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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00336-01(4320-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00336-01(4320-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE EMPLEADO DE MIGRACIÓN COLOMBIA – Sistema de turnos / TRABAJO HABITUAL EN DOMINICALES Y FESTIVOS / TRABAJO SUPLEMENTARIO - Reconocimiento La jornada laboral del demandante se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que de suyo implicaba una previa programación de su jornada laboral mensual. Siendo ello así, el demandante conocía de antemano qué domingos del mes le tocaba prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o más domingos de determinado mes, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que, en los términos de la jurisprudencia referida, su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual. Entonces, al estar demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por parte del demandante al servicio de la UAE Migración Colombia, la Sala procederá a despachar desfavorablemente la solicitud de la entidad demandada toda vez que la modificación que el artículo 14 del Decreto 853 de 2012 hiciere al Decreto 1042 de 1978 obedece al trabajo ocasional en días dominicales y festivos que, como se explicó, no es el caso del demandante, quien desempeñó sus funciones en esa jornada en forma habitual. (…). Por manera que la Resolución 00281 de 2012 es aplicable a la situación planteada por el demandante, en virtud de la cual el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del recargo por el trabajo ordinario en días dominicales y festivos por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre y el 25 de noviembre de 2012, en el que se acreditó que prestó sus

servicios en días dominicales y festivos de manera habitual. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que, de un lado, el a quo no fundamentó su decisión en la aplicación retrospectiva de la Resolución 1411 de 2013 sino en las disposiciones relativas al trabajo suplementario en días dominicales y festivos, previstos en el Decreto 1042 de 1978 aplicable al demandante por tratarse de un empleado de una unidad administrativa especial del orden nacional y, del otro, la Resolución 00281 de 2012 sí es aplicable a la situación del demandante. PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS, INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS Y APORTES A SEGURIDAD SOCIAL – Inclusión del trabajo suplementario El demandante sólo tiene derecho a que se le reconozca una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por dominical o festivo laborado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, a partir del 8 de septiembre de 2012 y hasta el 25 de noviembre de 2012, por ser la fecha hasta la cual se acreditó que la jornada laboral del demandante se desarrolló en días dominicales y festivos de manera habitual. Al respecto, resulta necesario precisar que, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de las acreencias causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2012, en consideración a que estas fueron reclamadas el 8 de septiembre de 2015. Esta Sala comparte esa decisión en consideración a que, de conformidad con lo

probado en el expediente, fue hasta el 8 de septiembre de 2015 que el señor Carlos Andrés Cruz Vargas formuló petición mediante la cual reclamó, entre otros, el reconocimiento y pago de sus salarios con recargos por trabajo dominical y festivo, y el reajuste de las prestaciones sociales causadas. (…). Las prestaciones sociales que se deberán reliquidar y pagar como consecuencia del recargo dominical y festivo reconocido en el ordinal anterior son únicamente el auxilio de cesantías e intereses a las cesantías causadas por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2012 y el 25 de noviembre de 2012, así como el reajuste a los aportes a la seguridad social con la inclusión en la base salarial del valor que resulte del reconocimiento y pago del trabajo suplementario referido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1042

DE 1978 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 853 DE 2012 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1029 DE 2013

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la

condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión acoge parcialmente los argumentos del recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00336-01(4320-18)

Actor: CARLOS ANDRÉS CRUZ VARGAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

(UAEMC) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Andrés Cruz Vargas formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 20156110412261 de 16 de septiembre de 2015, emitido por la subdirectora de talento humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios con recargos dominicales, festivos y horas

extras, recargos nocturnos, días compensatorios y reajuste en las prestaciones sociales solicitadas. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a Migración Colombia a reconocer y pagar los salarios de Carlos Andrés Cruz Vargas con recargos por trabajo dominical y festivo, nocturnos ordinarios, nocturnos dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, horas extras diurnas y nocturnas en festivos y dominicales, remuneración por compensación por cada 8 horas extras laboradas sobre el tope legal y descansos compensatorios en dinero por el período comprendido entre el 1.º de enero de 2012 y el 31 de agosto de 2013 ; ii) condenar al reajuste y pago de las prestaciones sociales causadas; iii) condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios y al ajuste o indexación de las sumas reconocidas; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Carlos Andrés Cruz Vargas presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, bajo el sistema de turnos, conforme a las órdenes del día de 12 o 24 horas y descanso de 24 o 48 horas. ii) La entidad expidió la Resolución 00281 de 16 de abril de 2012, por la cual reglamentó el sistema de turnos, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978. iii) Mediante Resolución 1411 de 26 de agosto de 2013, la entidad «dictó los lineamientos para el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos

para quienes laboran en el sistema de turnos en la entidad». iv) Desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no pagó al demandante las prestaciones establecidas en la Resolución 1411 de 26 de agosto de 2013, pese a haber trabajado dominicales, festivos, horas extras y recargos nocturnos. v) El 8 de septiembre de 2015, el demandante presentó reclamación administrativa ante la UAE Migración Colombia con el fin de que le fuera reconocido la totalidad del salario y prestaciones sociales con inclusión de: a) Los recargos nocturnos ordinarios; b) Los recargos nocturnos dominicales; c) Los recargos nocturnos en días festivos; d) La remuneración por compensación por cada festivo y dominical trabajado; e) Las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en días ordinarios; f) Las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas en días festivos y dominicales; y g) La compensación en dinero por los dominicales y festivos trabajados, que no fueron otorgados en su debida oportunidad, para el periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013. vi) La demandada negó lo solicitado mediante el Oficio 20156110412261 de 16 de septiembre de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 25, y 53 de la Constitución Política de Colombia, los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y el Decreto 1029 de 2013.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Ante la inexistencia de una regulación de la jornada laboral especial para los trabajadores de la UAE Migración Colombia debe aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que establece que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en el artículo 35 del referido decreto, teniendo en cuenta, para dicho efecto, los días de descanso remunerado, vacancias, licencias y permisos. ii) El Consejo de Estado ha señalado1 que, a falta de regulación especial sobre la jornada laboral y su remuneración, se debe aplicar la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo en días dominicales y festivos, en horas extras y recargos nocturnos para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. iii) La Resolución 1411 de 2013, mediante el cual se reguló la jornada laboral de los empleados de la UAE Migración Colombia se expidió más de un año después de creada la entidad, cuando el personal ya había desempeñado sus funciones en días dominicales y festivos, horas extras, en horarios nocturnos y sin recibir compensatorios. iv) El acto administrativo referido debe tener efectos hacia el pasado, en consideración a que los empleados de la entidad ya habían adquirido el derecho a

que les sean pagados los valores reclamados. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se 1 Se refiere a las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de abril de 2019, radicación 66001-23-31-000-2003-00039-01 (9258-05), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de octubre de 2013, radicación 25000-23-25-000-2010-00515-01 (1051-13), M.P. (E) Bertha Lucía Ramírez de Páez. expresan a continuación:2 i) En virtud de la facultad legislativa en materia prestacional, el gobierno nacional fija anualmente y por decreto, las escalas salariales y prestacionales de los empleados públicos, las cuales modifican el Decreto 1042 de 1978, y que, para el caso en concreto, son los Decretos 583 de 2012 y 1029 de 2013 en tanto referían que las asignaciones básicas mensuales de las escalas salariales, correspondían a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. ii) A aquellos empleados de Migración Colombia que ejercen control migratorio, como el demandante, se les debe aplicar el régimen salarial de los Decretos 583 de 2012 y 1029 de 2013, dada la naturaleza habitual y permanente del servicio desempeñado. iii) La entidad garantizó los derechos del demandante en la actuación

administrativa por cuanto los recargos dominicales y festivos sólo proceden para el trabajo ocasional y para aquellos empleados que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 9 y el de asistencial hasta el grado 19. iv) El demandante no tiene derecho a los días compensatorios por cuanto trabajó por el sistema de turnos y no excedió los 14 turnos del mes, es decir, de 42 horas semanales, por manera que su jornada semanal resultó inferior a la de un trabajador de jornada ordinaria. v) En relación con los recargos nocturnos, el demandante admitió que fue compensado con periodos de descanso, tal y como lo permite el Decreto 1042 de 1978. Finalmente, propuso la excepción de prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 2 Folios 205 a 208. 3 Folios 271 a 282. i) De conformidad con el Decreto 462 de 31 de octubre de 2011, mediante el cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a sus empleados se les aplica el régimen general de los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, en cuanto al régimen salarial y prestacional, el que el gobierno determine. ii) La jornada de trabajo de los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se encuentra regulada en el Decreto 1042 de 1978, que al respecto señala que la jornada es de 44 horas

