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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00661-00(2553-11)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2011-00661-00(2553-11)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C. E., Sala Plena Contenciosa, sentencia de 9 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2011-00316 00 (2011-1210).

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO - Definición / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO FORMAL / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO MATERIAL El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven

llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Por ende, siendo el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. En ese sentido, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem, y el derecho de contradicción y defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

VERSIÓN LIBRE - Finalidad / VERSIÓN LIBRE - Ejercicio facultativo del disciplinado / DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN La versión libre es un derecho que le asiste al disciplinado a ser escuchado en cualquier etapa de la actuación y hasta antes de adoptarse la decisión de instancia. Su finalidad consiste en que el implicado relate su visión de los acontecimientos por los cuales se le investiga, o bien admita su responsabilidad a través de la confesión. Por tal razón, la versión libre no es un medio probatorio y, en contraste, es un instrumento de defensa del servidor público a través del cual puede ejercer la contradicción frente a la actuación disciplinaria adelantada en su

contra. Por ende, el carácter de derecho que le asiste a la figura en comento implica que su ejercicio sea facultativo atendiendo a los intereses o estrategia de defensa que decida emplear el disciplinado como titular de aquel y que quien decida hacerlo goza de la garantía de que esta sea recepcionada libre de apremios de juramento u otra coacción, pues es claro que se debe proteger el derecho de no autoincriminación. En línea con lo anterior, hay que anotar que la decisión contraria, esto es, la de no rendir versión libre, también se encuentra amparada en un derecho fundamental, cual es el de guardar silencio que se justifica en el principio de no autoincriminación consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política y en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, y Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 8. De esa manera, el hecho de que la autoridad sancionadora no imponga, incite, promueva o procure la versión libre del disciplinado, lejos de representar una violación de los derechos que le asisten a este, constituye un acto de respeto de las garantías propias del debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 92 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 33 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES

Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 / CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Frente a la posibilidad que tienen los sujetos procesales de intervenir en la

práctica de pruebas, esta garantía supone la obligación de la autoridad disciplinaria no solo de informar oportunamente la fecha, hora y lugar de realización de dichas diligencias, sino en brindar posibilidades para que lo sujetos procesales puedan ejercer dicho derecho a plenitud. En la actuación disciplinaria se pueden presentar distintas situaciones en las que dicho derecho podría verse afectado, en virtud de reprogramaciones, dificultades para ubicar a los testigos, inasistencias, cambios a última hora y otras situaciones de fuerza mayor, que hacen necesario que en algunas ocasiones se postergue la realización de alguna prueba o incluso que se tenga que declinar su práctica. Por tanto, frente a una situación como las que han sido descritas, los funcionarios tendrán que procurar que los sujetos procesales puedan ejercer de forma efectiva sus derechos de contradicción y defensa. Para ello, las autoridades disciplinarias deberán mostrar un esfuerzo razonable para llevar a cabo las pruebas que han sido decretadas, sin que ello tampoco implique la paralización del proceso disciplinario ni mucho menos el abandono del ejercicio de la acción disciplinaria. NULIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Se configura cuando se afectan garantías sustanciales / DEBIDO PROCESO - Vulneración Para poder solicitar la nulidad por violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de contradicción y defensa se debe acreditar una irregularidad determinante, esto es, aquella que sea capaz de socavar la materialidad de este derecho fundamental; es decir, que de no haberse presentado dicha anomalía el trámite de la actuación o los resultados del proceso hubiesen sido diferentes. Así mismo, se debe descartar que los sujetos procesales hayan sido los que

