CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05205-02(1603-10)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2004-05205-02(1603-10)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTESLiquidaci(cid:243)n debe incluir el auxilio de cesant(cid:237)as / PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL La Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial ha errado en la interpretaci(cid:243)n de la norma (art(cid:237)culo 15 Ley 4 de 1992), en consideraci(cid:243)n a que ha venido liquidando la mencionada prima especial con base en lo que anualmente devenga un Congresista, sin incluir el valor pagado por concepto de auxilio de cesant(cid:237)a por considerar que no es un ingreso de carÆcter permanente.(…) estÆ probado en el proceso que existieron diferencias entre lo que deveng(cid:243) anualmente un Congresista y lo que deveng(cid:243) el actor como Magistrado de alta Corte, sumas que la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de la Administraci(cid:243)n Judicial ha debido pagarle como prima especial de servicios.En tal virtud, los actos acusados violaron por interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea y por falsa motivaci(cid:243)n las normas contenidas en el Art. 15 de la Ley 4“ de 1992 y en el Art. 2” del Decreto 10 de 1993 y en ese sentido, se declararÆ su nulidad y, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordenarÆ a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial que proceda a reliquidar la prima especial de servicios devengada por el demandante en su calidad de Magistrado del Consejo de Estado. Sin embargo, como quiera que el actor elev(cid:243) su derecho de petici(cid:243)n el
26 de diciembre de 2003, la condena solamente cobijarÆ lo devengado entre el 26 de diciembre de 2000 y la primera de las fechas mencionadas, por raz(cid:243)n de haber operado el fen(cid:243)meno de la PRESCRIPCI(cid:211)N TRIENAL y, por tanto, se harÆ oficiosamente la correspondiente declaraci(cid:243)n en la parte resolutiva, en atenci(cid:243)n a lo dispuesto en los Arts. 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 164 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), ordenando la reliquidaci(cid:243)n de los mencionados conceptos y el pago del retroactivo causado solamente a partir del mes de diciembre de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992-ART˝CULO 15 / DECRETO 10 DE 1993 / LEY 6 DE 1945
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: MAR˝A CAROLINA RODR˝GUEZ RUIZ
BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2004-05205-02(1603-10)
Actor: JES(cid:218)S MAR˝A LEMOS BUSTAMANTE
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL.
Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la
parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, Sala de Conjueces y notificada por edicto fijado el 6 de agosto de 2009, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por el Dr. JES(cid:218)S MAR˝A LEMOS BUSTAMANTE contra la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial.
LA DEMANDA: Mediante apoderado, el Dr. Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante interpuso acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la cual solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 0229 del 31 de enero de 2004, acto administrativo a travØs del cual la entidad demandada neg(cid:243) el pago de las diferencias presuntamente adeudadas al demandante por concepto de prima especial de servicios.
Igualmente, la parte actora solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 1523 del 17 de febrero de 2004 por medio de la cual la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el Dr. Lemos Bustamante, confirmando en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n No. 0229 del 31 de enero de 2004. Finalmente, solicit(cid:243) a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, que se condenara a la
demandada a cancelar las sumas adeudadas al Dr. Lemos Bustamante por concepto de prima especial de servicios desde el 16 de octubre de 2000 a la fecha con base en todos los ingresos laborales anuales de carÆcter permanente devengados por los congresistas. As(cid:237) mismo, que se la condene a continuar cancelando al demandante su prima especial de servicios aplicando el procedimiento correcto. Como consecuencia de lo anterior, tambiØn solicit(cid:243) que se condenara a la entidad demandada al pago de los respectivos intereses comerciales y/o moratorios, y a dar cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los Arts. 176 y 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).
NORMAS VIOLADAS: Como normas vulneradas, el actor cita las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: Art(cid:237)culos 53, 55 y 58.
