CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08354-01(1425-11)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2006-08354-01(1425-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N – RØgimen especial de congresista / REAJUSTE ESPECIAL DE CONGRESISTA – Pensionados que adquirieron el estatus con la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 / REAJUSTE ESPECIAL – Por una sola vez en un porcentaje del 50% de lo devengado / DERECHO ADQUIRIDO – No es factible cuando se reconoci(cid:243) de manera ilegal As(cid:237) las cosas, para que se pueda predicar la existencia de un derecho adquirido deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) las circunstancias espec(cid:237)ficas de la situaci(cid:243)n deben guardar identidad con los postulados legales que crean el derecho y; (ii) se requiere que el mismo haya ingresado al patrimonio de quien es su titular. No obstante lo expuesto, en el caso concreto qued(cid:243) establecido que las Resoluciones nœms. 1618 de 30 de diciembre de 1994, 0235 de 28 de febrero de 1996 y 1654 de 30 de diciembre de 1996, por las cuales se reconoci(cid:243) el reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n causada por el seæor Manuel Bayona Carrascal, fueron proferidas con desconocimiento de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. De esta manera, no es factible considerar la existencia de un derecho adquirido, puesto que el origen del reconocimiento del mismo es ilegal y en esa medida, no se adquiri(cid:243) el beneficio de acuerdo a los postulados del art(cid:237)culo 58 de
la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En conclusi(cid:243)n: Las Resoluciones nœms. 1618 de 30 de diciembre de 1994, 0235 de 28 de febrero de 1996 y 1654 de 30 de diciembre de 1996, expedidas por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, estÆn viciadas de nulidad al reconocerle al seæor Bayona Carrascal, a partir del 1 de enero de 1992, el reajuste especial de su pensi(cid:243)n en un porcentaje superior al 50% establecido en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359
DE 1990 – LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2006-08354-01(1425-11)
Actor: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICAFONPRECONDemandado: MANUEL BAYONA CARRASCAL Asunto : Reajuste especial a congresistas – Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de marzo de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra el seæor Manuel Bayona Carrascal.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 1085 de 1 de diciembre de 1993 por medio de la cual se orden(cid:243) la afiliaci(cid:243)n del seæor Manuel Bayona Carrascal al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON. - Resoluci(cid:243)n nœm. 1086 de 1 de diciembre de 1993 por la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n del Congreso de la Repœblica dispuso el reconocimiento de un reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n del demandado en porcentaje igual al
50% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista para el aæo 1994, esto, a partir del 1 de enero de 1994. - Resoluci(cid:243)n nœm. 1618 de 30 de diciembre de 1994 a travØs de la cual el referido fondo revoc(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœm. 1086 de 1993 para, en su lugar, ordenar que el reajuste especial de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que ven(cid:237)a percibiendo el demandado era equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista para el aæo 1994, esto, a partir del 1 de enero de 1994. - Resoluci(cid:243)n nœm. 0235 de 28 de febrero de 1996 a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reconoci(cid:243) el referido reajuste especial respecto de las anualidades 1992 y 1993, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el aæo 1992, esto, a partir del 1 de enero de 1992. - Resoluci(cid:243)n nœm. 1654 de 30 de diciembre de 1996 a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reconoci(cid:243) intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado respecto de los aæos 1992 y 1993. Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que:
- Se declare que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, no estaba obligado legalmente a afiliar al seæor Manuel Bayona Carrascal. ii) Se declare que el referido fondo no estaba obligado legalmente a asumir el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Manuel Bayona Carrascal. iii) Se declare que el demandado no ten(cid:237)a derecho al pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994; iv) Se declare que el demandado no ten(cid:237)a derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensi(cid:243)n respecto de los aæos 1992 y 1993, en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el aæo 1992. v) Se declare que el seæor Manuel Bayona Carrascal no tiene derecho al pago de los intereses de mora reconocidos a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1654 de 1996. vi) Se ordene a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reanudar la afiliaci(cid:243)n y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n reconocida al demandado. vii) Se ordene al seæor Manuel Bayona Carrascal reintegrar el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n que viene percibiendo y los intereses de mora reconocidos sobre el reajuste
