CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2020-00470-01_20210909
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-54001-23-33-000-2020-00470-01_20210909
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 54001-23-33-000-2020-00470-01
Demandante: Luis Eduardo Carrascal Quintero NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña / NULIDAD ELECTORAL - La determinación del problema jurídico. No hubo variación en la fijación del litigio Aunque ha sido un elemento trascendental presente a lo largo de las decisiones judiciales, en tanto constituye el marco que los sujetos procesales dan al operador y sobre el cual éste abordará el análisis de la causa judicializada y adoptará la decisión correspondiente, con la entrada de la vigencia del CPACA, adquirió una expresa preponderancia con la imposición del legislador de la fijación del litigio, como se establece en el artículo 180, cuya estructura está dada por las pretensiones, los hechos en los que las partes no coinciden y los argumentos en los que soportan los sujetos procesales su papel dentro del proceso. De ahí su necesaria fijación en la llamada audiencia inicial y ahora en el auto que conforme a la nueva legislación introducida por la Ley 2080 de 2021 debe darse en la providencia que anuncia que la decisión será adoptada con la figura de sentencia anticipada (art. 182 A). (…). En esa línea, resulta importante destacar lo grave que puede ser variar la fijación del litigio cuando este ya se encuentra en firme, pues implica alterar las condiciones esenciales del debate, lo cual desmedra el debido proceso y el derecho de defensa, ante el abrupto e inoportuno cambio de las reglas del asunto judicializado. Tales cambios sorpresivos nunca serán bien vistos
en la correcta administración de justicia, como quiera que la incertidumbre y la falta de seguridad jurídica emergerían dentro del asunto bajo conocimiento. (…). La Sala advierte que en realidad la fijación del litigio se mantuvo estable y unívoca en determinar si el acto era transgresor de las normas o incurrió en las censuras indicadas por el demandante, focalizados en la figura de la reelección como fue el espectro que la parte actora dio al juez con su demanda y de la que la parte demandada se defendió. (…). [M]ientras en la audiencia inicial se mencionó que debía determinarse si se había cumplido con los requisitos previos de la reelección en lo indicado en el fallo el cuestionamiento parte de si se requería concurso previo o solicitud de la Junta Directiva de la institución hospitalaria, que es en últimas lo que extraña el demandante como presupuesto que debe anteceder frente a quien se reelige. Colofón de esos extremos es que en realidad no existió una variación o modificación transcendente o incidente en el eje temático abordado por el Tribunal al decidir el mérito del asunto al compararse con aquel estandarizado en la audiencia inicial.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto presentada por la Magistrada Rocío Araújo Oñate. De la fijación del litigio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2015, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2014-0001900. Sobre el mismo tema, igualmente consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de junio de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez, radicación 23001-23-33-000-2020-00387-01. OBJETO DEL LITIGIO – No hubo desvío de la temática central de discusión judicial [E]s claro que al no haber modificación sustancial en la fijación del litigio, tampoco emerge la consecuencia del supuesto desvío de la temática discutida. (…). En efecto, hacer claridad sobre que el cargo de gerente de las E.S.E. es de período y es de libre nombramiento y remoción, son consideraciones que además de estar acordes a la ley, corresponden al planteamiento del actor cuyo propósito es mostrar cómo se desarrolló el procedimiento de nombramiento, siendo esa la censura que efectivamente analizó el juez de primera instancia, aunado a que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: Luis Eduardo Carrascal Quintero aquellas resultan temáticas que sí contribuyen a dilucidar el asunto en el que se discute la forma en cómo se provisionó el cargo, cuya designación es la que se está demandando y que se integran en forma armónica a la discusión judicializada. No se advierte entonces disparidad alguna de cara al eje temático que correspondía juzgar al tribunal, pues si se tratara solo de circunscribirse a lo indicado en los planteamientos del demandante, no se entendería cómo un juzgamiento de la causa jurídica que conforman, en principio, un accionante y su opositor, que luego se nutre con las postulaciones de otros sujetos procesales,
