CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00408-01(2510-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2014-00408-01(2510-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Contrato realidad / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que genere obligación / EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – No hay lugar al llamamiento en garantía [N]o hay lugar al llamamiento en garantía que hizo el SENA respecto de la empresa de servicios temporales COTRASER, porque al acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Diego Cataño pretende que se ejerza un control de legalidad por parte del juez sobre el acto administrativo Oficio No. 2-2014-001320 de 24 de abril de 2014 proferido por la entidad estatal, para que a su vez se declare la existencia de una relación laboral, luego de haber agotado la actuación administrativa procedente. Además, esta figura procesal no ha de proceder porque en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Cooperativa COTRASER y el SENA, no se encuentra pactada alguna obligación donde la empresa de servicios temporales estuviere comprometida en el pago de alguna suma de dinero, en caso de una demanda contenciosa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00408-01(2510-17)
Actor: DIEGO FERNANDO CATAÑO BEDOYA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioNiega llamamiento en garantíaLey 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 8 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante el cual se negó el llamamiento.
I. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2014, el apoderado del señor Diego Fernando Cataño incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de
Aprendizaje –SENA-; como pretensiones solicitó la nulidad del Oficio No. 2-2014001320 de 24 de abril de 2014, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad entre ésta y el actor. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación laboral entre el accionante y el SENA desde el 16 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2011; asimismo, exhortó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales que recibe un Instructor de Planta. I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad en mención, por considerar que no había una previsión legal o contractual de la que se pudiera invocar el llamamiento a la Cooperativa COTRASER; esto, porque la empresa
llamada en garantía no tuvo ninguna injerencia en la actuación administrativa que está siendo enjuiciada. El a quo precisó que el SENA nunca puso de presente las causales para que COTRASER pudiera ser llamado en garantía, ni esbozó que esta Cooperativa tuviere que responder en caso de una eventual condena, solo adujo que el fundamento del llamamiento se debió a que la Cooperativa COTRASER fue la responsable de la contratación del señor Diego Fernando Cataño, hecho que no da lugar a la procedencia del llamado al tercero, porque no deriva para la entidad llamante, el derecho a que la llamada en garantía asuma alguna obligación.1 I.2 Del recurso de apelación 1 Folio 162 a 164. El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAmediante escrito de 15 de noviembre de 2016 solicitó que se revoque el auto de 8 de noviembre de 2016, por encontrar que sí existe vínculo legal y contractual entre el llamante y la entidad llamada en garantía, siendo esto un hecho notorio. La entidad demandada esbozó que existió una relación contractual entre ella y la Cooperativa COTRASER, y ésta a su vez era quien contrataba directamente al señor Diego Cataño. Adujo el recurrente, que ”(…) Existen elementos probatorios, que demuestran que la vinculación del demandante, quien fue envido en MISIÓN AL SENA, lo fue por COTRASER, y que entre esta Cooperativa de Trabajo Asociado, durante el lapso de casi diez (10) años sostuvo con el SENA, numerosos contratos de servicios en los que la Cooperativa suministraba o enviaba al SENA, en misión, cooperados a efectos de ejercer
la capacitación e instrucción de los aprendices, SENA, y los contratos así como también la legalización de los mismos, se anexaron a la contestación de la demanda, en CD, contentivo de estos contratos de los tres centros de formación del SENA, MISMOS QUE
REPOSAN EN EL EXPEDIENTE. (…)”2.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la parte demandada dentro del proceso de la referencia; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) procedencia del llamamiento en garantía; (ii) Caso concreto. 2.2 Procedencia del llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el 2 Folio 166 a 174. llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.
Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener
derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso, debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, sí el juez señala que del llamamiento en garantía no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, el funcionario deberá negar el llamamiento por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.3 Caso Concreto. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAconsidera que la Cooperativa COTRASER debe ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia, porque la institución llamada fue la encargada de suscribir los contratos con el 3 ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán
proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. señor Diego Cataño y pagar sus honorarios y seguridad social por los servicios prestados al SENA como trabajador en misión, y que en caso de una eventual sentencia condenatoria o en favor de las pretensiones del demandante, a la Cooperativa COTRASER le correspondería pagar total o parcialmente la indemnización que sea impuesta.
En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por el SENA no se colige la existencia de un nexo causal, legal o contractual que acredite la posible responsabilidad de la Cooperativa COTRASER respecto de las posibles obligaciones que le serían imputadas a la entidad demandada. Se reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. Así pues, no hay lugar al llamamiento en garantía que hizo el SENA respecto de la empresa de servicios temporales COTRASER, porque al acudir al medio de
nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Diego Cataño pretende que se ejerza un control de legalidad por parte del juez sobre el acto administrativo Oficio No. 2-2014-001320 de 24 de abril de 2014 proferido por la entidad estatal, para que a su vez se declare la existencia de una relación laboral, luego de haber agotado la actuación administrativa procedente. Además, esta figura procesal no ha de proceder porque en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Cooperativa COTRASER y el SENA, no se encuentra pactada alguna obligación donde la empresa de servicios temporales estuviere comprometida en el pago de alguna suma de dinero, en caso de una demanda contenciosa. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, razón por la que se confirmará el auto de 8 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 8 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoria JORM