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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00181-01(1411-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2013-00181-01(1411-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRIMA TECNICA - Finalidad / PRIMA TECNICA - Se elimin(cid:243) la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional para aplicar a niveles directivo, asesor y ejecutivo o equivalentes / REGIMEN DE TRANSICIONReconocimiento si el servidor pœblico tuvo derecho a la prima tØcnica bajo el rØgimen anterior / UNIVERSIDAD DE CALDAS - Reconoce prima tØcnica retroactiva a algunos funcionarios / PRIMA TECNICA - Derecho a reconocimiento por el rØgimen de transici(cid:243)n La prima tØcnica fue concebida como un reconocimiento econ(cid:243)mico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeæo de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos o cient(cid:237)ficos especializados o para la realizaci(cid:243)n de labores de direcci(cid:243)n y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades espec(cid:237)ficas de cada organismo. La modificaci(cid:243)n contenida dentro de esta norma en cuanto a la prima tØcnica por t(cid:237)tulo de estudio de formaci(cid:243)n avanzada y por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, elimin(cid:243) la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, tØcnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Pœblico, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demÆs aspectos, incluido el rØgimen de excepci(cid:243)n a su aplicaci(cid:243)n existente, la prima tØcnica se continu(cid:243)

rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Consider(cid:243) la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, , el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta œltima disposici(cid:243)n. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe decirse que los servidores pœblicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima tØcnica, aœn en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el rØgimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestaci(cid:243)n. Estima la Sala necesario precisar que con fundamento en el citado Acuerdo No. 078 de 1994 la Universidad de Caldas expidi(cid:243) las Resoluciones Nos. 00584, 00589, 00595 y 0674 de 1998 y 01361 de 1999 a travØs de las cuales reconoci(cid:243) retroactivamente la prima tØcnica a un grupo de servidores del referido centro universitario, esto es, en lo que corresponde al per(cid:237)odo 1992 a

1998. En vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 la actora reuni(cid:243) los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del

desempeæo dado que, como qued(cid:243) visto en precedencia, no solo desempeæ(cid:243) un cargo del nivel profesional en propiedad, Coordinador c(cid:243)digo 5005, grado 21, sino que durante los aæos 1991 a 1997 su calificaci(cid:243)n anual de servicios siempre fue igual o superior al 90%. Lo anterior permite afirmar sin ambages que, la demandante result(cid:243) beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 4 del Decreto 1724 de 1997, dado que antes de la entrada en vigencia de esta œltima norma tuvo derecho a percibir la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo. Bajo la anterior circunstancia, la hoy demandante bien pod(cid:237)a solicitar en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el reconocimiento y pago de la referida prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo respecto de los per(cid:237)odos posteriores al aæo 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 17001-23-33-000-2013-00181-01(1411-14)

Actor: AMPARO ORTIZ LONDO(cid:209)O

Demandado: UNIVERSIDAD DE CALDAS

Referencia: PRIMA TECNICA UNIVERSIDAD DE CALDAS.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 2471 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n extintiva en la demanda formulada por la seæora Amparo Ortiz Londoæo contra la Universidad de Caldas. ANTECEDENTES La seæora Amparo Ortiz Londoæo, acudi(cid:243) a esta jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 000509 de 16 de mayo de 2012 y 000997 de 12 de septiembre de 2012 por medio de las cuales la 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACI(cid:211)N CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelaci(cid:243)n contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitarÆ de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior seæalarÆ fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberÆ llevarse a cabo en un tØrmino no mayor a

veinte (20) d(cid:237)as. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci(cid:243)n de audiencia ordenarÆ, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentaci(cid:243)n de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes, caso en el cual dictarÆ sentencia en el tØrmino de los veinte (20) d(cid:237)as siguientes. Vencido el tØrmino que tienen las partes para alegar, se surtirÆ traslado al Ministerio Pœblico por el tØrmino de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Universidad de Caldas le neg(cid:243) el pago de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) la demandante que se ordene a la Universidad de Caldas el reconocimiento y pago a su favor de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, del 21 de noviembre de 2003 al 15 de septiembre de 2008, en monto igual al 50% de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual que percib(cid:237)a como servidora del referido centro universitario. En forma subsidiaria, pidi(cid:243) el reconocimiento y pago de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo correspondiente al per(cid:237)odo comprendido entre el 21 de noviembre de 2003 al 15 de septiembre de 2008 en portaje igual al 15% de su asignaci(cid:243)n bÆsica mensual. En ese mismo sentido, se solicit(cid:243) que el Rector de la