pudiera solo desarrollarse con la sola arista que del asunto dé la parte actora. (…). [D]esde un inicio el planteamiento judicializado consiste en dilucidar si el nombramiento del accionado estuvo acorde a la regulación en cuanto a presupuestos y requisitos previos que deben observarse al efecto, siendo puntos nodales del asunto, en forma concreta, si se trató de una reelección que incumplió con los parámetros básicos que dieran viabilidad a dicha figura, incluido el hecho de si se requería de un concurso de méritos frente al cargo de gerente, por lo que si la naturaleza es ser de libre nombramiento o remoción y se trata de un cargo de período, lejos de constituir temáticas ajenas al asunto que ocupó la atención del a quo, suministraron un panorama jurídico que ilustró el asunto y sin que se advierta observando el fallo que hayan sido causas de desvío en la decisión del caso o que hayan incidido en una decisión que contraria a derecho. Aclarados esos aspectos previos, procede la Sala con el estudio de fondo respectivo. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Marco normativo y designación del gerente o director / SUBROGACIÓN DE LA NORMA / REELECCIÓN DEL GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Sólo puede ser restringida mediante prohibición expresa Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 (…), se estableció un esquema diferente en la prestación del servicio de salud, al permitir que se efectuara a través de las llamadas empresas sociales del Estado, que podían crearse por ley, ordenanza o acuerdo, según su nivel y fueron concebidas
como entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (art. 194 ib). En cuanto a sus regímenes jurídico, laboral, contractual, presupuestal y otros aspectos, esa misma ley indicó que las E.S.E. tendrían como objeto la prestación del servicio de salud dejando claro que es un servicio público y de seguridad social a cargo del Estado. Cuenta con una junta o consejo directivo y con un director o representante legal (art. 195). Frente a ese director o gerente, quien funge como representante legal, la Ley 100 de 1993, (…) en el artículo 192, (…) se evidencia que siempre la designación o nombramiento ha estado a cargo del presidente, gobernador o alcalde, según sea el caso y siempre ha sido un cargo de período –en principio tres años prorrogables-, pero en ese entonces se elegía de una terna presentada por la junta directiva. Mediante el Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994 (…), se señaló que son una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa creadas o reorganizadas por Ley, o por las asambleas o concejos y que la Junta Directiva tiene a su cargo elaborar la terna de candidatos para presentar al Jefe de la respectiva entidad territorial para la designación del Director o Gerente (num. 17 art. 11). El decreto anterior fue aclarado por el artículo 1° del Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995 en lo atinente a que “los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva, tendrán un período de tres (3) años en el
ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos”. Posteriormente, mediante Decreto 139 de 17 de enero de 1996 “se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público…”, en el que se indicó con Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Luis Eduardo Carrascal Quintero respecto a la naturaleza del cargo son empleados públicos de período fijo, nombrados por el jefe de la entidad territorial respectiva, para un período mínimo de tres (3) años, prorrogables, de terna que presente la junta directiva del Organismo o Entidad, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular por la Ley 10 de 1990, para ejercer funciones de dirección, planeación, evaluación y control en la administración y gestión de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, de naturaleza jurídica pública y de las Empresas Sociales del Estado (art. 2). (…). El Decreto 1569 de 5 de agosto 1998, derogado por el Decreto 785 de 2005, (…), en materia de los empleos propios del sistema de salud dispuso frente al director o gerente, que siendo un cargo directivo, el nombrado debe contar con título universitario y experiencia profesional, respetando los requisitos fijados por otras disposiciones legales (lit. a) art. 5°). Concretamente, para el cargo de gerente de la
E.S.E., continuó con las ponderaciones a partir de nivel de atención y la categorización de municipios, según fuera el caso. En el Decreto 3344 de 20 de noviembre de 2003 –derogado por el Decreto 800 de 14 de marzo de 2008se reglamentó el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, en el punto exacto de la junta directiva de la E.S.E. de nivel territorial, atinentes a la designación del gerente, al fijar dentro de sus atribuciones: (i) la conformación de la terna de candidatos al cargo, (ii) a partir de un proceso público abierto (art. 1); (iii) la determinación de los trámites de este (art. 2), tales como que la entidad territorial se apoye en universidades, entidades expertas en la selección de personal o a través de convenios de cooperación. Se indicó por el legislador que para la conformación de la terna se tendrían en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del cargo, con aplicación de pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridas para el cargo y se debe comunicar en medio de difusión masiva la invitación a los interesados para que se presenten al proceso de conformación de la terna (arts. 2 y 3). En este decreto se hace la aclaración de que el proceso público abierto para la conformación de las ternas no implica el cambio de la naturaleza jurídica del cargo (art. 5). Así también, asignó al DAFP establecer los estándares mínimos para el desarrollo de los procesos públicos abiertos quien podrá adelantar evaluaciones, sondeos, estadísticas sobre los mismos y asesorar la ejecución respectiva y en desarrollo de este artículo el
