CE-SECCIÓN QUINTA-15001-23-33-000-2020-01934-01_20210520
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-15001-23-33-000-2020-01934-01_20210520
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 15001-23-33-000-2020-01934-01
Demandante: Leonidas Laverde Hurtado
APELACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / GENERALIDADES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, (…), como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material. Según el artículo 231 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma. (…). Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. (…). De esta manera, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem. Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones. De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones
que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida.
CONCURSO DE MÉRITOS / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL –
Etapas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 15001-23-33-000-2020-01934-01
Demandante: Leonidas Laverde Hurtado El cargo de personero municipal constituye la célula que integra el Ministerio Público en el país, en cuanto reúne las funciones como defensor de derechos humanos, veedor ciudadano y autoridad disciplinaria, a favor de la salvaguarda de la Constitución y la ley como expresión de la voluntad general y el interés común.
De allí el rigor con el que se ha regulado tradicionalmente su forma de elección fijando en cabeza de los concejos municipales el poder de nominación para designarlo, según el artículo 313, numeral 8 superior. (…). [E]l artículo 35 de la
Ley 1551 de 2012 trazó un nuevo modelo eleccionario, que introdujo el mérito como el elemento central de su escogencia y garantía de independencia en el cumplimiento de sus altos fines misionales. (…). [L]a Corte Constitucional, mediante sentencia C-105 de 2013, (…) precisó que la elección de funcionarios que no son de carrera por parte de órganos de elección popular bien puede estar precedida de un concurso público, sin que esto modifique la naturaleza jurídica del cargo ni menoscabe la naturaleza política de sus funciones, sino que al contrario refuerza la legitimidad democrática de su mandato. (…). Por lo anterior, la provisión de estos empleos dejo de estar al libre arbitrio de los concejos municipales para ajustarse al principio de la meritocracia, como elemento estructural y definitorio de nuestro ordenamiento superior, en el marco de un procedimiento abierto, objetivo y reglado, aunque reservando en estos el poder de nominación y la facultad de configurar, en el marco general de la Constitución, la ley y el reglamento, las especificidades del procedimiento eleccionario para conciliar las exigencias de transparencia, igualdad e imparcialidad en el acceso a la función pública con las consideraciones de conveniencia, necesidad y representación propias de la actividad política con su vocación participativa, deliberativa y pluralista. Ahora bien, tales reglas procedimentales fueron fijadas en el Decreto 2485 de 2014. (…). En su artículo siguiente [al 2.2.27.1], enuncia las diferentes etapas que integran esta modalidad vigente para la designación de los personeros municipales en el siguiente orden: a) Convocatoria. La convocatoria,
deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. (…). Con base en los resultados de las pruebas, se elabora la correspondiente lista de elegibles, en estricto orden descendente según los puntajes obtenidos por los aspirantes y, en consecuencia, las dumas municipales deberán cubrir la vacante disponible con quien ocupe el primer puesto. TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La suspensión de un acto administrativo no es motivo per se para abstenerse de estudiar su legalidad bajo la declaratoria de carencia actual de objeto por sustracción de materia El (…) demandante dentro de este proceso, impugnó la decisión del a quo de negar, por carencia actual de objeto, la medida cautelar deprecada contra la Resolución No. 024 de 2020, teniendo en cuenta que para entonces ese acto no se encontraba produciendo sus efectos jurídicos, en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso en el auto del 12 de febrero del mismo año, que decretó la suspensión provisional de la elección de la señora (…)
