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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2004-01246-01(1717-11)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2004-01246-01(1717-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DICTÁMENES DE LAS JUNTAS REGIONALES Y NACIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Valor probatorio Las autoridades judiciales están facultadas por el Decreto 1352 de 2013 para solicitar la actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse en conjunto con las pruebas aportadas al proceso y acorde con las reglas de la sana crítica.

NO IMPUGNACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL ACTA DE LA JUNTA

MÉDICA LABORAL QUE OMITE DETERMINAR LA PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL – Efecto / PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSARégimen especial / DERECHO A UNA NUEVA VALORACIÓN MÉDICA PARA EL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSAProcedencia / POSTULADOS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL – Aplicación / MOTIVACIÓN DEL ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORALObligatoriedad / SOLICITUD DE OFICIO A LA JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA

CAPACIDAD LABORALProcedencia / DICTÁMEN DE LA JUNTA REGIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA – Valor probatorio / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA - Reconocimiento Está probado en el proceso que la Junta Médica Laboral de la Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Naval de Cartagena, expidió un

dictamen el 3 de septiembre de 2003, en el cual indicó que el señor Robinson Hernández González estaba afectado por un imbalance neuromuscular pero no determinó “porcentaje de disminución de la capacidad laboral”. Esta decisión fue notificada personalmente al accionante ese mismo día, (…) Sin embargo, el actor no interpuso la reclamación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro de los 4 meses previstos en el artículo 29 del Decreto 94 de 1989, por lo tanto, lo decidido por la Junta Médica Laboral de la Dirección General de Sanidad Militar quedó en firme. No obstante, dicha firmeza de la decisión administrativa no le impedía al afectado que provocara un pronunciamiento de la administración para obtener el reconocimiento de la indemnización y acudir posteriormente ante la jurisdicción para solicitar la nulidad del acto que la negó, con fundamento en su derecho a pedir una nueva valoración de su pérdida de la capacidad sicofísica cuando su patología se originó durante la vigencia de la relación laboral; tal es el entendimiento que ha ofrecido la jurisprudencia constitucional con el fin de garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de quien está retirado del servicio de la Fuerza Pública y no obtuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero cuya salud está comprometida por una enfermedad adquirida en la relación laboral que evoluciona desfavorablemente(…)Así las cosas, se estima que el Tribunal Administrativo del Atlántico sí podía ordenar que se realizara una nueva valoración médica al accionante, para establecer su pérdida de la capacidad

sicofísica. (…) contrario a lo considerado por el Tribunal, se estima que el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar sí desvirtuó las conclusiones de la Junta Médica Laboral de la Dirección General de Sanidad Militar Naval, porque este dictamen fue contradictorio al indicar que el actor no era apto para el servicio sin calificar su pérdida de la capacidad laboral; no contenía una motivación debidamente fundada en la historia clínica del paciente que explicara por qué la patología no era causada por el servicio; y no realizó una valoración integral de su estado de salud frente a la historia clínica, acorde los requisitos del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y las exigencias de la jurisprudencia constitucional (…) En consecuencia, la Sala estima que está viciada de nulidad la Resolución N° 00071 del 29 de junio de 2004 y por ello, la entidad accionada debe reconocerle al actor la indemnización por las lesiones adquiridas durante su vinculación laboral, que le causaron una pérdida del 25% de su capacidad laboral, en los términos del Decreto 094 de 1989 que prueba la pérdida de capacidad laboral del actor de un 25% por enfermedad profesional.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a partir de su vigencia al personal civil del Ministerio de Defensa ,ver: Corte Constitucional C-665 de 1996, C-1143 de 2004, Sobre la pérdida de la capacidad sicofísica, su evaluación y sistema de cálculo para militares, miembros de la Policía Nacional y personal civil del Ministerio de Defensa; Corte

Constitucional, sentencia T530-2014

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1003 – ARTÍCULO 279 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 19897 DECRETO 1796 DE 2000 / EL DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 1352 DE 2013 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO

232 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01246-01(1717-11)