Ley 4a de 1992: Art(cid:237)culo 2, literal a) y art(cid:237)culo 15. Decreto 10 de 1993 y demÆs normas concordantes. CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N: En concepto del demandante, se debe tomar como base de liquidaci(cid:243)n de la prima especial de servicios, todos los ingresos laborales totales anuales de carÆcter permanente devengados por los congresistas, a saber: sueldo bÆsico, gastos de representaci(cid:243)n, prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesant(cid:237)a. Alude el demandante que de manera inexplicable se han omitido los valores
liquidados por concepto de cesant(cid:237)a a los congresistas para liquidar la prima especial de servicios, pues considera que es un ingreso laboral total anual de carÆcter permanente el cual debi(cid:243) tenerse en cuenta dentro del aludido cÆlculo. Aduce que desde la expedici(cid:243)n de la Ley 4“ de 1992 y del Decreto 10 de 1993, solamente se han equiparado las remuneraciones mensuales, as(cid:237) como la prima de servicios y de navidad, pero no las cesant(cid:237)as. Mediante los actos administrativos demandados, la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial resolvi(cid:243) desfavorablemente la petici(cid:243)n presentada por el demandante, al haber considerado, en s(cid:237)ntesis, que las prestaciones sociales de los Magistrados son diferentes a las de los Congresistas y por ello, mal podr(cid:237)a la administraci(cid:243)n efectuar equivalencias entre las cesant(cid:237)as de unos y otros, para ordenar el pago de las diferencias como prima especial de servicios. Adicionalmente, consider(cid:243) que el Decreto 10 de 1993 incluy(cid:243) expresamente la prima de navidad para calcular la prima especial de servicio, pero no el auxilio de cesant(cid:237)a y otras prestaciones sociales. Dichos actos violaron lo dispuesto en el Art. 58 de la Constituci(cid:243)n y en el Art. 2” la Ley 4“ de 1992, en materia de derechos adquiridos. As(cid:237) mismo, lo previsto en el Art. 15 de Østa œltima Ley, en cuanto orden(cid:243) que los Magistrados de las Altas Cortes tendr(cid:237)an derecho a una prima especial, sin carÆcter salarial que, sumada a
los demÆs ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los Congresistas. Y tambiØn lo previsto en el Art. 2” del Decreto 10 de 1993, segœn el cual “(…) se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carÆcter permanente, incluyendo la prima de navidad”. En suma, el actor afirma que los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas y los Magistrados de las Cortes deben corresponder a sumas iguales. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA: La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la Rama Judicial no le corresponde la expedici(cid:243)n de leyes ni decretos, sino simplemente “su cumplimiento en forma estricta”. Por otro lado, argumenta que la cesant(cid:237)a no es un ingreso permanente de acuerdo con lo contemplado en el art(cid:237)culo 16 de la Ley 4“ de 1992, en consideraci(cid:243)n a que la norma de manera tÆcita determina que las remuneraciones de los congresistas y de los magistrados son diferentes, raz(cid:243)n por la cual la Administraci(cid:243)n Judicial no puede hacer equivalencias entre lo que se liquida por concepto de cesant(cid:237)as a los congresistas y el que devengan los magistrados de las altas cortes. Finalmente, afirma que el mismo legislador prohibi(cid:243) tÆcitamente, incluir dentro del cÆlculo de la prima especial de servicios cualquier prestaci(cid:243)n social y que el Decreto 10 de 1993 incluy(cid:243) expresamente la prima de navidad como parte de