director del dicho departamento administrativo expidió la Resolución N° 793 de 5 de diciembre de 2003. (…). En el acto en cita se consagró que la Junta Directiva de la ESE determinará el trámite pertinente para la selección de los aspirantes a las listas mediante las cuales se conformarán las ternas para la designación de los gerentes (art. 1). Impuso que desde las inscripciones hasta la entrega de resultados definitivos previos a la conformación de las ya mencionadas ternas debían ser adelantadas por universidades públicas o privadas o entidades expertas en selección de personal. Mediante la Ley 1122 de 9 de enero de 2007 (…), en su artículo 28 se (…) reglamentó parcialmente por el Decreto 808 de 14 de marzo de 2008, indicando que la junta directiva de las E.S.E. del nivel territorial debe conformar la terna referida, especificando que la escogencia de las personas debe realizarse mediante concurso de méritos público y abierto. (…). Especificó que en el ejercicio meritocrático deberán aplicarse pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y las aptitudes, que permitan determinar que el aspirante es idóneo para el desempeño del cargo (art. 3). (…). [F]ue modificado por el artículo 13 del Decreto 2993 de 2011, la terna debía estar integrada con cinco aspirantes como mínimo, al punto de imponer que debían realizarse tantos concursos como fuera necesario hasta obtener ese número de candidatos (art. 4). En desarrollo de esta disposición, concretamente del artículo 5°, el DAFP expidió la Resolución 165 de
18 de marzo de 2008 “Por la cual se establecen los estándares mínimos para el desarrollo de los procesos públicos abiertos para la conformación de las ternas de las cuales se designarán los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial”. En esta reglamentación se reiteró que, en el ámbito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Luis Eduardo Carrascal Quintero territorial, las entidades encargadas del proceso de selección de los aspirantes a ocupar el cargo de gerente son las juntas directivas de las E.S.E. (art. 1), por intermedio de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o en asocio con personas especializadas en la selección de personal para cargos de alta gerencia. (…). La Ley de 1438 de 19 de enero de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, tuvo como propósito, entre otros, un programa de fortalecimiento de las E.S.E. (art. 69). (…). Sobre la evaluación del plan de gestión del gerente determinó el trámite correspondiente. (…). Mediante Decreto reglamentario 2993 de agosto 19 de 2011, se indicó lo siguiente: “que en el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011, se estableció el procedimiento para la conformación de las ternas para la designación del Gerente de las Empresas
Sociales del Estado, razón por la cual se hace necesario modificar el artículo 4° del Decreto 800 de 2008”. (…). Retomando la importancia en el asunto del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, sobre la conformación de la terna como herramienta para designar al gerente respectivo, la Corte Constitucional en sentencia C-181 de 17 de marzo de 2010, declaró la exequibilidad condicionada de la parte final del inciso primero, en el entendido de que aquella se integra por los aspirantes con las tres mejores calificaciones en el concurso de méritos, siendo obligatorio elegir al de mayor puntaje, guardando estricto orden descendente y sucesivo, en caso de ser necesario. (…). En el segundo inciso en el que expresamente se consagra la posibilidad de que el gerente sea reelegido, desde las siguientes condiciones sine qua non: (i) por una sola vez; (ii) debe cursar propuesta de la junta directiva al nominador; (iii) el potencial reelegido debe cumplir con los indicadores de evaluación, conforme el reglamento (iv) o previo concurso de méritos. (…). [L]a Corte Constitucional, en sentencia C-777 de 29 de septiembre de 2010 consideró que conforme al texto previsto en el segundo inciso del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, existían dos eventos que daban viabilidad a la reelección del gerente. (…). Concluyó la Corte que el concurso de méritos no permitiría la reelección indefinida y que resulta razonable que dicha figura se limite a una sola vez, a partir del margen de configuración legislativa en cabeza del Congreso. (…). El Decreto
780 de 6 de mayo de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, con el objeto de compilar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con un instrumento jurídico único, integra frente a las E.S.E., los subsiguientes aspectos normativos, advirtiendo que la regulación sobre el nombramiento del gerente por concurso de méritos, las ternas y la figura de la reelección por evaluación fueron sustituidas por el artículo 1 del Decreto 1427 de 2016, lo cual marca un punto de inflexión que modificó el espectro normativo en forma trascendente precisamente respecto del asunto que se discute en el presente caso: (…). En la evolución normativa, se expide la Ley 1797 de 13 de julio de 2016 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 20 prevé el asunto que se analiza en el sub judice, atinente a la designación de los gerentes. (…). [L]a Sala encuentra que en la sentencia que se informa, se negó la censura de violación del artículo 125 constitucional, dada la existencia excepcional de otros métodos de selección para ingresar a la función pública. (…). Aunado a que dentro de las competencias del legislador está la implementación del sistema de selección pertinente, apropiado y más útil para la provisión del empleo y con mayor motivo cuando se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción y de período, a los que no se les aplica el
