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CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00563-01(4864-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2013-00563-01(4864-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ - Rama Judicial / RECONOCIMIENTO PENSION ESPECIAL DE VEJEZ - Al no haber cumplido con la cotizaci(cid:243)n de veinte aæos / CONDENA EN COSTAS - Procedencia Es justo, razonable y coherente con el sistema jur(cid:237)dico reconocer la prestaci(cid:243)n en el caso analizado, pues el alcance de esta norma debe armonizarse con los principios y valores bÆsicos del ordenamiento jur(cid:237)dico, contenidos en los preceptos constitucionales y desde esta perspectiva se considera que el actor tiene derecho a la pensi(cid:243)n especial de vejez. En las condiciones anotadas y teniendo en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con mÆs de 40 aæos de edad (naci(cid:243) el 14 de marzo de 1943) y labor(cid:243) al servicio de la Rama Judicial de manera ininterrumpida dentro del periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 1969 y el 10 de mayo de 1982 (12 aæos, 5 meses y 15 d(cid:237)as) , le asiste el derecho a la pensi(cid:243)n de vejez consagrada en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 546 de 1971.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTICULO 10 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-33-000-2013-00563-01(4864-14)

Actor: GUIDO ARMENGOL MAZENETT GUIDO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACION Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 24 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, que accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, el actor mediante apoderado judicial solicit(cid:243) la nulidad de las Resoluciones UGM 032983 de 14 de febrero de 2012 y UGM 042417 de 12 de abril de 2012, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - en Liquidaci(cid:243)n deneg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n especial de vejez consagrada en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 546 de 1971. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n con base en el 25% de la asignaci(cid:243)n mensual mÆs elevada durante el œltimo aæo de servicios, mÆs un 2% por cada aæo de servicios y se incluyan los reajustes consagrados en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 100 de 1993; que se indexe la primera mesada pensional y se condene

en costas a la entidad demandada. Como hechos fundamento de la demanda, expuso que por haber acreditado mÆs de 13 aæos al servicio de la Rama Judicial y 65 aæos de edad, el 8 de febrero de 2011 solicit(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de vejez consagrada en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 546 de 1971. Adujo que la entidad demandada por medio de la Resoluciones UGM 032983 de 124 de febrero de 2012 y UGM 042417 de 12 de abril del mismo aæo, denegaron la solicitud pensional bajo el argumento errado de no reunir los requisitos del rØgimen especial consagrado para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Como normas vulneradas cit(cid:243) los art(cid:237)culos 13, 23 y 53 de la Constituci(cid:243)n, Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y 01 de 1984; Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Contestaci(cid:243)n de la demanda. La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - en Liquidaci(cid:243)n se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, luego de precisar que la Ley 100 de 1993 no incluy(cid:243) la pensi(cid:243)n de vejez por el retiro del funcionario en raz(cid:243)n de haber llegado a la edad de 65 aæos, pues s(cid:243)lo estableci(cid:243) dicha prestaci(cid:243)n al empleado que acredite tiempo de servicios o semanas cotizadas y la edad establecida en la Ley.

Advirti(cid:243) que el demandante naci(cid:243) el 14 de marzo de 1963 y prest(cid:243) sus servicios en la Rama Judicial hasta el 31 de diciembre de 1983, lo cual quiere decir que no lleg(cid:243) a la edad de retiro forzoso prestando sus servicios en dicho organismo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del AtlÆntico mediante sentencia del 24 de junio de 2014 accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda, para lo cual conden(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social UGPP, reconocer y pagar en favor del demandante la pensi(cid:243)n especial de vejez consagrada en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 546 de 1971, con base en el 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicios “sin que pueda ser inferior al salario m(cid:237)nimo legal vigente, junto con los reajustes de que trata el art(cid:237)culo 14 de la Ley 100 de 1993” (fls.523-536). Manifest(cid:243) que el actor es beneficiario del rØgimen especial del Decreto 546 de 1971, pues al acreditar 51 aæos de edad para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y desempeæar un cargo en la Rama Judicial de forma ininterrumpida por 12 aæos (desde el 25 de noviembre de 1969 al 10 de mayo de 1982), le permite ser acreedor de la pensi(cid:243)n especial de vejez.

