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CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2020-00029-01_20210826

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-68001-23-33-000-2020-00029-01_20210826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 68001-23-33-000-2020-00029-01

Demandado: NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO Concejal de Barrancabermeja NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de concejal municipal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del C.P.A.C.A., el medio de control de nulidad electoral habilita a cualquier persona para que acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular. (…). [S]u ejercicio se encuentra sometido a diversas exigencias que deberán cumplirse para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con éste. (…). Es por lo mismo que, quien acude a la administración de justicia con el fin de que se declare la nulidad de un acto de elección como el que en este momento ocupa la atención de la Sala, deberá precisar las etapas o registros electorales en los que se presentaron las irregularidades o vicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. (…). De otra parte, las pretensiones de la demanda pueden fundamentarse tanto en las causales generales de nulidad a que se refiere el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como en las específicas de ese tipo de actos, que se exponen en el artículo 275 del mismo código. En orden a lo anterior, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción

pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular; pero que, a diferencia de las acciones o medios de control de este estirpe, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días y, su ejercicio implica cargas para el demandante, toda vez que en algunos asuntos la acción debe dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades planteadas frente a la votación o los escrutinios y, el sustento de la anulación puede versar en las causales generales de todos los actos administrativos (artículo 137 ídem) o en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del marco normativo y jurisprudencial del medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero del 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00117-00 (acumulado 11001-03-28000-2014-00109-00).

CAUSALES DE NULIDAD / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL – Por vínculo del candidato con jurado de votación o con miembro de la comisión escrutadora / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL – Elementos que configuran la causal de nulidad / VÍNCULO DE PARENTESCO – No vigente con miembro de la comisión escrutadora [L]os actos de elección, sean de origen popular o no, pueden ser sometidos a

juicio de legalidad bajo las causales generales a que se refiere el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, previamente señaladas, o bajo las especiales propias de este tipo de actos, contenidas en el artículo 275 ejusdem. (…). Para determinar la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 6 del artículo 275 ejúsdem [Ley 1437 de 2011], el legislador estableció 5 elementos que son indispensables para que se materialice, a saber: i) sujeto activo, los que realicen la función escrutadores, ya sea como jurado de votación o como miembro de la comisión respectiva. ii) sujeto pasivo, el candidato. iii) La existencia de un vínculo entre sujetos, ya sea por matrimonio, unión permanente o por parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. iv) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2020-00029-01

Demandado: NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO Concejal de Barrancabermeja sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que dicho vínculo debe estar vigente en época en que deba ser escrutada la respectiva votación. v) Un elemento territorial, que estos supuestos se presenten en la misma circunscripción, es decir, que el candidato y su pariente coincidan en la jurisdicción donde el segundo debe realizar su labor de contabilización y consolidación de los

votos. Debe aclararse que, para la prosperidad del cargo, se deben presentar de forma simultánea todos los elementos que conforman esta causal autónoma de nulidad de los actos electoral, so pena que la omisión de uno de ellos haga impróspera la pretensión que en ella se sustente. (…). Con relación con los primeros elementos, los mismos se encuentran cumplidos dado que en el plenario se encuentra demostrado y no ha sido objeto de controversia, que la señora Cenaida María Rada García, fungió como miembro de la Comisión Escrutadora No. 10 del municipio de Barrancabermeja el día de las elecciones y que el [demandado] (…) fue candidato al Concejo por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Cívicos al 100%”, en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019. Así mismo, se encuentran acreditados los factores temporal y territorial de la causal de nulidad analizada. No obstante, en este caso el debate, tanto en primera como en segunda instancia, se circunscribió al entendimiento del tercero de los elementos configurativos, en punto a la existencia o vigencia del mismo y a su demostración en el caso concreto. En efecto, para la demandante no es relevante el hecho que, para la fecha de la elección, el vínculo por matrimonio entre la señora Cenaida María Rada García y el [demandado] (…) no se encontrara vigente, pues en su criterio y de la interpretación que le da al artículo 47 del Código Civil, la irregularidad se configura al existir de forma perpetua una afinidad legitima entre la escrutadora y el candidato. (…). En este caso, la