régimen de carrera administrativa y, por ende, el concurso de méritos dependerá de que para dicho cargo se implemente por parte del legislador. Descartó que la forma de designación plasmada en el artículo 20 de la Ley 1797 elimine el mérito o someta el nombramiento del cargo a consideraciones meramente subjetivas, porque de todos modos se deben cumplir requisitos, el perfil y la experiencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Luis Eduardo Carrascal Quintero exigidas, frente a las cuales el legislador también tiene la potestad normativa, similar a como lo hace para los concursos. (…). Tampoco le fue de recibo la censura de violación del mandato de no regresividad en la provisión de cargos por el cambio del procedimiento de designación de uno garantista de derechos fundamentales de igualdad y oposición a tratos discriminatorios por uno subjetivo, en lo que concluyó su improsperidad. (…). La Corte Constitucional, en la sentencia en precedencia, aludió a que la Ley 1797 de 13 de julio de 2016 suprimió el concurso de méritos, el cual históricamente y en regulaciones anteriores se había implementado como mecanismo previo a la designación del gerente de la E.S.E., abolición que como se dejó claro, avaló en la sentencia C-046 de 2018. (…). En sus considerados, el Decreto 1427, deja claro en forma expresa que sustituye las secciones 5 y 6 del capítulo 8 del título 3, parte 5, libro 2 del Decreto 780 de 2016,
referentes al nombramiento y reelección de gerentes de las ESE, dentro del marco de la Ley 1797 de 2016, concretamente en su artículo 20, por lo que considera necesario señalar el procedimiento para la evaluación de las competencias de los aspirantes a ocupar el cargo de gerente de dichas empresas y, sin mencionar los presupuestos para la reelección, supresión en la mención a lo que respondió su reglamentario 1427 de 2016 al sustituir la norma que sobre la modalidad de revaluación contenía el Decreto 780 citado en precedencia. (…). En este punto la Sala encuentra que al hablar la norma de sustitución de la norma, se entra en la llamada subrogación de la ley concebida como el reemplazo de un contenido regulatorio, lo cual resulta acorde con el decreto 780 (subrogado), comoquiera que tuvo propósitos compiladores y no de creación dispositiva, suavizando así el tránsito de la regulación e incluso permitiendo que apartes de aquella regulación pervivan. (…). Dentro del marco expuesto, la Sección Quinta evidencia que normativamente hay un antes y un después de la entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016 y de su reglamentario 1427 del mismo año, que suprimió el concurso de méritos como en el pasado se previó, cambio que avizoró y se validó con la sentencia C-046 de 23 de mayo de 2018, por si se dudaba que al haber suprimido el concurso de méritos se incurría en violación del mandato constitucional 125 y que la Corte zanjó al declarar exequible la norma contenida
en el artículo 20 de la Ley en cita. (…). Dentro de ese contexto, lo cierto es que la Ley 1797 de 2016 no aludió a la figura de la reelección, salvo en un aparte [del] parágrafo transitorio del artículo 20. (…). No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han indicado que el derecho constitucional a ser elegido y hacer parte del poder político o público, previsto en el artículo 40 Superior, y en el que claro está se incluyen las designaciones en todas sus modalidades, en el caso de la figura de la reelección solo puede ser restringido mediante la prohibición expresa. (…). La Sala considera que haciendo una interpretación armónica con la supresión expresa del mecanismo del concurso de méritos para la provisión del cargo de gerente, en principio, puede considerarse que la viabilidad de la reelección, será posible con el allanamiento que se tenga de los presupuestos y requisitos previstos en la regulación de la Ley 1797 y el Decreto 1427 ambos de 2016, aplicables al caso sub judice, en tanto el nombramiento que se discute data de mayo de 2020. Por lo anterior, no puede traerse al caso la aplicación de la Ley 1122 de 2011 y normas análogas, comoquiera que (…) la evolución normativa posibilitaba dos métodos de reelección, a saber: o bien por evaluación o bien por concurso de méritos, pero ambas figuras fueron subrogadas por las normas del año 2016 mencionadas. Ello para dar alcance a que la Ley 1122 sí puede estar vigente, pero para las materias
en las que no ha habido derogación, subrogación o modificación con normas posteriores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la creación de las empresas sociales del Estado, por ley, ordenanza o acuerdo, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-408-94.