dicho cÆlculo, lo que no ocurri(cid:243) con respecto al auxilio de cesant(cid:237)a y otras prestaciones sociales. Finalmente, propuso la excepci(cid:243)n innominada, es decir, la que el fallador encuentre probada. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N: En s(cid:237)ntesis, la parte demandante reiter(cid:243) los argumentos contenidos en la demanda y expres(cid:243) que el auxilio de cesant(cid:237)a que devenga un congresista es igual al de un magistrado de alta corte y corresponde a un ingreso laboral que se causa permanentemente, raz(cid:243)n por la cual debe calcularse dentro de la cifra total de ingresos anuales de ambos funcionarios. Igualmente, frente a lo expresado por parte de la demandada en el sentido de que si el legislador hubiera considerado el auxilio de cesant(cid:237)a como base para calcular la prima especial de servicios, lo hubiera hecho de manera expresa, el apoderado de la parte actora considera que la prima de servicios que se reconoce anualmente a los congresistas no estÆ taxativamente contemplada y sin embargo s(cid:237) se tiene en cuenta para fijar el monto de la prestaci(cid:243)n aqu(cid:237) debatida. Por su parte, la entidad demandada prÆcticamente transcribe los mismos argumentos de la contestaci(cid:243)n de la demanda, concluyendo que el legislador prohibi(cid:243) tÆcitamente la inclusi(cid:243)n de otras prestaciones sociales, con excepci(cid:243)n de la prima de navidad, para el cÆlculo de la prima especial de servicios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hab(cid:237)a declarado impedido para conocer del proceso por auto proferido por la Sala Plena el 7 de septiembre de
2005. Dicho impedimento fue aceptado por el Consejo de Estado mediante auto del 20 de abril de 2006, y el expediente devuelto el 15 de agosto del mismo aæo al Tribunal de origen. El 13 de abril de 2007 se llev(cid:243) a cabo el sorteo de conjueces, habiendo sido sorteados los Doctores Luis Fernando Villegas (conjuez ponente), Carlos A. SÆnchez y Ernesto Villamizar. Por auto del 22 de octubre de 2009, ante la renuncia del primero, se orden(cid:243) adelantar sorteo para suplir la vacante, raz(cid:243)n por la cual el 24 de marzo de 2010 se sorte(cid:243) al Dr. Jorge IvÆn Acuæa Arrieta.
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B profiri(cid:243) fallo de primera instancia el 11 de marzo de 2009, mediante el cual deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda al haber considerado que la cesant(cid:237)a no puede considerarse como un ingreso permanente sino como una prestaci(cid:243)n social, y que ha sido regulada en el caso de los magistrados de altas cortes de manera diferente a lo establecido para los congresistas, por lo que no es posible equipararlas. Igualmente, el A Quo consider(cid:243) que, por disposici(cid:243)n expresa del Decreto 10 de
1993, la œnica prestaci(cid:243)n social que es tenida en cuenta para liquidar la prima especial de servicios, es la prima de navidad, tal y como lo expresa la demandada al considerar que si el legislador hubiera querido incluir las cesant(cid:237)as, lo habr(cid:237)a seæalado expresamente. Finalmente, consider(cid:243) que la prima de servicios es factor salarial y por tal motivo debe ser tenida en cuenta para liquidar la prima especial de servicios, pero no se puede equiparar a la cesant(cid:237)a pues no existe autorizaci(cid:243)n expresa del legislador, ya que la prima de servicios es un factor de salario y la cesant(cid:237)a es una prestaci(cid:243)n social. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n el 12 de agosto de 2009, el cual fue concedido por el nuevo Conjuez Ponente mediante auto del 15 de junio de 2010. TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de agosto de 2010, la Sala de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado se declar(cid:243) impedida para conocer del presente asunto, siendo declarado fundado por auto del 13 de diciembre de 2010 por la Secci(cid:243)n Tercera de la misma Corporaci(cid:243)n, y ordenado el sorteo de conjueces el cual se llev(cid:243) a cabo el 7 de febrero de 2011, habiendo sido sorteados los Doctores Hermann Salas Quinn, Alvaro Escobar Henr(cid:237)quez, Pedro Sim(cid:243)n Vargas, Jorge IvÆn Acuæa, Ernesto Forero y la suscrita abogada, quien fue sorteada como Ponente.