contribuyeron al acto que se reputa irregular, pues de acreditarse que aquellos lo propiciaron habrá de estimarse convalidada la actuación. NULIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Oportunidad Si los sujetos procesales advierten que se ha configurado una causal de nulidad, la pueden formular antes del «fallo definitivo» (artículo 146), comprendiéndose por este como la decisión sancionatoria de primera instancia, pues el acto administrativo que resuelve la impugnación (recurso de reposición o apelación) ha sido entendido como un solo recurso de la vía gubernativa. Por tanto, si la solicitud de nulidad se efectúa antes de la decisión sancionatoria de primera instancia cabe distinguir dos situaciones: que se presente con anterioridad al auto que ordena correr el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión (momento que puede darse en la indagación preliminar, la investigación disciplinaria o en el trámite de pliego de cargos, por ejemplo) o que esa petición se desarrolle en el escrito de alegatos de conclusión, conforme al traslado dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. En ese orden de ideas, si es lo primero, esto es, si la nulidad se interpone antes de que se ordene el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, el término para resolver dicha solicitud será de cinco (5) días, conforme a lo señalado en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002. En ese evento y conforme a lo dispuesto en el artículo 113 ibidem, contra la decisión que resuelve la nulidad

procederá el recurso de reposición. Por el contrario, si la petición de nulidad se efectúa con el escrito de alegatos de conclusión, la resolución a dicha cuestión hará parte de la decisión de primera instancia y, en ese sentido, lo allí decidido será susceptible del respectivo recurso: el de reposición, si el proceso es de única instancia, o el de apelación, si el proceso es de primera instancia. En tal forma, cuando el proceso es de primera instancia, la garantía en cuanto a la impugnación de la decisión que resuelve la nulidad se incrementa, pues del habitual recurso de reposición contra este tipo de decisiones se pasa al recurso de apelación. Por último, si la solicitud de nulidades se presenta con posterioridad a la decisión administrativa de primera instancia, es decir, en el respectivo recurso, solo cabe el pronunciamiento de la segunda instancia en virtud de la impugnación vía apelación, por lo cual, frente a lo allí decidido ya no caben más pronunciamientos por falta de competencia. (…) En el proceso disciplinario que se siguió contra el demandante, la decisión de nulidad presentada en el escrito de alegatos de conclusión se resolvió, conforme a los parámetros legales contenidos en la Ley 734 de 2002, por lo cual no hubo vulneración al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 310 NUMERAL 1 / LEY 734

DE 2002 - ARTÍCULO 143 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 169 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 55 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 113

FALSA MOTIVACIÓN - Configuración / DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES POR MONTAJES TERRORISTAS El vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. De esa manera, el vicio de falsa motivación por adoptarse decisiones en hechos que no están debidamente acreditados estará relacionado con los elementos de la estructura de la responsabilidad, para lo cual, será necesario tener en cuenta cada uno de ellos y la forma de probarlos.(…) las decisiones atacadas están elaboradas con elementos pertenecientes a la sana crítica, en donde sobresale el principio de razón suficiente, en virtud del cual puede afirmarse que existe mérito probatorio para concluir que el demandante cometió la falta disciplinaria que le fue endilgada en el proceso tramitado por la Procuraduría General de la Nación. El principio de razón suficiente, como estándar probatorio del sistema de la sana crítica que debe caracterizar los procesos disciplinarios, hace innecesario que la Sala examine otros elementos de prueba, entre ellos los que acreditan la proximidad y el trabajo criminal mancomunado entre los dos oficiales del Ejército Nacional que fueron sancionados por la

Procuraduría General de la Nación, uno de ellos el aquí demandante y entonces capitán del Ejército Nacional Luis Gerardo Barrero Calderón, conocido en ese contexto criminal con el alias de «José Luis». RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Estructura La estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. En tal forma, cada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. Así, por ejemplo, la conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad. Igualmente, cada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. Así, verbi gratia, en la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o

leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─. Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. Igualmente, cada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. Así, verbi gratia, en la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─. Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00661-00(2553-11)

Actor: LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se niegan las pretensiones de la demanda. Conductas

relacionadas con actos terroristas simulados. Versión libre en materia disciplinaria. Oportunidad para interponer solicitudes de nulidades. Derecho de contradicción y defensa. Estructura de la responsabilidad y valoración probatoria.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) S.E.-049 -2019

I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Luis Gerardo Barrero Calderón en contra de la

Procuraduría General de la Nación.