como personera de dicho municipio. (…). [L]a Sala empieza por destacar que, consultado el sistema de información de la Rama Judicial Justicia XXI, para efecto de conocer la suerte de aquel recurso, se observa que mediante auto del 30 de octubre de 2020, dicha corporación judicial resolvió: «Revocar el auto de 12 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Leonidas Laverde Hurtado febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado en el proceso adelantado por (…) contra el Municipio de Sogamoso». En consecuencia, dicha medida cautelar ya no está vigente por lo que el acto de elección de la demandada ha recobrado su eficacia. En este sentido, conviene recordar que uno de los aspectos centrales de la teoría del acto administrativo está dado por sus elementos, que tradicionalmente han sido distinguidos por la doctrina y jurisprudencia en tres categorías principales, a saber, requisitos de: i) existencia, es decir, los supuestos que deben concurrir para que se produzca su nacimiento a la vida jurídica; ii) validez, entendidos como las condiciones genéricas y específicas que debe satisfacer para estar conforme a derecho; y iii) eficacia, referidos a las exigencias para que despliegue sus efectos jurídicos. A partir de esta clasificación tripartita se ha enfatizado que, pese a
guardar una relación de conexidad entre sí, en la medida en que para que un acto administrativo sea considerado idóneo debe cumplir con tales categorías de requisitos, cada uno es independiente de los demás. (…). En ese orden, el juicio de legalidad a cargo de esta jurisdicción es autónomo y se dirige específicamente a controlar el apego de los actos administrativos a la normativa vigente, desde un enfoque objetivo e integral, teniendo en cuenta que su validez se configura desde su formación mientras que su efectividad viene dada por situaciones posteriores a su nacimiento de carácter variable, razón por la cual esta corporación ha admitido, por ejemplo, su control judicial desde su expedición aun sin haber sido notificados. (…). En consecuencia, la suspensión de un acto administrativo no es motivo per se para abstenerse de estudiar su legalidad, bajo la declaratoria de carencia actual de objeto por sustracción de materia, aun en sede de medida cautelar, más todavía, cuando en el presente asunto la eficacia del acto acusado cesó con carácter temporal, por orden judicial preliminar que no se encontraba en firme, lo que indicaba que podía llegar a reaparecer por la misma vía, tal como en efecto sucedió en virtud del citado auto del 14 de octubre de 2020 de la Sala Especial de Decisión No. 5 del mismo Tribunal. RECURSO DE APELACIÓN – Las censuras propuestas en torno del contrato 019 de 2019 son ajenas al medio de control de nulidad electoral De la síntesis de este primer grupo de censuras propuestas como fundamento de la medida cautelar deprecada, se evidencia que son ajenas al medio de control de nulidad electoral, en tanto corresponden al de controversias contractuales o al de
nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos proferidos en desarrollo de la actividad contractual con anterioridad a la celebración del contrato, en la medida en que las normas y jurisprudencia que se invocan como vulneradas nada dicen sobre el procedimiento eleccionario sub judice, esto es, el que rige para proveer el cargo de personero municipal y, por tanto, no son de aquellas en que debía fundarse el acto acusado. (…). En efecto, el medio de control contractual admite pretensiones tanto de orden objetivo como subjetivo y están legitimados para promoverla no solo las partes contratantes sino también los terceros con interés, amén que admite pretensiones tan variadas como la declaratoria de existencia o incumplimiento del contrato, su nulidad absoluta o relativa o el control de legalidad de los actos administrativos contractuales, o su liquidación, entre otras, en cuanto el legislador optó por consagrar una cláusula abierta al respecto, al señalar en el artículo 141 del CPACA que bien se puede promover para «(…) que se hagan otras declaraciones y condenas». De esta manera, los reproches aquí elevados se pueden ventilar ante la jurisdicción contencioso administrativa por esa cuerda procesal para el control de legalidad del contrato y los actos administrativos contractuales o por vía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Leonidas Laverde Hurtado de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos
previos al contrato, más no a través del medio de control de nulidad electoral. CONCURSO DE MÉRITOS – Las entidades contratadas para asesorar el proceso de elección del personero no cumplen el carácter de entidades especializadas en procesos de selección de personal El segundo conjunto de reproches invocados contra la legalidad del acto de elección sub judice está dirigido a demostrar que los contratistas no ostentan las calidades señaladas en el inciso segundo del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1830 de 2015 para brindar asesoría profesional a la duma municipal en la realización del concurso de méritos para elegir al personero de Sogamoso. (…). En relación con este punto, se encuentra acreditado en esta etapa inicial del proceso que la referida contratista es una entidad sin ánimo de lucroESAL, identificada con el N.I.T. 800234694, cuya actividad económica corresponde a los códigos 8559 «Otros tipos de educación» y 9499 «Actividades de otras asociaciones»; y, por otra parte, que CREAMOS TALENTOS es un establecimiento comercial, identificado con N.I.T. 52072422, cuya actividad económica corresponde a los códigos 7220 «Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades», 8560 «Actividades de apoyo a la educación», 7830 «Otras actividades de suministro de recurso humano» y 7810 «Actividades de agencias de empleo». Esta es la información que consta en el Registro Único Empresarial SocialRUES, según los enlaces relacionados en la demanda, el cual fue creado por el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró
