🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2020-00006-01_20210805

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN QUINTA-05001-23-33-000-2020-00006-01_20210805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Requisitos de procedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad y legitimidad / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega la solicitud pues lo pretendido es reabrir el debate ya concluido con la sentencia De conformidad con los preceptos normativos [artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 285 del Código General del Proceso] (…), para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y, (iii) motivación, esto es, que exista en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…).

En lo que refiere al estudio de los presupuestos de oportunidad y legitimación de la petición de aclaración de la sentencia de 1° de julio de 2021, esta Judicatura encuentra que deben tenerse por superados de conformidad con los argumentos que se exponen enseguida. Oportunidad: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 290 del C.P.A.C.A., las solicitudes de aclaración serán procedentes cuando sean interpuestas dentro de los dos días siguientes a aquel en el cual se notifica el fallo objeto de la petición. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, las notificaciones personales efectuadas a través del envío de mensajes de datos, se entenderá realizadas una vez

transcurridos dos días hábiles siguientes a la remisión del correo, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. De acuerdo con las constancias secretariales obrantes en el expediente digital, la providencia de 1° de julio de 2021 fue notificada al día siguiente de su expedición –2 de julio de esta misma anualidad–, por lo que las partes y el Ministerio Público tenían hasta el 9 de julio de 2021 para elevar solicitudes aclarativas de la decisión. En el asunto de autos, la petición propuesta por el demandado fue radicada el 8 de julio del año en curso, de donde se deriva su oportunidad. Legitimación: Igualmente, el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que las aclaraciones de las sentencias en materia electoral podrán ser incoadas por las partes y los agentes de la Procuraduría General de la Nación, delegados para actuar ante esta Jurisdicción. En lo que corresponde al sub-judice, se tiene que aquél tiene como origen la petición de aclaración elevada por la parte demandada en este proceso, razón suficiente para dar por sentado el cumplimiento de este requisito, dando paso así al estudio de las motivaciones que sustentan la solicitud. Tal y como quedó consignado en el vértice inicial de esta providencia, el [demandado], por conducto de apoderada judicial, eleva solicitud de aclaración respecto de la sentencia de 1° de julio de 2021 con el propósito de precisar algunos aspectos del fallo que, desde su perspectiva, no ofrecen claridad. Puntualmente, el demandado manifiesta que la sentencia anulatoria dictada contra el acto de su elección como Diputado de

Antioquia no estableció si (i) la nulidad decretada tuvo igualmente como fundamento los apoyos dados a su candidatura por otros partidos políticos, distintos del Conservador, modificándose así la línea jurisprudencial construida por el Consejo de Estado que reprochaba el dar auxilio pero no el recibirlo; (ii) la doble militancia por apoyo podía predicarse de los respaldos brindados a los grupos significativos de ciudadanos; y, finalmente, (iii) si la nulidad decretada implicaba para él una inhabilidad que le impidiera desempeñar otros cargos o una sanción en su contra. A la manera como se vio en el capítulo de fundamentos jurídicos, el instituto de la aclaración de sentencias persigue el esclarecimiento de los puntos oscuros de las providencias, como consecuencia de la inclusión de conceptos o frases que generan ambigüedades, siempre que las dudas de tipo intelectivo se concentren en su parte resolutiva o influyan en ella. Se colige de lo anterior que la inmutabilidad de las decisiones para el juez que las profiere solo puede ser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez exceptuada cuando la providencia –para el caso concreto el fallo de 1° de julio de 2021– ostenta en su contenido resolutivo –o considerativo cuando se proyectan en él– locuciones y, en general, descripciones gramaticales, que generen en sus