II. LA DEMANDA2

Conforme al texto de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Medida cautelar: - Se decrete la suspensión provisional de las decisiones sancionatorias de primera instancia, de fecha 11 de diciembre de 2008, adicionada el 25 de septiembre de 2009, proferida por la comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación; y la de segunda instancia, de fecha 3 de febrero de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria, dependencia perteneciente a la misma entidad3. 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Demanda en folios 339-351 del expediente. 3 Esta pretensión fue decidida de forma negativa, mediante la providencia del 7 de diciembre de 2011 proferida por esta Subsección. ff.354 – 358 del expediente.

De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera

instancia, de fecha 11 de diciembre de 2008, adicionada el 25 de septiembre de 2009 y proferida por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario que se le adelantó al señor Luis Gerardo Barrero Calderón, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general4 de veinte (20) años. - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de segunda instancia, del 3 de febrero de 2011, expedida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario que se le adelantó al señor Luis Gerardo Barrero Calderón, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia. - Se decrete la nulidad del Decreto n.º 3086 del 26 de agosto de 2011, «por el cual se ejecuta una sanción impuesta a un oficial del Ejército Nacional en cumplimiento del fallo disciplinario», acto mediante el cual se ordenó el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares (Ejército Nacional) del mayor Luis Gerardo Barrero Calderón, expedido por el ministro de Defensa Nacional.

De restablecimiento del derecho: - Se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional el reintegro del mayor Luis Gerardo Barrero Calderón, como oficial activo, con el rango correspondiente o de superior categoría, sin perjuicio de los ascensos a que haya lugar de acuerdo a su antigüedad. - Se condene a la entidad demandada a restablecer el derecho conculcado con los actos administrativos sancionatorios y se declare que estos

queden sin efecto y que no existió solución de continuidad entre la fecha en que el demandante fue separado del cargo y la fecha de su reintegro.

De reparación de perjuicios: - Se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la decisión impugnada y particularmente a la cancelación de las sumas dejadas de recibir, como consecuencia de los actos acusados. 4 Por error, en el texto de la demanda se dijo «inhabilidad especial». No obstante, de conformidad con las sanciones fijadas en la Ley 734 de 2002, la expresión correcta y la sanción acorde para las faltas gravísimas con dolo es la destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años. - Se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reconocer, liquidar y pagar al mayor Luis Gerardo Barrero Calderón todos los salarios, sueldos, primas, subsidios, bonificaciones y, en general, todas las prestaciones sociales dejadas de percibir y causadas desde la fecha en que se produjo el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al mismo cargo o a otro de igual o mayor categoría.

Otras: - Se condene a la parte demandada al pago de las costas que se causen con el proceso. - Se condene a la parte demandada al pago de todos los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria, y hasta cuando se haga efectivo y real su pago, de acuerdo al artículo 1653 del C.C. y «a la decisión de la Corte Constitucional»5, desde que quede en firme la providencia.

Fundamentos fácticos relevantes

1. El diario El Tiempo, periódico colombiano, en publicación del 8 de septiembre de 2006, registró como noticia las presuntas irregularidades en que habrían podido incurrir miembros del Ejército Nacional por su posible participación, en acuerdo con integrantes de las FARC, por presuntos montajes de actos terroristas que se habrían realizado entre los meses de julio y agosto de 2006 en la ciudad de Bogotá.

2. Con fundamento en lo anterior, el procurador general de la Nación, mediante auto del 8 de septiembre de 2006, dispuso la creación de una Comisión Especial Disciplinaria, conformada por el procurador delegado para las Fuerzas Militares y la directora nacional de Investigaciones Especiales, con el fin de adelantar y decidir la investigación disciplinaria respecto de todos los servidores públicos que pudiesen resultar implicados en los hechos anteriormente referidos.

3. En virtud de lo anterior, mediante decisión de primera instancia de fecha 11 de diciembre de 2008, la Comisión Especial Disciplinaria sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años a los señores Javier Efrén Hermida Benavides y Luis Gerardo Barrero Calderón, este último quien tiene la condición de demandante en el presente proceso.

