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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2004-02402-01(1680-11)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2004-02402-01(1680-11)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INCREMENTO AUTOMÁTICO SOBRE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

DE LOS EMPLEADOS QUE PARTICIPARON EN LA CAMPAÑA ANTITUBERCULOSA – Vigencia Para la Sala es claro que el demandante no cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, cuando esta normativa estaba en vigor, por lo tanto, no le asiste el derecho al aumento automático del 25% sobre su asignación básica mensual. Con la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, el actor estaba sujeto a la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional en materia salarial. El demandante solo contaba con una mera expectativa del reconocimiento del 25% sobre su sueldo, que no significaba un impedimento para que el cambio legislativo afectara su situación particular. (…). En el caso del actor, al no haber cumplido los 15 años de servicio antes del 1 de mayo de 1992, no había adquirido el derecho al reconocimiento del aumento automático del 25% de que trataba el artículo 4 de la Ley 84 de 1948 y por lo tanto no se encontraba en condiciones de reclamarlo sin el lleno de los requisitos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento del incremento automático del 25% sobre el sueldo para los servidores públicos que prestaron sus servicios en la campaña antituberculosa, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, radicación:

3671-05, C.P.: Alfonso Vargas Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 84 DE

1948 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 40 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-02402-01(1680-11)

Actor: FABIO GASPAR JOSÉ GUILLERMO FORTICH AMADOR Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

Tema: Se niega el reconocimiento del estímulo económico previsto en //el artículo 4 de la Ley 84 de 1948 por la prestación de servicios //del actor en la campaña antituberculosa.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda Pretensiones El señor Fabio Gaspar José Guillermo Fortich Amador, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición

de fecha 13 de Julio de 2.004 por el señor JUAN CARLOS FIGUEREDO ROJAS en representación del señor FABIO GASPAR JOSÉ GUILLERMO FORTICH AMADOR, ante el Departamento de Bolívar.

2. Que declare la nulidad del acto administrativo negativo presunto y se restablezca en su derecho al señor FABIO GASPAR JOSÉ GUILLERMO FORTICH AMADOR de la siguiente forma: 1. Sírvase ordenar el reconocimiento y pago del sueldo automático de que habla la Ley 84 del 22 de noviembre de 1.948, al señor FABIO GASPAR JOSÉ GUILLERMO FORTICH AMADOR a partir del 7 de Septiembre de 1.992 fecha en la cual este cumplió quince años de servicio en la lucha antituberculosa, hasta el 15 de julio del 2.001 fecha de su desvinculación, sumas debidamente indexadas.

3. Así, ordénese la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales desde que tenía derecho el Doctor FABIO GASPAR JOSÉ GUILLERMO FORTICH AMADOR el día 7 de Septiembre de 1.992 hasta el 15 de julio de 2.001 fecha de su desvinculación, sumas debidamente indexadas.

4. La entidad demandada deberá cumplir la sentencia en los términos del artículo 174 del C.C.A., 176 del C.C.A.

5. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el Art. 177 C.C.A.

6. Condénese en costas y en agencias en derecho a la parte demandada”.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: El señor Fabio Gaspar José Guillermo Fortich Amador laboró desde el 6 de septiembre de 1977 como Jefe del Departamento de Vías Respiratorias del Hospital San Juan de Dios de Magangué, hasta el 13 de octubre de 1986, período durante el cual estuvo a cargo de la atención a los pacientes en el “programa antituberculosis”. 1 Folio 2 El 14 de octubre de 1986 fue promovido al cargo de Jefe de la Unidad Regional de Salud 3 “(director del Hospital San Juan de Dios)” hasta el 31 de octubre de 1990; y a partir del 1 de noviembre del mismo año, prestó sus servicios como médico del programa “T.B.C.” en el consultorio de vías respiratorias hasta el 17 de junio de 1992. A partir del 18 de junio de 1992 y hasta el 1 de octubre de 1992 se desempeñó como jefe del Grupo Antituberculosis del Servicio Seccional de Bolívar; y, por último, fue nombrado como profesional universitario de la División de Promoción y Prevención del departamento de Bolívar, cargo en el que dio continuidad al programa de lucha ante tuberculosis hasta el 15 de julio de 2001. El 23 de febrero de 1994 el demandante presentó solicitud de reconocimiento de sueldo automático al jefe del Servicio Seccional de Salud de Bolívar. Esta solicitud fue resuelta el 16 de noviembre de 1994, en la que, según la demanda “se ordenó y autorizó el pago del sueldo automático previsto en la Ley 84 de 1948”, sin embargo, indicó que, “nunca le fue

