CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00823-01(2068-17)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2012-00823-01(2068-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Características / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Identidad de objeto / ACTOS DE EJECUCIONCaracterísticas / ACTOS DE EJECUCION - No demandables / ACTOS DE EJECUCION - Demandables excepcionalmente / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Características / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Liquidación / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Devolución de prestaciones periódicas / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Presunción legal que admite prueba en contrario Respecto a la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional concluyó que ésta opera cuando el asunto: i) es decidido por ella misma y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. […] [T]oda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y dado que los actos administrativos demandados no han sido objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se configura la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto, que no se presenta la identidad de objeto, en razón a que el juez natural, ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia el acto bajo
el marco de la transgresión de derechos fundamentales. […] [E]l acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración. No obstante lo anterior (…) esta Corporación ha explicado que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a la jurisdicción ordinaria o contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] (…) resulta claro que al definirse una situación concreta a partir de una orden de un juez constitucional en sede de tutela, no por ello, la decisión así adoptada carezca del control natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo. […] [L]a bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la Rama Judicial, esta Corporación ha señalado i). (…) constituye factor salarial para efectos pensionales; ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii). Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv). Una vez se determinan los factores salariales devengados se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), a efectos de determinar la mesada pensional. […] [l]a reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la
bonificación por servicios va en contra del ordenamiento jurídico. (…) se reitera, a que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe ser en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto. Del principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas. Conforme al artículo 83 Superior, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa (…) entre otros el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, el demandado, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de abril 2013, Radicación T-208, MP. Jorge Iván
Palacio. Sobre la posibilidad de demandar los actos de ejecución ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2013, Exp. 25000-23-25-000-2011-00245-01(2634-11), MP. Gerardo Arenas Monsalve. Sobre la bonificación de servicios para funcionarios de la Rama Judicial, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de febrero de 2014, Exp. 1896-13, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00823-01(2068-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: JOSE HERNAN QUINTERO MARTINEZ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad y como vinculado el señor José Hernán Quintero Martínez. Suspensión provisional1 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante proveído del 12 de junio de 2015, decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones UGM 020015 del 12 de diciembre de 2011 y UGM 049081 del 4 de junio de 2012, ello, en virtud a que se había vulnerado la normativa y jurisprudencia correspondiente de la bonificación por servicios, lo que se traducía claramente en la ilegalidad de los actos demandados.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 1 Folios 2 a 5 vuelto del cuaderno de suspensión provisional. 2 Folios 1758 a 1760 vuelto ibidem. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de
pruebas. (2015) EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso de folio 1758 vuelto y cd visible a folio 1764 del cuaderno 3, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] No se propusieron. […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite de folios 1758 vuelto a 1759 y cd visible a folio 1764 del cuaderno 3, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos probados, pretensiones y el problema jurídico, así: Hechos probados según la fijación del litigio. 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.
5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB «[…] - Mediante Resolución No. 13150 de 11 de marzo de 1993, reconoce y ordena el pago de pensión de jubilación por vejez al demandado en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 1 mes, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial. - Con Resolución No. 003344 de marzo de 1999, se resuelve solicitud radicada con No. 19601 de 15 de septiembre de 1998 y se le reliquida la pensión de vejez al demandado. - Mediante Resolución No. 17757 de 28 de agosto de 200, reliquida el retiro definitivo del servicio la pensión del demandado, con el 75% del salario promedio de los últimos 12 meses laborados. - El demandado inicia proceso ordinario laboral, pretendiendo sea revisada su pensión, la que es de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que con fallo de 13 de marzo de 2006, ordena a Cajanal a pagar al demandado su pensión conforme al Régimen Especial de la Rama Judicial, el reajuste pensional y la indexación de acuerdo a los valores establecidos por el despacho en sentencia. - Este fallo es impugnado, conociendo en segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, que con fallo de 19 de junio de 2007, confirma el fallo del a quo (sic). - Dando cumplimiento al fallo del Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, se profiere Resolución No. 01162 de 13 de mayo de 2008,
ordenando pagar la pensión a favor del demandante en cuantía equivalente a $1.194.719. - El Juzgado Civil del Circuito de Anserma-Caldas, con fallo del 24 de mayo de 2010, ordena a la entidad reliquidar la pensión de jubilación del demandado incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, pagando las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el status de pensionado de forma indexada. - Mediante Resolución UGM 020015 de 12 de diciembre de 2011, se reliquida la pensión del demandado aplicando el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada en el último año de servicio, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados. - Mediante Resolución No. 049081 del 4 de junio de 2012, se modifica y adiciona la Resolución No. UGM 020015 de 12 de diciembre de 2011, para hacer efectivos (sic) el pago de las diferencias indexadas a que dio lugar la reliquidación de la pensión del demandado, dando cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela. - Frente a los hechos 1 al 10 el demandado indicó que así se desprende de documento anexo. […]» Pretensiones según la fijación del litigio. «[…] Se pretende la nulidad de las siguientes resoluciones:
1. Resolución No. UGM 020015 de 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela de 24 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma-Caldas, que ordena
la reliquidación de la pensión de vejez del demandado incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.