4. En el acto administrativo sancionatorio del 11 de diciembre de 2008, la primera instancia efectuó las respectivas consideraciones sobre una petición de 5 El demandante no mencionó el número de la sentencia. nulidad, pero sin hacer pronunciamiento alguno en la parte resolutiva de dicha decisión.

5. Debido a lo anterior, cuando debía resolverse el recurso de

apelación interpuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en su condición de segunda instancia, le ordenó a la Comisión Especial Disciplinaria, mediante decisión del 6 de agosto de 2009, subsanar la omisión sustancial en que se habría incurrido.

6. La Comisión Especial Disciplinaria, a través de la providencia del 25 de septiembre de 2009, realizó una «adición de fallo», por lo cual remitió el proceso a la segunda instancia para que se resolviera el recurso de apelación.

7. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante decisión de segunda instancia del 3 de febrero de 2011, confirmó el acto administrativo de primera instancia, por lo cual la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años impuesta al demandante quedó en firme.

8. Por lo anterior, el ministro de Defensa expidió el Decreto n.º 3086 por medio del cual ejecutó la sanción disciplinaria a los disciplinados, entre ellos el

demandante Luis Gerardo Barrero Calderón. Normas violadas y concepto de violación Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991, artículos 1, 2, 25, 29, 83, 220 y 230. - Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículos 85, 137 y demás artículos concordantes. La formulación del concepto de violación hecho por el demandante se expresó a

partir de los siguientes cargos:

1. Violación de normas superiores, tanto constitucionales como legales.

2. Expedición irregular de los actos demandados.

3. Falsa motivación.

Dichas causales de nulidad fueron sustentadas de la siguiente manera6: 6 En este apartado, el demandante efectuó algunas consideraciones acerca del principio de confianza legítima, pero sin explicar de forma clara y suficiente el concepto de la violación.

1. Violación de normas superiores, tanto constitucionales como legales.

En relación con esta causal, el demandante adujo la violación al derecho a la defensa y la vulneración del debido proceso.  Violación al derecho de defensa En este acápite efectuó las siguientes afirmaciones: - Se solicitó en múltiples ocasiones en el proceso disciplinario la oportunidad procesal para rendir la versión libre y espontánea, una vez se recaudaran todas las pruebas y esta nunca se llevó a cabo. - No se le permitió al disciplinado ejercer en debida forma el derecho de contradicción y defensa por cuanto no pudo realizar en su totalidad el interrogatorio preparado en el caso de los testigos de cargos, toda vez que se modificaron algunas fechas, sin que los implicados y sus apoderados fueran notificados oportunamente y porque la Fiscalía General de la Nación excluyó a los testigos del programa de protección a víctimas y testigos, al parecer, ya que no eran de utilidad en la investigación que cursaba en contra de los oficiales, haciendo imposible su comparecencia. - En el proceso disciplinario se solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, a partir de la etapa probatoria, para lo cual se argumentó la

vulneración del derecho de defensa, pero la Procuraduría General de la Nación no accedió a dicha petición. - La Procuraduría debe tener en cuenta los mismos lineamientos trazados por la jurisprudencia frente a otros procesos. Si ello no se hace, se desconoce la dignidad humana y la presunción de inocencia. Por lo anterior, el demandante aseveró que existió violación al derecho a la defensa.  Violación al debido proceso. La Comisión Especial Disciplinaria desconoció el debido proceso disciplinario, toda vez que la nulidad impetrada no recibió el trámite adecuado, pues debió resolverse en un auto separado, para que contra él procediera el recurso de reposición, y no como se hizo en la decisión del 11 de diciembre de 2008 (acto administrativo sancionatorio de primera instancia), en donde tan solo se plasmó un acápite denominado «de la nulidad solicitada». También inobservó el debido proceso y el derecho de defensa, porque la Comisión Especial Disciplinaria entendió que lo que pretendía el señor Luis Gerardo Barrero Calderón era que se adoptara una decisión en la justicia ordinaria, para posteriormente rendir su versión libre acerca de los «injustos endilgados». Aclaró que lo que siempre se manifestó fue el deseo de ser escuchado en versión libre, pero una vez se evacuaran la totalidad de las pruebas decretadas por la Comisión Especial Disciplinaria. Esta dependencia fue la que causó la confusión para la práctica de pruebas, por lo cual se vulneraron los derechos de defensa y contradicción del demandante.

