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CE-SECCIÓN QUINTA-52001-23-33-000-2020-00971-01_20210617

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-52001-23-33-000-2020-00971-01_20210617
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 52001-23-33-000-2020-00971-01 (acum) Demandantes: Luis Armando Delgado Mera y otros PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO – Desnaturaliza la finalidad del medio de control de nulidad electoral

[E]s importante precisar que ante esta jurisdicción es posible presentar diferentes tipos de pretensiones contenciosas. Así, el medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 puede ser interpuesto por cualquier persona que persiga la nulidad de uno o varios actos administrativos de carácter general en procura del amparo del ordenamiento jurídico en abstracto, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el legislador, en virtud de las cuales también es posible demandar a través del contencioso de nulidad simple ciertos actos de contenido particular y concreto. No obstante, si de la demanda se llegare a determinar que lo que se pretende es el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del referido cuerpo normativo. En tratándose de los medios de control diseñados para controvertir los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, o los de llamamiento a proveer vacantes e incluso los actos de nombramiento, se tiene que estos están definidos en función de la oportunidad para su interposición, el interés jurídico a tutelar y la naturaleza del acto. En ese sentido, el artículo 139 del CPACA, prescribe que quien pretenda la nulidad de un acto de elección o nombramiento, debe formular el medio de control de nulidad

electoral con la finalidad de preservar el orden jurídico en abstracto. En este sentido, dado la especificidad de este acto, el juicio de validez solo puede promoverse a través de este contencioso especial y no por otro medio procesal. Conforme a lo anterior, no es posible pretender el amparo de derechos subjetivos del accionante, pues la nulidad electoral solo permite asegurar el imperio de la ley o la vigencia del Estado de Derecho, valores superiores que interesan a todos los asociados. En virtud de lo anterior, no es posible procurar que se reconozcan los honorarios dejados de percibir por parte del señor Carlos Andrés Acosta Santacruz, invocando para ello el medio de control de nulidad electoral, en tanto que esto desnaturalizaría la finalidad del medio de control. Adicionalmente a lo expuesto, se destaca que los alegatos de conclusión de segunda instancia no es la oportunidad procesal para invocar pretensiones adicionales a las expuestas en el libelo genitor, pues para ello el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 dispone los términos para adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, además de prever que dichos cambios podrán referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. En el caso del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que fija como término para su reforma, los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante y sólo podrán adicionarse cargos siempre que no haya operado la caducidad, según lo dispuesto en artículo 278 de la Ley 1437 de 2011.

NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO

CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos para su configuración / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Criterios orgánico y funcional [E]s menester precisar que las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. (…). [A]l constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico estuviera sujeto a reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta corporación, estableciéndose en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2020-00971-01 (acum) Demandantes: Luis Armando Delgado Mera y otros diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador. Precisamente, tratándose de los concejales municipales y distritales, fue con la Ley 136 de 1994, que se enlistaron las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales. (…). [L]a Sala electoral ha establecido que el tenor literal del aparte destacado de la norma en cita brinda a su intérprete unos

elementos que, desde una perspectiva ontológica, constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito o electo, a saber: 1. Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con servidor público. 2. Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3. Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribió o resultó electo el concejal. 4. Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones. Frente a lo anterior, esta Sección de manera pacífica ha precisado que estos elementos deben ser concurrentes, esto es, que para que se configure la causal inhabilitante no basta con que uno de ellos se acredite, pues todos estos constituyen un conjunto inescindible. (…). Ahora bien, en lo que atañe al elemento objetivo que es el que interesa a esta instancia judicial y frente al cual, vale la pena resaltar, el contenido del artículo 190 de la Ley 136 de 1994. (…). En cuanto a la autoridad administrativa, la Sala la ha concebido como “el desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”. Para su determinación esta

Corporación ha precisado que se debe atender dos (2) criterios, (…), a saber: I.