Precis(cid:243) que contrario a lo expuesto por la entidad demandada, no es necesario que el actor estuviera ocupando el cargo en la Rama Judicial al momento de su desvinculaci(cid:243)n, pues dicha situaci(cid:243)n no fue seæalada expresamente en la norma. No conden(cid:243) en costas. EL RECURSO El apoderado de la entidad demandada reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda, precisando que no es procedente aplicar el art(cid:237)culo 10 del Decreto 546 de 1971 porque el demandante cumpli(cid:243) los 65 aæos cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, disposici(cid:243)n que exige la acreditaci(cid:243)n de 2 requisitos para el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n, los cuales no fueron cumplidos a cabalidad, pues tan s(cid:243)lo alleg(cid:243) como tiempo de servicios 12 aæos. Adicional a lo anterior, dijo que en vista de que el actor no cumpli(cid:243) la edad de retiro forzoso al servicio de la Rama Jurisdiccional, no es procedente el reconocimiento de la pensi(cid:243)n especial de vejez. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora. Solicit(cid:243) se confirme la sentencia apelada, al precisar que reuni(cid:243) ampliamente los requisitos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n especial de vejez, pues contaba con mÆs de 40 aæos para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, labor(cid:243) al servicio de la Rama Judicial de manera ininterrumpida por mÆs de

13 aæos y el 14 de marzo de 2008 lleg(cid:243) a la edad de retiro forzoso (fls. 567-589). La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP, mediante escrito que obra a folio 590, reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n. CONCEPTO DEL PROCURADOR La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) se confirme la sentencia del Tribunal (fls. 591-597 vto). Manifest(cid:243) que en vista de que el actor es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique el Decreto 546 de 1971 en su integridad sin que sea necesario revisar si la Ley 100 de 1993 trae o no regulaci(cid:243)n para las personas que al haber llegado a la edad de retiro forzoso no cumplen con el tiempo de servicios. Lo anterior, en raz(cid:243)n a que del recuento normativo y la revisi(cid:243)n de las pruebas documentales obrantes en el plenario, se tiene que para el 1 de abril de 1994, el actor contaba con 51 aæos de edad, labor(cid:243) al servicio de la Rama judicial por mÆs de 13 aæos y lleg(cid:243) a la edad de retiro forzoso para la fecha de la solicitud de reconocimiento pensional. CONSIDERACIONES El problema jur(cid:237)dico se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez de conformidad con el art(cid:237)culo 10 del

Decreto 546 de 1971. Marco normativo y jurisprudencial. Del rØgimen de transici(cid:243)n. La Ley 100 de 1993 cre(cid:243) el Sistema de Seguridad Social Integral, disponiendo de forma expresa en el libro primero, capitulo II, art(cid:237)culo 361 que es aplicable el requisito de edad establecido en el rØgimen vigente con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones 1 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso:”… RØgimen de Transici(cid:243)n. La edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, continuarÆ en cincuenta y cinco (55) aæos para las mujeres y sesenta aæos para los hombres, hasta el aæo 2014, fecha en la cual la edad se incrementarÆ en dos aæos, es decir, serÆ de 57 aæos para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, el tiempo de servicio o el nœmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi(cid:243)n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres, o quince (15) o mÆs aæos de servicios cotizados, serÆ la establecida en el rØgimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demÆs condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, se regirÆn por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensi(cid:243)n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) aæos para adquirir el derecho, serÆ el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci(cid:243)n del ˝ndice de Precios al consumidor, segœn certificaci(cid:243)n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) aæos a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi(cid:243)n serÆ el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. ...”. establecido en la Ley 100 de 1993, para quienes pretendan acceder a una pensi(cid:243)n de vejez siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos fÆcticos: i) tengan 35 o mÆs aæos de edad si son mujeres o 40 o mÆs aæos de edad si son hombres, o ii) 15 aæos o mÆs de servicios cotizados. Es dable destacar que la consecuencia de ser beneficiario de la transici(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo en comento, es que se tenga en cuenta al momento de estudiar el reconocimiento del derecho pensional, los requisitos establecidos en el rØgimen anterior al cual se encuentren afiliados, referidos a la edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, el tiempo de servicios o el nœmero de semanas cotizadas, y la