Actor: ROBINSON HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema : Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones El señor Robinson Hernández González, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad de la Resolución Nº 00741 del 29 de junio de 2004, firmada por el director de Prestaciones Sociales y el jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, que le negó la indemnización por disminución de la capacidad laboral. A título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconozca y cancele desde el año 2003 la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Igualmente, requirió que los valores cuyo pago se ordene se reajusten como lo prevé el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se disponga el pago de los intereses establecidos en el artículo 1617 del Código Civil. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Señaló el apoderado del actor que por más de 15 años fue empleado civil como conductor del Ministerio de Defensa – Armada Nacional en la Sección de Servicios Generales de la Base Naval ARC Bolívar. Actividad por la cual sufre lesiones en la columna y pese a haber recibido tratamiento médico continúa con un dolor lumbar que no puede soportar. Narró que el accionante recibió tratamiento y fisioterapia como se acredita en la historia clínica Nº 12720. Expresó que el 3 de septiembre de 2003 se le practicó una Junta Médica Laboral y que el concepto del ortopedista indicó que padecía de lumbalgia y dolor crónico. En el ítem IV de

las conclusiones se determinó que el demandante no era apto para continuar en el servicio activo del Ministerio de Defensa, sin embargo, en el Literal C) se indicó que la patología había sido causada en el servicio, pero no por causa ni razón de éste. Situación que en criterio de la parte actora es incoherente porque “su posición al laborar, era de conducir sentado y girar el manubrio o cabrillas o timonel, o sea que todo ello bien se trata como anomalía de una enfermedad profesional o lo que quiere decir con ocasión del servicio”. Explicó que en el literal E) de las conclusiones del dictamen no se establece el índice de las lesiones y en el B) tampoco se determina el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo que desconoce el numeral 6 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y los artículos 23 y 21 del Decreto 094 de 1989, respectivamente. Indicó que el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la indemnización al demandante se basó en el acta de la Junta Médica del 3 de septiembre de 2003, por ello, requirió que sea nuevamente evaluado por las Juntas de Invalidez reguladas en los artículos 42 y 41 de la Ley 100 de 1993. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2 (inciso 2), 13, 29 y 58. Del Decreto 094 de 1989, los artículos 21 y 23 (inciso 1) Del Decreto 1796 de 2000, los artículos 15 (numerales 6 y 1), 24 (inciso 2 parágrafo), 30 y

31. La parte actora sostuvo que el Ministerio de Defensa le violó su derecho a la indemnización, ya que el Decreto 094 de 1989 se le aplica también al personal no uniformado. Explicó que el único fin de las Juntas Médicas es determinar el grado de disminución de la capacidad laboral, sin embargo, al actor no se le fijaron los índices de afectación de aquélla, “entonces no se entiende del por qué la realizaron y [cuáles fueron] los fines de la Junta Médica que se le realizó”. Precisó que los numerales 1 y 6 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 prescriben que en las actas de las Juntas Médicas se deben indicar las secuelas o afectaciones diagnósticas, la calificación de la lesión, sin embargo, en la realizada al actor no se efectuó manifestación alguna sobre el particular. Advirtió que la Junta Médica realizada al accionante tampoco estableció que la lesión sufrida por éste era una enfermedad profesional por haberse desempeñado como conductor de la Base Naval ARC Bolívar, pasando por alto, que así lo indicaban sus antecedentes clínicos.

2. Contestación de la demanda La Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acta de la Junta Médica Laboral Nº 199 del 3 de septiembre de 2003 fue emitida de conformidad con la normatividad aplicable, de modo que el acto administrativo demandado, que le negó el pago de la indemnización, no está viciado de nulidad1.

Señaló que la Junta Médica Laboral no tiene como único fin indemnizar al paciente, sino que

ello es consecuencia de la disminución de la capacidad laboral. Alegó que lo definido por la Junta no es incoherente, toda vez que cuando el accionante fue valorado sus afecciones no determinaban una pérdida de la capacidad laboral. Resaltó entonces que si el interesado estaba inconforme con la decisión tomada por la Junta Médica Laboral debió promover una segunda instancia ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión, que se lleva a cabo en el Hospital Militar de Bogotá, y por ende al no haberse recurrido quedó en firme el Acta de la Junta Médica Laboral. Igualmente, alegó que la acción caducó.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: Frente a la caducidad de la acción, afirmó que la demanda fue presentada en tiempo, puesto que el acto administrativo que negó el pago de la indemnización fue expedido el 29 de junio de 2004 y la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2004, es decir, dentro del término de 4 meses previsto en la ley.