cancelado, por no existir presupuesto para su pago”. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política de Colombia: artículo 90 Ley 153 de 1887: artículos 4 y 5 Acto Legislativo 3 de 1910 Ley 84 de 1948 Indicó el actor que la entidad incurrió en una “falla” al no cancelar el aumento automático del 25% del sueldo que venía recibiendo al cumplir 15 de años de vinculación y de atender pacientes en el programa oficial de antituberculosis; aumento al que tiene derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948. Contestación de la demanda El Departamento de Bolívar, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: Presentó como excepciones: “i) inexistencia de la vulneración, carencia de derecho para pedir y enriquecimiento sin justa casusa; ii) ineptitud sustancial de la demanda – indebida escogencia de la acción; iii) ineptitud sustancial de la acción – falta absoluta de poder; iv) ineptitud sustancial de la demanda – indebida acumulación de pretensiones y carencia de concepto de violación; v) caducidad y la, vi) innominada”. 2 Folios 114 a 120 Con base en esas excepciones destacó que no es procedente el reajuste automático que solicitó el actor, en la media en que no cumplió con los requisitos que dispone el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, teniendo en cuenta que no “ejerció de manera inmediata e ininterrumpida

por 15 años las labores de atención médicocientífica a enfermos de tuberculosis”, que permitieran establecer que se encontraba en inminente riesgo de contagio. Aclaró que si bien se desempeñó como director del hospital y como jefe de distintos programas, sus funciones correspondían a la planeación, coordinación, administración y representación, las cuales son propias de quienes desempeñan labores gerenciales y no de tipo científico, como pretende hacer valer, por lo cual solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010 declaró la nulidad del acto ficto presunto negativo que surgió de la petición presentada el 18 de junio de 2003 y, a título de restablecimiento del derecho ordenó “a la Gobernación de Bolívar al pago del aumento automático al señor FABIO GASPAR JOSÉ GUILLERMO FORTICH AMADOR, consistente en el 25% del salario devengado en el año 1992 y un 25% adicional correspondiente a los 5 años de servicio siguientes”; además, la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales desde el 7 de septiembre de 1992 hasta el 15 de julio de 2001. Indicó que de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso se logró probar que el actor prestó sus servicios para el Hospital San Juan de Dios de Magangué y, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, se pudo establecer que esta norma favorecía no solo aquellos que hubieran tenido contacto directo con la enfermedad,

“sino a todo el personal, científico o no, que haya prestado sus servicios a la lucha antituberculosa oficial”; por lo que a su juicio se dieron los elementos para declarar que el señor Fabio Gaspar José Guillermo Fortich Amador era beneficiario del incremento automático previsto en la citada Ley 84 de 1948. Recurso de apelación El departamento de Bolívar interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque la decisión. Como argumentos de la apelación, expuso los siguientes3: 3 Folios 198 a 206

1. Inexistencia del acto ficto en la medida en que el actor ya había recibido por parte de la administración una respuesta frente a la solicitud de incremento automático, en la cual se accedía a su reconocimiento.

2. Improcedencia de la reclamación y pago de una acreencia laboral mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando esta ya ha sido reconocida.

3. Ausencia de los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948 para acceder al reconocimiento del sueldo automático en la medida en que el actor no prestó de manera ininterrumpida por 15 años las labores de atención médico – científica a enfermos de tuberculosis. Añadió que a esta conclusión llegó también el Juzgado 3º Penal Municipal de Cartagena en la sentencia de 5 de septiembre de 1997, en la que indicó que “existía constancia que había laborado nueve (9) años un mes y siete días en el Departamento de vías Respiratorias y luego ascendido a jefe o director del hospital con funciones administrativas que no tenían nada que ver con la asistencia a pacientes”.

4. Ineptitud sustantiva de la demanda porque no se desarrolló el concepto de violación y,

adicional a ello, la acción que se instauró fue la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que constituye una “nulidad insubsanable por trámite inadecuado” que el Tribunal obvió.

5. Caducidad de la acción presentada puesto que trascurrieron “más de 14 años” entre la ocurrencia del hecho y la presentación de la demanda. Señaló que “el acto administrativo contenido en la resolución 2106 de 24 de agosto de 2001 fue notificado el 27 de noviembre de 2001”4 y frente a este, la actora no presentó recurso alguno, quedando en firme el 27 de marzo de 2002.

