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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00336-01(6163-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2016-00336-01(6163-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDASImprocedencia / PLAZO RAZONABLE EN EL PAGO DEL AJUSTE DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN - Configuración [E]sta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”. En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago (…). Así las cosas,

teniendo en cuenta que, en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó el 15 de abril de 2013, tal como se indicó en la certificación emitida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, y la Resolución 1823-6, que reconoció y ordenó el pago de la nivelación, se expidió el 22 de marzo de 2013, se evidencia que solo transcurrió un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez. En cuanto a considerar un mes como plazo razonable para efectuar el pago del ajuste de la homologación y, por ende, no proceder el reconocimiento de intereses moratorios, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). Frente a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01

(0905-15), M.P. William Hernández Gómez. Frente a la improcedencia del pago de los intereses moratorios porque en el acto administrativo en el que se reconoció el retroactivo no se indicó nada al respecto, así como tampoco hay norma que lo autorice, ver: V. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 23 de agosto de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15), M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 715

DE 2001 - ARTÍCULO 34 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00336-01(6163-18)

Actor: JOSÉ ÓSCAR HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011

Tema: Intereses moratorios por pago tardío de homologación y nivelación salarial

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor José Óscar Hernández solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 10296-6 del 19 de noviembre de 2015, notificada el 15 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, mediante la cual se negó el pago de intereses moratorios por concepto del proceso de nivelación y homologación laboral.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el actor tiene derecho a que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas y la Nación – Ministerio de Educación Nacional le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997), hasta el día en que se realizó el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial (15 de abril de 2013). Como consecuencia de lo anterior, que se condene al pago de los intereses moratorios reclamados, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial. Igualmente, solicitó que se disponga el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que

se condene en costas a la parte demandada. Como hechos de la demanda relató: (i) Que el señor José Óscar Hernández prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo. (ii) Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución 3500 de 1996, certificó al departamento de Caldas para la administración del Servicio Educativo. (iii) Que el departamento de Caldas, a través del Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional, a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, con los mismos cargos, códigos y salarios con lo que venían de la Nación, pese a que el personal territorial gozaba de un nivel salarial superior. (iv) Que la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían, previa homologación, efectuar la nivelación salarial, y el mayor valor debía ser cubierto por la Nación. (v) Que al personal administrativo incorporado mediante Decreto Departamental 0021 de 1997, no le fueron homologadas y nivelados salarialmente los cargos que ocupaban en la Nación, con los similares de la planta de personal del departamento de Caldas. (vi) Que, a través de Decreto Departamental 0337 del 2 de diciembre de 2010, se modificó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta de personal del departamento de Caldas, financiados con recursos del

Sistema General de Participaciones, que fue aprobada inicialmente por el Decreto Departamental 0299 del 20 de mayo de 2007. (vii) Que, por Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del departamento de Caldas. (viii) Que mediante la Resolución 1823-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4185-6 del 26 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8988-6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación Departamental, canceló a favor del actor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero, que la fecha de constitución de la obligación, fue desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. (ix) Que la obligación de reconocer el pago de la homologación en favor del actor, surgió a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002; y el pago de este concepto se efectuó el 15 de abril de 2013. (x) Que el retroactivo, correspondiente a un ajuste de indexación, se reconoció en la Resolución 8988-6 del 11 de diciembre de 2014, por valor de $6.685.215. (xi) Que el 10 de agosto de 2015, solicitó ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación del personal

administrativo adscrito a la Secretaría de Educación, interrumpiendo el término prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969. (xii) Que mediante la Resolución 10296-6 del 19 de noviembre de 2015, la Secretaría de Educación del departamento de caldas negó lo solicitado. Esta decisión se notificó el 15 de diciembre de 2015. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608 numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil; 177 del Código Contencioso Administrativo; y 12 del Convenio 95 de 1949. Como concepto de violación, señaló que se pretende el pago de los intereses moratorios porque la homologación y nivelación salarial se canceló años después de haberse causado.

