CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00713-01(4945-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00713-01(4945-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE INVALIDEZ - Miembro de las fuerzas militares / REGIMEN ESPECIAL DE PENSION DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Marco normativo / PENSION DE INVALIDEZ MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA - Pérdida de al menos el cincuenta por ciento de la capacidad laboral dictaminada por médico laboral / PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento / APLICACION DE LA LEY 100 DE 1993 COMO PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Improcedente El Decreto 1157 de 2014 en desarrollo de lo previsto en la Ley 923 de 2004 antes citada, el cual en su artículo 2º consagró la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, cuando por las autoridades médico laborales propias se les determine una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%. Una de las características notorias de la regulación de la pensión de invalidez de la fuerza pública, es la de instituirse a partir de los conceptos científicos de las autoridades médico laborales propias que tiene por ministerio de la ley, lo cual, tiene pleno sustento, en que dicho sector está excluido del régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. Se colige que para que un miembro de la Fuerza Pública sea acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, será necesario que la disminución de la capacidad sicofísica se dé en servicio activo, y que el dictamen médico arroje un porcentaje de al menos 50%. El porcentaje total asignado al actor como disminución de su capacidad laboral es del 58.86%, lo que indica que el demandante cumple con el requisito previsto en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, vigente y
aplicable a su caso, y no se hace necesaria la aplicación del régimen común dispuesto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, el cual sólo opera cuando se presenta un conflicto o controversia frente a la aplicación de dos normas, una más favorable que otra.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 1157 DE
2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00713-01(4945-15)
Actor: DIEGO GERMAN VARGAS GUARIN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: PENSIÓN DE INVALIDEZ. LEY 1437 DE 2011.
Decide la Sala de Subsección los argumentos de apelación expuestos por las partes contra la sentencia de 14 de julio de 20151, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor DIEGO GERMÁN VARGAS GUARÍN, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DAVID VARGAS FRANCO2; y la señora PATRICIA FRANCO RESTREPO, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES3
El señor DIEGO GERMAN VARGAS GUARÍN, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: «La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1858 del 4 de mayo de 2012, expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, y por medio de la cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor DIEGO GERMÁN
VARGAS GUARÍN.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al señor DIEGO GERMÁN VARGAS GUARÍN la pensión de invalidez a partir del día 11 de febrero de 2004, en razón a la disminución de capacidad laboral correspondiente al 58.86% y además, que le sean incluidas y canceladas las mesadas adicionales de junio y diciembre con el respectivo retroactivo. Pretende que en razón al reconocimiento de la pensión solicitada, se le ordene al Ejército Nacional, que se le otorguen los derechos 1 Folios 461 a 472 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. 3 Fol. 461 y vto. del expediente. correspondientes al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares al actor, y además que se condene a dicha entidad al reconocimiento y pago de perjuicios morales por un valor de 100 SMLMV para cada uno de los
demandantes. Finalmente solicita que se condene en costas a la entidad demandada.» El 12 de octubre de 2012, el apoderado de la parte demandante presentó escrito4 de corrección de la demanda y señaló: «Asimismo, como quiera que el libelo de la demanda se introdujo la pretensión SEXTA, que a la letra reza: SEXTA: Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA, el pago de los PERJUICIO MORALES, que se ocasionaron en mi persona y mi núcleo familia, al no habérseme reconocido por la entidad demandada, la correspondiente PENSIÓN DE INVALIDEZ, estimado de la siguiente manera: Para el suscrito DIEGO GERMÁN VARGAS GUARÍN, [...], el valor equivalente a 100 S.M.M.L.V, para mi hijo DAVID VARGAS FRANCO, [...], el valor equivalente a 100 S.M.M.L.V y para mi esposa PATRICIA FRANCO RESTREPO, [...], el valor equivalente a 100 S.M.M.L.V. Como quiera que esta SEXTA pretensión si exige requisito de procedibilidad y que además sobre la misma opera la caducidad, pues ha transcurrido más de dos años desde el momento en que se ocasionaron los daños morales esgrimidos, manifiesto señor Juez, que desde ya
RENUNCIO A ESTA PRETENSIÓN.»
