CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00408-01(0279-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00408-01(0279-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSTITUCION PENSIONAL - Cónyuge y compañera permanente / SUSTITUCION PENSIONAL - Convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del causante / CONVIVENCIA SIMULTANEA - Demostrada / SUSTITUCION PENSIONAL - Reconocimiento a las partes Esta Sala de Subsección ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. se procederá al estudio de los requisitos que deben acreditar para ser beneficiarias de la sustitución pensional, donde tanto la demandante como la litisconsorte necesaria eran mayores de 30 años al momento del fallecimiento del causante, por lo que es necesario que se demuestre que se sostuvo vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Las pruebas allegadas al plenario no dejan duda a esta Sala de Subsección de la convivencia simultánea que sostuvo el señor Tafur Nader tanto con la actora, como con la señora Osorio Almanza, siendo además evidente que con la segunda procrearon tres hijos, por lo que no es de recibo para la Sala los argumentos de las apelantes referentes a que la convivencia se
presentó, en cada caso, de manera exclusiva. Aprecia la Sala que no puede accederse a la mencionada solicitud, al representar pagos dobles por la misma obligación a cargo de la UGPP, en la medida en que el reconocimiento inicial de la sustitución pensional a favor de la demandante se produjo a través de la Resolución 55361 de 10 de noviembre de 2008 y ésta devengó la prestación por cuatro años, de manera exclusiva pese a que existió convivencia simultánea además con la señora Osorio Almanza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00408-01(0279-17)
Actor: YADIRA DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ. LITISCONSORTE
NECESARIA: TERESA MARIA OSORIO ALMANZA.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las partes y la litisconsorte necesaria contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016, por
medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la señora Yadira del Carmen Pérez Hernández solicitó que se declare la nulidad de la Resolución UGM 47016 de 18 de mayo de 2012, a través de la cual la UGPP revocó la Resolución 55361 de 10 de noviembre de 2008 y reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Adolfo Tafur Nader, a favor de la señora Teresa María Osorio Almanza.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle en su calidad de compañera permanente la «pensión de sobrevivientes», causada por el fallecimiento del señor Adolfo Tafur Nader; que se le paguen las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha en que se produjo al suspensión del pago de sus mesadas pensionales, teniendo en cuenta los aumentos automáticos anuales previstos en la ley. Además solicitó que las cantidades liquidadas devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia; que se le dé cumplimiento a ésta en los 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para
la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». términos señalados en la ley y se condene en costas a la parte demandada conforme con lo señalado en el artículo 188 del CPACA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Adolfo Tafur Nader la pensión de vejez, a través de las Resoluciones 12076 de 30 de septiembre de 1996, 25840 de 23 de diciembre de 1997, 10271 de 4 de julio de 2003 y 06715 de 4 de agosto de 2006. La demandante Yadira Pérez Hernández y el señor Adolfo Tafur Nader, convivieron en calidad de compañeros permanentes de forma continua e ininterrumpida y bajo su dependencia económica durante más de seis años, previos al fallecimiento del causante, que ocurrió el 24 de noviembre de 2006. El 15 de enero de 2007 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, lo cual fue resuelto de forma favorable a través de la Resolución 55361 de 10 de noviembre de 2008, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, siendo incluida en nómina desde mayo de 2009 y hasta mayo de 2013, cuando se le informó que a través de la Resolución UGM47016 de 18 de mayo de 2012, CAJANAL EICE En Liquidación revocó la Resolución 55361 de 2008 y en su lugar reconoció «la pensión de sobreviviente» a favor de la señora Teresa María Osorio Almanza, en su condición de compañera permanente . El 20 de febrero de 2014, actuando como apoderado de la accionante radicó petición ante la UGPP tendente a obtener el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo se le informó que la entidad al advertir la controversia entre las citadas señoras dio inicio al trámite de revocatoria de los actos administrativos, pero ante la falta de consentimiento de ellas decidió enviar los documentos a la Subdirección Jurídica Pensional y mediante auto ADP 005459 de 27 de mayo de 2014 resolvió archivar la solicitud. Como normas violadas invocó los artículos 1.º, 5.º, 25, 42, 48, 53, 58 de la Constitución Política. De rango legal citó el artículo 3.º de la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, capítulo 1.º y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de violación destacó las sentencias de la Corte Constitucional C111 de 22 de febrero de 2006, C1094 de 19 de noviembre de 2003 y C-1141 de