semanales y que «a los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas». iii) Está demostrado que el demandante desempeñó sus labores en el cargo de oficial de migración nivel técnico grado 11 y, en atención a los cuadros de turnos que obran en el expediente, desarrolló su función en forma permanente o habitual mediante un sistema de turnos de 12 horas de trabajo por 36 de descanso y 24 horas de trabajo por 48 de descanso. iv) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que, por la intensidad horaria, se trataba de una jornada mixta, es decir, que la labor fue realizada en horario diurno y nocturno, y se prestaban turnos de manera habitual los días domingos y festivos. v) Dado el nivel y grado del cargo desempeñado por el demandante, que corresponde al de técnico grado 11, en principio, no es beneficiario del pago de horas extras y demás trabajo suplementario, en los términos del Decreto 1042 de 1978, en tanto que va dirigido a los empleados del nivel técnico hasta el grado 9. No obstante, dejar de aplicar el referido precepto normativo es contrario a los postulados constitucionales de igualdad en las condiciones laborales, en tanto que el régimen de los empleados de la Rama Ejecutiva del sistema de turnos es diferente al de la generalidad de empleados de la referida rama del poder público, independientemente del nivel y grado que ostenten; y, en especial, en

consideración a que los decretos4 por medio de los cuales se fijan las escalas de asignación básica no refleja un incremento considerativo en el salario de tales 4 Decretos 853 de 2012 y 1029 de 2013. trabajadores que, por esa decisión, estarían en desventaja respecto de los demás. vi) La norma que regula la materia indica, de manera disyuntiva, que el recargo nocturno puede ser retribuido en el 35 % o compensado con días de descanso remunerado. Según se evidencia en los certificados expedidos por la entidad demandada, al señor Carlos Andrés Cruz Vargas se le reconocieron días compensatorios, razón por la cual no hay lugar a reconocer monto alguno frente al recargo nocturno. vii) El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, dispone que el trabajo realizado en días dominicales y festivos tiene una remuneración equivalente al doble del valor en un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. Si bien se realizó la compensación, no se efectuó el pago del doble del valor del día trabajado, razón por la cual se condena a la UAE Migración Colombia a pagar al demandante el valor respectivo por el trabajo suplementario «correspondiente al recargo dominical y festivo probado a partir del 8 de septiembre de 2012». viii) Está demostrado que el demandante trabajó horas extra en enero, febrero, julio y octubre de 2012 conforme a los turnos certificados por Migración Colombia, no obstante, se evidencia que éstas fueron compensadas con días de descanso remunerado.

  1. Las acreencias decretadas a favor de Carlos Andrés Cruz Vargas se reconocerán a partir del 8 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que la solicitud fue presentada ante la entidad demandada el 8 de septiembre de 2015. x) En lo relativo a la reliquidación de las prestaciones sociales, se accederá a esta prestación, en consideración a que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario y los recargos solicitados, situación de la cual se deriva la reliquidación de las prestaciones sociales, así como el reajuste a cotizaciones a seguridad social a que haya lugar, desde el 8 de septiembre de

2012. En consecuencia, resolvió:

1. Se declara probada la excepción parcial de prescripción, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

2. Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20156110412261 de 16 de septiembre de 2015, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, negó el reconocimiento y pago del trabajo suplementario (horas extras, recargos y compensatorios) solicitado por el señor Carlos Andrés Cruz Vargas, conforme a los parámetros expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

3. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia a pagar en favor del demandante Carlos Andrés Cruz Vargas, el valor correspondiente al trabajo suplementario correspondiente a recargo dominical y festivo probado a partir del 8 de septiembre de 2012.

4. Se condena a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales - prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones, cesantías e intereses a las cesantías correspondientes a los años 2012 y 2013 y el reajuste a la seguridad social correspondiente a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

5. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

6. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

7. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

8. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada vencida. Liquídense por Secretaría. […] 1.4. El recurso de apelación La UAE Migración Colombia, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El Decreto Ley 1042 de 1978 sufrió varias modificaciones con los Decretos 50 de 1981 y 334 de 1981, mediante los cuales se ordena que para que proceda el

pago en días dominicales y festivos, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 9. No obstante, el demandante pertenece a un grado superior. ii) La entidad reconoció en tiempo, las horas laboradas en jornada nocturna, en aplicación del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978. 5 Folios 284 a 290. iii) El gobierno nacional goza de una libertad de configuración legislativa en materia prestacional y, con base en ella, fija anualmente las escalas de asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva que, para el caso de las horas extras, dominicales y festivos es el Decreto 1042 de 1978 «el aplicable para los funcionarios del nivel técnico inferiores a grado 9, situación que no se evidencia en los funcionarios de Migración Colombia, pues el técnico que menor grado ostenta pertenece al Nivel Técnico grado 11». iv) De acuerdo con la certificación de 21 de noviembre de 2017, suscrita por el director regional eje cafetero de la UAE Migración Colombia y la certificación de 22 de noviembre de 2017, expedida por el subdirector de talento humano de la entidad «durante el periodo comprendido entre le (sic) diciembre de 2012 a abril de 2013» el señor Carlos Andrés Cruz Vargas no laboró bajo el sistema de turnos, en tanto que prestaba labor de apoyo en el Aeropuerto El Edén de la ciudad de Armenia y, entre mayo y agosto de 2013, trabajó en jornada ordinaria en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Pereira, razón adicional para concluir que,

durante ese período, tampoco tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias solicitadas. v) La Resolución 1411 de 2013 «por la cual se dictan lineamientos para el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos para quienes laboran por el sistema de turnos en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia» rige hacia el futuro, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad de la ley. vi) El a quo no abordó el análisis de los Decretos 50 de 1981 y 334 de 1981 que modificaron algunos artículos del Decreto Ley 1042 de 1978, ni de los Decretos 853 de 2012 y 1029 de 2013. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Carlos Andrés Cruz Vargas, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio, en el sentido de señalar que el demandante prestó sus servicios de manera permanente en jornadas diurnas y nocturnas, en días dominicales y festivos sin que se haya acreditado en el proceso que le fueran compensados con tiempo de descanso o le fueran pagados en dinero.6 1.5.2. La demandada La UAE Migración Colombia, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en su escrito de apelación, según los cuales, dada

la naturaleza habitual y permanente del servicio que prestan los funcionarios de la entidad, para tener derecho al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, el empleo deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09, situación en la que no se encuentra el demandante.7 1.6. El ministerio público Pese a que mediante auto de 21 de marzo de 2019 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión,8 el agente delegado ante esta sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial de 28 de mayo de 2019.9

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, se circunscribe a establecer i) si a la situación del demandante le son aplicables las Resoluciones 00281 de 16 de abril de 2012 y 1411 de 26 de agosto de 2013, expedidas por el director general de la UAE Migración Colombia; ii) si el demandante puede ser beneficiario del reconocimiento y pago del recargo sobre el trabajo suplementario en días dominicales y festivos, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1042 de 1978, dado el nivel del cargo ocupado en la UAE Migración Colombia; y iii) si el demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales como consecuencia del reconocimiento del recargo sobre el trabajo suplementario. 6 Folio 326 a 332. 7 Folios 313 a 325. 8 Folio 308. 9 Folio 333. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la jornada de trabajo de los empleados de la Unidad

Administrativa Especial Migración Colombia La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se creó mediante Decreto 4062 de 31 de octubre de 2011 «como un organismo civil de seguridad, denominada Migración Colombia, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores». De conformidad con el artículo 28 del referido decreto, a los empleados de la UAE Migración Colombia, para la administración de personal y de carrera se les aplica el régimen general para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, en cuanto al régimen salarial y prestacional, el que el gobierno determine. El Decreto 1042 de 7 de junio de 1978 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones» en su artículo 33 indica que la jornada de trabajo corresponde a 44 horas semanales. Al respecto dispuso: ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2.1.1. Sobre el trabajo ordinario en días dominicales y festivos De conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, por manera que recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Asimismo, la norma establece el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. 2.2.1.2. Sobre la jornada de trabajo de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a partir de la expedición de las Resoluciones 00281 de 2012 y 01411 de 2013

El Director General de la UAE Migración Colombia expidió la Resolución 00281 de 16 de abril de 2012 con el fin de establecer unos «lineamientos sobre el trabajo mediante el sistema de turnos», sistema que definió como «toda forma de organización del trabajo según la cual los servidores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo», y que implica que el trabajador se ve en la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes a la de la jornada ordinaria de 8 horas diarias, pero en un periodo determinado de días o semanas. En relación con el trabajo en dominical o festivo, el artículo 6 de la referida norma señaló que cuando este sea habitua

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