interpretación teleológica de la disposición transcrita [artículo 47 del Código Civil] muestra que ella pretende evitar las ilegítimas ventajas o prerrogativas que surgen por el vínculo o parentesco del candidato con los jurados de votación o miembros de las comisiones escrutadores, a fin de que no se fragmenten los principios de transparencia e igualdad de acceso a los cargos de elección popular. Es clara, entonces, la intención del legislador de evitar que se otorguen ventajas a los candidatos derivadas de ese vínculo o parentesco, aunque la constatación de esa ventaja o de su utilización no constituya requisito que deba cumplirse para entender configurada la causal de nulidad que es objeto de estudio, pues basta que hubiera existido para que se origine la irregularidad y se imponga declarar la exclusión de los sufragios escrutados conforme lo enseña el artículo 288.4 de la Ley 1437 de 2011. (…). Del tenor literal de la norma [artículo 47 del Código Civil], se puede extraer con facilidad que no se refiere al vínculo o parentesco que dejó de existir, ni al vínculo o parentesco que se pueda generar a futuro, pues el legislador, de modo expreso, consideró que sólo un vínculo o parentesco vigente o existente es el que puede servir de causa a la ilegítima ventaja que objetivamente reprocha. (…). Por lo que, para la configuración de la causal de nulidad en estudio, la vigencia o existencia que se exige de ese vínculo o parentesco no puede ser un hecho indefinido en el tiempo, sino que debe limitarse a la época en que

correspondía escrutar los votos a favor del candidato. (…). De otra parte, es necesario precisar que el vínculo por matrimonio o unión permanente al que se refiere la norma no es un hecho jurídico asimilable, para efectos de la configuración de la causal de nulidad alegada, al vínculo por parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad. (…). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la sangre. (…). De manera que, el matrimonio no genera parentesco de ninguna naturaleza para los cónyuges entre sí, como tampoco lo causa la unión marital de hecho para los compañeros permanentes. Crea un vínculo que se extingue cuando jurídicamente se decreta la cesación de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2020-00029-01

Demandado: NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO Concejal de Barrancabermeja los efectos civiles del matrimonio o la disolución de la sociedad conyugal o la unión marital de hecho. Es por esto que es imposible, como lo pretende la parte actora, configurar la causal de nulidad, partiendo de la expresión que indica que la afinidad legítima se predica de quien “ha estado” casado, señalada en el artículo 47 del Código Civil, pues entre cónyuges o compañeros permanentes no existe

parentesco (…), y es por eso que a esta la Sala se le hace totalmente innecesario inaplicar dicha expresión, pues la mentada normativa ni siquiera regula la materia en estudio. (…). Según prueba aportada por la parte demandada, se pudo establecer que la señora Cenaida María Rada García y [demandado] (…) contrajeron matrimonio católico el 20 de diciembre de 1992, el cual fue protocolizado en la Notaría Primera de Barrancabermeja, bajo el serial No. 2324483 de 1999. También se encuentra demostrado que dicho vínculo se disolvió por sentencia del 26 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, dentro del proceso con radicado 200700020-00, en donde se decretó su disolución y el divorcio con cesación de efectos civiles del matrimonio católico. De manera que, el vínculo por matrimonio entre la señora Cenaida María Rada García y el [demandado] (…) permaneció vigente en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1992 y el 26 de febrero de

2007. Por todo lo anterior, es claro que ese vínculo NO se encontraba vigente para la época en la que el señor Álvarez Moreno fue candidato y la señora Rada García fungió como escrutadora, pues la misma se presentó en el año 2019, más de 10 años después de disuelto el vínculo marital, por lo que, la existencia del vínculo como lo relativo al factor temporal no se acreditan y por ende la causal de anulación no tiene vocación de prosperidad.

FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL – Datos contrarios a la verdad /

FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL – Deber de precisar la zona, la mesa y el puesto de votación en donde se dio la irregularidad. Requisito de especificidad [L]a falsedad es una irregularidad que se presenta en el proceso de elección y escrutinio consistente en la alteración de los resultados electorales, que conlleva a que se afecte la verdad electoral por cuanto la anomalía plasmada en los formularios E-24 sin justificación de su diferencia con el E-14, falsea la voluntad del electorado y conlleva a que los resultados de la elección no sean el verdadero reflejo de ella. Sin embargo, se advierte que, para la prosperidad de la nulidad pretendida por esta causa, no basta con demostrar la mera existencia de la falsedad en los documentos electorales, pues, ello está condicionado a que la tergiversación sea de tal magnitud que afecte sustancialmente los resultados electorales, es decir, que se alteren o modifiquen, que los haga mutar. Vale la pena precisar, que esta causal de anulación electoral se enmarca dentro de las denominadas de tipo objetivo, por tratarse de una irregularidad que surge en el proceso de elección y escrutinio. (…). [L]a parte actora no precisa en que mesas, puestos y zonas se presentaron las irregularidades que alega, por lo que, es imposible para esta Sala verificar la presunta falsedad, toda vez que para conocer la verdad electoral, resulta necesario que se realice una comparación del E-24 expedido por la Comisión Escrutadora No. 10, con los E-14 de las mesas en donde cree ocurrió la anomalía, pues solo de esta forma es posible establecerse si