19 de noviembre de 2008, para señalar que bajo los fundamentos de hecho debidamente probados la demandante goza de todos los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Adolfo Tafur Nader, con quien convivió seis años previos a su fallecimiento. Precisó que de conformidad con lo señalado por el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 la revocatoria directa de los actos de carácter particular, por afectar situaciones jurídicas subjetivas solo procede con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, pues de lo contrario se estarían lesionando derechos fundamentales. Además, pese a que el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, Córdoba, mediante fallo de 12 de diciembre de 2007 declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Teresa María Osorio Almanza y Adolfo Tafur, tal decisión no constituye causal suficiente para proceder a revocar la Resolución 55361 de 10 de noviembre de 2008, que reconoció la sustitución pensional a la demandante para efectos de lo cual se debió contar con el consentimiento expreso de esta. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP2, precisó que las pretensiones de la demanda no cuentan con sustento fáctico ni jurídico que permita el reconocimiento y pago de la pensión «de 2 159 a 172. sobrevivientes» a la luz de lo establecido por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de
1993. Dijo que la prestación inicialmente reconocida a la demandante le fue revocada teniendo en cuenta que se presentó la señora Teresa María Osorio Almanza, solicitando la pensión de sobrevivientes, respecto del causante Adolfo Tafur, alegando tener igual derecho en calidad de compañera permanente para lo cual aportó el fallo de 12 de diciembre de 2007 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, Córdoba, confirmado por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en el que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante. Dijo que la demandada actuó conforme a derecho procediendo según lo establecido en la Ley 1204 de 2008, que determina una forma de solucionar el conflicto cuando se presenta controversia en caso de convivencia del causante con dos compañeras permanentes que están acreditando su derecho, consistente en dejar en suspensión el reconocimiento de la pensión hasta que la jurisdicción correspondiente defina a quien le corresponde el derecho y en qué proporción. Propuso las siguientes excepciones: No comprender el litisconsorte necesario: según la cual la señora Teresa María Osorio Almanza debió ser vinculada al proceso, al tener interés legítimo frente al reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes». Inepta demanda: Dijo que debió demandarse el Oficio ADP004096 de 22 de abril de 2014 que dejó en suspenso la pensión Buena fe: la UGPP actuó de buena fe al reconocer la pensión a Teresa María Osorio Almanza, pues lo hizo de conformidad con los artículos 46 y
47 de la ley 100 de1993. Presunción de legalidad de los actos administrativos Prescripción Trienal. La litisconsorte necesaria Teresa María Osorio Almanza3, a través de apoderado judicial señaló que la actora no tiene legitimación en la causa para demandar toda vez que de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, si la administración considera que el acto administrativo demandado ocurrió por medios ilegales o fraudulentos debe demandarlo sin acudir al procedimiento previo de la conciliación y que como quiera que existe una controversia sobre el derecho, la entidad debió proceder según lo establecido en la Ley 1204 de 2008, dejando en suspenso el reconocimiento pensional; no obstante, para ello se requería revocar los actos particulares y concretos, respecto del cual las interesadas negaron el respectivo consentimiento.
Propuso las excepciones de: Indebido agotamiento de la vía gubernativa: La demandante perdió su derecho a accionar ante la jurisdicción contenciosa cuando la administración le respondió en el Auto ADP005028 de mayo 15 de 2004 que no podía revivir términos y que con esto la administración dejó sin posibilidades de acudir a la parte demandante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo salvo que la entidad decida demandar su propio acto. Que la parte demandada luego de dos años de proferido el acto administrativo a favor de Teresa María Osorio Almanza no puede reabrir nuevamente la vía gubernativa. «Habérsele dado a la demandada trámite de un proceso diferente al que le corresponde»: Dijo que la accionante debió acudir a la acción de tutela o a
otro medio de defensa similar. «Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto»: Dijo que la demandante no debió demandar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto el trámite de la revocatoria aún no había concluido en la UGPP. Trámite procesal 3 Ff. 117-126 A través de auto de 7 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la demanda de la referencia, para lo cual ordenó la notificación del auto admisorio al Director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Además ordenó vincular como litisconsorte necesaria a la señora Teresa María Osorio Almanza. Por auto de 1.º de febrero de 2016 (f. 179), se fijó la audiencia inicial para el 23 de febrero del mismo año. En esta diligencia (ff. 191 y s.s.) se saneó el proceso y se resolvieron las excepciones de la siguiente manera:
1. No comprender el litisconsorte necesario: Consideró que la señora Teresa María Osorio Almanza fue vinculada al proceso por lo que no prosperaba la excepción.