2. Resolución No. 049081 del 4 de junio de 2012, por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución UGM 020015 de 12 de diciembre de 2011, para hacer efectivos (sic) el pago de las diferencias indexadas a que dio lugar la reliquidación de la pensión del demandado, según lo ordenado por el juez de tutela.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al demandado a reintegrar a CAJANAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos demandados, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, dineros que deberán ser indexados al momento del pago.
4. Que se declare que al demandado no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada en los términos ordenados por vía del fallo de tutela […]» (Mayúsculas del texto).
Problema jurídico según la fijación del litigio. «[…] Cuál es la proporción de la denominada bonificación por servicios prestados que reciben los servidores judiciales, la que debe incluirse como factor salarial para liquidar la pensión mensual de vejez. […]» (Mayúsculas del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, efectuó un recuento normativo de la bonificación por servicios para el personal vinculado a la Rama Judicial prevista en los Decretos 546 de 1971 y 247 de 1997, así como jurisprudencia del Consejo de Estado7 al respecto, para concluir que dicha prestación debe incluirse en una doceava parte y no en un cien por ciento, dado que aquella se reconoce y cancela al servidor judicial cuando está activo cada vez que cumple un año de servicios. De igual forma, consideró que no es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados en exceso al demandado, toda vez que no se demostró dentro del proceso que el señor José Hernán haya actuado de mala fe para obtener el pago de la citada prestación en el monto que ordenó el juez de tutela, además de 6 Folios 1778 a 1784 vuelto del cuaderno 3. 7 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de febrero de 2013, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado: 05001-23-31-000-2010-00323-01 (2117-12). que no se existen pruebas de fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada en los términos en que fue concedida. Acorde con el anterior razonamiento, el juez de primera instancia: i) declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 020015 de 12 de diciembre de 2011 y UGM
049081 del 4 de junio de 2012, por medio de las cuales se reliquidó la pensión del demandado, con la inclusión como factor salarial del 100% de la bonificación por servicios prestados; ii) denegó las demás pretensiones de la demanda y; iii) condenó en costas al demandado. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada8: Refirió que el ente de previsión demandó los actos administrativos sin ninguna capacidad para ello, porque son legalmente amparados por una sentencia vigente de tutela, cuyo incumplimiento conlleva a la vulneración sistemática de la Constitución, lo que es indicativo que el fallo de tutela se hace intocable e inmodificable, por ello, la sentencia apelada también incurre en dicha violación. Para apoyar su argumento citó apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en los que se analiza el fenómeno jurídico de cosa juzgada. Bajo dicho entendido, sostuvo que en el sub lite se advertía la configuración de cosa juzgada y por ende la falta de jurisdicción, circunstancias que habían sido omitidas por el tribunal de primera instancia, empero, la Corte Constitucional propugnaba por la aplicación de ambas figuras, pues no era dable el estudio de actos administrativos en cumplimiento de fallos de tutela. De otro lado, señaló que la bonificación por servicios no podía entenderse como causada mes a mes, sino que se reconoce cada vez que el empleado cumple un año de servicio, motivo por el cual no puede ser ser fraccionada y debe cancelarse en su totalidad, para tal efecto, citó sentencia del 28 de junio de 2005, proferida
por el Consejo de Estado, en la cual se accede al pago del 100% de la citada prestación. 8 Folios 1787 a 1794 del cuaderno 3. Parte demandante (apelación adhesiva)9: Afirmó que los dineros pagados en exceso, en virtud de los actos administrativos enjuiciados, deben ser devueltos a la entidad, pues se cancelaron en contravía de los postulados legales, en perjuicio de los demás ciudadanos y con el compromiso de los recursos públicos que deben ser destinados al pago de otras pensiones. Igualmente sostuvo que las sumas percibidas por el demandado fueron de mala fe, puesto que en vez de acudir a la jurisdicción, prefirió instaurar acción de tutela para acceder al 100% de la bonificación por servicios, cuando como se ha visto no le asistía el derecho, situación que desvirtúa la presunción de buena fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10: Insistió en que los dineros percibidos por el demandado deben ser reintegrados. Parte demandada11: Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ministerio Público12: La Procuraduría Tercera Delegada ante de Consejo de Estado, luego de efectuar un resumen de lo discurrido en el proceso, citó normativa y jurisprudencia en lo que respecta a la bonificación por servicios prestados, el principio de buena fe y la devolución de mesadas, con el fin de señalar que en los casos en los cuales se han cancelado prestaciones periódicas producto de un error de la administración, no puede alegar la entidad su propia culpa para tratar de recuperar dineros recibidos de buena fe, por lo que solicitó