Aseveró que, acorde con lo regulado en el Decreto 1796 de 2000, la decisión de la Junta Médica Laboral, en primera instancia, puede ser recurrida por los interesados, caso en el cual lo resuelto por el Tribunal Médico de Revisión, en segunda instancia, deviene en irrevocable. Sin embargo, aclaró el A quo que la posibilidad de impugnar la decisión de la Junta no implica que en caso de no hacerlo se impida acudir ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo por falta de agotamiento de la vía gubernativa, puesto que así no lo dispone el Decreto 1796 de 2000. En el mismo sentido, advirtió el A quo que las actas de las Juntas Médicas no son actos definitivos sino de trámite, así en el sub judice, la decisión final es la Resolución Nº 00741 de 2004, que le negó al actor el pago de la indemnización. 1 Folios 63 a 64 2 Folios 199 a 210 Y, frente a los vicios endilgados respecto del acta de la Junta Médica de Sanidad Militar (ausencia de índices de lesión y su calificación, y la indicación de las secuelas), el Tribunal indicó que para la fecha de la valoración estaba vigente el Decreto 1796 de 2000 y que en aquélla se plasmaron las siguientes conclusiones sobre los antecedentes: “imbalance muscular, clasificación de lesiones o afectaciones y calificación de capacidad para el servicio: no le determina incapacidad, no apto para el servicio, evaluación de la disminución de la capacidad laboral: no le determina porcentaje de disminución de la capacidad laboral, imputabilidad al servicio: entidad presentada en el servicio pero no por causa y razón del mismo y fijación de índices; no le corresponde numeral”. Consideró que si bien “en apariencia” el Acta de la Junta Médico Laboral carece de algunos requisitos legales “es necesario que tal aseveración deba venir acompañada de una prueba técnica que en aras de hacer viables las pretensiones de la demanda, exponga las razones por las cuales tales conclusiones no se compadecen con la situación sicofísica del demandante en esa época (septiembre de 2003)”. Resaltó así que “no basta

la sola afirmación de la parte actora para convencer que, en el Acta objeto de debate, se haya incurrido en violaciones a la ley”. Consideró que si bien es cierto en el proceso consta otro dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar que sí determinó el porcentaje de invalidez del demandante y la calificación de su enfermedad “tales conclusiones se efectuaron seis años después de haberse realizado la primera valoración; en segundo lugar, en ella no se explica porqué las conclusiones a las que llegaron los miembros de la Junta Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional difieren de las esbozadas en el Acta de 2009”. Precisó que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar es un medio de prueba practicado por solicitud de la parte actora, empero, “es un medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no es sujeto procesal acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes a la condición psicofísica del demandante, dirigida a probar que éste padece de una enfermedad que le ha disminuido su capacidad, prueba necesaria por cuanto este asunto reviste determinados conocimientos científicos”. Por estos motivos, advirtió que la prueba pericial realizada en el proceso es una prueba de auxilio judicial que no desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, bajo el entendido que no ofrece los elementos de juicio para inferir que lo decidido por “los miembros de la Junta Médica Laboral de la demandada no es acorde a la praxis médica reinante al tiempo de su expedición y que por ende se expidió en contravía de la reglamentación legal de la época”.

4. Recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos3: Aseveró que la sentencia del A quo está viciada de nulidad porque el apoderado recibió poder para actuar de quien indicó ser el comandante de la Fuerza Naval del Caribe, pero, los documentos que acreditan dicha condición se aportaron en copia informal, por ende, al no tener valor probatorio la entidad accionada no debió ser escuchada en el proceso.