2. HECHOS5
El señor DIEGO GERMÁN VARGAS GUARÍN, fue incorporado al Ejército Nacional en el mes de enero del año 1988, concretamente en la Escuela Militar de Cadetes 4 Folio 126 del expediente. 5 Fols. 2 al 19 del expediente.
- General José María Córdova, lugar donde realizó el curso para oficial de la Institución Castrense, siendo graduado como Subteniente el día 1° de diciembre de 1990.
Señaló que durante el ejercicio de su profesión como oficial, fue designado por el mando a prestar sus servicios en diferentes unidades y regiones del país, lugares en los que debido al peso cargado, como cartuchos, fusiles, proveedores, camuflados, implementos de aseo, víveres, entre otros, comenzó a ver deteriorado su estado de salud, iniciando con fuertes dolores de espalda lumbar, rodilla derecha y muñeca derecha. Como consecuencia de diversos combates con grupos subversivos, y en especial el ocurrido el día 3 de julio de 1995, siendo orgánico del Batallón de Contraguerrillas, en el sitio denominado Alto de la Cruz del Municipio de Calvario, Meta, sufrió un trauma mental diagnosticado como síndrome de estrés post traumático, siendo elaborados los correspondientes informes administrativos por lesiones. Sostuvo que el día 29 de agosto de 1997, le realizaron la Junta Médica Laboral que fue registrada en el Acta No. 930, en la cual, se le diagnosticó síndrome de estrés post traumático, con una disminución de la capacidad laboral del 12,5%, imputable a una «lesión ocurrida en el servicio como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento del orden público». Relató que entre 1999 y septiembre de 2001, estuvo en el Batallón de ASPC No. 8 con sede en Armenia - Quindío, lugar donde se desempeñó como Comandante de la Compañía de Policía Militar y posteriormente fue nombrado como Jefe de
Instrucciones en el Centro de la Instrucción y Entrenamiento de CIE. Durante el período precitado fue enviado a realizar un curso de ascenso para mayor entre septiembre de 2001 y marzo de 2002, y una vez terminado fue traslado al Batallón de Infantería No. 42 Bomboná, ubicado en Puerto BerrioAntioquia, lugar donde estuvo desde marzo de 2002, hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha en que fue retirado del servicio por solicitud propia en el grado de Capitán, de conformidad con la Resolución del Ministerio de Defensa No. 1177 del 7 de noviembre de 2003, habiéndosele cancelado lo correspondiente a los tres meses de alta hasta el 11 de febrero de 2004, obedeciendo su petición a que bajo el síndrome de estrés post traumático no se encontraba capacitado de continuar llevando la vida militar. El 12 de febrero de 2004, luego de su retiro del Ejército Nacional, le fue practicada una Junta Médica Laboral, la cual se registró en Acta No. 366 y donde se le fijó una disminución de la capacidad laboral total del 45.87%; sin embargo, relata que en dicha junta, no fue tenido en cuenta el informativo administrativo No. 016, motivo por el cual, previa solicitud, el 30 de julio de 2004 le fue practicada otra junta por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según Acta No. 2539, en la cual se modificaron las conclusiones de la Junta Medica Laboral practicada en el año 1997, por lo que se estableció una nueva disminución del 33,5%, pero únicamente por el síndrome de estrés post traumático, declarando al
actor de dicha manera, no apto para el servicio y calificando la imputabilidad en el servicio por causa y razón del mismo. Debido a la falta de claridad con respecto a la disminución de la capacidad laboral total, el 22 de agosto de 2005, presentó solicitud ante la Presidencia del Tribunal Médico Laboral para que se le realizara la respectiva acta aclaratoria de la decisión tomada el 30 de julio de 2004, frente a lo cual, el 23 de agosto de 2005 se emitió el Acta No. 2773, en donde se concluye una disminución de capacidad laboral total de 68.45%; decisión que fue aclarada mediante Acta No. 2773 de 9 de septiembre de 2005, que estableció que la disminución de la capacidad laboral, es de 58.86%, sin reconocer pensión de invalidez. Dada la negativa de la entidad demandada de reconocerle la pensión de invalidez, y teniendo desprotegido su derecho al mínimo vital, se vio obligado a pesar de tener un porcentaje tan alto de discapacidad, a trabajar en varias actividades completamente ajenas a su formación académica y militar, laborando como vendedor de panela, visitando supermercados y graneros del departamento del Quindío e igualmente, aduce que laboró en el Hotel Campestre La Navarra; además, de estudiar en la noches Derecho en la Universidad Gran Colombia de Armenia. Finalmente, el 28 de febrero de 2012, presentó petición ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, frente a lo cual, el 4 de mayo de
2012, mediante la Resolución No. 1858 se resolvió que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN6