2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que esa entidad no es titular de las obligaciones pretendidas1.

Indicó que los trámites de las reclamaciones se encuentran a cargo de la entidad territorial correspondiente a la cual este vinculado el docente, sin que se pueda considerar que existe una delegación o que están actuando en nombre de la Nación – Ministerio de Educación, e incluso los recursos con los que se cubren las obligaciones prestacionales de los docentes no provienen del presupuesto de la Nación. Agregó que, mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, esa entidad estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la

nivelación salarial del personal administrativo. Igualmente, se señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conlleve la nivelación de salarios, cuando no procede la incorporación horizontal, se asumirá con Recursos del Sistema General de Participaciones previa disponibilidad presupuestal. Afirmó que, sería vana la figura de la descentralización administrativa y territorial, si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de aquellas repercuten o impactan al Gobierno Nacional Propuso como excepciones la (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual recae exclusivamente en la entidad territorial; (ii) prescripción de las acreencias laborales en los tres años siguientes a su causación, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; (iii) inepta demanda, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional no puede ser enjuiciado para controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que fue expedido por otra entidad; y (iv) genérica. 1 Folios 63-76. El departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste derecho, toda vez que el pago que recibió el demandante fueron dineros dentro del proceso de homologación y nivelación salarial que, al estar indexado no le da derecho al accionante a reclamar ninguna sanción moratoria, en calidad de intereses, porque ello sería una doble sanción2. Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda debió dirigirse contra el Ministerio de Educación, al ser esa la entidad

que designó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial; (ii) buena fe; (iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, porque lo pretendido por el actor es aplicar una doble sanción; (iv) inaplicabilidad de los intereses moratorios; y (v) prescripción, en virtud de los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 3115 de 1965.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, decidió: (i) declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el departamento de Caldas; (ii) negar las pretensiones de la demanda; y (iii) condenar en costas a la parte actora3.

Consideró que, el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el departamento de Caldas para el personal administrativo de los establecimientos educativos se realizó de manera concertada entre la Nación y la entidad territorial, razón por la cual es la Nación – Ministerio de Educación quien que estaría llamada a reconocer y pagar, si procede, el valor correspondiente por intereses de mora sobre la liquidación del retroactivo de nivelación salarial, en virtud del concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005. Indicó que, el departamento de Caldas a través del Decreto 0399 de 2007, atendiendo las directrices del Ministerio de Educación Nacional, homologó y niveló los cargos administrativos del personal de la planta de esa entidad territorial, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones.

Afirmó que al actor se le reconoció la homologación y nivelación salarial por el 2 Folios 81-84. 3 Folios 143-152. periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 a 31 de diciembre de 2009, y en los actos de liquidación se incluyeron los valores correspondientes por nivelación del salario y de las prestaciones sociales, así como un valor por indexación. El pago de estos conceptos se realizó el 15 de abril de 2013. Asimismo, advirtió que en el proceso está probado que mediante Resolución 8988-6 del 11 de diciembre de 2014, se dispuso el reconocimiento de otra suma de dinero, por indexación hasta el año 2013, el cual no había sido liquidado en los actos iniciales. Por lo anterior, consideró que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la nivelación salarial, teniendo en cuenta que la entidad reconoció un valor por indexación.

4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que la obligación de pagar el retroactivo por la homologación y nivelación salarial surgió desde el momento mismo en que el servidor fue trasladado de una planta de personal a otra, dada la descentralización administrativa4.