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Demandante: Luis Eduardo Carrascal Quintero Sobre la conformación de la terna como herramienta para designar al gerente de una Empresa Social del Estado ESE, consultar: Corte Constitucional, sentencia C181 de 17 de marzo de 2010, expediente D-7845, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a los dos eventos que daban viabilidad a la reelección del gerente de Empresa Social del Estado ESE, consultar: Corte Constitucional, expediente D-8101, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al estudio de exequibilidad del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, alusivo al nombramiento de gerentes o directores de las empresas sociales del estado, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-046 de 23 de mayo de 2018, expedientes D-11782 y D-11797 acumulados, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. De la definición de subrogación de la ley, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-502 de 4 de julio de 2012, expediente D-8888, M.P. Adriana María Guillén Arango. Sobre un tema análogo más no exacto aunque aplicable en sus generalidades a la figura de
la reelección, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-267 de 1995. En cuanto a las designaciones en todas sus modalidades, en el caso de la figura de la reelección solo puede ser restringido mediante la prohibición expresa, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 29 de octubre de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 25000-23-24-000-2011-00755-01. NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña / GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Ya no están sometidos al mecanismo de provisión mediante concurso de méritos público y abierto / REELECCIÓN DEL GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – No existe prohibición expresa que así lo haya determinado Se recuerda que en la alzada, el recurrente aseveró que se trató de una reelección que según él, se rige por la Ley 1122 de 2007 porque la Ley 1797 de 2016 no reguló nada de esta forma de provisión del cargo de gerente, por lo que insistió en que se requería que la junta directiva del ente la hubiera propuesto al nominador. Al respecto, la Sección Quinta encuentra que (…) sobre la regulación que rige este asunto, circunscrita en materia de reelección a la Ley 1797 y el Decreto 1427 [de 2016], (…), fueron subrogadas en sus modalidades, a saber: (i) por concurso de méritos y (ii) por evaluación, por lo cual para esta Magistratura el silencio de la Ley 1797 de 2016 de traer de nuevo esta clase de figura y la sustitución de la figura
contemplada en el decreto 780 de 2016 por el reglamentario 1427 de aquella, normativa, a diferencia de lo que indica el apelante, lo que permite es poner en evidencia la inaplicabilidad de normas anteriores como la Ley 1122 de 2007 o el Decreto 052 de enero de 2016, en un tema cuya subrogación fue específica mediante normas posteriores, aunado a que la Ley 1438 de 2011 -también citada por el apelanteno trae en su contenido regulación alguna sobre la reelección. Aunado a que la estructura sustancial del concurso de méritos, las ternas y la modalidad de reelección por revaluación de la regulación pasada resultaría incompatible con la Ley 1797 de 2016 y de su reglamentario, de ahí la necesidad de sustitución de los contenidos normativos de antaño. (…). Dentro de ese contexto, al adentrarse en el contenido del acto demandado, esto es el Decreto 000455 de 8 de mayo de 2020, se advierte que en sus considerandos y en la resolutiva aludió al nombramiento, enfocándose en soportes normativos como el artículo 20 de la Ley 1797 de 13 de julio de 2016, que las secciones 5 y 6 del Decreto 780 de 2016 fueron sustituidas por el Decreto 1427 de 2016, reglamentario de la Ley precitada, dando aplicación a la Resolución 680 de 2 de septiembre de 2016 del DAFP y a la Resolución departamental 000281 de 22 de abril de 2020, mediante la cual el gobernador de Norte de Santander dispuso