Mediante auto del 1” de marzo de 2011, la suscrita Conjuez corri(cid:243) traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, lo cual se hizo oportunamente. Por providencia del 24 de marzo de 2011 se admiti(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n. Por auto del 14 de junio de 2011 se corri(cid:243) traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n. La parte demandante present(cid:243) sus alegatos, habiendo reiterado sus argumentos expuestos a lo largo del proceso. Las demÆs partes guardaron silencio. LA APELACI(cid:211)N En el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, el demandante considera que el A Quo acogi(cid:243) plenamente los argumentos de la parte demandada a pesar de que fueron desvirtuados de conformidad con lo expresado en la demanda y en los alegatos de conclusi(cid:243)n, e invoca la sentencia proferida el 4 de mayo de 2009, expediente 2004-5209, actor NICOL`S P`JARO PE(cid:209)ARANDA, pronunciamiento en el cual afirma que se zanj(cid:243) la discusi(cid:243)n sobre un caso similar al que se analiza. Igualmente, la parte actora concluye que la intenci(cid:243)n del legislador consisti(cid:243) en que los ingresos laborales totales anuales devengados por los Congresistas y por los Magistrados de las Altas Cortes correspondieran a sumas iguales, sin importar
su denominaci(cid:243)n. Y que el auxilio de cesant(cid:237)a es un ingreso de carÆcter permanente. As(cid:237) mismo, la demandante cita una serie de pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de los cuales se conden(cid:243) a la Naci(cid:243)n – Consejo Superior de la Judicatura – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial a cancelar las sumas adeudadas a los Magistrados de las altas Cortes por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta todos los ingresos laborales anuales de carÆcter permanente. Para finalizar, el concluye que el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993 establecen la igualdad entre los ingresos laborales totales de carÆcter permanente de los Congresistas y de los Magistrados de Alta Corte, sin importar su denominaci(cid:243)n o carÆcter de factor salarial, raz(cid:243)n por la cual no puede hacerse ninguna clase de exclusi(cid:243)n. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Se trata de decidir si los actos demandados infringen las normas Constitucionales y Legales citadas en el libelo, por cuanto negaron a la parte actora la reliquidaci(cid:243)n y pago de las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios. Espec(cid:237)ficamente, se trata de dilucidar si, para liquidarla, se deben tener en cuenta o no todos los ingresos devengados por los Congresistas, entre ellos, el auxilio de cesant(cid:237)a.
ACTOS ACUSADOS
Se trata de las Resoluciones Nos. 0229 del 31 de enero de 2004, por medio de la cual la parte demandada neg(cid:243) el pago de las diferencias presuntamente adeudadas al demandante por concepto de prima especial de servicios y 1523 del 17 de febrero de 2004, en virtud de la cual la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el Dr. Lemos Bustamante, confirmando en todas sus partes la primera de las citadas Resoluciones. ANALISIS DE LA SALA Para resolver el caso concreto, resulta pertinente analizar lo dispuesto por la Ley 4“ de 1992 en relaci(cid:243)n con el rØgimen salarial y prestacional de algunos empleados pœblicos, norma que fue expedida en ejercicio de las funciones constitucionales que corresponden al Congreso de la Repœblica, de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que expresa: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “(…). “e) Fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública” De conformidad con lo anterior, la Ley 4“ de 1992, por medio de la cual “(…) se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de
los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)”, en su art(cid:237)culo 4, estableci(cid:243) que: “(…) el Gobierno Nacional, de cada aæo, modificarÆ el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art(cid:237)culo 1” literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. “Igualmente, el Gobierno Nacional podrÆ modificar el rØgimen de viÆticos, gastos de representaci(cid:243)n y comisiones de los mismos empleados”. De otra parte, el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992 dispuso: “Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el Contralor General de la Repœblica, el Fiscal General de la Naci(cid:243)n, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrÆn una prima especial de servicios, que sumada a los demÆs ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningœn caso los supere. El Gobierno podrÆ fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. (Destaco). Ahora bien, en virtud de la potestad otorgada por la Ley 4“ de 1992, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 10 de 1993, mediante el cual orden(cid:243) que la Prima