correspondiente a los aæos 1992 y 1993. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 05318 de 1 de diciembre de 1971 orden(cid:243) el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor Manuel Bayona Carrascal, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1971. Con posterioridad, el demandado solicit(cid:243) al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la República, FONPRECON, “la reliquidación de su prestación pensional.”. En respuesta a lo anterior, el señor Manuel Bayona Carrascal fue afiliado al referido fondo de previsi(cid:243)n a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 1085 de 1 de diciembre de 1993. En ese mismo sentido, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 1086 de 1 de diciembre de 1993 el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, asumi(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del demandado y orden(cid:243) el reajuste de la misma en un porcentaje equivalente al 50% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. No obstante lo anterior, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 1618 de 30 de diciembre de
1994 el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, revoca parcialmente la Resoluci(cid:243)n nœm. 0946 de 1994 y, en su lugar, dispone que el referido reajuste especial sobre la pensi(cid:243)n del seæor Bayona Carrascal debe ser igual 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista, con efectos a partir del 1 de enero de 1994. El 28 de febrero de 1996, por Resoluci(cid:243)n nœm. 235, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, precis(cid:243) que el reajuste dispuesto con anterioridad tambiØn comprend(cid:237)a las anualidades 1992 y 1993, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992. Finalmente se manifest(cid:243) que, el 30 de diciembre de 1996, mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 1654, el referido Fondo Social orden(cid:243) pagarle al seæor Manuel Bayona Carrascal los intereses de mora causados con ocasi(cid:243)n del reconocimiento tard(cid:237)o del reajuste especial a su pensi(cid:243)n, respecto de los aæos 1992 y 1993, en cuant(cid:237)a de $114.330.027 de pesos. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 19 de 1987, el art(cid:237)culo 1.
Del Decreto 1359 de 1993, los art(cid:237)culos 4, 8 y 17. Del Decreto 1293 de 1994, el art(cid:237)culo 7. Del Decreto 816 de 2002, el art(cid:237)culo 12. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: El seæor Manuel Bayona Carrascal no ten(cid:237)a derecho a que el Fondo de Previsi(cid:243)n del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, asumiera el pago y reajuste de la pensi(cid:243)n jubilaci(cid:243)n que ven(cid:237)a percibiendo, en condici(cid:243)n de afiliado, toda vez que, la referida prestaci(cid:243)n pensional le hab(cid:237)a sido reconocida inicialmente por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, desde 1971. Precis(cid:243) que la referida caja de previsi(cid:243)n debe reasumir el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del hoy demandado, en raz(cid:243)n a que la misma fue reconocida antes de la creaci(cid:243)n y entrada en funcionamiento del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON. Adujo que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le confiri(cid:243) un alcance distinto al art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993, al considerar que el reajuste especial de la prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n causada por el seæor Manuel Bayona Carrascal era igual al 75% del
promedio de la pensi(cid:243)n a que ten(cid:237)a derecho un congresista para ese momento, siendo que la norma en cita era clara en seæalar que el referido reajuste ascend(cid:237)a al 50%. 1.3.1 Suspensi(cid:243)n provisional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, a travØs de providencia de 22 febrero de 2007 se abstuvo de decretar la suspensi(cid:243)n provisional de los actos acusados argumentando que “para establecer o no la procedencia de la [referida] medida, en el presente caso encuentra un impedimento la Sala, por cuanto los actos demandados han sido aportados a la demanda en fotocopia simple.”. La anterior providencia no fue impugnada. 1.3.2 Contestaci(cid:243)n de la demanda. El seæor Manuel Bayona Carrascal, a travØs de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 250 a 255 del cuaderno principal del expediente): En primer lugar, hizo un recuento de la actuaci(cid:243)n administrativa a travØs de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243) y, con posterioridad, reajust(cid:243) en forma especial su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Lo anterior para concluir que el referido fondo de previsi(cid:243)n en lo que se refer(cid:237)a al
reajuste especial de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n: i) hab(cid:237)a actuado conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 463 de 17 de octubre de 1995 y ii) en cuanto al pago de los intereses moratorios ello obedec(cid:237)a a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 841. Adicional a lo anterior, el demandado propuso las siguientes excepciones: - Caducidad: Adujo que en el caso sub examine se configur(cid:243) la referida excepci(cid:243)n por cuanto la entidad no demand(cid:243) sus propios actos, en el tØrmino seæalado en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. - Buena fe: Sostuvo que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n de lo pagado por concepto de reajuste especial de su pensi(cid:243)n e intereses moratorios, de acuerdo a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 numeral 2” del C.C.A. - Prescripci(cid:243)n: Solicit(cid:243) que en caso de acogerse las pretensiones, se aplique el tØrmino trienal de prescripci(cid:243)n previsto en la ley. - Falta de integraci(cid:243)n del Litis consorcio: Por cuanto el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, pretende que se le reintegre la totalidad de los valores correspondientes a la pensi(cid:243)n, a los reajustes y a los