existen o no tales diferencias y en caso de existir, si están o no justificadas. (…). En vista que la parte actora no cumple con el requisito de especificidad de su cargo, esto es, de señalar con claridad la zona, la mesa y el puesto de votación en donde se dio el presunto favorecimiento al demandado, se impone la negativa de su pretensión en tanto es un deber de ésta señalar con claridad el o los guarismos afectados por la irregularidad que ahora aduce. (…). Por lo anterior, ante el vacío Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2020-00029-01

Demandado: NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO Concejal de Barrancabermeja argumentativo de la parte actora y al no poder verificar las diferencias entre los E14 y E-24, esta Sala solo puede concluir que el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: En lo atinente a la configuración de la falsedad de los registros electorales que hayan servido para la formación de un acta de escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de febrero de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2014-00117-00 (acumulado 2014-00109-00). De la causal de anulación electoral de falsedad de los registros electorales, que se enmarca dentro de las denominadas de tipo objetivo, por

tratarse de una irregularidad que surge en el proceso de elección y escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 5 de mayo de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-0062-00. Sobre la diferencia entre los formularios E-14 y E-24, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 13001-23-33-000-2016-00051-01. RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INFRACCIÓN DE NORMA SUPERIOR / ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL DOCUMENTO ELECTORAL – Situaciones que no configuran extemporaneidad en la entrega del formulario E17 / ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL DOCUMENTO ELECTORAL – No acreditada Si bien la demandante no trae una carga argumentativa mayor, lo cierto es que su inconformidad con el auto de trámite que denegó la prosperidad de su solicitud reclamatoria, se encuadra en la causal de nulidad de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse o también conocida como violación de una norma superior, pues considera que el auto del 12 de noviembre de 2019 desconoció el artículo 144 del Código Electoral, que regula la presentación extemporánea de los documentos electorales, razón por la cual se habilita al juez electoral su estudio en sede de legalidad. La causal de nulidad invocada se presenta cuando: i) Omite su

aplicación: la autoridad o elegido ignora su existencia, o conociéndola decide no aplicarla ya sea por considerar que fue derogada o estima que no se subsume al caso concreto. ii) Aplicación indebida: cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o se aplican a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. (…). iii) Interpretación errónea: consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver. Por lo que, para establecer si en el asunto objeto de estudio procede la causal de nulidad alegada se debe verificar si el auto del 12 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora General, contraría el ordenamiento jurídico superior sobre el cual debió fundarse, para tal fin se confrontará la norma invocada como infringida frente al acto de tramite acusado. Precisa la Sala que el procedimiento de entrega de documentos electorales por los jurados de votación, conforme al Código Electoral, consiste en que el presidente de cada una de las mesas de votación diligencia el formulario E-17 y luego hace entrega de los documentos al delegado de la Registraduría, quien a su vez deja constancia de la fecha y hora de recibo y de ser el caso también del estado de los sobres electorales de la correspondiente mesa de votación. Posteriormente los pliegos electorales son entregados al clavero quien los deposita en el arca triclave con el fin de guardar su contenido y expide una constancia de su ingreso. (…). De la norma que antecede [artículo 144 del Decreto 2241 de 1986 –Código Electoral-,

modificado por el artículo 8º de la Ley 62 de 1988] se decanta la exigencia para los jurados de votación de entregar los pliegos electorales, inmediatamente después de la terminación del proceso de escrutinio y antes de las once de la noche. De la entrega se deja constancia en el formulario E-17 en el cual se debe registrar la fecha y la hora en la que se reciben los documentos por el delegado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2020-00029-01

Demandado: NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO Concejal de Barrancabermeja con el fin de comprobar que allegaron a tiempo, es decir antes de las once de la noche. (…). Así las cosas, en aras de analizar el cargo planteado en la demanda – infracción de las normas en que debía fundarse por desconocimiento del artículo 144 del Código Electoral, la Sala considera necesario precisar, que la extemporaneidad en la entrega de los formularios E-17, a la que hace alusión la norma que se dice desconocida, hace referencia a que los mismos fueron entregados al delegado de la Registraduría con posterioridad a la hora exigida por la ley, es decir, más tarde de las once de la noche. Empero, es importante precisar que no todas las situaciones que sean posteriores a las once de la noche son modalidades configurativas de la causal de extemporaneidad en la entrega de los pliegos electorales. Esta Sala de Decisión ha excluido tres diferentes situaciones