forma de liquidar el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n. El demandante se hallaba dentro del rØgimen de transici(cid:243)n, pues reun(cid:237)a uno de los presupuestos exigidos en la norma legal, concretamente el requisito de edad al contar con 50 aæos de edad (naci(cid:243) el 14 de marzo de 1943) a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 para los empleados pœblicos del orden nacional (art(cid:237)culo 151). As(cid:237) las cosas, al encontrarse amparado el demandante bajo el rØgimen de transici(cid:243)n, le es aplicable, en principio, el rØgimen pensional del sector pœblico anterior a la Ley 100 de 1993, que como se anot(cid:243) es el rØgimen dentro del cual el actor desarroll(cid:243) su vida laboral; no obstante debe anotarse que el demandante no complet(cid:243) el requisito de los 20 aæos de servicios y lleg(cid:243) a los 65 aæos de edad el 14 de marzo de 2008, de modo que su situaci(cid:243)n no se adecua a los supuestos de la Ley 33 de 1985 sino a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 546 de 19712 que dispone: “Artículo 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Pœblico, sin reunir los requisitos exigidos para

una pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, pero habiendo servido no menos de 5 aæos continuos en tales actividades, tendrÆn derecho a una pensi(cid:243)n de vejez equivalente a un 25% del œltimo sueldo devengado, más un 2% por cada año servido”. La anterior disposici(cid:243)n debe armonizarse con las normas constitucionales que 2 Por el cual se establece el rØgimen de seguridad y protecci(cid:243)n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Pœblico y de sus familiares. protegen los derechos de las personas de la tercera edad, que disponen aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales que tienen fuerza vinculante, y criterios auxiliares como la equidad, pues dicha disposici(cid:243)n fue proferida muchos aæos antes de la expedici(cid:243)n de la nueva Carta, la cual consagra que Colombia es un Estado Social de Derecho y que en desarrollo de ese postulado impone brindar estÆndares m(cid:237)nimos de seguridad a los coasociados. Sobre este punto, esta Corporaci(cid:243)n en la Sentencia del 26 de Octubre de 2006 Exp. 4109-04 Cp. Jaime Moreno Garcia, en un asunto de similares contornos, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda de un funcionario que cotiz(cid:243) a la Rama Judicial por un tiempo inferior a los 20 aæos y cumpli(cid:243) la edad de retiro forzoso aæos despuØs de su desvinculaci(cid:243)n. En dicha oportunidad se dijo:

“De la prevalencia de los derechos fundamentales: Pensi(cid:243)n de vejez. El legislador, mediante el Decreto 546 de 1971, estableci(cid:243) un rØgimen de seguridad y protecci(cid:243)n para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Pœblico. El art(cid:237)culo 10 dispuso que el funcionario que llegara a la edad de retiro forzoso dentro del servicio Judicial o del Ministerio Pœblico, sin reunir los requisitos para una pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, pero habiendo servido no menos de cinco aæos continuos en tales actividades tendr(cid:237)a derecho a una pensi(cid:243)n de vez equivalente a un 25% del œltimo sueldo devengado, mÆs un 2% por cada aæo de servicio. No existe duda alguna de que el demandante no reuni(cid:243) los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, pues no complet(cid:243) el tiempo de servicio exigido (20 aæos) ya que s(cid:243)lo acredit(cid:243) 17 aæos al servicio de la Rama Judicial. No obstante lo anterior, y aunque tal prestaci(cid:243)n no fue solicitada en v(cid:237)a gubernativa ni en sede judicial, pues pidi(cid:243) la sustitutiva y no la principal, resulta forzoso aplicar en este caso la doctrina constitucional que enseæa que cuando el fallador advierte que la administraci(cid:243)n ha violentado un derecho fundamental debe entrar a reconocerlo, en desarrollo del mandato contenido en el art(cid:237)culo 228 de la Carta.