A manera de resumen, el apoderado aseveró lo siguiente: - Las pruebas solicitadas no fueron recaudadas en su totalidad. - El investigador debe practicar las pruebas solicitadas oportunamente cuando estas sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos. - Las pruebas que deben ser negadas son las inconducentes, impertinentes y superfluas. - El derecho de presentar pruebas y controvertirlas constituye un derecho constitucional fundamental, por lo cual el investigador debe proceder con extrema cautela y, en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.

2. Expedición irregular de los actos demandados.

Esta causal se sustentó en un desconocimiento de las normas del procedimiento disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002.

3. Falsa motivación.

Las pruebas relacionadas con las funciones que el señor Luis Gerardo Barrero Calderón desempeñaba como miembro de la Central de Inteligencia Conjunta no fueron valoradas por parte de la Comisión Especial Disciplinaria, pues todo se trató de un trabajo de inteligencia ordenado por sus superiores, el coronel Horacio Arbeláez y el señor general Jorge Enrique Parga, desechando las declaraciones que estos rindieron en su momento. De igual forma, no se tuvieron en cuenta las misiones de trabajo con sus correspondientes informes. En el mismo sentido, se omitió «la entrevista» del señor John German Bejarano el Grupo de Delitos Especiales de la SIJIN, del 9 de agosto de 2006, y la declaración que esa persona rindió en el proceso disciplinario.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los actos administrativos impugnados fueron proferidos con acatamiento a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario adelantado contra el actor7. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El apoderado de la Procuraduría dio por ciertos los hechos relacionados con el trámite del proceso disciplinario mediante el cual se sancionó disciplinariamente al señor Luis Gerardo Barrero Calderón. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad que fundamentan la demanda. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación presentó los argumentos que se sintetizan a continuación: - La solicitud de nulidad presentada por el demandante debió resolverse en el acto administrativo sancionatorio de primera instancia. Ahora bien, es cierto que en principio se omitió la decisión en la parte resolutiva, pero tal irregularidad no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, y más cuando la decisión fue adicionada. - Las razones por las cuales se denegó la nulidad propuesta fueron conocidas por el disciplinado, tanto así que al momento de apelar la decisión del 11 de diciembre de 2008 aquel insistió en la nulidad propuesta, la cual fue decidida nuevamente en la providencia de segunda instancia. 7 Folios 371 – 378 del expediente. - Todas las pruebas fueron practicadas en debida forma, sin perjuicio de que en su práctica se hubiesen presentando algunos obstáculos en razón a la condición que ostentaban los testigos y su protección especial. No obstante, a lo

largo del proceso se garantizó el derecho a la defensa técnica y material. - Los actos administrativos sancionatorios efectuaron un estudio juicioso a las pruebas que determinaron la complicidad del demandante en los montajes de los actos terroristas por los que fue sancionado. Existieron en el proceso disciplinario suficientes elementos probatorios que acreditaron la falta disciplinaria endilgada y su responsabilidad.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes intervino en esta etapa procesal 8.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda9. Las razones de su posición se resumen a continuación: - La entidad demandada aplicó correctamente el procedimiento fijado por la Ley 734 de 2002, en razón a que los hechos objeto de investigación disciplinaria trascendieron la función militar, aspecto que no se cuestionó por la parte demandante. - Después de analizar todas las decisiones, constancias, reprogramaciones y demás situaciones relacionadas con el recaudo de algunas pruebas testimoniales, el Ministerio Público concluyó que fue el demandante quien desistió del derecho a la versión libre y espontánea, pues no asistió a la diligencia fijada para el efecto el 30 de julio de 2008, a las 7.30 de la mañana, fecha y hora programadas por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. - La Procuraduría General de la Nación respetó el derecho de audiencia y defensa del demandante, en la medida en que la no realización de las declaraciones de los señores Néstor Germán Pérez y Edwin Alexander García fue

por cau

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