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 9 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000. Señala la vulneración del principio de congruencia de la condición más beneficiosa y favorable en el campo de la seguridad social integral, al igual que la Ley 1437 de 2011; además, de los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que el Ejército Nacional no cumple con las disposiciones constitucionales y trasgrede el derecho a la seguridad social integral al motivar el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez con el Decreto 2070 de 2003, norma que contraría lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que la entidad demandada vulnera derechos como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad, y aduce, que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es claro que es un persona en situación de discapacidad, pues esta norma solo exige el 50% y el actor cuenta con una discapacidad laboral total del 58.86%, situación que quebranta el principio de congruencia de la condición
más beneficiosa y favorabilidad en materia de seguridad social en salud.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7
La parte demandada, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación de la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones, toda vez que el demandante no allegó ningún medio de convicción del que se pudiera colegir que su merma de la capacidad laboral fuera igual o superior al 75%, como para estimar su incapacidad permanente y acceder a la pensión solicitada de 6 Folios 22 al 29 del expediente. 7 Folios 148 a 160 del expediente. conformidad con lo establecido en el Decreto 2070 de 2003. Argumentó que el artículo 30 del Decreto 2070 de 2003 dispone que para conceder la pensión de invalidez se debe producir una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75% y que el parágrafo 3° del citado artículo señala que si el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al referido previamente, no se generará derecho a pensión de invalidez. En ese sentido, indicó que es claro que el Tribunal Médico Laboral de Revisión, a través de sendos pronunciamientos, estableció la disminución de la capacidad laboral del señor DIEGO GERMÁN VARGAS GUARÍN, en un porcentaje del 58.86%, en consideración a que las lesiones adquiridas que generaron la merma fueron adquiridas en el servicio pero no por causa y razón del mismo, por lo que las decisiones y aclaraciones proferidas por la segunda instancia, fueron definitivas y quedó cerrada dicha instancia. Finalmente, sostuvo no estar de acuerdo con lo afirmado por el demandante
cuando exigió la aplicación por favorabilidad del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, con fundamento en que en la actualidad está impedido para trabajar y efectuar actividades de la vida común; pues para ser beneficiario de la prestación solicitada, debió haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%.
5. LA SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia de 14 de julio de 2015, declaró la nulidad de la Resolución No. 1858 del 4 de mayo de 2012, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor DIEGO GERMÁN VARGAS GUARÍN. Como consecuencia de lo anterior, ordenó reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez desde el 9 de septiembre de 2005, pero no se canceló las mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2009, por encontrarse 8 Folios 94 a 104 del expediente. prescritas. Encontró el Tribunal que el acto administrativo demandado que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante estuvo motivado de conformidad con los artículos 30 y 32 del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C - 432 de 2004, en razón a que el mismo vulneraba la reserva de la ley marco prevista en el artículo 150 de la Constitución Política; argumento mediante el cual concluyó
que la Resolución No. 1858 del 4 de mayo de 2012 «adolece de la denominada falsa motivación, en razón a que fue motivado con fundamentos jurídicos errados, es decir, no fueron aplicados fundamentos de derecho vigentes para el momento de la expedición del mismo». Consideró el a quo que los derechos pensionales derivados de la invalidez del señor DIEGO GERMÁN VARGAS GUARÍN se consolidaron con las normas vigentes al momento de la estructuración de la misma, es decir, el 9 de septiembre de 2005, por lo que la normativa aplicable al caso es la Ley 923 de 2004, de cuya lectura resultó procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada al contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral no inferior al 50%, razón por la cual no usó el principio de favorabilidad para resolver este caso con la Ley 100 de 1993. Por último, estableció que los perjuicios morales solicitados por la parte demandante no se encontraban probados, pues si bien dicha pretensión se fundamenta en que el señor VARGAS GUARÍN se vio en la obligación de realizar actividades ajenas a su formación militar, tales como vender panela, administrar un hotel, entre otras, de esta sola consideración no podía concluirse una aflicción moral, pues ésta no deviene de las actividades o labores a las que se haya tenido que dedicar una persona, sino del padecimiento, dolor, tristeza, aflicción y angustia que le haya causado y logrado probar, en este caso con la decisión de la administración de negar la pensión de invalidez solicitada.