conformar un órgano técnico con varias autoridades seccionales, para verificar los requisitos de formación académica y experiencia profesional previstos para el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Luis Eduardo Carrascal Quintero cargo en el Decreto 785 de 2005 [artículo 22], conforme al nivel de complejidad de la ESE. (…). En ese marco normativo desarrollado por el acto enjuiciado, la Resolución 680 de 2 de septiembre de 2016, “por la cual se señalan las competencias que se deben demostrar para ocupar el empleo de gerente o director de las Empresas Sociales del Estado”, el DAFP invocó como soporte los lineamientos previstos en los tantas veces mencionados artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y el Decreto 1427 de 2016, a fin de determinar el procedimiento para la evaluación de las competencias y conductas de los aspirantes a ocupar el empleo de director o gerente de las ESE (art. 1 objeto y campo de aplicación) y frente a lo cual dispuso que los candidatos deben acreditar las competencias para el cargo, entendidas estas como las capacidades de la persona para desempeñar las funciones inherentes al empleo, a partir de los siguientes ítems: (i) conocimientos,
(ii) destrezas, (iii) habilidades, (iv) valores, (v) actitudes y (vi) aptitudes. Así mismo, concibió la conducta asociada como la manifestación verbal, escrita o actitudinal de una persona respecto de una situación real o virtual que se le exponga. (art. 2
definiciones), conforme lo previsto en el Decreto 785 de 2005. (…). [L]a Sala recuerda que aunque el recurrente no cuestiona los requisitos básicos para el desempeño del cargo ni la evaluación de competencias laborales, que conforme a la normativa de 2016 debe acreditar toda persona que aspire a ocupar el cargo máximo gerencial de la E.S.E., como factores objetivos de selección, lo cierto es que conforme a la Ley 1797 y el Decreto 1427 de 2016, los requisitos que el nominador, en este caso el gobernador, debe verificar son dos, a saber: (i) el cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y (ii) evaluar las competencias que señale el DAFP (art. 20 Ley 1797/16), con apoyo en lo indicado en la C-046 de 2018. El primero de los requisitos resulta acreditado, por cuanto (…) se demostró con la constancia de 3 de marzo de 2020 expedida por el Instituto Departamental de Salud en compañía de la Gobernación del departamento, (…) que el demandado Pinzón López, se encuentra vinculado a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares, desde el 24 de junio de 2016. (…). El segundo requisito, con el Test Wartegg rendido por el accionado el 29 de abril de 2021 y la interpretación general realizada por la sicóloga Ruth Yaneth Vargas Téllez, que resulta reforzado con el análisis del cumplimiento y ejecución del plan de gestión que el accionado rindiera a la junta directiva y esta hiciera la respectiva evaluación como consta en el Acta 002 de 28
de abril de 2020 y en el Acuerdo N° 002 de la misma fecha, emitido por dicha junta. Finalmente, sobre el argumento de la apelación que se refiere a la ausencia de prueba de que la junta directiva de la ESE solicitó la reelección como Gerente, de Jairo Pinzón López no es de recibo, dado que la rogación o propuesta que estaba prevista en cabeza de la Junta Directiva, como elemento sustancial previo para que el nominador procediera a reelegir al accionado, se encontraba previsto para la llamada “reelección por evaluación” que se itera por la Sala fue sustituida o subrogada en su texto, por otro contenido normativo que no la contempló, por lo que mal podría exigirse dentro del contexto que se juzga de cara a la Ley 1797 de 2016 y el Decreto 1427 de la misma anualidad. Esta última la razón por la cual resulta inconducente adentrase en el análisis de las pruebas que dan cuenta que al gobernador nominador no allegó solicitud o petición de reelección rubricada por la junta directiva de la E.S.E. Por otra parte, la acusación que dejó entrever el apelante sobre una posible preclusión en el tiempo para efe
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