destinatarios verdaderas confusiones o anfibologías que hagan incierto su alcance, lo que supone para éstos –partes y Ministerio Público en tratándose del Proceso Electoral– la obligación de identificar –o a lo menos descifrar– las expresiones y frases de donde ello resulta. Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que el demandado, lejos de advertir la presencia de declaraciones y enunciados creadores de incertidumbre, persigue la reviviscencia del debate surtido en la segunda instancia desatada por esta Corporación, postulando, por un lado, argumentos ya decididos en la sentencia, y formulando, de otro, cuerdas considerativas que exceden el propósito de las peticiones aclarativas de los fallos. En ese orden, esta Judicatura destaca que el recibimiento de los apoyos dados a la candidatura del accionado por parte de las agrupaciones políticas que respaldaron las aspiraciones (…) como consideración fundante de la apelación interpuesta contra la providencia de 7 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia– fue uno de los asuntos que ocupó la atención de la Sala especializada en la sentencia de 1° de julio de 2021, en la que sostuvo que, a pesar de esta circunstancia –respaldos recibidos– nada facultaba para que el demandado, en contraprestación, promocionara políticamente las aspiraciones de los referidos ciudadanos. (…). De esta manera, se resalta que con su escrito aclarativo, el accionado busca el replanteamiento de líneas argumentativas plasmadas en el recurso de apelación resuelto con la providencia censurada –que se itera fueron objeto de desarrollo argumentativo en el fallo de 1° de julio de

2021–, vinculando además a su dicho proposiciones que pretenden enervar en esta oportunidad las consideraciones empleadas por la Sección para fundar el fallo anulatorio –respaldos brindados por el demandado al Grupo Significativo de Ciudadanos “Vamos Guatapé”, a pesar de que su partido (Conservador Colombiano) había inscrito candidato particular para la alcaldía de ese municipio–, mediante interrogantes que giran en torno a saber si la doble militancia puede configurarse cuando los apoyos se dirigen a agrupaciones proselitistas como los grupos significativos de ciudadanos que, de otro lado, fueron aspectos debidamente tratados en esa decisión. (…). Se decanta de ello, la existencia de una dinámica que persigue la reapertura de discusiones ya cerradas con ocasión de la sentencia de 1° de julio de 2021, desbordando los propios alcances del instituto de la aclaración de providencias, gobernada en materia electoral por las previsiones del artículo 290 de la Ley 1437 de 2011. (…). Finalmente, se advierte que con su memorial de aclaración, el accionado propone cuestionamientos que pretenden suplir vacíos en la intelección que el demandado tiene respecto de las consecuencias que genera la nulidad electoral en relación con su derecho de acceso a nuevos cargos públicos –si la anulación conlleva inhabilidades o sanciones futuras–, sin que las apreciaciones que se postulan se dirijan a demostrar verdaderas confusiones contenidas en la parte resolutiva del fallo de 1° de julio de 2021, o que influyan en ella. En ese sentido, huelga manifestar que los

efectos jurídicos que se desprenden de la anulación de los actos de elección se encuentran expresamente plasmados en el ordenamiento legal –ver, por ejemplo, artículo 288 del C.P.A.C.A.–y que, en principio, no es objeto de las decisiones jurisdiccionales en la materia orientar a las partes sobre las consecuencias que puedan derivarse de ello.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que respecta a la aclaración de fallos, consultar: Corte Constitucional, auto 344 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a solicitudes de aclaración que se cimientan en consideraciones que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez buscan reabrir debates, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de mayo de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 15001-23-33-0002019-00596-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Actor: DINA MARÍA ARDILA SÁNCHEZ

Demandado: JUAN CAMILO CALLEJAS TAMAYO - DIPUTADO DE

ANTIOQUIA, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aclaración de sentencia AUTO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte accionada respecto de la sentencia de 1° de julio de 2021, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Juan Camilo Callejas Tamayo, como Diputado del Departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2020-2023.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Dina María Ardila Sánchez presentó, en nombre propio1, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 1392 de la Ley 1437 de 20113, contra el acto de elección del señor Juan Camilo Callejas Tamayo como Diputado de Antioquia para el periodo 2020-2023, contenido en el formulario E-26 de 8 de noviembre de 2019. 1 Con posterioridad la demandante otorgó poder a un profesional del Derecho. 2 “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer

vacantes en las corporaciones públicas.” 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” –En adelante CPACA–. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez

2. Las acusaciones elevadas en el libelo introductorio resaltaron que, durante la campaña política que precedió su elección como diputado de ese departamento, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia por apoyo –artículo 2.2 de la Ley 1475 de 20114– al respaldar las candidaturas de aspirantes a las alcaldías de Abejorral y Guatapé inscritos por colectividades políticas distintas a aquella que había avalado su aspiración a la Duma, a saber, el Partido

Conservador Colombiano.