Universidad de Caldas previa evaluaci(cid:243)n de la “competencia especial de la demandante” le reconozca un 10% adicional por concepto de prima tØcnica. As(cid:237) mismo pidi(cid:243) que, una vez reconocida la prima tØcnica solicitada, la entidad accionada procediera a reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales causadas en el per(cid:237)odo el 21 de noviembre de 2003 al 15 de septiembre de 2008 Finalmente, se solicit(cid:243) dar cumplimiento a la presente sentencia conforme se dispone en los art(cid:237)culos 192, 193 y 195 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, la seæora Amparo Ortiz Londoæo estuvo vinculada a la Universidad de Caldas del 14 de julio de 1987 al 15 de septiembre de 2008 desempeæando entre otros empleos el de Profesional Especializado, c(cid:243)digo 2008, grado 13. Se precis(cid:243) que, la demandante cuenta con una amplia experiencia como ex servidora de la Universidad de Caldas lo que, para el caso, se demuestra con los distintos cargos que ocup(cid:243) durante mÆs de 20 aæos de servicios continuos. Se adujo que, la Universidad de Caldas a travØs de las Resoluciones Nos. 00548, 00589, 00595 y 00674 de 1998 y 01361 de 1999 orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, a un grupo de servidores

dentro de los que se encontraba la accionante. Se explic(cid:243) que, el referido reconocimiento se hizo en forma retroactiva esto es por el per(cid:237)odo comprendido entre junio de 1992 y diciembre de 1998 lo que, con posterioridad sirvi(cid:243) de argumento para que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo declarara su nulidad por violaci(cid:243)n a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y ley. No obstante que las referidas resoluciones desaparecieron del mundo jur(cid:237)dico, con la decisi(cid:243)n del al Jurisdicci(cid:243)n Administrativa, se sostuvo en la demanda que, con posterioridad a ello, la Universidad de Caldas profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 00551 de 1999 a travØs de la cual autoriz(cid:243) el pago de la prima tØcnica a sus servidores, con efectos ex nunc. A juicio de la demandante, la Resoluci(cid:243)n No. 00551 de 1999 sirve de fundamento a su pretensi(cid:243)n de obtener el reconocimiento y pago de una prima tØcnica por el per(cid:237)odo 2003 - 2008 toda vez que la presunci(cid:243)n de legalidad de la misma se mantienen inc(cid:243)lume, sin que se conozca a la fecha acci(cid:243)n o medio de control interpuesto en su contra. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 13, 25, 29, 53 y 58.

Del C(cid:243)digo Civil, los art(cid:237)culos 2530 y 2539. El Decreto 2400 de 1968. El Decreto 3074 de 1968. Del Decreto 3135 de 1968, el art(cid:237)culo 41. Del Decreto 1661 de 1991, los art(cid:237)culos 1, 4, 6, 7 y 9. Del Decreto 2164 de 1991, los art(cid:237)culos 6, 8, 9 y 10. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n en la demanda se sostiene, que en los tØrminos de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo toda vez que, como se advierte del material probatorio allegado al expediente, i) su vinculaci(cid:243)n laboral con la Universidad de Caldas se registr(cid:243) desde 14 de julio de 1987 y ii) sus evaluaciones de desempeæo siempre fueron superiores al 90%. De igual forma se explic(cid:243) que, si bien el art(cid:237)culo 10 del Decreto 1661 de 1991 establec(cid:237)a una serie de excepciones al reconocimiento de la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo dentro de estas, no se seæalaba o hac(cid:237)a referencia al empleo que ven(cid:237)a desempeæando la accionante en la Universidad de Caldas. Reiter(cid:243) la parte demandante que, la jurisprudencia contencioso administrativa ha

establecido la posibilidad de que los servidores de las universidades del orden nacional puedan beneficiarse del rØgimen de prima tØcnica establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, siempre que acrediten los requisitos legales establecidos para cada uno de los criterios de reconocimiento, a saber, por evaluaci(cid:243)n del desempeæo y/o por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada. En tal sentido, se adujo que no hab(cid:237)a raz(cid:243)n para que la administraci(cid:243)n de la Universidad de Caldas se abstuviera de reconocerle a la seæora Amparo Ortiz Londoæo la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo solicitada dado que, como se hab(cid:237)a referenciado, as(cid:237) lo hab(cid:237)a considerado el mÆximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en casos con identidad de supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos al presente. Bajo estas consideraciones, la parte accionante consider(cid:243) que se hac(cid:237)a necesario declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo a su favor.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA

La Universidad de Caldas a folio 185 del cuaderno No. 1 y siguientes del expediente, contest(cid:243) la demanda, con los siguientes argumentos: Precis(cid:243) que, la seæora Amparo Ortiz Londoæo durante su permanencia en la Universidad de Caldas como servidora pœbica nunca cont(cid:243) con t(cid:237)tulo en formaci(cid:243)n

avanzada y mucho menos experiencia altamente calificada raz(cid:243)n por la cual a la luz de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997 no era procedente reconocerle y pagarle una prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada. Explic(cid:243) la demandada que, la seæora Amparo Ortiz Londoæo no resultaba beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 4 del Decreto 1724 de 1997 toda vez que a la entrada en vigencia de esta œltima norma no reun(cid:237)a los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada, frente a lo que insisti(cid:243) resultaba improcedente reconocer a su favor el referido incentivo tØcnico. Se manifest(cid:243) que, contrario a lo seæalado por la seæora Amparo Ortiz Londoæo, el solo hecho de haber desempeæado los empleos de Coordinador 5005, grado 21; Profesional Universitario 4020, grado 09 y Profesional Especializado, c(cid:243)digo 3010, grado 16, no le permit(cid:237)a “demostrar que las funciones desplegadas se enmarcan en la labor de la experiencia calificada, bajo las ritualidades y definiciones que dispensa la jurisprudencia al respecto.”. De otra parte, a dujo la accionada que en lo que se refiere a la Resoluci(cid:243)n No. 00551 de 1999, como fundamento de las pretensiones de la seæora Ortiz Londoæo, deb(cid:237)a decirse que los efectos de la referida Resoluci(cid:243)n solo se proyectaron hasta

el 2003 toda vez que, con posterioridad a esa anualidad la Universidad de Caldas se abstuvo de seguir reconociendo la prima tØcnica a sus servidores producto del decaimiento administrativo que oper(cid:243) frente al citado acto administrativo. Lo anterior se explic(cid:243), en el hecho de que la Universidad de Caldas se abstuvo de seguir expidiendo la disponibilidad presupuestal que aseguraba el pago del referido incentivo tØcnico como consecuencia de la suspensi(cid:243)n provisional que recay(cid:243), para esa Øpoca, en las Resoluciones 00584, 00589, 00595 y 0674 de 1998 y 01361 de 1999, a travØs de la cuales se hab(cid:237)a ordenado el reconocimiento y pago de la prima tØcnica en forma retroactiva, esto en lo que correspond(cid:237)a al per(cid:237)odo 1992 - 1998. Finalmente, la parte demandada, formul(cid:243) la excepci(cid:243)n denominada “prescripción extintiva o liberatoria” en el evento de que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo reconozca que la seæora Amparo Ortiz Londoæo tiene derecho a la prima tØcnica prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. LA SENTENCIA APELADA El 7 de febrero de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1822 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Caldas, profiri(cid:243) sentencia dentro del proceso de la

referencia, declarando probada “la excepción de prescripción extintiva”, bajo los siguientes argumentos (fls.287 a 299, cuaderno No. 1): Sostuvo que, los Decretos 1661 y 2164 de 1991 establecieron la prima tØcnica como un reconocimiento econ(cid:243)mico con el fin de atraer o mantener en el servicio a los empleados y/o funcionarios altamente calificados que se requieren para el desempeæo de ciertos cargos en la administraci(cid:243)n. Se adujo que, con posterioridad, a travØs del Decreto 1724 de 1997 el Gobierno Nacional restringi(cid:243) los niveles de la administraci(cid:243)n en los cuales se pod(cid:237)a otorgar el beneficio de la prima tØcnica œnicamente al de directivo, asesor o ejecutivo, siempre que el interesado se encontrara desempeæando un empleo en propiedad en los referidos niveles. 2 “ART˝CULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del art(cid:237)culo anterior, esta audiencia deberÆ realizarse ante el juez, sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n correspondiente y en ella se observarÆn las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora seæalados se oirÆn los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. TambiØn se oirÆ al Ministerio Pœblico cuando este a bien lo

tenga. El juez podrÆ interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informarÆ el sentido de la sentencia en forma oral, aœn en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignarÆ por escrito dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirÆ por escrito dentro de los treinta (30) d(cid:237)as siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejarÆ constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisi(cid:243)n en ese momento.”.