intereses reconocidos. Empero, esa entidad s(cid:243)lo tiene derecho a una parte pensional, ya que la otra parte fue asumida por la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL. 1.3.3 La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 3 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n, A, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, contra el seæor Manuel Bayona Carrascal, con los siguientes argumentos (fols. 387 a 422 del cuaderno principal del expediente): En relaci(cid:243)n con el primer problema jur(cid:237)dico, esto es, si el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, deb(cid:237)a asumir el pago de la prestaci(cid:243)n pensional del demandado, sostuvo que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso resultaba evidente que el seæor Manuel Bayona Carrascal se desempeæ(cid:243) como Senador de la Repœblica hasta el aæo 1974, sin que con posterioridad a esa fecha haya sido elegido nuevamente. En atenci(cid:243)n a este œltimo supuesto, precis(cid:243) que no era procedente que FONPRECON, hubiera asumido la referida prestaci(cid:243)n pensional en virtud a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 8
del Decreto 1359 de 1993. Adujo que, si bien la anterior circunstancia daba lugar a la declaratoria de nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 1085 de 1 de diciembre de 1993, dicha decisi(cid:243)n “se hacía de manera condicionada, esto es, solo hasta que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, hubiera iniciado los trÆmites para que la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, reasumiera y continuara pagando la pensión de jubilación al demandado.”. Precisado lo anterior, sostuvo el Tribunal que era necesario entrar a estudiar la legalidad de los restantes actos demandados, bajo las siguientes consideraciones. En lo que se refiere al reajuste especial de la pensi(cid:243)n que viene percibiendo el seæor Manuel Bayona Carrascal, el Tribunal efectu(cid:243) un recuento normativo y jurisprudencial sobre la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, (art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985), el rØgimen pensional de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y el reajuste especial de las pensiones de los mismos preceptuado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto precitado. Lo anterior para concluir que el referido reajuste cobijaba a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 y que
el porcentaje del mismo era equivalente al 50% del promedio de las pensiones devengadas por estos servidores pœblicos en el aæo 1994. Explic(cid:243) que la Resoluciones nœms. 1086 de 1 de diciembre de 1993; 1618 de 30 de diciembre de 1994; 0235 de 28 de febrero de 1996 y 1654 de 1996 desconocieron que el reajuste especial previsto a favor de los ex congresistas pensionados con anterioridad de la vigencia de la Ley 4 de 1992 era igual al 50% del promedio de las pensiones a que ten(cid:237)an derecho los congresistas para el aæo 1994. Manifest(cid:243) que, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al reconocerle al seæor Manuel Bayona Carrascal un reajuste especial de su pensi(cid:243)n en porcentaje igual al 75% incurri(cid:243) en un yerro, toda vez que aplic(cid:243) el “valor de la pensión a tenían derecho los congresistas pensionados en vigencia de la Ley 4 de 1992” y no el previsto para quienes, como en su caso, ya se encontraban disfrutando de su prestaci(cid:243)n pensional. Finalmente, precis(cid:243) que no hab(cid:237)a lugar a la devoluci(cid:243)n del mayor valor de los pagos efectuados por el reconocimiento ilegal anotado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 136 del CCA no proced(cid:237)a el reintegro de los dineros percibidos por los particulares de buena fe. 1.3.4 Fundamento del recurso de apelaci(cid:243)n
La parte demandada, a travØs de apoderado judicial, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2011, con las siguientes consideraciones (fols. 424 a 431 del cuaderno principal del expediente): En primer lugar, reiter(cid:243) que los actos que decretaron el reajuste sobre la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Manuel Bayona Carrascal no fueron demandados dentro del tØrmino establecido en el numeral 7” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. Indic(cid:243) que, el reajuste en el 75% tal como se decret(cid:243) en los actos administrativos demandados constituye un derecho adquirido que se incorpor(cid:243) de modo definitivo al patrimonio del seæor Manuel Bayona Carrascal, situaci(cid:243)n que no puede ser desconocida por virtud de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el Acto Legislativo 1 de 2005, cuando seæala que por ningœn motivo puede “…reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. As(cid:237) mismo, adujo que no es cierto que las sentencias de la Corte Constitucional que sustentan los actos demandados tengan efectos inter partes, porque ello contradice la Sentencia C-258 de 2013 emitida por esa misma Corporaci(cid:243)n, en la que se aval(cid:243) la existencia del rØgimen de congresistas de que trata el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992. Finalmente, precis(cid:243) que el reajuste especial de la pensi(cid:243)n del seæor Bayona