3. Con fallo de 7 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró, en primera instancia, la nulidad del acto de elección del señor Callejas Tamayo, al considerar que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el demandado auxilió las campañas políticas de los señores Iván de Jesús García Rincón y Marleny García Ospina, candidatos a las alcaldías de Abejorral y Guatapé por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia –en adelante Partido AICO– y por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Vamos Guatapé”,

respectivamente.

4. Inconforme con la decisión del a quo, el accionado presentó oportunamente recurso de apelación, desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado con providencia de 1° de julio de 2021, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de declarar la nulidad de la designación democrática del señor Juan Camilo Callejas Tamayo, como diputado de Antioquia para el periodo 2020-2023.

5. Como fundamento del fallo, la Sala especializada en asuntos electorales de esta Corporación resaltó que en el periodo proselitista que antecedió la elección de las autoridades locales adelantada el 27 de octubre de 2019, el acusado respaldó indebidamente las aspiraciones de los señores Iván de Jesús García Rincón y Marleny García Ospina, a las alcaldías de Abejorral y Guatapé, respectivamente, a pesar de que no se trataba de candidatos inscritos por el partido al cual pertenecía, esto es, el Conservador Colombiano, el cual tenía candidatos propios para dichos cargos. Ello, tras valorar conjuntamente las pruebas de las cuales se desprendían actos de promoción de estas campañas políticas atribuibles al accionado.

6. Con escrito de 8 de julio de 2021, el señor Callejas Tamayo radicó memorial con el que elevó solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sección Quinta, al estimar que la providencia dictada no “ofrecía claridad” en relación con:

(i) si el hecho de recibir apoyos por parte de otros partidos políticos, como

había sucedido con el demandado, configuraba la causal de inelegibilidad de doble militancia por apoyo, comoquiera que, al tenor de la jurisprudencia 4 “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez construida hasta el momento por esta Sección5, la conducta reprochable consistía en ofrecer respaldos a candidaturas de partidos políticos diferentes a los del accionado, y no a recibir ayuda por parte de éstos, como ocurrió con el señor Callejas Tamayo.

(ii) si la doble militancia política podía materializarse por la concesión de ayudas y, en general, auxilios brindados a Grupos Significativos de Ciudadanos, teniendo en cuenta sus diferencias con los partidos y movimientos políticos. (iii) si la declaratoria de nulidad implicaba para el demandado alguna clase de inhabilidad para el ejercicio de otros cargos o sanción en su contra.

7. Con memorial de 29 de julio de 2021, la demandante se opuso a la solicitud de aclaración presentada por el accionado, al afirmar que fue elevada por fuera del

término erigido en el artículo 290 del C.P.A.C.A., motivo que debía llevar a su rechazo por extemporánea.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Fundamentos jurídicos de las solicitudes de aclaración de las sentencias

8. El artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso6, regula lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: “Artículo 290: Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” (Negrilla fuera de texto) “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. /…/ La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”

9. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y, (iii) motivación, esto es, que exista

en la providencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, 5 No refirió providencia para sustentar su dicho. 6 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

10. Al amparo de las explicaciones referidas, la Sala emprende el estudio de la solicitud formulada por el señor Juan Camilo Callejas Tamayo, en su condición de demandado dentro del proceso de la referencia. 2.2. Estudio de la oportunidad y legitimación de la petición

11. En lo que refiere al estudio de los presupuestos de oportunidad y legitimación de la petición de aclaración de la sentencia de 1° de julio de 2021, esta Judicatura encuentra que deben tenerse por superados de conformidad con los argumentos

que se exponen enseguida:

12. Oportunidad: Al tenor de lo dispuesto por el artículo 290 del C.P.A.C.A., las solicitudes de aclaración serán procedentes cuando sean interpuestas dentro de los dos días siguientes a aquel en el cual se notifica el fallo objeto de la petición.

13. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 4 de junio de 20207, las notificaciones personales efectuadas a través del envío de mensajes de datos, se entenderá realizadas una vez transcurridos dos días

hábiles siguientes a la remisión del correo, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

14. De acuerdo con las constancias secretariales obrantes en el expediente digital, la providencia de 1° de julio de 2021 fue notificada al día siguiente de su expedición –2 de julio de esta misma anualidad–, por lo que las partes y el Ministerio Público tenían hasta el 9 de julio de 2021 para elevar solicitudes aclarativas de la decisión.

15. En el asunto de autos, la petición propuesta por el demandado fue radicada el 8 de julio del año en curso, de donde se deriva su oportunidad.

16. Legitimación: Igualmente, el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que las aclaraciones de las sentencias en materia electoral podrán ser incoadas por las partes y los agentes de la Procuraduría General de la Nación, delegados para actuar ante esta Jurisdicción.

17. En lo que corresponde al sub-judice, se tiene que aquél tiene como origen la petición de aclaración elevada por la parte demandada en este proceso, razón suficiente para dar por sentado el cumplimiento de este requisito, dando paso así al estudio de las motivaciones que sustentan la solicitud. 2.3. Caso concreto 7 Que tiene una vigencia de 2 años siguientes a su expedición, según el artículo 16 del mismo Decreto.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez

18. Tal y como quedó consignado en el vértice inicial de esta providencia, el señor Juan Camilo Callejas Tamayo, por conducto de apoderada judicial, eleva solicitud de aclaración respecto de la sentencia de 1° de julio de 2021 con el propósito de precisar algunos aspectos del fallo que, desde su perspectiva, no ofrecen claridad.

19. Puntualmente, el demandado manifiesta que la sentencia anulatoria dictada contra el acto de su elección como Diputado de Antioquia no estableció si (i) la nulidad decretada tuvo igualmente como fundamento los apoyos dados a su candidatura por otros partidos políticos, distintos del Conservador, modificándose así la línea jurisprudencial construida por el Consejo de Estado que reprochaba el dar auxilio pero no el recibirlo; (ii) la doble militancia por apoyo podía predicarse de los respaldos brindados a los grupos significativos de ciudadanos; y, finalmente, (iii) si la nulidad decretada implicaba para él una inhabilidad que le impidiera desempeñar otros cargos o una sanción en su contra.

20. A la manera como se vio en el capítulo de fundamentos jurídicos, el instituto de la aclaración de sentencias persigue el esclarecimiento de los puntos oscuros de las providencias, como consecuencia de la inclusión de conceptos o frases que generan ambigüedades, siempre que las dudas de tipo intelectivo se concentren en su parte resolutiva o influyan en ella.

21. En palabras de la Corte Constitucional8: “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de

ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”.

22. Se colige de lo anterior que la inmutabilidad de las decisiones para el juez que las profiere solo puede ser exceptuada cuando la providencia –para el caso concreto el fallo de 1° de julio de 2021– ostenta en su contenido resolutivo –o considerativo cuando se proyectan en él– locuciones y, en general, descripciones gramaticales, que generen en sus destinatarios verdaderas confusiones o anfibologías que hagan incierto su alcance, lo que supone para éstos –partes y Ministerio Público en tratándose del Proceso Electoral– la obligación de identificar –o a lo menos descifrar– las expresiones y frases de donde ello resulta.

23. Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que el demandado, lejos de advertir la presencia de declaraciones y enunciados creadores de incertidumbre, persigue la reviviscencia del debate surtido en la segunda instancia desatada por esta Corporación, postulando, por un lado, argumentos ya decididos en la 8 Corte Constitucional. Auto 344 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez sentencia, y formulando, de otro, cuerdas considerativas que exceden el propósito de las peticiones aclarativas de los fallos.

24. En ese orden, esta Judicatura destaca que el recibimiento de los apoyos dados a la candidatura del accionado por parte de las agrupaciones políticas que respaldaron las aspiraciones de los señores Iván de Jesús García Rincón (AICO) y Marleny García Ospina (Grupo Significativo de Ciudadanos “Vamos Guatapé”)– como consideración fundante de la apelación interpuesta contra la providencia de 7 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Antioquia– fue uno de los asuntos que ocupó la atención de la Sala especializada en la sentencia de 1° de julio de 2021, en la que sostuvo que, a pesar de esta circunstancia –respaldos recibidos– nada facultaba para que el demandado, en contraprestación, promocionara políticamente las aspiraciones de los referidos ciudadanos.