2. Inepta demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos que versan sobre lo pretendido. Al respecto consideró que las pretensiones de la demanda se dirigen a enervar los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Resolución UGM 47016 de18 de mayo de 2012, a través de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Adolfo Tafur Nader a favor de la señora Teresa Maria Osorio Almanza y se
revocó la Resolución 55361 de 10 de noviembre de 2008, que había reconocido la «pensión de sobreviviente» a la demandante. Sin embargo, la Resolución 0044096 de 22 de abril de 2014 ordenó la apertura a pruebas de la actuación administrativa para revocar las resoluciones 55361 de 2008 y UGM 47016 de 2012 y otorgó a las interesadas un término para allegar el consentimiento expreso; por tanto, era un acto de trámite dictado dentro de un procedimiento administrativo que culminó con la Resolución ADP 005028 de 15 de mayo de 2014 que ordenó el archivo de la solicitud de revocatoria directa de los mencionados actos administrativos. Por tanto, la Resolución ADP 0044096 de 22 de abril de 2014, no modificó la situación particular y concreta de la actora creada en el acto acusado por lo que no estaba demostrado ese medio exceptivo. Frente a las formuladas por la litisconsorte necesaria:
1. Indebido agotamiento de la vía gubernativa. Consideró que por tratarse de una prestación periódica, había lugar a aplicar lo dispuesto en el artículo 164, numeral 1.º, literal c) de la Ley 1437 de 2011 que establece que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, por lo que dicha excepción no prosperaba.
2. Habérsele dado a la demanda trámite de un proceso diferente al que corresponde.
Precisó que en este caso se cumplieron los presupuestos normativos en tanto se demandó un acto administrativo de contenido particular y concreto instaurado por
la compañera permanente del causante quien dijo que se desconoció tal condición y por ende se desconocieron sus derechos.
3. Pleito Pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
Consideró ese despacho que el hecho que se estuviera tramitando una actuación administrativa no era óbice para impedir adelantar el proceso judicial, conforme al artículo 100 del CGP debía negarse esa excepción. Finalmente indicó que las excepciones de buena fe, «presunción de legalidad de los actos expedidos por mi representada» y de prescripción trienal se resolverían al momento de dictar sentencia y se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] establecer la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. UGM 47016 de 18 de mayo de 2012, a través de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Adolfo Tafur Nader a favor de la Señora Teresa María Osorio Almanza y se revocó la Resolución N. 55361 de 10 de noviembre de 2008, por medio de la cual se había reconocido la pensión de «sobreviviente» a la demandante. En el evento de encontrar precedente la declaratoria de nulidad parcial o total del mencionado acto administrativo, debe la Sala determinar si la parte demandante, señora Yadira del Carmen Pérez Hernández, en calidad de compañera permanente, tiene derecho exclusivo a que la entidad demandada reconozca y pague en su favor la sustitución de la pensión reconocida al señor Adolfo Tafur Nader ( q.e.p.d.), y que venía percibiendo en virtud de la Resolución No. 55361 de 10 de noviembre de 2008; pagando
a favor de la misma las sumas a que haya lugar debidamente actualizadas e indexadas. Por último, determinar si hay lugar a condenar al pago de costas y agencias en derecho a favor de la parte actora, de ser favorable las suplicas de la demanda […]» (f. 196). De igual manera se decretaron como pruebas los documentos allegados al proceso, pero en aras de recibir los testimonios solicitados4 se fijó audiencia de pruebas el 9 de marzo de 2016. (ff. 198). A través de proveído de 28 de marzo de 2016 (f. 237), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual se pronunciaron los apoderados de la demandante, la litisconsorte y la UGPP ( ff.243 y s.s.). El primero de ellos, se refirió a que la declaración de la tercera interesada, su hija y los testimonios que aportó no corroboraron su convivencia con el causante durante los últimos 5 años de su vida, sino que al contrario son incongruentes en su afirmaciones, por lo que se ratificó en su petición del reconocimiento del 100 % de la mesada pensional a favor de la demandante (ff. 252 y s.s.). El apoderado de la litisconsorte necesaria, señora Teresa Maria Osorio Almanza, preciso que fue ella quien acreditó que vivió con el causante en sus últimos seis años de vida a través de declaración judicial, como lo fue la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, el cual, declaró la existencia de la unión marital de hecho y la existencia de la sociedad patrimonial, por lo que