Carrascal en un 75% se efectu(cid:243): i) con fundamento en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 y el art(cid:237)culo 6” del Decreto 1359 de 1993 y ii) por aplicaci(cid:243)n de los criterios esbozados por la Corte Constitucional en las sentencias T-463 de 1995 y T-456 de 31 de octubre de 1994, en las cuales se protegieron derechos tales como la igualdad, la no discriminaci(cid:243)n y el principio de favorabilidad. 1.3.5. Alegatos de conclusi(cid:243)n. - El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON (fols. 474 a 476 del cuaderno principal del expediente): Reiter(cid:243) los razonamientos expuestos en la demanda referentes a que el reajuste especial reconocido al demandado en un porcentaje equivalente al 75% excedi(cid:243) el l(cid:237)mite para el mismo seæalado en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de 1993. Explic(cid:243) que, el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 establece claramente dos supuestos, el primero referido al reajuste especial de los ex congresistas en porcentaje del 50%, y el segundo de ellos relacionado con el monto de la prestaci(cid:243)n pensional a los congresistas, en un 75%, a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992. Advirti(cid:243) que no se ha declarado inexequible el art(cid:237)culo 17 del Decreto 1359 de
1993 que establece el porcentaje del reajuste pensional en un 50% para los Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992. Por œltimo, indic(cid:243) que no puede hablarse de derechos adquiridos por cuanto el reconocimiento del reajuste no tiene ningœn soporte legal. La parte demandada y el Ministerio Pœblico se abstuvieron de alegar de conclusi(cid:243)n.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuesti(cid:243)n previa.
Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestaci(cid:243)n de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, toda vez que conoci(cid:243) el proceso de la referencia en calidad de ponente, cuando hizo parte de la Sala que profiri(cid:243) la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra VØlez integr(cid:243) la Sala que expidi(cid:243) la sentencia cuya apelaci(cid:243)n se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art(cid:237)culo 160 A del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo se acepta el impedimento manifestado y se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2.2. De la sucesi(cid:243)n procesal en el caso concreto
La Sala advierte que en el trÆmite de la primera instancia de este proceso se registr(cid:243) el fallecimiento del seæor Manuel Bayona Carrascal raz(cid:243)n por la cual, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, a travØs de Resoluci(cid:243)n nœm. 0254 de 7 de marzo de 2008 orden(cid:243) la sustituci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n pensional que Øste ven(cid:237)a percibiendo a favor de la seæora Judith Mart(cid:237)nez de Bayona en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge supØrstite (fols. 223 a 226 del cuaderno principal del expediente). En este mismo sentido, se observa a folio 441 del cuaderno principal del expediente, copia autØntica del registro civil de defunci(cid:243)n de la seæora Judith Mart(cid:237)nez de Bayona frente a lo cual el Despacho, que sustancia la presente causa a travØs de auto de 31 de octubre de 2011, manifest(cid:243) que: “el fallecimiento de la seæora Judith Mart(cid:237)nez de Bayona, sustituta de la prestaci(cid:243)n pensional cuya legalidad se cuestiona, no constituye una causal de interrupci(cid:243)n del proceso raz(cid:243)n por la cual, su trÆmite deb[(cid:237)a] continuar con quienes manifestaran un interØs directo en las resultas del mismo.”. Teniendo en cuenta lo anterior, a travØs de auto de 13 de febrero de 2013, se admitieron como sucesores procesales para el caso los seæores, Alfonso Bayona
Carrascal, Judith Bayona Mart(cid:237)nez, Clara InØs Bayona Mart(cid:237)nez, Julio Alberto Bayona Mart(cid:237)nez, AndrØs Bayona Romero y GermÆn Bayona Romero, esto, al haber manifestado su interØs de concurrir al presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 60 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, disposici(cid:243)n vigente y aplicable para ese momento al caso concreto. 2.3. De los problemas jur(cid:237)dicos. Los problemas jur(cid:237)dicos que debe resolver esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: La Sala deberÆ establecer ¿si el acto administrativo a travØs del cual se dispuso la afiliaci(cid:243)n del seæor Manuel Bayona Carrascal al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, infringi(cid:243) las disposiciones legales en las que deb(cid:237)a fundarse, en especial, las previstas en las Leyes 33 de 1985 y 19 de 1987 y los Decretos 2837 de 1986 y 1359 de 1993? De igual manera, deberÆ verificarse, ¿si los actos administrativos por los cuales se reconoci(cid:243) y pag(cid:243) un reajuste especial sobre la mesada pensional del demandado, infringieron las disposiciones legales, en las que deb(cid:237)an fundarse, esto es, Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994? 2.3. Marco legal referido a la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del