25. Así, se explicó en esa decisión: “206. En ese orden, y aunque la publicación da también cuenta de un apoyo al candidato conservador [demandado] por parte del aspirante AICO a la alcaldía de Abejorral, la Sala resalta que esta circunstancia no se constituía en una habilitación que motivara a exceptuar los mandatos provenientes de la doble militancia que, como se vio, pretende reforzar la disciplina de partidos con el

propósito de que éstos puedan ser vistos como verdaderos canales de comunicación entre los integrantes de la sociedad y las autoridades públicas.” (Negrilla fuera de texto)

26. Asimismo, en la providencia de 1° de julio de 2021 se indicó al respecto: “86. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020 de esta Sala de decisión, a través de las cuales a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspecto tales como: (…) (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato…”. (Negrilla y subrayas fuera de texto)

27. De esta manera, se resalta que con su escrito aclarativo, el accionado busca el replanteamiento de líneas argumentativas plasmadas en el recurso de apelación resuelto con la providencia censurada –que se itera fueron objeto de desarrollo argumentativo en el fallo de 1° de julio de 2021–, vinculando además a su dicho proposiciones que pretenden enervar en esta oportunidad las consideraciones empleadas por la Sección para fundar el fallo anulatorio –respaldos brindados por el demandado al Grupo Significativo de Ciudadanos “Vamos Guatapé”, a pesar de que su partido (Conservador Colombiano) había inscrito candidato particular para la alcaldía de ese municipio–, mediante interrogantes que giran en torno a saber si la doble militancia puede configurarse cuando los apoyos se dirigen a agrupaciones proselitistas como los grupos significativos de ciudadanos que, de

otro lado, fueron aspectos debidamente tratados en esa decisión.

28. En consonancia, se sostuvo en esa providencia:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez “84. Conforme con lo anterior, se ha definido que estas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse.”

(Negrilla y subrayas fuera de texto)

29. Se decanta de ello, la existencia de una dinámica que persigue la reapertura de discusiones ya cerradas con ocasión de la sentencia de 1° de julio de 2021, desbordando los propios alcances del instituto de la aclaración de providencias, gobernada en materia electoral por las previsiones del artículo 290 de la Ley 1437 de 2011.

30. Respecto de este tópico –aclaraciones que se cimientan en consideraciones

que buscan reabrir los debates–, esta Sala señaló en auto de 13 de mayo de 2021: “Como se aprecia de la lectura del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero siempre que estas se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella9, lo que no sucede en este asunto, en tanto del análisis del escrito que presentó el demandado es fácil advertir que lo pretendido es controvertir los argumentos dilucidados que condujeron a la declaración de nulidad del acto de elección de Constanza Isabel Ramírez Acevedo como alcaldesa del municipio de Duitama para el periodo constitucional 20202023.”10 (Negrillas propias)

31. Finalmente, se advierte que con su memorial de aclaración, el accionado propone cuestionamientos que pretenden suplir vacíos en la intelección que el demandado tiene respecto de las consecuencias que genera la nulidad electoral en relación con su derecho de acceso a nuevos cargos públicos –si la anulación conlleva inhabilidades o sanciones futuras–, sin que las apreciaciones que se postulan se dirijan a demostrar verdaderas confusiones contenidas en la parte resolutiva del fallo de 1° de julio de 2021, o que influyan en ella.

32. En ese sentido, huelga manifestar que los efectos jurídicos que se desprenden de la anulación de los actos de elección se encuentran expresamente plasmados en el ordenamiento legal –ver, por ejemplo, artículo 288 del C.P.A.C.A.–y que, en

principio, no es objeto de las decisiones jurisdiccionales en la materia orientar a las partes sobre las consecuencias que puedan derivarse de ello. 9 Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 1 de diciembre de 2016, expediente: 201500521-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 15001-23-33000-2019-00596-01 (Acum.) M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto de 13 de mayo de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00006-01

Demandante: Dina María Ardila Sánchez Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la aclaración de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 1° de julio de 2021, formulada por la parte demandada, conforme con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Consultar sobre este documento ...