6. LA APELACIÓN.
Contra la decisión anterior, ambas partes presentaron recurso de apelación. 6.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL9, mediante apoderada, solicitó que se revocara la sentencia de 14 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que no le asiste derecho al demandante de recibir una pensión de invalidez y reconocérsela generaría un detrimento patrimonial para el Estado. Sostuvo que la pérdida de capacidad laboral del señor VARGAS GUARÍN no se ajusta al porcentaje establecido en el Decreto 2070 de 2003, norma aplicable al caso concreto, la cual señala que debe adquirirse una incapacidad permanente parcial superior al 50% e inferior al 75% ocurrida en combate, actos meritorios del servicio, acción directa del enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, conflicto internacional o en un accidente durante la ejecución de un acto propio del servicio; y la disminución del accionante es del 58.86%, del cual sólo el 25.94% corresponde a enfermedad profesional y el restante fue asignado por enfermedad común y por lesiones adquiridas en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Finalmente, argumentó que si bien el régimen común de calificación de pérdida de capacidad laboral requiere para otorgar la pensión por invalidez un porcentaje de 50% o más, el Decreto 917 de 1999 señala que la invalidez debe ser entendida como la sumatoria de tres elementos: deficiencia, discapacidad y minusvalía;
supuestos que no se cumplen en el caso del demandante. 6.2. El señor DIEGO GERMÁN VARGAS RINCÓN10, a través de apoderada, solicitó que se revocara el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se condene en costas a la parte demandada. Manifestó que las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial en la medida en que no fueron reconocidos los perjuicios morales solicitados por la parte demandante, razón por la que no se condenó en costas a ninguna de las partes. No obstante, el demandante señala que dichos perjuicios no fueron reclamados, pues en escrito que subsanó la demanda, se renunciaron a ellos. 9 Folios 478 a 482 del expediente. 10 Folios. 483 a 485 del expediente.
7. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA11
Vencido el término concedido en auto de 24 de octubre de 2016, proferido por este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes no presentaron alegatos de conclusión.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12.
El ministerio público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.
1. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron las apelaciones presentadas por las partes, le corresponde a la
Sala de la Subsección A determinar la legalidad de la Resolución No. 1858 del 4 de mayo de 2012, expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor DIEGO GERMÁN VARGAS GUARÍN. En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala Subsección de estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 11 Folio 508 del expediente. 12 Folios 162 a 169 del expediente.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
2.1. DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE INVALIDEZ APLICABLE A
LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y LAS AUTORIDADES MEDICO LABORALES La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque. En este contexto, se tiene que el Decreto 94 de 11 de enero de 198913, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y agentes de la Policía Nacional, de la siguiente manera: «Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes . A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera , así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% . c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.» Así mismo, en los artículos 19, 21 y 25, ídem, estableció las autoridades médicolaborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica del personal de la Policía Nacional, así: «De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior , la capacidad sicofísica del personal de que trata 13 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones
del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía. Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios . Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).
Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones». De lo anterior, se establece que la pensión de invalidez estaba condicionada a la pérdida de la capacidad sicofísica en al menos un 75%, y que dicho porcentaje definía el monto pensional. También, que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico-laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. Posteriormente, el Decreto 1796 de 200014, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de 14 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de
1993. Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:
«ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL
PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL
DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral
no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. PARAGRAFO 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989». Esta normativa, expedida por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias contenidas en la Ley 578 de 2000, entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia. Luego, se expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004, por considerar que vulneraba la reserva de la Ley marco prevista en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 200415, cuyo contenido para los efectos de la pensión de invalidez en la fuerza pública corresponde: «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la
pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.» Por su parte, el Decreto 4433 de 200416 estableció en su artículo 30 que: «Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de
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