Indicó que en el plenario no se reconoció personería jurídica a la parte pasiva, pero a pesar de esta falencia se aceptaron como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y sus alegatos de conclusión se resumieron en la providencia de primera instancia. Advirtió que en el expediente obra el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que le dictaminó al actor una pérdida de la capacidad laboral del 25%, por ello, la parte accionada debe pagarle la indemnización a que tiene derecho.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 23 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto4. Sin embargo, solo se pronunció el Ente de Control.

6. Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado pidió que se confirme la providencia recurrida, toda vez que lo decidido por la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar de Cartagena definió la situación particular del actor y quedó en firme5.

6. Pruebas en segunda instancia En auto del 5 de julio de 2012 el Despacho Sustanciador del presente proceso, con 3 Folios 212 a 215 4 Folio 229 5 Folios 231 a 236 fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, solicitó a la “Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Robinson Hernández González, teniendo en cuenta para ello el dictamen N° 1206 del 5 de mayo de 2009, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Bolívar, conforme lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 100 de 1993”6.

Mediante oficio N° 4752 del 22 de agosto de 2012 la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación le solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo pedido en el auto del 5 de julio de 20127. En oficio N° 5773 del 19 de noviembre de 2012 la Secretaría de la Sección instó a la Junta Nacional de Invalidez para que cumpliera con lo ordenado por esta Corporación8. En respuesta, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en Oficio JN-2957PERITAJE indicó que para realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral requería la totalidad de la historia clínica, las valoraciones, exámenes y conceptos médicos del demandante; que se informara específicamente sobre qué aspectos debía pronunciarse; que se aportara la objeción; y que se acreditara de forma anticipada el pago

de los honorarios equivalentes al monto de $566.700. En este sentido resaltó que “el inicio de trámite de calificación en esta entidad depende directamente de la prontitud con que las partes alleguen la documentación requerida y acrediten el pago de los honorarios”9. Posteriormente, el Despacho en auto del 3 de abril de 2014 dispuso que era a la “Junta Regional de Calificación de Invalidez a quien le corresponde en el caso concreto valorar la capacidad laboral del señor Robinson Hernández González” y que “la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional [debía] allegar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento de Bolívar la totalidad de los soportes, entre ellos el expediente médico, que sirvieron de base para practicar la Junta Médico Laboral N° 199/2003 del 3 de septiembre de 2003”10. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en oficio N° 4239 del 15 de agosto de 2014, le pidió a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que allegara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar los documentos previstos en el auto del 3 de abril de 201411. Igualmente, la Secretaría en oficio N° 4220 del 15 de agosto de 2014 le informó a la citada Junta lo ordenado por el Despacho en el auto del 3 de abril 6 Folio 238 y 239 7 Folio 240 8 Folio 241 9 Folios 242 a 243 10 Folios 245 a 256 11 Folio 257 de 201412. En oficios N° 5870 y 5871 del 5 de noviembre de 2014, y 1705 y 1706 del 20 de abril de

2015, se requirió a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 3 de abril de 201413. Así, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en oficio 20150423570207331 del 27 de julio de 2015, informó que mediante oficio del 20 de febrero de 2015, dirigido al Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Bolívar – Sucre – Córdoba, remitió: “- Concepto médico de ortopedia por DX Lumbalgia, efectuado por el Dr. Rodolfo Gómez Sánchez, anexo en un (1) folio. - Junta Médico Laboral N° 199 del 3 de septiembre de 2003. Anexo en dos (02) folios”14.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el valor probatorio del dictamen de la Junta Regional de Calificación Invalidez de Bolívar del 5 de septiembre de 2009, que estableció una pérdida de la capacidad laboral del accionante del 25%, como ex empleado público (conductor) de

la Armada Nacional, desvirtúa el acta del 3 de septiembre de 2003 de la Junta Médica 12 Folio 258 13 Folios 259 a 286 14 Folio 265 Laboral de la Dirección General de Sanidad Militar, que no determinó porcentaje de disminución de la capacidad laboral, y si en consecuencia, procede ordenar el reconocimiento de la indemnización. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas relevantes; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 Del personal civil de la Fuerza Pública El Decreto 1214 de 1990, expedido por el Presidente de la República, reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. En su artículo 1° establece que integran el personal civil de dicha entidad “las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”, quienes se clasifican como empleados públicos y trabajadores oficiales (art. 3). El artículo 4 ídem define a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional como “la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda”. Para ingresar como empleado público en la referida entidad el artículo 15 del

