad del corregimiento el palomar, y que como tales interpusieron queja verbal por perturbación a la sede de la Institución Educativa El Palomar y lote donde se va a construir la Sede del Sena Mojana, viéndose con esto claramente que no actuaron en causa propia. 4.1.6. Afirmó que se dan las circunstancias fácticas y jurídicas para el trámite adecuado a la nulidad y restablecimiento del derecho, ya que las resoluciones atacadas se dieron dentro de un proceso policivo cuya finalidad fue la defensa de bienes de uso público, lo que se detalla claramente en la Resolución núm. 008 que
contiene, entre otros hechos relevantes, el siguiente: “Que es deber de la administración Municipal velar, defender los bienes, muebles e inmuebles que son de su propiedad de uso público (…) Que se hizo estudio de título y se determinó que el inmueble adquirido por compraventa, por el Instituto nacional de adecuación de tierra al señor Juan Antonio Sajona Sajona, hermano del accionante como consta en escritura 767 de 1995 de la Notaría Tercera de Sincelejo, que luego tras la liquidación de dicha entidad fue transferido al Municipio y esta la transfirió al Servicio de Aprendizaje SENA.”
V. CONSIDERACIONES 5 Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual Sucre, radicación núm. 2016-00214-00, accionante:
Dionisio Sajona Sajona, accionado: Inspección de Policía de Majagual, Sucre.
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Demandante: Bertha Sajona de Sajona, Nellys Luz Sajona y otros 5.1. COMPETENCIA Acorde con lo establecido por el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado6, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que no correspondan a asuntos asignados a otras secciones. Igualmente, de conformidad con el artículo 243, en concordancia con el 125 del CPACA, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación.
5.2. ANÁLISIS
El recurrente plantea dos puntos. En primer lugar, que el inmueble respecto del cual gira la controversia es tratado como bien de uso público, pues así lo afirma la primera de las decisiones demandadas. Así mismo, que, a su juicio, las decisiones adoptadas en los procedimientos de restitución de los bienes son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este evento, teniendo en cuenta el carácter del bien y dado que la administración actúa como “juez y parte”. En segundo lugar, que las decisiones demandadas son verdaderos actos administrativos, debido a que participa una entidad pública; se titulan como procedimiento administrativo; en la sentencia de tutela que ordenó suspender el proceso de desalojo se hizo alusión a que son actos susceptibles de control judicial, y que la comunidad coadyuvó en la querella interpuesta por el Municipio no en causa propia sino del interés general. En consecuencia, la Sala observa que los reparos planteados por el recurrente giran en torno a dos problemas: i) si de conformidad con el contenido de los actos acusados, el inmueble Villa Bertha, del cual se dispuso el desalojo de los semovientes de propiedad del señor Dionisio Adriano Sajona Sajona, se considera como un bien de uso público, y ii) si las decisiones acusadas se tratan de juicios 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.
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Demandante: Bertha Sajona de Sajona, Nellys Luz Sajona y otros de policía o de verdaderos actos administrativos sujetos al control contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. En relación con los problemas planteados, a la Sala le corresponde precisar si en esta etapa procesal podía el a quo rechazar la demanda al definir la naturaleza de las decisiones demandadas como juicios de policía no susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello, se analizará de manera preliminar las diferencias entre los bienes públicos, así como la diferencia entre los juicios civiles de policía y las decisiones de naturaleza administrativa de policía susceptibles de control ante esta jurisdicción. Con base en tales elementos, se resolverá el caso concreto. 5.2.1. Bienes públicos: bienes de uso público y bienes fiscales De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público o bienes públicos, aquellos cuya propiedad pertenece al Estado y que están afectados al uso común o al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado. De conformidad con lo establecido en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes de uso público y bienes patrimoniales. Los bienes públicos o de propiedad pública se clasifican entonces en bienes de uso público y los bienes fiscales. En relación con el concepto de los bienes de uso público, la Sala, en sentencia proferida el 15 de marzo de 20187, aseguró que “son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el
Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-2331-000-2006-03673-01, actor: Martín Montoya Vanegas,
Demandado: Municipio de Bello (Antioquia).
Radicado: 70001233300020170020101
Demandante: Bertha Sajona de Sajona, Nellys Luz Sajona y otros La Corte Constitucional en sentencia T-566 de octubre 23 de 19928, consideró: «[…] Son bienes de dominio público que se caracterizan por su afectación a una finalidad pública, porque su uso y goce pertenece a la comunicad, por motivos de interés general (art. 1° superior). El titular del derecho de dominio es la Nación y, en general, las entidades estatales correspondientes ejercen facultades especiales de administración, protección, control y de policía. Se encuentran determinados por la Constitución o por la ley (art. 63 superior).
Están sujetos a un régimen jurídico por virtud del cual gozan de privilegios tales como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los coloca por fuera del Comercio […]» Como puede apreciarse, los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado y están destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están además sometidos al régimen de derecho público y
sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía. También existe otra categoría de bienes de propiedad pública, como son los bienes fiscales o patrimoniales, que son aquellos que pertenecen a las entidades públicas y que, por regla general, están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales, no siendo su uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio. En consecuencia, son objeto de toda clase de actos jurídicos y respecto de los mismos las entidades tienen tanto derechos reales como personales. En Sentencia proferida el 15 de marzo de 20189, la Sección Primera de la Corporación estimó: «[…] Los bienes fiscales son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza que por regla general están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales, y el Estado los posee y los administra de conformidad con el régimen jurídico que prevea el derecho común […]» (Se destaca) 8 M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, sentencia de quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03673-01, Actor: MARTÍN MONTOYA VANEGAS,
Demandado: MUNICIPIO DE BELLO (ANTIOQUIA).
Radicado: 70001233300020170020101
Demandante: Bertha Sajona de Sajona, Nellys Luz Sajona y otros La jurisprudencia de la Sección Primera ha establecido que los bienes públicos se clasifican en bienes de uso público y en bienes fiscales, así: «[…] 3.1. Los Bienes Públicos: bienes de uso público y bienes fiscales En el sistema jurídico colombiano10 los bienes públicos se han clasificado tradicionalmente en bienes de uso público y en bienes fiscales.
Según lo ha expresado esta Corporación11, aunque esta categorización sigue vigente, después de la Constitución Política de 1991 la misma resultaría insuficiente de cara a otras modalidades de bienes públicos que, por la singularidad de sus características, no siempre resulta sencillo encuadrar en las conceptualizaciones tradicionales, como ocurre por ejemplo con el patrimonio histórico y cultural y el segmento del espectro electromagnético. Lo anterior, no obstante -conforme se ha precisado-, no implica la desaparición de las categorías tradicionales, sino su incorporación dentro de un espectro más amplio, en virtud del cual la noción de “bienes públicos” no se agota en los bienes de uso público y en los fiscales, ni se define por un factor normativo, sino por la disposición y afectación del bien, de suerte que el grado de disposición es el que determina el régimen jurídico con miras a concluir si un bien específico está o no dentro del comercio y las consecuencias respectivas. Los bienes de uso público son aquellos
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