🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2016-00048-01(6224-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2016-00048-01(6224-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN –

Requisitos de procedencia / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE – Procedencia Es claro para esta subsección que la indemnización sustitutiva de vejez es procedente cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a pensión y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, toda vez que dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos previstos por la ley -edad, capital o tiempopara adquirir el estatus de pensionado, a fin de que puedan acceder a la devolución de dineros aportados al sistema. (…). La compañera permanente supérstite tiene derecho a acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en razón al vínculo, sin embargo, en atención a lo argumentado por la entidad apelante se debe verificar la convivencia entre la actora y el fallecido Armando Enrique Gutiérrez Aguas, con miras a establecer si existe alguna situación que pueda impedir la concesión del beneficio prestacional. Así las cosas, la Sala analizó las declaraciones extra proceso de las señoras Inés Marina Terán y Rosalba Valeta Herrera, ratificadas en audiencia de pruebas realizada el 24 de agosto de 2017 por el a quo, para establecer la convivencia entre el señor Armando Enrique Gutiérrez Aguas (causante de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación) y la

demandante, encontrando como relevante que estas conocieron de vista, trato y comunicación a aquel y, en consecuencia, les consta que convivió en unión marital con la actora de manera ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento, el cual ocurrió el 20 de septiembre de 2013, es decir, por más de 40 años, compartiendo techo, lecho y mesa. A su vez, de la declaración de la demandante, se encontró que convivió bajo el mismo techo, de forma pública, notoria e ininterrumpida en unión marital de hecho con el señor Armando Enrique Valderrama Aguas durante 44 años, dependiendo económicamente de este. Así las cosas, al establecerse que la demandante y el causante de la prestación hicieron vida, tuvieron una convivencia efectiva, lo que demostró la comprensión y la vida en común entre ellos hasta el momento de la muerte de este, a aquella le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, sin importar que las situaciones de hecho que dieron origen a la prestación tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, el 1º de abril de 1994, puesto que, se reitera, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prevé que son válidas y deben tenerse en cuenta todas las cotizaciones anteriores a la entrada en funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social para efectos de liquidar las prestaciones contempladas en esa normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 1730 DE 2001 / DECRETO 4640 DE 2005 –

ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00048-01(6224-19)

Actor: MERCEDES GUTIÉRREZ RUIZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante único, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sala tercera de decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Mercedes Gutiérrez Ruiz, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución UGM 23905 del 4 de enero de 2012, suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)2, hoy UGPP, que le negó al señor Armando Enrique Valderrama Aguas (Q.E.P.D.) la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a reconocer en

su favor, como compañera permanente del mencionado difunto, la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación a la que tenía derecho aquel, además de condenar en costas y las demás consecuenciales. Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 1 El expediente ingresó al Despacho el 23 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 264. 2 En lo sucesivo CAJANAL.

4. El señor Enrique Armando Valderrama Gutiérrez nació el 4 de abril de 19343 y prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)4 del 15 de octubre de 1960 al 3 de mayo de 19695.

5. El 7 de marzo de 20116, el mencionado señor solicitó a la entonces CAJANAL el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, la que fue negada través de la Resolución 23905 del 4 de enero de 20127 por el liquidador de la entidad, toda vez que no realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 con posteridad a su vigencia, esto es, el 1º de abril de 1994.

6. El 20 de septiembre de 2013, el señor Enrique Armando Valderrama Gutiérrez falleció en Cartagena (Bolívar)8, por lo que la actora solicita aquí la sustitución de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación en su condición de

compañera permanente de aquel. Normas vulneradas y concepto de violación

7. La accionante cimenta sus pretensiones en los artículos 53, y 58 de la Constitución Política; 31 y 37 de la Ley 100 de 1993, y 2, 3 y 4 del Decreto 1730 de 2001.

8. Para el efecto, sostiene que, en su calidad de compañera permanente y dependiente económica del difunto Enrique Armando Valderrama Gutiérrez, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación que vida le correspondía a aquel por el lleno de los requisitos para tal fin, esto es, la incapacidad de seguir cotizando y tener 439 semanas de aportes.

Contestación de la demanda 3 Según la Resolución UGM 23905 del 4 de enero de 2012, expedida por el liquidador de CAJANAL, visible a folios 17 a 19. 4 En la sucesivo INPEC. 5 Conforme a la constancia del 23 de abril de 1997 y la certificación del 27 de octubre de 1998, expedidas por el INPEC, visibles a folios 10 y 13 a 16, respectivamente. 6 Según la Resolución 23905 del 4 de enero de 2012, expedida por el liquidador de CAJANAL, visible a folios 17 a 19. 7 Visible a folios 17 a 19. 8 Conforme al registro civil de defunción del 23 de septiembre de 2013, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, visible a folio 24.