confirmar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Competencia 9 Folios 1795 anverso y reverso del cuaderno 3. 10 Folios 1816 y 1817 del ibidem. 11 Folios 1825 a 1830 ejusdem. 12 Folios 1831 a 1839 del cuaderno 3. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso14, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Los actos administrativos que ordenaron la reliquidación de la pensión del señor José Hernán Quintero Martínez, en virtud de una orden de tutela, constituyen cosa juzgada constitucional y son susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? 2. ¿Es procedente ordenar el reintegro del dinero percibido por el demandante, en virtud de los actos administrativos enjuiciados, que le incluyeron el 100% de la bonificación por servicios, con ocasión de una orden de un fallo de tutela? Primer problema jurídico 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» ¿Los actos administrativos que ordenaron la reliquidación de la pensión del señor José Hernán Quintero Martínez, en virtud de una orden de tutela, constituyen cosa juzgada constitucional y son susceptible de ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Es procedente el estudio de las
resoluciones por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, en virtud a una orden de tutela, como pasa a explicarse. De la cosa juzgada constitucional Respecto a la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional concluyó15 que esta opera cuando el asunto: i) es decidido por ella misma y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. Con base en lo anterior, en el presente caso se observa que los actos administrativos demandados se expidieron en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas (folios 306 a 331 del cuaderno 1), que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, tercera edad y mínimo vital, y, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del hoy demandado, entre otros, con la inclusión del 100% de lo percibido como bonificación por servicios devengada en el último año de servicio. Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación16, toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y dado que los actos administrativos demandados no han sido objeto de control por parte de la
15 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio Referencia: expediente T-3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICECAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 16 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A providencia del 13 de junio de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno 4706-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC). jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se configura la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto, que no se presenta la identidad de objeto, en razón a que el juez natural, ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia el acto bajo el marco de la transgresión de derechos fundamentales.
En conclusión: No se configura la cosa juzgada constitucional respecto de los actos administrativos objeto del presente medio de control, lo que permite al juez administrativo efectuar el control de legalidad sobre ellos.
De los actos de ejecución La parte demandada, en el recurso de alzada señaló que los actos administrativos
demandados no podían ser objeto de estudio por parte de esta jurisdicción, toda vez que se habían expedido en cumplimiento de un fallo de tutela debidamente ejecutoriado, motivo por el cual el a quo carecía de competencia para modificarlos. En efecto, es preciso señalar que los actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces este acto, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. De acuerdo con lo anterior, se ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa al tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que este tipo de decisiones sean susceptibles de discusión en sede gubernativa17. Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará 17 Artículo 75 del CPACA. habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración. No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 201318 esta Corporación ha explicado que a pesar de que el acto administrativo sea de
ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a la jurisdicción ordinaria o contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este aspecto precisó: «[…] Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. […] En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 2011: […] Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. […]» De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de
modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2013. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 250002325000-201100245-01 (2634-11). mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la administración de justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. Por ello, resulta claro que al definirse una situación concreta a partir de una orden de un juez constitucional en sede de tutela, no por ello, la decisión así adoptada carezca del control natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo. En este sentido, se encuentra que las Resoluciones UGM 020015 de 12 de diciembre de 2011 y UGM 049081 del 4 de junio de 2012, en las cuales se incluyó el 100% de la bonificación por servicios a favor del demandante, se profirieron en virtud de un fallo de tutela, motivo por el cual es dable que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudie la legalidad de aquellas.
En conclusión: Las resoluciones enjuiciadas que dieron cumplimiento a la orden de tutela en el sentido de reliquidar la pensión del demandado son objeto de control judicial por parte de esta jurisdicción toda vez que la legalidad de los actos
administrativos es competencia privativa de aquella.
1. Bonificación por servicios prestados El Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicios en los siguientes términos: «[…] Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.