Criterio orgánico: En virtud del cual el legislador entiende que determinados funcionarios de la administración, pertenecientes a niveles superiores de la misma, se hallan revestidos de esas prerrogativas, las que a nivel local están dadas a los alcaldes, los secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, gerentes de entidades descentralizadas y jefes de unidades administrativas especiales. II. Criterio funcional o material: Conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONCEJAL - Régimen aplicable a quién es llamado a ocupar una curul / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Aplica por igual a quienes son elegidos como a quienes son llamados a ocupar el cargo por hacer parte de la lista de candidatos [E]l Ministerio Público consideró (…) que son las elecciones y no el llamado lo que genera la vocación a suplir la vacancia así que, realizando una interpretación teleológica y finalística de la norma, se puede concluir que el régimen de inhabilidades se aplica por igual a los que son elegidos como a quienes son llamados a ocupar el cargo por hacer parte de la lista de candidatos, en orden sucesivo y descendente. (…). En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado [se pronunció al respecto] al referirse a la aplicabilidad del régimen de inhabilidades

para los congresistas que acceden al cargo en virtud del llamado que se hace para cubrir la vacancia del elegido. (…). Esta misma postura fue ratificada en providencias de Sala Plena de fechas 8 de mayo de 2008, 18 de noviembre de 2008 y 6 de octubre de 2009 y 10 de noviembre de 2009. En esta última sentencia se reiteró que “las inhabilidades para ser congresista tanto elegidos como llamados a ocupar las curarles vacantes se aplican en función de la fecha de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2020-00971-01 (acum) Demandantes: Luis Armando Delgado Mera y otros elección y no de la posesión” (…). Ahora bien, esta interpretación asumida por la Sala Plena en los procesos de pérdida de investidura también fue adoptada por la Sección Quinta en las acciones de nulidad electoral al examinar el régimen de inhabilidades de candidatos no elegidos que con posterioridad son llamados para llenar una vacancia absoluta. (…). Es menester precisar que la postura allí expuesta se ha mantenido hasta la fecha, pues, en reciente jurisprudencia también se concluyó que “el régimen de inhabilidades opera en las mismas circunstancias de tiempo y modo tanto para los “elegidos” como para los “llamados”. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que el argumento planteado por los recurrentes en el que sostienen que la inhabilidad deprecada en las demandas no se encuentra

configurada porque la [demandada] (…) no fue elegida en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019, sino que su posesión se dio como resultado de un llamamiento, no tiene vocación de prosperidad, pues ello desconocería la jurisprudencia de esta Corporación, conforme se expuso en precedencia. INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Criterios orgánico y funcional / CRITERIO ORGÁNICO – Concepto / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Se acreditó que la hermana de la demandada ejerció autoridad administrativa / NULIDAD ELECTORAL - Configuración de la inhabilidad alegada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sea lo primero precisar, que el estudio que (…) efectuará la Sala se circunscribirá al aspecto objetivo o de autoridad de la causal de inhabilidad alegada, habida cuenta que en relación con los elementos de parentesco, temporal y espacial no existe controversia alguna, pues los mismos se dieron por acreditados por el tribunal de primera instancia conforme a las pruebas legalmente aportadas y no fueron objeto de impugnación o censura en los recursos de alzada. Además, el análisis tendrá como marco el ejercicio de autoridad administrativa, que fue aquella que encontró probada el a quo a la luz de las funciones que dan cuenta de este tipo de potestades y frente a la cual los recurrentes afirman que jamás fueron asignadas a la hermana de la demandada. Para lo anterior se impone reiterar que esta Sala Electoral se ha referido a los criterios orgánico y funcional para la

determinación de la autoridad administrativa. (…). Esta Sala Electoral ha definido el criterio orgánico cuando “es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos (sic) que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es {sic} una manifestación de dicha autoridad”. (…). Para ello el inciso 1° del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, enlistó con carácter ilustrativo los cargos de alcalde, secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. En tal virtud para efectos de constatar la configuración del ejercicio o no de autoridad administrativa en el orden municipal, basta la verificación de que haya ocupado los cargos enlistados precedentemente o cualquier otro que, en virtud de su posición jerárquica, acrediten nivel decisorio en la entidad territorial. (…). En ese orden de ideas, la Sala advierte que en el sub judice está demostrado que la (…) hermana de la demandada, es servidora pública de carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Pasto en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 01, pero ocupó el cargo de libre nombramiento y remoción de asesor de la Oficina de Control Interno código 105 grado 011, en virtud de la comisión de servicios conferida por Resolución No. 0248 del 14 de agosto de 2015, prorrogada por la Resolución No. 193 del 13 agosto de 2018, hasta julio de 2020, esto es, dentro del periodo inhabilitante. Así las cosas, se