9. El ente de previsión se opone a la prosperidad de las pretensiones, el estimar que a la actora no le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación

pretendida, toda vez que esta fue creada con la expedición del Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 y las situaciones de hecho que dieron origen a la solicitud de aquella tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, el 1º de abril de 1994.

10. Así, entonces, considera que la indemnización sustitutiva únicamente aplica para las situaciones que se generen a partir del 1º de enero de 1994, lo que no sucede en el asunto.

La sentencia de primera instancia

11. El a quo accede a las pretensiones, al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto y la situación fáctica expuesta, que al encontrarse demostrado la condición de compañera permanente de la actora con el señor Armando Enrique Valderrama Aguas y que según el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta todas las semanas cotizadas, aún las anteriores a entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho al reconocimiento de la mencionada prestación a favor de aquella.

12. En cuanto a las costas, determina su improcedencia, toda vez que no se causaron, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012.

Recurso de apelación

13. El ente de previsión demandado, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo desconoció que en el asunto no se encuentra

demostrada la calidad de compañera permanente de la accionante con el señor Armando Enrique Valderrama Aguas, causante de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, y que no hay lugar a dicha prestación teniendo en cuenta que aquel no ostentó la calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, dado que las situaciones de hecho tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, el 1º de abril de 1994. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

14. Tanto las partes como el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

15. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿La calidad de compañera permanente, alegada por la accionante, le otorga el derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación causada por el fallecido Armando Enrique Gutiérrez Aguas, pese a que los hechos que dieron lugar a esta prestación tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994?

16. Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta el régimen legal de la indemnización sustitutiva por jubilación y el análisis del caso concreto.

Régimen legal de la indemnización sustitutiva por jubilación

17. La pensión de jubilación tiene por objeto garantizar a una persona que cumple

con los requisitos previstos por ley, su retiro de la vida laboral sin que ello implique la suspensión de sus ingresos ni afecte su calidad de vida y la de su familia.

18. Sin embargo, en los casos en que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a dicha prestación, tiene derecho a una indemnización sustitutiva para cubrir dicha contingencia9.

19. Al respecto, el artículo 37 de la Ley 100 de 199310 consagró la indemnización 9 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2017. Radicación número: 11001-03-15000-2017-00089-00(AC). 10 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.». sustitutiva de la pensión, como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presenta una situación que impide consolidar el derecho a la pensión, de la siguiente forma: «Artículo 37.- Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.».

20. Así, entonces, la indemnización sustitutiva se encuentra dirigida a compensar o restituir el capital aportado en los términos dispuestos por la ley, o recuperar los aportes efectuados durante el período laboral, ante la imposibilidad de obtener la

pensión11.

21. La mencionada disposición fue reglamentada a través del Decreto 1730 de 200112, así: «Artículo 1º.Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con, posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del decreto ley 1295 de 1994.

Artículo 2.- Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el

trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. 11 Sentencia T-853 de 28 de octubre de 2010. 12 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida.». En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.».

22. Teniendo en cuenta a lo anterior, se observa que esta norma previó que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones: i) como sustitutiva de la pensión de vejez o, ii) de la pensión de invalidez o, iii) de la pensión de sobrevivientes, de la Ley 100 de 1993 y, en el artículo 1º, exigió que los eventos antes mencionados deben ocurrir «con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones.».

23. Sin embargo, dicha exigencia, fue declarada nula por el Consejo de Estado a través de sentencia de 14 de abril de 200513, por las siguientes razones: «(…) En efecto, el hecho de que haya limitado la norma reglamentaria la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez sólo al hecho de que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se cumplan la totalidad de los requisitos enlistados en el precitado literal (edad, retiro del servicio y manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema) no permitiría que tal prestación se reconozca a los afiliados al sistema de prima media con prestación definida afiliados a una administradora de este régimen, que habiendo cumplido la edad bajo el régimen anterior se retiren del servicio bajo su vigencia, sin el número de semanas exigidas para tener derecho a la prestación y declaren su imposibilidad de seguir cotizando al sistema. (…) Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitido, si se dan las condiciones que la misma Ley establece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba.

(…) Es un principio de derecho incuestionable que las leyes rigen hacia el futuro, por lo que una lectura ligera y desprevenida de la frase acusada de la norma reglamentaria daría como resultado una conformidad con las previsiones de la ley reglamentada, sin embargo, haciendo un estudio a fondo de la especificidad de 13 Sección Segunda. Expediente: 0477-03. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya. categorías de afiliados y su derecho a escoger la norma más favorable, lleva a la Sala a ser cuidadosa en su examen, por lo que la limitación en cuanto al cumplimiento de la edad que trae la norma acusada, dejaría por fuera a algunos afiliados que no obstante pertenecer al sistema, pues a la entrada de la vigencia de la ley ingresaron a éste como afiliados forzosos, es decir cotizaron a dicho régimen bajo las previsiones de la ley y se dieron los supuestos que ellas contemplan, retiro del servicio e imposibilidad de seguir cotizando, quedarían privados de ese beneficio, cuando ello no fue el querer del legislador (…).».