(Sentencia C-197 de 7 de abril de 1999). Ahora, es cierto que el demandante no se encontraba laboralmente vinculado al momento en que cumpli(cid:243) los 65 aæos de edad, sin embargo, considera la Sala que tal circunstancia no puede ser (cid:243)bice para reconocer la pensi(cid:243)n en el caso concreto, por las siguientes razones:

1. La interpretaci(cid:243)n en torno a temas de seguridad debe realizarse con fundamento en el marco constitucional.

El mandato contenido en los art(cid:237)culos 10 del decreto 546 de 1971 y 136 del decreto 1660 de 1978, debe articularse con las normas supralegales que protegen los derechos de las personas de la tercera edad, ordenan aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales, que tienen fuerza vinculante, y criterios auxiliares como la equidad….

2. La vinculaci(cid:243)n laboral al momento de cumplir 65 aæos de edad es un hecho fortuito que no depende de la voluntad del empleado.

La situaci(cid:243)n del pa(cid:237)s refleja altos niveles de desempleo, entre otras razones por el no crecimiento de la econom(cid:237)a, el aumento del dØficit fiscal, la disminuci(cid:243)n del porcentaje de producci(cid:243)n y, por ende, los niveles de oportunidad y empleabilidad no son muchos. Por ello precisamente el legislador ha tratado de crear normas de protecci(cid:243)n al desempleo - ley 789De suerte que resulta un contrasentido que personas que laboraron

mÆs de 17 aæos al servicio del Estado, pierdan su derecho por la circunstancia fortuita de no estar vinculados al momento de cumplir la edad prevista en las disposiciones a las que se ha hecho alusi(cid:243)n, cuando en muchas oportunidades ello no depende de la voluntad del trabajador, sino de las altas tasas de desempleo en nuestro pa(cid:237)s.

3. Derecho a la igualdad.

No es coherente con el sistema jur(cid:237)dico ni encuentra justificaci(cid:243)n razonable, reconocer pensi(cid:243)n de vejez a quienes estaban vinculados al servicio al momento de cumplir 65 aæos y negar este derecho a quienes no estaban activos laboralmente al cumplir la edad, por diferentes circunstancias, cuando los demÆs presupuestos del derecho pensional se cumplen, esto es la edad y el tiempo m(cid:237)nimo, y por ende es justo, razonable y coherente con el sistema jur(cid:237)dico reconocer la prestaci(cid:243)n en el caso analizado. El supuesto de hecho del art(cid:237)culo 10 del decreto 546 de 1971 y el alcance de esta norma debe armonizarse con los principios y valores bÆsicos del ordenamiento jur(cid:237)dico, contenidos en los preceptos constitucionales referidos y desde esta perspectiva se considera que ambas situaciones quedan subsumidas en la norma”.

4. Avance Jurisprudencial El asunto sometido a consideraci(cid:243)n no es nuevo. As(cid:237), en fallo del 26 de febrero de 2003, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, esta Sala accedi(cid:243) a ordenar el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de

vejez al actor quien no se encontraba activo laboralmente cuando cumpli(cid:243) los 65 aæos. Aœn cuando ese evento presenta una particularidad diferente al ahora estudiado, en el sentido de que all(cid:237) con posterioridad a que el demandante cumpli(cid:243) dicha edad se revincul(cid:243) a la administraci(cid:243)n “(...) situaci(cid:243)n que - como se dijo - obviamente le imped(cid:237)a al demandante acceder de nuevo a una dignidad pœblica o de continuar en un cargo de esta naturaleza (...)”, las consideraciones all(cid:237) expuestas, en el sentido de que no es razonable ni justo, a la luz de los nuevos postulados constitucionales relacionados con la seguridad social integral (art(cid:237)culos 48 y 53 de la C.P.), reconocer tal prestaci(cid:243)n social a un servidor pœblico y denegÆrsela a otro, son aplicables al asunto que ahora se estudia ya que se desconocer(cid:237)a el derecho fundamental constitucional a la igualdad (artículo 13).” La anterior jurisprudencia fue reiterada en la sentencia del 1” de marzo de 2012 Exp. 7318-05 con ponencia de quien redacta esta providencia, precisando lo siguiente: “En anteriores oportunidades, la Secci(cid:243)n Segunda, en acatamiento de claros postulados constitucionales, ha aplicado las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1968, para efectos de resolver sobre la procedencia de la pensi(cid:243)n de retiro por vejez a personas que, como el seæor G(cid:243)mez Afanador, no tienen