es a ella a quien debe reconocerse el 100% de la prestación (ff. 243 y s.s.). Finalmente, el apoderado de la UGPP indicó que dicha entidad ha actuado conforme con lo señalado por las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 1204 de 2008, razón por la que debe declararse la legalidad de los actos demandados ( ff. 248 y s.s.) Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016. 4 Esperanza Tafur Nader, Felipe Pacheco, Yadith Patricia Tafur Osorio y Leonel Velásquez Yánez ( f. 198). Para tales efectos se refirió al marco normativo de la pensión de sobrevivientes, específicamente frente a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y a las sentencias C - 1094 de 2003 y C1035 de 2008 de la Corte Constitucional. A partir de ellas precisó que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de manera que las personas que dependan económicamente del causante puedan seguir atendiendo a sus necesidades de subsistencia; además que el requisito de convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento busca evitar reconocimientos a personas que no constituyeron una verdadera familia con vocación de permanencia, afecto, solidaridad e intención de ayuda y socorro mutuo conforme con el artículo 42 de la Carta Política, por lo que en caso de
convivencia simultánea entre un cónyuge y una compañera permanente con el causante se debe otorgar la pensión en forma proporcional al tiempo convivido. Igualmente precisó que el inciso 3.º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe ser interpretado armónicamente con lo dispuesto en el literal a) ibídem y las orientaciones de la Corte Constitucional según las cuales la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es proteger a quienes constituyeron una verdadera familia con vocación de permanencia, afecto, solidaridad e intención de ayuda y socorro mutuo con el causante. Por ello, el cónyuge supérstite que se separó de hecho con el causante pero mantuvo vigente la unión conyugal tendrá derecho al reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» siempre y cuando se encuentre vigente la sociedad conyugal y demuestre además que mantuvo el apoyo económico, afectivo, solidaridad, ayuda y socorro mutuo con el causante hasta el momento de su fallecimiento. Luego de las precisiones anteriores efectuó una relación probatoria de los documentos allegados, y destacó algunos apartes del interrogatorio de parte de Yadira Pérez Hernández; así como de las declaraciones de Ángela María Gómez Ávila, Teresa de Jesús Tordecilla Martínez, Teresa María Osorio Almanza, Yadith Patricia Tafur Osorio y Leonel Velásquez Yánez. A partir lo anterior concluyó que «Analizada la prueba documental y testimonial recaudada bajo las reglas de la sana crítica, advierte la Sala que se encuentra demostrada la convivencia con el causante, tanto de la señora Yadira del Carmen
Pérez Hernández con último lugar de residencia común en el municipio de Sahagún, como de la señora Teresa María Osorio Almanza en el municipio de Montelíbano […]» (f. 267 vto.) Esto a partir de las pruebas aportadas por la demandante, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, confirmada en segunda instancia mediante fallo del 23 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil Familia, dentro del proceso 36-2007, así como de los declarantes Yadith Patricia Tafur Osorio, hija de la pareja y además, del señor Leonel Velázquez Yánez vecino y amigo de la familia, quienes coincidieron con la litisconsorte en aseverar que existió una relación pública entre el causante y la señora Osorio Almanza desde el 22 de enero de 2000, cuando éste enviudó, sin embargo, desde 1970 mantenían relaciones extramatrimoniales de las cuales se procrearon tres hijos llamados Iris Margoth, Yadith Patricia y Adolfo Manuel Tafur Osorio. Ahora bien, en lo que se refiere al porcentaje de reconocimiento pensional se refirió a la sentencia de esta Corporación, de 25 de julio de 2003, frente a casos cuando han existido convivencias simultáneas. A partir de ello concluyó que debería realizarse el reconocimiento en un 50 % de la mesada pensional para cada una de las reclamantes. Recurso de apelación El apoderado de la Litisconsorte necesaria señaló que no estaba de acuerdo con que el Tribunal Administrativo hubiera dado por ciertas las manifestaciones