24. En igual forma, se ha pronunciado la Corte Constitucional14 al considerar: «(…) en relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado. Así lo

sostuvo en sentencia T-850 de 2008, al indicar: “El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Además las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”. Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 superior (…).».

25. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Ley 100 de 1993 cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior

normativa y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes. Por tanto, es viable conceder la indemnización sustitutiva con el cómputo de las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público o privado.

26. Lo dicho, por cuanto el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prevé que son válidas y deben tenerse en cuenta todas las cotizaciones anteriores a la

14Sentencia T-849 del 24 de noviembre de 2009. Referencia: expediente T-2.356.016. entrada en funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social para efectos de liquidar las prestaciones contempladas en esa normativa.

27. En efecto, como ya se dijo, acorde con lo regulado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de jubilación, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de jubilación, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

28. En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 4640 de 200515 preceptúa: «Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así: "Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las

Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (…)».

29. En cuanto al monto de dicha prestación, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 establece: «ARTICULO3 º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del

DANE. SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. 15 Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las

cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.».

30. En cuanto a los requisitos para acceder a dicha prestación, el artículo 4º del Decreto 1730 de 2001 dispone: «ARTICULO 4º-Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el

grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama. Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el literal d) del artículo 1º de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo profesional, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo profesional fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman. La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información.».

31. Por ende, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales citados anteriormente, es claro para esta subsección que la indemnización sustitutiva de vejez es procedente cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a pensión y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, toda vez que dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos previstos por la ley -edad, capital o tiempopara adquirir el estatus de pensionado, a fin de que puedan acceder a la devolución de dineros aportados al sistema.

Caso concreto

32. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a

determinar si la calidad de compañera permanente, alegada por la accionante, le otorga el derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación causada por el fallecido Armando Enrique Gutiérrez Aguas, pese a que los hechos que dieron lugar a esta prestación tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994.

33. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que ello es viable, en cuanto se acredita la condición de compañera permanente de la actora con el difunto Armando Enrique Gutiérrez Aguas y que según el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, para determinar el monto de la indemnización sustitutiva, se tendrán en cuenta todas las semanas cotizadas, aún las anteriores a entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

34. Por su parte, el ente de previsión accionado se encuentra en desacuerdo con lo anterior, estimar que no se prueba dicha condición y que aquel no ostentó la calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, dado que las situaciones de hecho tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, el 1º de abril de 1994, por ello, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitada.

35. Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, se tiene que el señor Armando Enrique Gutiérrez Aguas nació el 4 de abril de 1934, cumpliendo 60 años el 4 de abril de 1994 y 62

el mismo día y mes de 1996. Asimismo, que laboró al servicio del INPEC del 15 de octubre de 1960 al 3 de mayo de 1969, esto es, por 8 años, 6 meses y 16 días, periodo en el que realizó cotizaciones a la entonces CAJANAL del 5%, y que, ante la posibilidad de seguir cotizando16, el 7 de marzo de 2011 solicitó a dicha entidad 16 Conforme a la declaración juramentada extra proceso del señor Armando Enrique Gutiérrez Aguas rendida ante la Notaría Única de Chinú. Contenida en el archivo 16 del CD que contiene los antecedentes administrativos, visible a folio 158. el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, la que le fue negada por el acto acusado.

36. Visto lo anterior, es de recordar que la jurisprudencia ha considerado que acorde con lo regulado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así como sus normas reglamentarias, la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de jubilación, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de jubilación, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, pues resulta ilógico que, al no obtener el beneficio esperado, este se sustituya con otra figura que refleje el esfuerzo realizado.

37. En este orden de ideas, se tiene que el señor Armando Enrique Gutiérrez Aguas acreditó los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la

indemnización sustitutiva, pues, además de contar con la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a los aportes que realizó, no le alcanzaba el tiempo para ser beneficiario de tal prestación y se encontraba en imposibilidad de seguir cotizando.

38. Sin perjuicio de lo dicho, el señor Armando Enrique Gutiérrez Aguas falleció el 20 de setiembre de 2013 sin haber recibido suma alguna por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, por lo que la accionante, en su calidad alegada de compañera permanente solicita el reconocimiento de esta prestación.

39. Frente a lo anterior, es de indicarse que según el artículo 4º del Decreto 1730 de 2001, «(p)or medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida», para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...