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2020-00971-01 (acum) Demandantes: Luis Armando Delgado Mera y otros puede concluir que, a la luz del criterio orgánico, la hermana de la demandada ejerció uno de los cargos enlistados expresamente en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, norma que señala, que la autoridad administrativa comprende “a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno”. (…). [C]on anterioridad esta Sección del Consejo de Estado explicó que efectivamente no a todos los cargos de las oficinas de control interno le puede ser atribuible el ejercicio de autoridad. (…). Analizado in integrum el manual de funciones contenido en la Resolución No. 208 del 27 de junio de 2019, la Sala comprobó que el cargo de Asesor de Control Interno de la Contraloría Municipal de Pasto, desempeñado por la hermana de la demandada, (…) es evidente que en las labores enlistadas es reiterada la referencia a labores de implementación y verificación de controles, realización de evaluaciones y presentación de reportes, entre otras; funciones que son propias del objeto misional de la oficina de control interno y no se limitan simplemente al apoyo transversal que podría desempeñar un auxiliar o un mensajero, como lo afirma el concejo municipal en su contestación de la demanda y el coadyuvante en el recurso de alzada. Así las cosas, para la Sala es claro que las atribuciones

destacadas son expresión del ejercicio de autoridad administrativa, en tanto que revisten al servidor encargado con los poderes de dirección o mando. En este sentido, no resulta necesario en este caso recabar sobre cada una de las funciones, cuando de las mismas salta a la vista la materialización de la autoridad administrativa. Finalmente se impone precisar que el ejercicio de estas funciones de dirección, orientación, implementación y verificación de controles, realización de evaluaciones y presentación de reportes, entre otras, se encuentran asignadas de forma expresa al cargo de Asesor de Control Interno, sin que para su desempeño sea necesario un acto de delegación por parte de la Jefe de la Oficina de Control Interno, tal y como lo argumenta el Municipio de Pasto en su escrito de censura. (…). Conforme a los anteriores planteamientos, la Sala concluye que frente a la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas se configuró la inhabilidad establecida en artículo 43, numeral 4º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en razón a que su hermana, (…), detentó el cargo de asesora de Control Interno de la Contraloría Municipal de Pasto y ostentó funciones cuyo contenido dan cuenta del ejercicio de autoridad administrativa dentro del período inhabilitante que señala la norma en cita.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre las inhabilidades y su finalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-564 de

1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Corte Constitucional, sentencia C-558 de

1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Corte Constitucional, sentencia C-483 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto a que las inhabilidades y su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, CP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00, 11001-03-28-000-201200052-00, 11001-03-28-000-2012-00057-00 Acumulado. Sobre los elementos de la causal de inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 54001-23-33-000-2020-00006-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 15001-23-33-000-2019-00579-02. En cuanto al concepto de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2005, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). En cuanto a que no hay distinción en la aplicación de las inhabilidades entre quienes son llamados o quienes son elegidos, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2020-00971-01 (acum) Demandantes: Luis Armando Delgado Mera y otros Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2008, radicación PI 2007–00016; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2008, radicación 11001-03-15000-2008-00316-00(PI). Sobre reciente jurisprudencia en la que se concluyó que el régimen de inhabilidades opera en las mismas circunstancias de tiempo y modo tanto para los elegidos como para los llamados, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2012, C.P.: Mauricio Torres Cuervo, radicación 05001-23-31-000-2011-0089001. Sobre los pronunciamientos acerca del criterio orgánico y funcional del ejercicio de autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 23001-23-33-000-2019-00461-01. En cuanto a la configuración de la autoridad administrativa, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 15 de abril de 2021, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2300123-33-000-2019-00454-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 18 de febrero de 2021,