realizadas en la declaración extraproceso rendida el 1.º de marzo de 2004 en la Notaría del Círculo de Montería, en la cual el causante afirmó bajo el juramento que a la fecha de la declaración llevaba 3 años de convivencia con la demandante, pues allí se debió indicar la fecha exacta y si ésta fue de manera ininterrumpida; que tampoco debió aceptarse como plena prueba el formato de solicitud de traspaso pensional señalado en la Ley 44 de 1980, el cual, si bien contiene una manifestación de voluntad del causante, ello no prueba la fecha de la convivencia para efectos de establecer los 5 años exigidos por la ley. Agregó que las declaraciones de los señores Teresa de Jesus Tordecilla Martínez, Roger Feres Viloria López y Ángela Gómez Ávila no son claras en cuanto a la fecha en que se iniciaron las relaciones de convivencia entre la señora Yadira del Carmen Pérez Hernández y el causante y además todos fueron tramitados bajo un mismo formato de la Notaría, lo que según él, le resta credibilidad a la prueba. No comparte la decisión de otorgar la sustitución pensional en un 50% para cada una de las solicitantes por cuanto Teresa María Osorio Almanza tiene mayor tiempo de convivencia con el causante y su unión de hecho fue reconocida a través de sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano. El apoderado de la UGPP (ff. 283 y s.s.) manifestó su descontento con la decisión de condenar en costas y agencias en derecho impuesta por el Tribunal, al indicar que a esa entidad no le correspondía determinar la convivencia efectiva de
las reclamantes con el causante por tratarse de competencia de la jurisdicción contenciosa y que fue al requisarse dicho análisis que el Tribunal concedió la prestación en un 50% para cada una de las reclamantes. El apoderado de la demandante (ff. 288 y s.s.) señaló que disentía del fallo del Tribunal frente a la supuesta convivencia acreditada por la señora Teresa María Osorio Almanza pues tan solo aportó los fallos de primera y segunda instancia de la declaración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, dentro de un proceso judicial al que no compareció la demandante. De igual manera, presentaron serias incongruencias en las declaraciones de la hija del causante y de la señora Osorio Almanza, con lo que según él, hubo inconsistencia probatoria de la litisconsorte necesaria, por lo que solicita se otorgue la sustitución pensional en un 100% a favor de la demandante, cuya efectividad no podía ser desde la ejecutoria de la sentencia pues a ella se le ocasionaron perjuicios para su subsistencia al revocarle la prestación que le había sido inicialmente reconocida. Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado de la demandante reiteró sus argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a la contundencia probatoria aportada por Yadira del Carmen Pérez Hernández, por lo que debía otorgarse el 100 % de la sustitución pensional a su favor. Además, precisó que el reconocimiento inicial que se le hizo de la citada prestación, fue de entera responsabilidad de la UGPP y ella percibió los pagos de buena fe. Y que desde el año 2012 se revocó esa decisión por lo que solicita que el reconocimiento que se haga a través de este proceso judicial tenga
efectividad desde la revocatoria de la decisión que le otorgó la sustitución pensional ( ff. 365 y s.s.). El apoderado de la UGPP (ff. 370 y s.s.) se refirió al marco normativo de la pensión de sobrevivientes para lo cual citó el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 434 de 1971, artículo 19, el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, y el Decreto 690 de 1974 y finalmente la Ley 100 de 1993, artículo 46, modificado por la Ley 797 de 2003, y luego de ello manifestó que de accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005. El apoderado de la litisconsorte necesaria Teresa María Osorio Almanza (ff. 374 y s.s.) precisó que ella tenía derecho a una mayor proporción de la pensión en virtud al tiempo probado de convivencia como compañera permanente del causante y por cuanto su unión marital de hecho fue reconocida a través de sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano y confirmada por el Tribunal Superior de Montería. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las señoras Yadira del Carmen Pérez Hernández y Teresa María Osorio Almanza satisfacen los presupuestos legales señalados para acceder a la sustitución de la pensión del fallecido Adolfo Tafur Márquez, en calidad de compañeras permanentes, particularmente, frente al
requisito de convivencia efectiva con el causante y en caso, afirmativo, se deberá verificar la proporción y momento de efectividad del reconocimiento correspondiente a cada una de ellas en razón del tiempo de convivencia. Con ese propósito, la Sala analizará la diferencia entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para lo cual se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable y se establecerá si le asiste razón a las reclamantes quienes pretenden un porcentaje mayor de la prestación, o si por el contrario, debe confirmarse la decisión de primera instancia. Finalmente se analizará si la decisión de condenar en costas a la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el
afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección5, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensi
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