Advirtió que, la demandada no realizó oportunamente la nivelación salarial, y solo hasta doce años después canceló el valor correspondiente por el retroactivo de la nivelación salarial, por lo que es procedente el reconocimiento de los intereses de mora y no la indexación de dichos valores. Aseguró que el reconocimiento de intereses moratorios sí tiene respaldo legal,

pues la Corte Constitucional, en varias oportunidades, como en la sentencia T-418 de 1996, se refirió a la tasación y condena de intereses moratorios cuando se presenta mora en el pago de las obligaciones originadas en vínculos laborales. Indicó que es procedente el reconocimiento de intereses moratorios puros junto con la indexación, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo es incompatible este último concepto con los intereses comerciales, con los cuales también se busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. 4 Folios 154-166. Asimismo, señaló que la obligación de homologar y nivelar los cargos surgió desde el momento en que se trasladó a la planta de personal del departamento de Caldas, por lo que no es válido afirmar que el largo proceso de homologación fue justificable y cancelado a tiempo. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, advirtió que la actuación de la parte demandante fue de buena fe y no se puede considerar que existió un comportamiento temerario o doloso, que justifique la imposición de la máxima condena.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia5.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada6. Señaló que, es evidente que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció al demandante la indexación del valor que le otorgó por concepto de la nivelación salarial y prestacional, derivada de la homologación del cargo que ocupó en el

nivel nacional al orden territorial, razón por la cual no tiene derecho al otorgamiento de los intereses moratorios que reclama, pues estaría concediendo un doble pago, como quiera que, al haberse cancelado el valor adeudado debidamente actualizado, se reemplazó el correspondiente retraso por la mora.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de establecer si al demandante le 5 Folios 185-203. 6 Folios 204-209 reverso. asiste o no el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el supuesto pago tardío de la homologación y nivelación salarial, desde el momento en que fue trasladado a la planta de personal del departamento de Caldas, teniendo en cuenta que los salarios y prestaciones sociales devengados por los otros servidores del nivel territorial eran superiores a la remuneración del nivel nacional.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 20047 expuso el proceso de descentralización del sector educativo,

dispuesto en las Leyes 60 de 19938 y 715 de 20019, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal. En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197510 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que, en consecuencia, los gastos de la prestación del servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la 7 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 8 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 9 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la

prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 10 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” descentralización del servicio educativo, y, por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos. En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de

la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las

funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. (…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación, también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - 11, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199812, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 13. Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para

prestar el servicio educativo, para lo cual debieron tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y

11 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 12 Derogada por la ley 909/04. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)”. 2.2. Pruebas relevantes recaudadas En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: Reconocimiento y pago de homologación y nivelación salarial - Mediante la Resolución 1823-6 del 22 de marzo de 2013 se liquidó y reconoció el pago a favor del señor José Óscar Hernández, por concepto de homologación y nivelación salarial del periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 200914. - A través de la Resolución 4185-6 del 26 de junio de 2013 se aclaró la Resolución 1823-6 del 22 de marzo de 2013, en cuanto al valor liquidado15.

  • Por Resolución 8988-6 del 11 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas modificó la Resolución 4185-6 del 26 de junio de 2013 y ordenó el pago de los valores reconocidos16. - Según certificado expedido el 25 de febrero de 2013 por la Secretaría de Educación de Caldas, en el cual se indicó que al actor se le reconoció retroactivo de homologación y nivelación salarial como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participación del sector educativo adscrito a la planta de personal del departamento de Caldas a partir del 11 de febrero de 1997, por los siguientes

valores17: AÑO DEVENGOS INDEXACIÓN TOTAL 1997 $2.778.839 $6.075.499 $8.854.338 “ 1998 $2.751.530 $6.327.986 $9.079.516 1999 $8.354.255 $7.201.543 $15.555.797 2000 $9.147.949 $6.568.014 $15.715.963 2001 $10.079.856 $6.064.249 $16.144.105 14 Folios 23-26. 15 Folios 27-29. 2002 11.180.929 $6.083.744 $17.264.672 16 Folios 30-32. 2003 $0 $0 $0 17 Folio 19. 2004 $0 $0 $0 2005 $0 $0 $0 2006 $0 $0 $0 2007 $0 $0 $0 2008 $0 $0 $0 2009 $0 $0 $0

TOTAL $44.293.358 $38.321.034 $82.614.392

Los anteriores dineros fueron cancelados en Abril 15 de 2013” Solicitud ante la administración El señor José Óscar Hernández presentó solicitud ante la Secretaría de Educación del Dep

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