el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes y está a cargo de las Cámaras de Comercio. En tal virtud, se deduce que ninguna de estas entidades puede reputarse como especializadas en procedimientos de selección de personal por exceder el objeto de sus actividades comerciales, además que de conformidad con la consulta al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, allegada por el actor, se tiene que tampoco se encuentran registradas como instituciones de educación superior, por lo que no cuentan con el perfil requerido en la referida disposición normativa. (…). Ahora bien, específicamente, en cuanto a la falta de idoneidad de CREAMOS TALENTOS en orden a asesorar a los concejos municipales para efectuar estos concursos de méritos para la designación de personeros, ya se había pronunciado esta Sala Electoral en auto del 26 de noviembre de 2020, que confirmó en sede de apelación la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del personero de Manuare, decretada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, luego de explicar que aquella entidad efectivamente no satisface los requisitos en cuestión, ni aún al haber obrado como contratista, mediante Convenio de Asociación con la Federación Colombiana de Autoridades LocalesFEDECAL. (…). Así las cosas, está demostrado en sede de medida cautelar que la elección de la señora (…) como personera del municipio de SogamosoBoyacá, contenida en la Resolución No. 024 de 2020, se encuentra viciada -en principiopor el desconocimiento del inciso segundo del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 por parte del
Concejo de dicho ente territorial, norma en la que debía fundarse para realizar el procedimiento eleccionario a través de terceros, en la medida en que fija las calidades que debe satisfacer quien brinde la asesoría especializada para tal efecto, esto es, tratarse de: «universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal», condiciones que no se cumplen por parte de FENACON ni de
CREAMOS TALENTOS.
RECURSO DE APELACIÓN – Las censuras alegadas no cuentan todavía con el material probatorio necesario para su valoración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Leonidas Laverde Hurtado
[O]bserva la Sala que la totalidad de reproches aquí formulados se refieren a elementos fácticos que tienen relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el actual procedimiento eleccionario, sobre los cuales aún no se ha reunido el material probatorio necesario para su valoración, en la medida en que, por ejemplo, no están en el expediente digitalizado que se recibió ni se relacionan en los anexos de la demanda, la copia de la Resolución No. 062 del 10 de octubre de 2019 ni las constancias de su publicación, indispensables para estudiar las presuntas irregularidades acaecidas en las fases de convocatoria y reclutamiento, así como algunas de las alegadas en la de pruebas; tampoco se
han aportado la copia del contrato No. 019 del 25 de junio de 2019, la guía metodológica para el examen de conocimiento, los cuadernos de preguntas y respuestas, y otras piezas documentales que hacen parte del expediente administrativo del acto acusado, amén que no ha llegado el momento procesal para el decreto y práctica de los medios de convicción solicitados y los que procedan oficiosamente; por tanto, este último bloque de reparos deberá ser objeto de análisis y decisión en la sentencia, como resultado del debate probatorio que se desarrolle en el curso del proceso. Asimismo, se destaca que por tratarse de presuntas irregularidades que eventualmente pueden configurar la causal de nulidad por expedición irregular, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, se debe demostrar no solo su ocurrencia sino también su incidencia «en forma directa, sustantiva y trascendente» en el resultado de la elección impugnada, en cuanto «no todo vicio en la expedición de un acto tiene la potencialidad de configurar la causal de expedición irregular, pues solo se enmarcan en esta censura aquellas anomalías sustanciales en el proceso de formación del acto. En consecuencia, solo se considerará que el acto se expidió irregularmente, cuando la alteración en su formación sea de tal magnitud que altere o modifique drásticamente el resultado electoral», estudio que se echa de menos en la argumentación del recurrente, lo cual también le impiden al juez electoral pronunciarse al respecto en esta fase inicial de la litis. En suma, la Sala advierte que de los tres grupos de inconsistencias alegadas como sustento de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 024 de 2020, se