que no configuran el fenómeno de la extemporaneidad: i) formulario E-17 sin registro de la hora de recibo de documentos, ii) formulario E-17 entregado a las 11:00 p.m., iii) formulario E-17 extraviado. En el análisis realizado para el primer evento, se precisó que la no inclusión de la hora en el formulario E-17, no lo hace per se extemporáneo, pues tal omisión de incluir el dato en el documento no implica necesariamente que los mismos hubieren sido entregados fuera de tiempo; para que esta situación se considere extemporánea, es necesario que la misma vaya acompañada de más elementos probatorios, para que conjuntamente pueda ser valorada por el juez de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana critica. En cuanto al segundo caso, se analizó la interpretación exegética del inciso primero del artículo 144 del Código Electoral, en el estudio se planteó la posibilidad de configurar la entrega extemporánea de los formularios E-17, con el hecho de que los mismos no fueran allegados a las 10:59 pm, sino a las once de la noche en punto, sin permitir el transcurso de un solo segundo más; sin embargo, esta Sala de Decisión consideró que la incorporación de este postulado era desmedido, en razón a que no se podía desconocer el principio de la eficacia del voto, consagrado en el artículo 1º numeral 3º del Código Electoral, y respetando los derechos de los sufragantes, conforme al cual se estableció que “es preciso tomar partido por la interpretación que dé validez a la votación, en lugar de desecharla por tan pequeña diferencia cronológica”. (…). En relación con el tercer caso, la Sala se ocupó de determinar si la pérdida o inexistencia del

formulario E-17 era configurativa de la causal presentada en el artículo 144 del Código Electoral y concluyó que tal fenómeno no puede juzgarse con base en esta norma electoral, pues encontró que dicha circunstancia no tiene asignado el efecto de anular la elección, pues no implica por sí misma, la entrega tardía de documentos electorales. Los demás casos que se presenten con posterioridad a la hora exigida en la ley, serán configurativos de la causal de reclamación de extemporaneidad en la entrega de documentos electorales consagrada en el artículo 192.7 del Código Electoral. Ahora bien, no debe olvidarse que las reclamaciones deben presentarse por escrito ante el respectivo escrutador y el objeto de su pretensión debe ser preciso y debidamente motivado en las causales taxativamente señaladas por la norma electoral; la oportunidad para interponerse es durante el acto mismo del escrutinio en razón a que, si son formuladas con posterioridad resultarían extemporáneas, bajo el principio de preclusividad que rige esta materia. (…). Es así como la entrega extemporánea de los documentos electorales fue prevista como causal de reclamación y, por lo tanto debe proponerse como tal en la vía administrativa, requisito que en el caso en estudio se cumplió, pues el 12 de noviembre de 2019 la actora presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora General para la circunscripción de Santander por la extemporaneidad de la presentación de los documentos electorales, la cual fue resuelta de forma desfavorable con auto No. 12 del 12 de noviembre de 2019 al considerar la autoridad electoral, que al estar el sobre que contenía los

documentos electorales en buen estado se privilegió el principio de eficacia del voto. (…). La Sala precisa que el material electoral que se entrega a los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2020-00029-01

Demandado: NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO Concejal de Barrancabermeja representantes de la Registraduría no es solo un documentos con la contabilización de los votos, sino, todos los que fueron expedidos, como son: sobre con los votos, lista de sufragantes (formulario E-10), acta de instalación y registros general de votantes (formulario E-11), acta de escrutinio de jurados votación (formulario E-14), autorización del voto si los hay (formulario E-12) y las reclamaciones escritas, por lo que es posible que los jurados hayan llegado al sitio de entrega antes de las 11pm pero al movilizar todos los documentos en un sitio sin señalización y con poca iluminación se hayan retrasado la entrega por 5 minutos, como se señala en el E-17. (…). Así las cosas, al mediar justa causa respecto de la entrega extemporánea de los pliegos electorales, se acredita el elemento que releva la consecuencia de su exclusión de la votación, consagrado en la ley electoral, justificación por demás, que no tuvo objeción alguna por la impugnante, por lo que no encuentra esta judicatura motivo alguno para anular el auto del 12 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora General,