Alegatos de conclusión Mediante auto de 23 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto5. La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar6. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal7. 4 Resolución por medio de la cual el departamento de Bolívar reconoce al actor una indemnización por supresión del cargo. 5 Folio 225 6 Folio 234 a 238 7 Folio 244

II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias

dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Problema Jurídico La Sala plantea como problema jurídico el siguiente interrogante: ¿Tiene derecho el señor Fabio Gaspar José Guillermo Fortich Amador al reconocimiento del sueldo automático previsto en la Ley 84 de 1948 por haber laborado al servicio de la campaña antituberculosa oficial en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1992 y el 15 de julio de 2001? Del aumento automático del sueldo previsto en la Ley 84 de 1948 La Ley 84 de 11 diciembre de 1948, “por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa”, en su artículo 4 disponía: “El personal científico y demás personal que preste servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicio”. Esta disposición, como ya lo ha decantado la jurisprudencia, estableció una compensación económica en favor de aquellas personas, que en razón de sus funciones, se encontraban vinculadas a la campaña antituberculosa oficial, teniendo en cuenta el riesgo de contagio que representaba esta enfermedad. El beneficio salarial consistía en un incremento automático sobre el último sueldo del 25% al cumplimiento de 15 años de servicio; prerrogativa que estableció el legislador en atención a la competencia conferida por el artículo 76 numeral 7 de la Constitución Política de 1886 y, que se reconoce “a plenitud”, como lo ha

indicado la jurisprudencia de esta Sección, en favor del personal que consolidó su situación jurídica individual durante la vigencia de la Constitución de 1886 y la Ley 84 de 19488. La situación para aquellos que cumplieron los 15 años de servicio con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, es diferente, como a continuación se explica9. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; (…) En desarrollo de estas facultades, el Congreso expidió la Ley 4 de 199210 o ley marco que contiene los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el “[…] régimen salarial y prestacional de los empleados públicos […]”. En el artículo 1 ídem se estableció la competencia del Gobierno Nacional para fijar dicho régimen. De acuerdo con el parágrafo del artículo 12 de la misma normativa: “El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”.

A partir de este contexto, para resolver el problema jurídico sobre si el demandante tiene derecho al incremento automático de su salario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, la Sala acoge la tesis señalada en la sentencia de 20 de septiembre

de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, en un caso similar al presente, según la cual, el beneficio del aumento automático del 25% sobre el sueldo para aquellas personas que prestaron sus servicios en la campaña antituberculosa oficial antes de la 8 “En vigencia de la Constitución de 1886, el acto legislativo No. 1 de 1968 modificó el artículo 76, numeral 9 original de ésta, e introdujo para la materia que él regulaba el concepto de las leyes cuadro del derecho francés, al establecer la competencia del legislador para "...fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo", al tiempo que le asignó al Presidente de la República la facultad de "... fijar sus dotaciones y emolumentos... con sujeción a la leyes a que se refiere el ordinal 9 del artículo 76...". Al referirse a la competencia del legislador y del Presidente de la República en esta materia, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, afirmó que estos artículos tenían que entenderse en el sentido según el cual la Constitución le asignaba al primero la atribución de crear la parte estática y permanente de la administración, mientras el segundo tenía la función de hacerla dinámica, mediante el ejercicio de atribuciones administrativas”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera Ponente: Susana Montes de Echeverri, septiembre once (11) de dos mil tres (2003), radicación: 1.518. 9 En este sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al tratar un asunto similar al presente, cfr. Sentencia de septiembre 20 de 2007, Referencia: Expediente No. 3671-05 Radicación:

25000232500020021103301, Actor: Yanet Lentino Montealegre. 10 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. La Corte Constitucional entre otras sentencias, en la C-053 de 2013 ha indicado, sobre el alcance y contenido de las Leyes Marco, que son aquellas “por medio de las cuales se dictan unas normas generales y se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno en las materias taxativamente enunciadas en el art. 150, núm. 19”. vigencia de la constitución de 1991 solo es procedente siempre y cuando hayan consolidado su situación jurídica al cumplir con los requisitos previstos en el citado artículo 4 de la Ley 84 de 1948, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. En aquella oportunidad precisó la Sala lo siguiente: “(…) aquellas personas que prestaron sus servicios en la campaña antituberculosa oficial antes de la vigencia de la Carta Política de 1991 y que cumplieron los presupuestos señalados en el artículo 4º de la Ley 84 de 1948, accedieron válidamente al incremento o aumento salarial en referencia. No así, quienes lo pretenden en vigencia de la Constitución de 1991, luego de expedida