encuentran demostradas preliminarmente las referidas a la falta de idoneidad de FENACON y CREAMOS TALENTOS para brindar asesoría profesional al Concejo Municipal de Sogamoso para efectuar el concurso de méritos sub examine, de conformidad con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, las pruebas allegadas y la jurisprudencia vigente al respecto, por lo que hay lugar a revocar parcialmente el auto del 14 de octubre de 2020 y, en su lugar, decretar la medida cautelar deprecada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la suspensión provisional y la necesidad para el juez de analizar la violación de las disposiciones invocadas mediante la confrontación del acto demandado o mediante el estudio de las pruebas allegadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-0002019-02852-01. En cuanto a que la decisión de suspensión provisional tiene carácter temporal y no implica prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Sobre la teoría del acto administrativo, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de agosto de 2012, M.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa, radicación 54001-23-31-000-1999-0111-01; Corte
Constitucional, Sentencia T-152 del 12 de marzo de 2009, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En cuanto al examen de legalidad de los actos administrativos, ver, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Leonidas Laverde Hurtado octubre de 2017, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 76001-23-31-0002011-01520-01; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 12 de julio de
2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, radicación11001-03-24-000-2012-00073-00. Sobre el control judicial de los actos administrativos desde su expedición aun sin haber sido notificados, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27 de mayo de 2010, M.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez, radicación 52001-2331-000-2003-00719-01. En cuanto a que el juez administrativo de la validez del acto electoral, carece de competencia para resolver sobre la validez del contrato estatal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 31 de agosto de 2001, M.P. Roberto Medina López, radicación 05001-23-15-000-2000-4435-01. Sobre el medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez, radicación 25000-23-41-000-2014-00042-02. Sobre un caso similar en el que se declaró la nulidad del acto de elección del personero debido a que se contrató, para apoyar el concurso de méritos, a una entidad no especializada en el proceso de selección de personal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 25000-23-41-000-2020-00409-01. En cuanto a otro proceso similar, en el que se analizó la falta de idoneidad de CREAMOS TALENTOS en orden a asesorar a los concejos municipales para efectuar estos concursos de méritos para la designación de personeros, consultar: Consejo de estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 4401-23-33-000-2020-00022-01. Sobre los requisitos de procedencia de la causal de nulidad por expedición irregular y que debe demostrarse no solo su ocurrencia sino también su incidencia, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, auto del 6 de agosto de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación11001-03-28-000-2020-00055-00; Consejo de Estado, sentencia del 25 de octubre de 2017, MP Alberto Yepes Barreiro, radicación 47001-23-33-000-2017-00274-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 /
LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO – 2.2.27.1 / DECRETO 2485 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-01934-01
Actor: LEONIDAS LAVERDE HURTADO
Demandado: EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR – PERSONERA DE
SOGAMOSOBOYACÁ
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Demandante: Leonidas Laverde Hurtado Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revoca el auto impugnado y decreta la suspensión provisional solicitada. FENACON y CREAMOS TALENTOS no
cumplen con los requisitos legales para prestar asesoría especializada en el trámite de concursos de mérito para la elección de personeros AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Leonidas Laverde Hurtado, en calidad de demandante, contra la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de negar la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera del municipio de Sogamoso, adoptada mediante auto del 14 de octubre de 2020.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El señor Leonidas Laverde Hurtado, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, solicitó que se declare la nulidad de la designación de la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor como personera del municipio de SogamosoBoyacá, contenida en la Resolución No. 024 de 2020 expedida por el Concejo del referido ente territorial.