Se precis(cid:243) que, teniendo en cuenta que el Decreto 1724 de 1997 restring(cid:237)a la posibilidad de reconocer la prima tØcnica a ciertos niveles de la administraci(cid:243)n, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de mayo de 2005. Rad. 1892 de 2004 sostuvo que los servidores pœblicos que en vigencia del Decreto 1661 de 1991 tuvieron derecho al reconocimiento de la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada, pero que con posterioridad hab(cid:237)an sido excluidos en virtud del referido Decreto 1724 de 1997, deb(cid:237)an reconocØrsele el incentivo tØcnico teniendo en cuenta el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en esta œltima norma. Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que antes de la entrada en

vigencia del Decreto 1427 de 1997 la seæora Amparo Ortiz Londoæo cumpl(cid:237)a con los requisitos establecidos por el legislador extraordinario para efectos de reconocerle la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo. Lo anterior, a juicio del Tribunal, toda vez que la demandante hab(cid:237)a desempeæado los empleos de Coordinador, c(cid:243)digo 5005, grado 21; Profesional Universitario, c(cid:243)digo 3020, grado 09; Profesional Especializado c(cid:243)digo 3010, grado 16 y c(cid:243)digo 2028, grado 13 en cuyo desempeæo hab(cid:237)a alcanzado calificaciones de servicio superiores al 90% como lo exig(cid:237)an los Decretos 1661 y 2164 de 1991. No obstante lo anterior, se sostuvo en la sentencia recurrida que, la demandante formul(cid:243) su reclamaci(cid:243)n en sede administrativa el 12 de septiembre de 2011 motivo por el cual, en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, deb(cid:237)a concluirse que los montos mensuales por concepto de prima tØcnica se encontraban prescritos raz(cid:243)n por la cual se declaraba probada la excepci(cid:243)n denominada “extinción de las mesadas de prima eventualmente causadas entre el 28 de noviembre de 2003 al 11 de septiembre de 2008.”. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior

providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 304 a 312, cuaderno No. 1): Seæal(cid:243), que contrario a lo expresado por el Tribunal en el caso concreto no es posible declarar probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n toda vez que, como se observa del material probatorio allegado al expediente, la suspensi(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 00551 de 1999 por parte de la Universidad de Caldas impidi(cid:243) “ilegalmente” que la seæora Amparo Ortiz Londoæo solicitara en sede administrativa el reconocimiento y pago de una prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo en los tØrminos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Lo anterior precis(cid:243) la parte recurrente, toda vez que la referida Resoluci(cid:243)n No. 00551 de 1999 autorizaba el reconocimiento y pago de la prima tØcnica a los servidores de la Universidad de Caldas. En otras palabras, sostuvo la accionante, que el hecho de que la Resoluci(cid:243)n en cuesti(cid:243)n se encontrara suspendida imped(cid:237)a en la prÆctica que los interesados solicitaran el pago del incentivo tØcnico por evaluaci(cid:243)n del desempeæo y/o por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada. En estos tØrminos, concluy(cid:243) la parte recurrente que la Universidad de Caldas al haber suspendido la Resoluci(cid:243)n No. 00551 de 1999 “no puede beneficiarse con la prosperidad de la excepción de prescripción (…) pues fue por culpa o mejor con

base a una actuaci(cid:243)n de ella que imposibilit(cid:243) a la demandante a poder reclamar el restableciendo de su derecho y pago de la prima tØcnica.”. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I. Problema jur(cid:237)dico por resolver.

Corresponde a la Sala precisar si ¿la seæora Amparo Ortiz Londoæo tiene derecho al reconocimiento y pago de una prima tØcnica, por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, como empleada administrativa de la Universidad de Caldas de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y el 1724 de 1997?

II. De la prima tØcnica.

La prima tØcnica fue concebida como un reconocimiento econ(cid:243)mico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeæo de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos o cient(cid:237)ficos especializados o para la realizaci(cid:243)n de labores de direcci(cid:243)n y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades espec(cid:237)ficas de cada organismo. Con la expedici(cid:243)n de la Ley 60 de 19903 el Congreso de la Repœblica, confiri(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el rØgimen de prima tØcnica en las distintas ramas y organismos del sector pœblico, a fin de que ademÆs de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluaci(cid:243)n de

desempeæo; facultades que se extend(cid:237)an a la definici(cid:243)n del campo de aplicaci(cid:243)n de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignaci(cid:243)n a los empleados del sector pœblico del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la Repœblica expidi(cid:243) el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modific(cid:243) el rØgimen de prima tØcnica existente y se defini(cid:243) el campo de aplicaci(cid:243)n de dicho beneficio econ(cid:243)mico, incluyendo como factor para su reconocimiento “el desempeæo en el cargo”, lo que qued(cid:243) consignado en los siguientes tØrminos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima TØcnica es un reconocimiento econ(cid:243)mico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeæo de cargos cuyas funcionen demanden la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos o cient(cid:237)ficos especializados o la realizaci(cid:243)n de labores de direcci(cid:243)n o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades espec(cid:237)ficas de cada organismo. As(cid:237) mismo serÆ un 3 LEY 60 DE 1990 Art(cid:237)culo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, rev(cid:237)stese al Presidente de la Repœblica de facultades extraordinarias por el tØrmino de seis (6) meses,

contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relaci(cid:243)n con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el rØgimen de la prima tØcnica, para que ademÆs de los criterios existentes en la legislaci(cid:243)n actual, se permita su pago ligado a la evaluaci(cid:243)n del desempeæo y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinarÆ el campo y la temporalidad de su aplicaci(cid:243)n, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignaci(cid:243)n. reconocimiento al desempeæo en el cargo, en los tØrminos que se establecen en este Decreto. TendrÆn derecho a gozar de este est(cid:237)mulo, segœn se determina mÆs adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico.

ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA.

Para tener derecho a Prima TØcnica serÆn tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeæe el funcionario o empleado: a). T(cid:237)tulo de estudios de formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigaci(cid:243)n tØcnica o cient(cid:237)fica en Æreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un tØrmino no menor de tres (3) aæos, o

b). Evaluaci(cid:243)n del desempeæo. (…). ” . Las normas antes transcritas, posibilitaron el otorgamiento de la prima tØcnica en raz(cid:243)n de las calidades espec(cid:237)ficas del funcionario o empleado frente a determinado cargo al igual que por su desempeæo, criterios que vendr(cid:237)an a ser reglamentados posteriormente a travØs del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, la aplicaci(cid:243)n de las reglas contenidas en la citada norma se predicaban exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico, lo que imped(cid:237)a la extensi(cid:243)n de sus beneficios a los demÆs empleados pœblicos del Estado. En efecto, el art(cid:237)culo 3” del Decreto 1661 de 1991, delimit(cid:243) los niveles a los cuales se les pod(cid:237)a reconocer la prima tØcnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultÆneamente dos pagos por dicho concepto, as(cid:237): “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA T(cid:201)CNICA. Art(cid:237)culo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima TØcnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del art(cid:237)culo anterior, se requiere estar desempeæando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima TØcnica con base en la evaluaci(cid:243)n del desempeæo podrÆ asignarse en todos los niveles.

PARAGRAFO. En ningœn caso podrÆ un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, defini(cid:243) con mayor precisi(cid:243)n las reglas para el otorgamiento de la prima tØcnica bajo los criterios inicialmente establecidos, seæalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuant(cid:237)a correspondiente para su asignaci(cid:243)n y las excepciones a la aplicaci(cid:243)n del rØgimen general, consignadas inicialmente en el art(cid:237)culo 10” del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes tØrminos: “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima TØcnica serÆn tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeæe el funcionario o empleado: a) T(cid:237)tulo de estudios de formaci(cid:243)n avanzada y tres (3) aæos de experiencia altamente calificada; b) Evaluaci(cid:243)n del desempeæo. Concretamente, en relaci(cid:243)n con la prima tØcnica por t(cid:237)tulo de estudio de formaci(cid:243)n avanzada, el art(cid:237)culo 4 del citado Decreto sostuvo que, tendr(cid:237)an derecho al

reconocimiento de dicha prestaci(cid:243)n los empleados designados en propiedad, que ocupen cargos en los niveles ejecutivo, asesor o directivo siempre y cuando, acrediten t(cid:237)tulos de estudios de formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigaci(cid:243)n tØcnica o cient(cid:237)fica, en Æreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un tØrmino no menor a tres aæos. Por su parte, frente a la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n del desempeæo, el Decreto Reglamentario precis(cid:243) en el art(cid:237)culo 5” que tendr(cid:237)an derecho los empleados que desempeæaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignaci(cid:243)n en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, tØcnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como m(cid:237)nimo, en la calificaci(cid:243)n de servicios realizada en el aæo inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, seæalando a su vez, que la cuant(cid:237)a correspondiente ser(cid:237)a determinada por el jefe del organismo respectivo o por las juntas o consejos directivos segœn el caso. En estos tØrminos se erigi(cid:243) en principio, el beneficio de la prima tØcnica por t(cid:237)tulo de estudio de formaci(cid:243)n avanzada y por el factor de evaluaci(cid:243)n del desempeæo. Posteriormente, el Presidente de la Repœblica en desarrollo de las normas

generales seæaladas en la Ley 4 de 1992, expidi(cid:243) el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unific(cid:243) el rØgi

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