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 76001-23-33-000-201901126-01. Respecto de los criterios orgánico y funcional para la determinación de la autoridad administrativa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 15001-23-33-000-2019-00579-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2005, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 41001-23-31-000-2003-01299-02 (3657). Con respecto a que no a todos los cargos de las oficinas de control interno le puede ser atribuible el ejercicio de autoridad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de diciembre de 2008, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 68001-23-15-000-2007-0068301.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 INCISO 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00971-01

Actor: LUIS ARMANDO DELGADO MERA Y OTROS

Demandado: ROSA SONIA ZAMBRANO ARCINIEGAS - CONCEJAL DE

PASTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2020-00971-01 (acum) Demandantes: Luis Armando Delgado Mera y otros Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Criterios orgánico y funcional para la determinación de la inhabilidad por ejercicio de autoridad administrativa – Reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por (i) la demandada, (ii) el coadyuvante José Luis Checa Checa y (iii) el apoderado del municipio de Pasto contra la sentencia del 16 de marzo de 2021, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño accedió declarar la nulidad del acto de llamamiento a Rosa Sonia Zambrano Arciniegas para ocupar una curul en el Concejo Municipal de San Juan de Pasto (en adelante, Pasto).

1. ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Luis Armando Delgado Mera, Carlos Andrés Acosta Santacruz y Johann Javier Cabrera Arango, dentro de los procesos acumulados, radicados con los números 52001-23-33-000-2020-00971-01, 52001-23-33-000-2020-00973-01 y

52001-23-33-000-2020-00976-01, entre otras cosas, solicitaron la nulidad de la Resolución No. 067 de 22 de julio de 2020, expedida por el Concejo Municipal de Pasto, por medio de la cual, se hizo el llamamiento de Rosa Sonia Zambrano Arciniegas a ocupar una curul en el cabildo de esa localidad. I.2 Hechos Coinciden los demandantes en exponer en sus libelos introductorios que el día 3 de abril de 2019, el grupo “Compromiso Ciudadano por Pasto” radicó ante la Registraduría Especial de Pasto solicitud de registro del comité inscriptor de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales y el 27 de julio del 2019 la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas se inscribió ante la Registraduría del Estado Civil como aspirante al Concejo de esa municipalidad por este movimiento. Advierten que el 27 de octubre del 2019 se llevaron a cabo las elecciones para autoridades regionales en las que la comisión escrutadora del Departamento de Nariño declaró electo al señor Darío Mauricio Guerrero Bravo, como único escaño obtenido por el Movimiento “Compromiso Ciudadano por Pasto” en el Concejo Municipal, cuyo segundo renglón era ocupado por la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas. Arguyen que el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de fecha 14 de enero de 2020, admitió demanda de nulidad electoral y decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de elección de Darío Mauricio Guerrero Bravo. Posteriormente, en sentencia 20 de mayo de esa misma anualidad el Tribunal declaró la nulidad parcial del formulario E-26 CON

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2020-00971-01 (acum) Demandantes: Luis Armando Delgado Mera y otros emanado de la Comisión Escrutadora del Departamento de Nariño el 8 de noviembre del 2019, solo respecto del señor Guerrero Bravo. En virtud de la sentencia judicial el Concejo Municipal de Pasto, mediante Resolución No 067 de 22 de julio de 2020, declaró la vacancia absoluta de una curul y resolvió llamar a la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas para ocupar dicho cargo, previa consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Explican que la señora Ligia Yomary Zambrano Arciniegas, hermana de la demandada, es servidora pública de carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Pasto en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 01, pero ocupa el cargo de libre nombramiento y remoción de asesor de la Oficina de Control Interno código 105 grado 011, en virtud de la comisión de servicios conferida por Resolución No. 0248 del 14 de agosto de 2015 y prorrogada por la Resolución No. 193 del 13 agosto de 2018. Adicionalmente, los demandantes Carlos Andrés Acosta Santacruz y Johann Javier Cabrera Arango aducen que, el 31 de marzo de 1995, la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas se posesionó como secretaria grado 6 en el Jardín Infantil Nacional de Pasto y el 27 de marzo de 2019 presentó renuncia al cargo de