I.1. Hechos Como sustento de lo pedido, la parte actora expuso los siguientes elementos fácticos principales: - Señaló que el Concejo de Sogamoso suscribió el contrato No. 019 del 25 de junio de 2019 con la ESAL Federación Nacional de ConcejosFENACON y el establecimiento comercial CREAMOS TALENTOS, con el objeto de prestar «servicios profesionales de asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso público y abierto de méritos, para la elección de personero municipal de Sogamoso, de conformidad con el Decreto 2485 de 2014 y 1083 de 2015».
- Narró que, mediante la Resolución No. 062 del 10 de octubre de 2019, se abrió la convocatoria para proveer dicho cargo para el periodo 2020-2024, que incluyó el cronograma correspondiente a sus distintas fases, especificando las pruebas a realizar, cuyos resultados fueron consolidados en la Resolución No. 091 del 31 de diciembre siguiente. - Destacó que, por Resolución No. 09 del 9 de enero de 2020, el Concejo en cuestión suspendió ambos actos por recomendación de la Procuraduría General de la NaciónPGN, que a través de la acción preventina con
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Demandante: Leonidas Laverde Hurtado radicación No. E-2019-679842 de la misma fecha abogó por la necesidad de realizar una revisión integral de la legalidad y transparencia de los concursos de méritos adelantados para elegir personeros. - Especificó que, posteriormente, con la Resolución No. 016 del 27 de enero de 2020, se suspendió también la ejecución del referido contrato, en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, en auto del 24 de enero de 2020, que decretó dicha medida cautelar en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. - Agregó que en la Resolución No. 020 del 5 de febrero de 2020 se ordenó
reanudar el procedimiento eleccionario, como ejecución de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el fallo de tutela del 3 de febrero anterior, que dejó sin efectos la Resolución No. 09 de 2020, por considerar que el concepto de la PGN en que se fundaba carecía de fuerza vinculante. - Detalló que, enseguida, se llevaron a cabo las actuaciones restantes del concurso, a saber: la publicación de la lista de elegibles por Resolución No. 021 del 6 de febrero de 2020, integrada por la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor, como primera y única candidata, y su consecuente designación como personera de Sogamoso en la Resolución No. 024 del 10 de febrero del mismo año. - El 14 de febrero de 2020, la designada solicitó su posesión al Concejo municipal, que se abstuvo de hacerlo mientras estudiaba el alcance del auto del 12 de febrero previo, en el que el Juzgado Segundo Administrativo ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 062 del 2019, dentro del proceso de nulidad simple adelantado en su contra; por tanto, se posesionó ante el Juzgado Primero Civil del municipio. - Aclaró que, mediante Resolución No. 029 del 28 de febrero de 2020, el Concejo de Sogamoso acató tal medida cautelar, luego de que en providencia del día anterior, el despacho que la decretó precisara que la respectiva suspensión «debía ser considerada inclusive para disponer lo concerniente a la posesión de la señora Cardona Corredor» y, en tal virtud, se expidió también la
Resolución No. 030 del 29 de febrero posterior, por la cual se designó a un personero encargado. I.2. Normas violadas y concepto de la violación. El demandante alega que el acto acusado está viciado de nulidad por (i) infracción de norma superior, respecto de los artículos 125 y 202 de la Constitución Política; 70 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 35 de la Ley 1551 de 20121; 2.2.6.5-7 1 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Leonidas Laverde Hurtado y 2.2.27.1-5 de libro 2, parte 2, título 272 del Decreto 1083 de 20153; 2 de la Ley 909 de 20044; 24 de la Ley 80 de 19935; 87 de la Ley 1474 de 20116; 20, 25.6 y 81 del Decreto 1510 de 20137; 71 del Decreto 111 de 19968 y 19 del Decreto 568 del mismo año9; y (ii) expedición irregular, por el desconocimiento de los principios, estándares normativos y precedentes que rigen el procedimiento de elección de los personeros municipales por concurso público y abierto de méritos, en relación con los errores en la contratación de las entidades a cargo de su trámite, su falta
de especialidad para brindar asesoría profesional para efectuarlo y las inconsistencias prácticas configur
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