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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00074-01(5551-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00074-01(5551-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia /

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efecto / CONDENA EN

COSTAS POR DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Excepciones / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN A CONDICIÓN DE NO SER CONDENADO EN COSTAS / FALTA DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO SIN CONDENA EN COSTAS – Efecto Es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que haya lugar a exigir requisitos adicionales. Igualmente, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 316 de la Ley 1564 de 2012, el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia objeto de éste. En consecuencia, la aceptación del desistimiento presentado, conlleva a la firmeza de la aludida sentencia de 29 de junio de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia. De otro lado, conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, es posible concluir que, por regla general, procede la condena en costas cuando se acepta el desistimiento de la demanda o de un acto procesal. A su vez, las excepciones al decreto de dicha condena son las siguientes: a) cuando de común acuerdo las partes convengan en que no se impongan costas procesales; b) cuando se desiste de un recurso ante el juez que

lo haya concedido; c) cuando se desiste de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y d) cuando el accionante desiste de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas y, a su turno, el demandado no se opone a ese condicionamiento, previo traslado que le haga de tal escrito el despacho judicial que conozca del asunto. En el sub lite, se observa que se configuró una de las causales que permiten excluir la condena en costas por la aceptación del desistimiento, toda vez que el actor tuvo la precaución de desistir del recurso de apelación con la condición expresa de no ser condenado en costas. A su vez, para resolver dicha petición, conforme lo dispone el artículo 316 del Código General del Proceso, este Despacho corrió el traslado de rigor para que la parte accionada hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes; sin embargo, la entidad guardó silencio. Bajo el anterior contexto, debe darse aplicación a la consecuencia establecida en la norma en comento, según la cual «Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del desistimiento del recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 15 de enero de 2019, radicación: 0476-15, C.P.: William Hernández

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00074-01(5551-18)

Actor: HENRY GUTIÉRREZ ÁNGEL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Temas: Desistimiento del recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandante respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.

El señor Henry Gutiérrez Ángel, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: i) GNR 261269 de 17 de octubre de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada; ii) GNR 78839 de 11 de marzo de 2014, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y iii) VPB 13207 de

1 de agosto de 2014, que revocó los mencionados actos administrativos y, en su lugar, reconoció el benefició pensional, sujetando los efectos fiscales a demostrar el retiro definitivo del servicio. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a: i) principalmente, reconocer la pensión de jubilación a partir del 14 de marzo de 2013, fecha en que radicó la solicitud pensional; y ii) subsidiariamente, reconocer la mencionada prestación a partir del 1 de enero de 2016, fecha en que culminó su período constitucional como Diputado del Departamento de Caldas. 1.2. Actuación procesal. Una vez surtido el trámite legalmente establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia1. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado a este Despacho; sin embargo, encontrándose pendiente la admisión de la alzada, el interesado presentó memorial de desistimiento2, en razón al cambio jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado respecto a la temática objeto de debate.

2. Consideraciones Con el objeto de resolver sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del desistimiento; ii) de la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y iii) solución al caso concreto. 2.1. Del desistimiento.

Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, para efectos de estudiar la figura del desistimiento frente a los recursos, es preciso acudir al artículo 316 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 1 Folios 191 a 202 del expediente. 2 Folio 241 del expediente. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en

costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Al tenor de lo dispuesto por la disposición normativa antes citada, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que haya lugar a exigir requisitos adicionales3. Igualmente, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 de la norma en comento, el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia objeto de éste. En consecuencia, la aceptación del desistimiento presentado, conlleva a la firmeza de la aludida sentencia de 29 de junio de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia. De otro lado, conforme al artículo 316 del Código General del Proceso, es posible concluir que, por regla general, procede la condena en costas cuando se acepta el desistimiento de la demanda o de un acto procesal. A su vez, las excepciones al decreto de dicha condena son las siguientes: a) cuando de común acuerdo las partes convengan en que no se impongan costas procesales; b) cuando se desiste de un recurso ante el juez que lo haya concedido; c) cuando se desiste de los

efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; y d) cuando el accionante desiste de las pretensiones con la condición expresa de no ser condenado en costas y, a su turno, el demandado no se opone a ese condicionamiento, previo traslado que le haga de tal escrito el despacho judicial que conozca del asunto. En el sub lite, se observa que se configuró una de las causales que permiten 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 15 de enero de 2019, radicado: 25000-23-42-000-201400155-01(0476-15), actor: Carlos Arturo Mosquera González. excluir la condena en costas por la aceptación del desistimiento, toda vez que el actor tuvo la precaución de desistir del recurso de apelación con la condición expresa de no ser condenado en costas. A su vez, para resolver dicha petición, conforme lo dispone el artículo 316 del Código General del Proceso, este Despacho corrió el traslado de rigor para que la parte accionada hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes4; sin embargo, la entidad guardó silencio. Bajo el anterior contexto, debe darse aplicación a la consecuencia establecida en la norma en comento, según la cual «Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor Henry Gutiérrez Ángel, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar en firme la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia. Tercero. No se condena en costas a la parte demandante. Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 4 El traslado se dispuso mediante auto de 8 de febrero de 2019 (folio 254 del expediente).

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS cgg/gra

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