que negó la reclamación. De conformidad con los argumentos anteriores, es claro que el recurso de apelación interpuesto no está llamado a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, pero por las razones aquí expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: De la causal de nulidad de la infracción de las normas en que debía fundarse, por la presentación extemporánea de los documentos electorales, que habilita al juez electoral su estudio en sede de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-0002018-00081-00 (acumulado); Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2016-00038-00. En cuanto a la aplicación indebida del precepto o preceptos jurídicos que se usan o se aplican para resolver el asunto que es objeto de decisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 25000-23-27-000-2004-92271-02. De la causal de nulidad por la presentación extemporánea de los documentos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-0002018-00081-00 (acumulado). Acerca del Formulario E-17 que contiene las constancias sobre el “recibo de documentos electorales entregados por los Jurados de Votación”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de noviembre de 2005, C.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 52001-2331-000-2003-01773-01(3856). En cuanto a que la no inclusión de la hora en el formulario E-17, no lo hace per se extemporáneo, pues tal omisión de incluir el dato en el documento no implica necesariamente que los mismos hubieren sido entregados fuera de tiempo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 23 de septiembre de 2005, C.P. Darío Quiñones Pinilla, radicación 20001-23-31-000-2004-00563-01(3551). Sobre la posibilidad de configurar la entrega extemporánea de los formularios E-17, con el hecho de que los mismos no fueran allegados a las 10:59 pm, sino a las once de la noche en punto, sin permitir el transcurso de un solo segundo más; sin embargo, esta Sala de Decisión consideró que la incorporación de este postulado era desmedido, en razón a que no se podía desconocer el principio de la eficacia del voto, consagrado en el artículo 1º numeral 3º del Código Electoral, y respetando los derechos de los sufragantes, conforme al cual se estableció que “es preciso tomar partido por la interpretación que dé validez a la votación, en lugar de desecharla por tan pequeña diferencia cronológica”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de mayo de 2013, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación

11001-03-28-000-2010-00061-00. En cuanto a la pérdida o inexistencia del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 68001-23-33-000-2020-00029-01

Demandado: NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO Concejal de Barrancabermeja formulario E-17 era configurativa de la causal de reclamación de extemporaneidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2005, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicación 20001-2331-000-2003-03617-01(3557). De la oportunidad para interponer las reclamaciones durante el escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 11001-03-28-000-2018-00106-00 (AC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 1 NUMERAL 3 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 192 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 Y 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 288 NUMERAL 4 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 47 /

LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00029-01

Actor: CAMILA MARCELA GONZÁLEZ GALINDO

Demandado: NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO - CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Causales de nulidad contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 275 del CPACA – Extemporaneidad en la presentación de los documentos electorales, artículo 144 del Código

Electoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado1 por la señora Camila Marcela González Galindo contra el fallo del 4 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la nulidad de la elección del señor Néstor Robert Álvarez Moreno como concejal del municipio de Barrancabermeja, para el período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 La apelación fue presentada el 11 de junio de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicación: 68001-23-33-000-2020-00029-01

Demandado: NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO

Concejal de Barrancabermeja

1. La señora Camila Marcela González Galindo presentó2 demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor Néstor Robert Álvarez Moreno, en su calidad de concejal del Municipio de Barrancabermeja, para el período 2020-2023, al considerar que se habían configurado las causales de anulación consagradas en los numerales 3 y 6 del artículo 2753 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A), ya que: i) La señora Cenaida María Rada García, quien fue esposa del señor Néstor Robert Álvarez Moreno hizo parte de la Comisión Escrutadora No. 10 del municipio de Barrancabermeja, sin presentar impedimento de conformidad con el artículo 47 del Código Civil. ii) Como consecuencia de lo anterior, se presentó una diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24, que favoreció al demandado gracias al actuar de su ex cónyuge. iii) el auto del 12 de noviembre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora General, incurrió en infracción de la normas en que debía fundarse por negar la reclamación en la que solicitó la exclusión de la mesa 5, zona 7, puesto 3, ya que desconoció lo señalado en el artículo 144 del Código Electoral.

Por lo que solicitó: “PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo de elección

formato E-26 CON, expedido el día 12 de noviembre de 2019, por medio del cual se declaró la elección del concejal NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO en el municipio de Barrancabermeja, para el periodo constitucional 2020 al 2023; declarar la nulidad del auto del 12 de noviembre de 2019 expedido por la comisión escrutadora departamental del concejo nacional electoral; la nulidad de la totalidad de la votación obtenida por el candidato NÉSTOR ROBERT ÁLVAREZ MORENO en la comisión escrutadora auxiliar zonal No 10 de Barrancabermeja; la nulidad del auto de tramite No 62 del 1 de noviembre de 2019; la nulidad de la resolución No 34 del 9 de noviembre de 2019; la nulidad d

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