Congreso de la Repœblica, FONPRECON A travØs de la Ley 33 de 1985 el Congreso de la Repœblica adopt(cid:243) una serie de medidas relacionadas con las Cajas de Previsi(cid:243)n y con las prestaciones sociales para el sector pœblico. Entre las referidas medidas legales se observa la creaci(cid:243)n del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, como un establecimiento pœblico del orden nacional, dotado de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y patrimonio independiente, adscrito al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En lo que toca con las prestaciones y servicios pagados y ofrecidos por el fondo, los art(cid:237)culos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985 precisaron, en primer lugar, que: i) los congresistas y empleados del Congreso de la Repœblica pensionados, con anterioridad a la vigencia de la citada ley, lo segu(cid:237)an siendo frente a las entidades de previsi(cid:243)n social que les otorgaron el respectivo derecho y ii) la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social continuar(cid:237)a prestando los servicios y pagando las prestaciones a los congresistas y a los empleados del Congreso de la Repœblica hasta tanto hubieran sido expedidos los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del fondo. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben los art(cid:237)culos 23 y 24 ib(cid:237)dem: “Artículo 23º.- Modificado por el art. 1, Ley 19 de 1987: Los Congresistas y
los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, lo seguirÆn siendo de las entidades de Previsi(cid:243)n Social que les otorgaron y reconocieron su derecho. A su turno, el art(cid:237)culo 24 en cita dispone: La Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social continuarÆ prestando los servicios y pagando las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en esta Ley hayan expedido o aprobado segœn el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, momento en el cual automÆticamente quedarÆ cancelada la afiliaci(cid:243)n de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social. De todas maneras, la expedici(cid:243)n o aprobaci(cid:243)n, segœn el caso, de los referidos actos deberÆn realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.”. Con posterioridad, a travØs de la Ley 19 de 1987, el legislador modific(cid:243) el art(cid:237)culo 23 de la Ley 33 de 1985 para seæalar que: i) solo quienes estaban legalmente obligados a contribuir para el funcionamiento del fondo pod(cid:237)an disfrutar de sus prestaciones y servicios y que ii) el fondo pod(cid:237)a asumir el pago de la pensiones de los congresistas que, habiendo renunciando temporalmente al disfrute de su pensi(cid:243)n, hubieran reasumido el ejercicio de la actividad legislativa en forma
continua o discontinua por un lapso no inferior a un aæo, para con posterioridad retirarse del servicio en forma definitiva. As(cid:237) se observa en el art(cid:237)culo 1 de la citada Ley 19 de 1987: “Artículo 1. El art(cid:237)culo 23 de la Ley 33 de 1985, quedarÆ as(cid:237): Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, aquellas personas que estÆn legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesi(cid:243)n de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que les hab(cid:237)a sido reconocida con anterioridad, la podrÆn seguir percibiendo del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculaci(cid:243)n al Congreso y de aporte al Fondo no podrÆ ser inferior a un (1) aæo, en forma continua o discontinua. Los expedientes de jubilaci(cid:243)n y cesant(cid:237)a de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n que reconocen dichas prestaciones a congresistas y empleados del Congreso as(cid:237) como las correspondientes relaciones de pagos, serÆn solicitadas por escrito por el Director del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso para que sirvan de base a la liquidaci(cid:243)n de las nuevas solicitudes que le hayan sido formuladas, y
deberÆn serle remitidas en el plazo de quince d(cid:237)as. ParÆgrafo. Los empleados del Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirÆn siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.”. Cabe destacar que, a travØs del Decreto 1359 de 1993, por el cual se estableci(cid:243) un rØgimen especial de pensiones, aplicable a los Senadores y Representantes a la CÆmara, el gobierno nacional en punto de los congresistas pensionados y vueltos a elegir, preciso lo siguiente: “ARTÍCULO 8o. CONGRESISTAS PENSIONADOS Y VUELTOS A ELEGIR. En armon(cid:237)a con lo dispuesto en el parÆgrafo del art(cid:237)culo 4o del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la CÆmara que al momento de tomar posesi(cid:243)n de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n, decretada por cualquier entidad de derecho pœblico, al terminar su gesti(cid:243)n como Congresistas, la seguirÆn percibiendo de la Entidad Pensiona del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente rØgimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal der
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