Decreto 1214 de 1990 reguló los siguientes requisitos: “(…) a) Ser colombiano; b) Tener definida la situación militar; c) Tener la aptitud sicofísica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar o de la Policía; d) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo con los reglamentos respectivos. e) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales ni de policía; f) Tomar posesión del cargo para el cual ha sido nombrado, dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del cargo; g) No haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su ingreso al servicio. PARÁGRAFO 1o. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente Estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2o. No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la Ley (…)”. En cuanto a las formas de desvinculación, el artículo 24 ídem estipula que la cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se produce en los siguientes casos:

“a) Por renuncia regularmente aceptada; b) Por declaración de Insubsistencia del nombramiento; c) Por abandono del cargo; d) Por disminución o pérdida de la capacidad sicofísica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente; e) Por no obtener en la evaluación anual la calidad requerida para continuar en el servicio, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal; f) Por mala conducta comprobada; g) Por supresión del cargo; h) Por tener derecho a pensión de jubilación; i) Por tener derecho a pensión de vejez; j) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo; k) Por muerte; l) Por existir en su contra, detención preventiva que exceda de sesenta (60) días”. A su turno, el artículo 98 ídem dispone que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que acrediten 20 años de servicio tienen derecho a partir de la fecha de su retiro al pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad. Y, respecto a las prestaciones por incapacidad sicofísica causadas por enfermedad profesional o accidente de trabajo el inciso 1° del artículo 104 ídem dispone que “el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará [al empleado público], por una sola vez, una indemnización proporcional al daño sufrido que fluctuará entre uno y medio (1 1/2) y cincuenta y cuatro (54) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, según el índice de lesión

fijado por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en las respectivas Actas MédicoLaborales y de conformidad con el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Ahora bien, el artículo 116 del Decreto 1214 de 1990 dispone que “Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, tienen la obligación de presentarse a la sanidad respectiva para los exámenes sicofísicos de retiro dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produce la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes”. Acorde con el artículo 279 de la Ley 100 de 1003 el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa), pero en el caso de éstos últimos se reguló una salvedad, en el sentido que sí cobijaba a quienes se vincularan a la entidad desde la vigencia de la referida ley. Dice la norma: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.

La Corte Constitucional en la sentencia C-665 del 28 de noviembre de 199615 declaró exequible la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley”, puesto que el legislador quiso proteger los derechos adquiridos de quienes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa y eran beneficiarios del Decreto 1214 de 1990. Este mismo criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en el fallo C-1143 de 200416, donde se consideró que “los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado”. 2.1.2 Del derecho a una nueva valoración médica para los integrantes de la Fuerza Pública, incluido el personal civil. La seguridad social regulada en el artículo 48 de la Constitución Política constituye un derecho irrenunciable para todos los habitantes del país y es un servicio público obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, control y coordinación del Estado, según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Con objeto de garantizar este servicio el legislador contempló el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales 15 M.P. Hernando Vergara Vergara 16 M.P. Alfredo Beltrán Sierra para responder a las necesidades de grupos determinados de personas, como es el caso los miembros de la Fuerza Pública, incluido del personal civil, en los términos explicados en el acápite anterior.

No obstante, aunque los integrantes de la Fuerza Pública tengan un régimen especial eso no quiere decir que no les sean aplicables los postulados constitucionales sobre el derecho a la seguridad social. En este sentido, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T-530 de 2014 que la calificación por pérdida de la capacidad sicofísica es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, que garantiza la protección del derecho fundamental al mínimo vital, resaltando que la determinación del origen y del porcentaje de aquélla son pilares fundamentales de cara al reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas, y que por estos motivos se exige que los dictámenes sean debidamente motivos y deban basarse en un diagnóstico integral del estado de salud. Al respecto, dijo la Corte en la referida sentencia17: “4.4. En materia de seguridad social en salud para las fuerzas armadas, dichas pautas constitucionales han sido desarrolladas p

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