la mencionada ley 4/92, y decretos que en lo sucesivo ha expedido el Gobierno Nacional fijando el régimen salarial de los empleados públicos. Ello por cuanto no es aceptable que un estatuto como lo es la Ley 84 de 1948, contenga previsiones inmodificables hacia el futuro. En otros términos, en materia laboral, se concibe la existencia de derechos adquiridos, referidos a aquellas situaciones particulares que fueron definidas al amparo de la Ley 84 de 1948 antes de la Carta de 1991”11. Caso concreto De lo probado en el expediente  Constancia de 1 de agosto de 2002, suscrita por el Coordinador de la Unidad de Salud Pública y PAB de la Gobernación de Bolívar, en la que se indica: “el Doctor FABIO FORTICH AMADOR, (…), desempeñó el cargo como médico general de la Coordinación de Acciones Prioritarias en Salud, desde el 2 de octubre del año 95 hasta el 7 de noviembre del 98. En esta coordinación tenía a su cargo los programas de Control de la Tuberculosis, Lepra, Enfermedades transmitidas por Vectores en lo que dicho funcionario actuó como médico de estos programas en el Departamento de Bolívar”12.  Certificación de 5 de agosto de 2002 suscrita por el Jefe del Departamento de Personal de la Empresa Social del Estado, Hospital San Juan de Dios de Magangué, en la que se señala: “(…) el doctor FABIO GASPAR JOSÉ GUILLERMO FORTICH AMADOR, (…) prestó servicios en esta Empresa como Médico Jefe del Dpto. de Vías Respiratorias, desde el 06 de septiembre de 1977 hasta el 13 de octubre de

1986. A partir del 14 de octubre de 1986, fue nombrado por promoción como Jefe de la Unidad Regional de Salud No. 3 (Director del Hospital San Juan de Dios) de Magangué hasta el 31 de octubre de 1990. Durante el tiempo que se desempeñó como Jefe de la Unidad Regional, siguió prestando sus servicios como jefe del programa de T.B.C. en ese Hospital, atendiendo sus pacientes. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007), Referencia: Expediente No. 3671-05

Radicación: 25000232500020021103301, Actor: Yanet Lentino Montealegre. 12 Folio 27

A partir del 1º. de noviembre de 1990 continuó prestando sus servicios a los usuarios del programa de T.B.C. en el Consultorio de Vías Respiratorias de esta Empresa con 4 horas diarias, bajo la Resolución de nombramiento No. 0981 con fecha de noviembre 2 de 1990 y aprobado por el Servicio de Salud de Bolívar, por medio de la Resolución No. 1575 de noviembre 2 de 1990. Trabajó hasta el 17 de junio de 1992”13.  Constancia de 26 de marzo de 2004, suscrita por la Coordinadora de la Unidad Financiera y Administrativa de la Gobernación de Bolívar en la que certifica que el señor Fabio Gaspar José Guillermo Fortich Amador: “(…) prestó sus servicios en la entidad nombrado mediante Resolución No.

316 del 24 de febrero de 1976 en el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 1976 hasta el 15 de julio de 2001. En aclaratoria del certificado expedido el 21 de marzo de 2002, se certifica que dicho funcionario fue vinculado al PROGRAMA DE CONTROL DE TUBERCULOSIS en el periodo comprendido del 6 de septiembre de 1977 hasta el 7 de noviembre de 1998. Aclarando la certificación dada por la Coordinadora de la Unidad de Salud Pública y PAB el 1 de agosto de 2002, hago mención que en la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar en el mes de septiembre de 1995 se somete a reestructuración desapareciendo el cargo de Coordinación del Programa de Tuberculosis, quedando este programa en la Coordinación de Acciones Prioritarias en Salud, cargo que ocupó dicho funcionario como Médico de este programa desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 7 de noviembre de 1998. Que su último cargo desempeñado fue como Profesional Universitario de la División de Promoción y Prevención desde el 7 de noviembre de 1998 hasta el 15 de julio de 2001. (…)”14  Petición presentada por el señor Fabio Gaspar José Guillermo Fortich Amador el 13 de julio de 2004 ante la Gobernación de Bolívar en la que solicitó: “[…] ordenar el reconocimiento y pago del sueldo automático de que habla la ley 84 del 22 de Noviembre de 1.948, […] a partir del 7 de septiembre de 1.992 fecha en la cual este cumplió quince años de servicios en la lucha antituberculosa, hasta el 15 de julio del 2.001 fecha de su desvinculación,