Especial de Servicios consiste en una suma que “(…) será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella”. (Subrayado fuera del texto). El art(cid:237)culo 2” de la mencionada norma, consagr(cid:243) que “(…) para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carÆcter permanente, incluyendo la prima de Navidad” (Resaltado fuera de texto). El caso concreto versa sobre la no inclusi(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a dentro de la liquidaci(cid:243)n de la prima especial de servicios de los magistrados de alta corte, por lo que resulta pertinente examinar en quØ consiste dicha prestaci(cid:243)n a la luz de lo establecido en la Ley 6 de 1945 en el Art. 17 que la defini(cid:243) as(cid:237): “Los empleados y obreros nacionales de carÆcter permanente gozarÆn de las siguientes prestaciones: “a) Auxilio de cesant(cid:237)a a raz(cid:243)n de un mes de sueldo o jornal por cada aæo de servicio. Para la liquidaci(cid:243)n de este auxilio solamente se tendrÆ en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. “(…)”. (Las negrillas no son del texto). En este sentido, el C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo en su art(cid:237)culo 249, establece
que: “Todo empleador estÆ obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demÆs personas que se indican en este Cap(cid:237)tulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesant(cid:237)a, un mes de salario por cada aæo de servicios y proporcionalmente por fracción de año”. En sentencia del 4 de mayo de 20091, el Consejo de Estado expres(cid:243): “(…). “De una lectura desprevenida, tanto de del art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, como de las disposiciones antes transcritas, es fÆcil deducir que las normas en comento se refirieron a ingresos laborales, de ah(cid:237), que no entiende la Sala la posici(cid:243)n de la entidad demandada en pretender denegar el derecho con fundamento en que las cesant(cid:237)as son una prestaci(cid:243)n social y no un factor salarial, por cuanto como lo dice la norma, la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen, para este caso en particular, los Magistrados de las altas cortes. “Al referirse, tanto la Ley 4“ de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresi(cid:243)n engloba todo aquello que en el aæo percibe en ejercicio de la relaci(cid:243)n laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una
prestaci(cid:243)n social. 1 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Conjuez Ponente: Luis Fernando Velandia Rodr(cid:237)guez, sentencia del 4 de mayo de 2009, Expediente No. 2004-5209, actor: NicolÆs PÆjaro Peæaranda. “En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales. “Por este aspecto, no asiste raz(cid:243)n a la Entidad recurrente. “Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una ·prima especial de servicios·, que sumada a los demÆs ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso. “Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratÆndose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarroll(cid:243) el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4“ de 1992 equipar(cid:243) los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 4“ de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubic(cid:243) en una misma situaci(cid:243)n de hecho, siendo
necesario aclarar en este punto, lo siguiente: “La Ley 4“ de 1992, en su art(cid:237)culo 16, dispuso: “·La remuneraci(cid:243)n, prestaciones sociales y los demÆs derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serÆn idØnticos·. “La anterior disposici(cid:243)n, es innegable, puso en un nivel de igualdad a los Magistrados de las altas cortes y los Fiscales del Consejo de Estado, en cuanto a remuneraci(cid:243)n, prestaciones sociales y demÆs derechos laborales, como lo expresa la entidad demandada. “Sin embargo, no encuentra la Sala, que de ella se pueda deducir, como lo hizo la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, que al ponerlos en tal situaci(cid:243)n, al mismo tiempo los diferenciara de los congresistas para efectos del seæalamiento de la fijaci(cid:243)n de los ingresos laborales totales anuales. “Lo anterior por cuanto si bien en el art(cid:237)culo 16 se refiri(cid:243) a quienes all(cid:237) expresamente seæala, en el art(cid:237)culo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refiri(cid:243), se repite, a
ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales. “Lo anterior no significa que magistrados y congresistas, como lo entendi(cid:243) el Ministerio Pœblico, tengan identidad de prestaciones, por cuanto estas dependen de la particularidad de la funci(cid:243)n. Lo esencial es que el monto total anual que por concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idØntico. “Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que Østos œltimos, que es situaci(cid:243)n diferente, tienen entre s(cid:237), iguales remuneraci(cid:243)n, prestaciones sociales y derechos laborales. “(…). “En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo bÆsico, los gastos de representaci(cid:243)n, la prima de localizaci(cid:243)n y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesant(cid:237)a, que como se vio, ademÆs de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relaci(cid:243)n que ostentan con la entidad, es de carÆcter permanente por cuanto la reciben aæo tras aæo. “En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesant(cid:237)as son un ingreso laboral de carÆcter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de
prestaci(cid:243)n social deben ser incluidas para la determinaci(cid:243)n de los ingresos laborales totales anuales percibidos por Østos, en cuanto la Ley no distingui(cid:243). “Al no incluirse las cesant(cid:237)as, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permit(cid:237)a, concluye la Sala que se present(cid:243) una falsa motivaci(cid:243)n en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación (…)”. (Las negrillas no son del texto). As(cid:237) mismo, es pertinente traer a colaci(cid:243)n lo expresado por la suscrita Conjuez Ponente en un caso similar, en sentencia del 11 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, as(cid:237): “(…) el auxilio de cesant(cid:237)a si bien se paga al terminar la relaci(cid:243)n de trabajo, es claro que por cada aæo de servicios se pagarÆ un mes de salario o proporcionalmente por fracci(cid:243)n de aæo, aspecto que aclara el hecho de que una cosa es la oportunidad en la que se realiza el pago de dicha prestaci(cid:243)n, esto es anualmente, y otra es la causaci(cid:243)n de la mencionada prestaci(cid:243)n, pues la norma contempla la posibilidad de que se cause por fracci(cid:243)n de tiempo de prestaci(cid:243)n del servicio. “En concepto de la Sala debe entenderse que la cesantía tiene carÆcter permanente, pues mientras subsista la vinculaci(cid:243)n laboral, se causarÆ dicha prestaci(cid:243)n. Sin embargo, mÆs allÆ de si
la cesant(cid:237)a tiene o no ese carÆcter, la discusi(cid:243)n debe centrarse en si es un ingreso que debe tenerse en cuenta para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Cortes. En efecto, la Ley 4“ de 1992 busc(cid:243) equiparar los ingresos de los Congresistas con los percibidos por los Magistrados de las altas Cortes, raz(cid:243)n por la cual en el art(cid:237)culo 15 expresa que dichos ingresos se deben igualar “… a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningœn caso los supere”. (Destaco). “Si se tiene en cuenta el espíritu de la Ley 4ª de 1992, es obvio que el Gobierno al expedir el Decreto 10 de 1993 no pod(cid:237)a excluir ningœn ingreso sin violar la ley. En esas condiciones, debe entenderse que ese Decreto abarc(cid:243) todos los ingresos incluyendo la cesant(cid:237)a, pues de lo contrario, no se har(cid:237)a efectiva la igualdad a que alude la mencionada ley, cuya œnica limitaci(cid:243)n es que la prima especial de servicios no podrÆ superar los ingresos de los Congresistas, como ya se expres(cid:243). “En opinión de la Sala, no le asiste razón al A-Quo cuando interpret(cid:243) que el Decreto 10 de 1993 hab(cid:237)a considerado que la prima de navidad no era un ingreso de carÆcter permanente. MÆs bien, debe entenderse que cuando el citado Decreto se refiri(cid:243) expresamente a la prima de navidad, lo hizo para que no fuera
excluida por el operador administrativo al momento de liquidar la prima especial de servicios y no para excluir de su cÆlculo a otras prestaciones como ser(cid:237)a el caso de la prima de servicios y del auxilio de cesant(cid:237)a, como al parecer lo entendieron la entidad demandada y el Juez de primera instancia. “En conclusión, en concepto de la Sala, para liquidar la prima especial de servicios de los Magistrados de las Cortes, se deben tener en cuenta todos los ingresos anuales de carÆcter permanente que hayan devengado los Congresistas”. (Las negrillas y subrayas son del texto). De conformidad con lo anteriormente expuesto, puede concluirse que la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial ha errado en la interpretaci(cid:243)n de la norma, en consideraci(cid:243)n a que ha venido liquidando la mencionada prima especial con base en lo que anualmente devenga un Congresista, sin incluir el valor pagado por concepto de auxil
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