secretaria grado 18 código 440, que venía desempeñando en carrera administrativa en la IEM Artemio Mendosa. Exponen que el señor Héctor Javier Ortega Zambrano, hijo de la accionada, es Subsecretario de Gestión y Proyectos de la Secretaria de Bienestar Social del Municipio de Pasto, según consta en el Decreto No. 069 de 2020 y acta de posesión No 0051, actos emanados de la Alcaldía de Pasto del 17 de enero de 2020. En virtud de lo anterior concluyeron que la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas, se encuentra inhabilitada por: (i) tener un vínculo consanguíneo con la señora Ligia Yomary Zambrano Arciniegas, quien ejerció autoridad administrativa dentro del lapso de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección; (ii) haber ejercido como empleada pública, siete (7) meses antes de la fecha de su designación y (iii) tener un vínculo de consanguinidad de primer grado con el señor Héctor Javier Ortega Zambrano, quien fungió como subsecretario de Bienestar Social, quien además, realizó la supervisión, vigilancia y control de contratos en la alcaldía del municipio de Pasto. 1.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante Luis Armando Delgado Mera, enlistó como normas violadas los artículos 139, 275 causal 5 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Por su parte, el accionante Carlos Andrés Acosta Santacruz adujo que el acto de llamamiento adicionalmente vulnera los artículos

40, 107, 292 de la Constitución Política; los artículos 40 y 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1148 de 2007. Finalmente, el libelista Johann Javier Cabrera Arango indicó como normas infringidas los artículos 137, 164 numeral 2, 229 de la Ley 1437 del 2011, artículos 45, 48 de la Ley 136 de 1994 y numeral 2 del artículo 43 de la Ley 617 de 2000. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2020-00971-01 (acum) Demandantes: Luis Armando Delgado Mera y otros Coinciden los demandantes en plantear en su concepto de violación, que la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas violó el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 19941 y el artículo 49 de la Ley 617 del 20022, modificado con el artículo 1 de la Ley 1148 del 2007, dado que: (i) la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniega tiene un vínculo de consanguinidad en segundo grado con Ligia Yomary Zambrano Arciniegas, pues, son hermanas, así mismo que (ii) esta última es empleada pública de carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Pasto en el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 01, pero ocupa el cargo de libre nombramiento y remoción de asesor de la Oficina de Control Interno de esa entidad y, finalmente,

(iii) las funciones que desempeña esta servidora en dicha oficina, consisten labores de poder de dirección y organización; ejerce autoridad administrativa; emite actos administrativos y tiene capacidad investigativa y sancionatoria. Adicionalmente los libelistas Carlos Andrés Acosta Santacruz y Johann Javier Cabrera Arango arguyen que la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas venía desempeñando cargo de secretaria grado 18 código 440 en la IEM Artemio Mendosa, empleo al que presentó renuncia el 27 de marzo de 2019. Posteriormente, el 3 de abril de 20193, se inscribió a las elecciones regionales para el periodo 2020-2023 por el movimiento “Compromiso Ciudadano por Pasto”, conducta que consideran infringe el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 20004. Aducen que todo empleado público que aspire a ser concejal tiene que renunciar a su cargo doce (12) meses antes de la elección y la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas presentó su dimisión siete (7) meses antes de la fecha límite, esto es, dentro del periodo inhabilitante. Igualmente advierten que el señor Héctor Javier Ortega Zambrano, hijo de la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas, se desempeña como subsecretario de Gestión y Proyectos de la secretaria de Bienestar Social del Municipio de Pasto, según Decreto No. 069 de 2020 del 17 de enero de 2020. Lo anterior, conlleva a la 1 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad,

primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". 2 ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidade

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