sumas debidamente indexadas. […] la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales desde que tenía derecho […] el día 7 de septiembre de 1.992 hasta el 15 de julio de 2.001 fecha de su desvinculación, sumas debidamente indexadas”15. Con el objeto de resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, esta Sala realizará las siguientes precisiones: 13 Folio 29 14 Folio 26 15 Folio 9 a 11 La petición presentada por el actor el 13 de julio de 2004, tenía por objeto el reconocimiento y pago del “sueldo automático” previsto en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948. Esa solicitud no fue resuelta por la entidad, lo que dio lugar a que se configurara el silencio administrativo negativo. Alega el recurrente, en su escrito de apelación, que el actor “ya había obtenido respuesta del Departamento de Bolívar, a través de la División Administrativa del Servicio Seccional de Salud, desde el 16 de noviembre de 1994”. Sobre este particular es importante aclarar que de acuerdo con el artículo 40 del CCA, si “transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa”; como en el presente caso la petición de 13 de julio de 2004 no fue resuelta dentro del plazo señalado por la norma, no hay duda sobre el silencio administrativo que por virtud de la ley, se entiende como una negativa a la petición formulada por el demandante. El acto ficto negativo podía ser demandado en cualquier tiempo.

De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso se demostró que el señor Fabio Gaspar José Guillermo Fortich Amador prestó sus servicios como médico de la siguiente manera: Periodo Cargo Duración 7 de septiembre de 1977 Médico jefe del Departamento de vías 9 años, 1 mes y 7 días hasta el 13 de octubre de respiratorias del Hospital San Juan de 1986 Dios de Magangué 14 de octubre de 1986 a Jefe de la Unidad Regional de Salud 4 años y 17 días 31 de octubre de 1990 (Director del Hospital San Juan de Dios de Magangué 11 de noviembre de 1990 Médico del programa de Tuberculosis 1 año, 7 meses y 6 días hasta el 17 de junio de 1992 El tiempo de servicios La situación jurídica frente al beneficio del aumento automático del veinticinco (25%) sobre el último sueldo no se consolidó para el demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. En otras palabras, para el 18 de mayo de 1992, el señor Fortich Amador no había cumplido 15 años de servicio, supuesto que ocurrió solo hasta el 7 de septiembre de 1992. 18 de junio de 1992 hasta Jefe del grupo antituberculosis 3 años, 3 meses y 13 días el 1 de octubre de 1995 2 de octubre de 1995 hasta Médico en la coordinación de acciones 3 años, 1 mes y 2 días el 6 de noviembre de 1998 prioritarias en salud del departamento de Bolívar. 7 de noviembre de 1998 Profesional universitario de la División de 2 años, 8 meses y 8 días hasta el 15 de julio de Promoción y Prevención

2001 De lo anterior, para la Sala es claro que el demandante no cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 4 de la Ley 84 de 1948, cuando esta normativa estaba en vigor, por lo tanto, no le asiste el derecho al aumento automático del 25% sobre su asignación básica mensual. Con la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, el actor estaba sujeto a la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional en materia salarial. El demandante solo contaba con una mera expectativa del reconocimiento del 25% sobre su sueldo, que no significaba un impedimento para que el cambio legislativo afectara su situación particular. Ahora bien, en este punto es importante destacar que el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, señaló que al “existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”, la disposición anterior se estimará insubsistente; lo anterior en otras palabras significa que, al entrar en vigencia Ley 4 de 1992, ley marco en materia salarial y prestacional de los servidores públicos, todas aquellas normas que regulaban dicho régimen para los distintos servidores públicos perdieron vigencia16. En ese orden de ideas, en el caso del señor Fabio Gaspar Guillermo Fortich Amador, al no haber cumplido los 15 años de servicio antes del 1 de mayo de 1992, no había adquirido el derecho al reconocimiento del aumento automático del 25% de que trataba el artículo 4 de la Ley 84 de 1948 y por lo tanto no se encontraba en condiciones de reclamarlo sin el lleno de los requisitos. Por lo anterior, esta Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con los argumentos desarrollados en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. 16 Artículo 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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