oportunidad de vender su fuerza laboral que les permita acceder a la pensi(cid:243)n plena de jubilaci(cid:243)n. El fundamento de esta orientaci(cid:243)n descansa sobre postulados tales como el deber del Estado, la sociedad y la familia de concurrir a la protecci(cid:243)n y asistencia de las personas de la tercera edad (C.N. Art(cid:237)culo 45), garant(cid:237)a de la seguridad social (Art(cid:237)culo 48 ib.), protecci(cid:243)n especial a aquellas personas que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, entre otras3. En raz(cid:243)n a los precedentes previamente citados, es preciso rebatir que la pensi(cid:243)n por vejez s(cid:243)lo se reconoce a quienes al momento de cumplir los 65 aæos de edad estØn vinculados al servicio, por tratarse de una interpretaci(cid:243)n literal que produce a todas luces un efecto injusto, violatorio del derecho a la igualdad consagrado en el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, opuesta a los mandatos constitucionales de protecci(cid:243)n a la tercera edad y de aplicaci(cid:243)n favorable de las disposiciones legales en materia laboral, dadas las particularidad que envuelve el caso. En ese orden, es justo, razonable y coherente con el sistema jur(cid:237)dico reconocer la prestaci(cid:243)n en el caso analizado, pues el alcance de esta norma debe armonizarse con los principios y valores bÆsicos del ordenamiento jur(cid:237)dico, contenidos en los

preceptos constitucionales y desde esta perspectiva se considera que el actor tiene derecho a la pensi(cid:243)n especial de vejez. 3 Sentencia del 7 de abril de 2005, Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n B, radicaci(cid:243)n 1721-03, actor: Cipriano Quintero BÆez. M.p. Alejandro Ord(cid:243)æez Maldonado. En las condiciones anotadas y teniendo en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con mÆs de 40 aæos de edad (naci(cid:243) el 14 de marzo de 1943) y labor(cid:243) al servicio de la Rama Judicial de manera ininterrumpida dentro del periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 1969 y el 10 de mayo de 19824 (12 aæos, 5 meses y 15 d(cid:237)as) , le asiste el derecho a la pensi(cid:243)n de vejez consagrada en el art(cid:237)culo 10 del Decreto 546 de 1971. De la condena en costas Esta Subsecci(cid:243)n en sentencia del 7 de abril de 20165, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluy(cid:243) que la legislaci(cid:243)n vari(cid:243) del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo al C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulaci(cid:243)n de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstenci(cid:243)n, segœn las reglas del

CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoraci(cid:243)n se incluya la mala fe o temeridad de las partes. As(cid:237) mismo, se defini(cid:243) que la cuant(cid:237)a de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijarÆ atendiendo la posici(cid:243)n de las partes, pues var(cid:237)a segœn sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participaci(cid:243)n procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas, por lo que el juez en su liquidaci(cid:243)n no estarÆ atado a lo as(cid:237) pactado por Østas; que la liquidaci(cid:243)n de las costas (incluidas las agencias en derecho) la harÆ el juez de primera o œnica instancia y que procede 4 Folio 394 5 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: JosØ Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, se condenarÆ en costas a la parte demandada, atendiendo la actuaci(cid:243)n desplegada por el apoderado del actor durante el

trascurso de la segunda instancia (present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n). Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art(cid:237)culo 365 del CGP que establece: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Las costas serÆn liquidadas por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo del AtlÆntico, dentro del proceso promovido por el seæor GUIDO ARMENGOL MAZENETT GUIDO contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE El anterior proyecto fue le(cid:237)do y aprobado por la Sala celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ Salv(cid:243) el voto

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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