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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00863-01(1178-12)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2010-00863-01(1178-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Naturaleza jurídica / PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación La Sala recuerda que el grado jurisdiccional de consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario; sino un mecanismo de revisión oficioso, un control integral que no está sujeto al principio de la non reformatio in pejus. (…). El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso AdministrativoCon fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional decretada en la sentencia apelada, tomando como ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al

Sistema de Seguridad Social, como se solicitó en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte constitucional, sentencia C-424 de 2015. Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.P.: César Palomino

Cortés.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 320 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00863-01(1178-12)

Actor: ÁLVARO GUACANEME ROJAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Grado Jurisdiccional de Consulta – Reliquidación pensional Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 20 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Álvaro Guacaneme Rojas en contra del Seguro Social (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Álvaro Guacaneme Rojas, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de las Resoluciones 047451 del 14 de noviembre de 2006 y 001221 del 30 de mayo de 2008 a través de las cuales el Seguro Social, le reconoció la pensión de jubilación al demandante y resolvió el recurso de apelación interpuesto modificando parcialmente la Resolución 047451 del 14 de noviembre de 2006, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a que le reconozca y pague una pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en los últimos 12 meses anteriores al status (retiro definitivo), en cuantía equivalente a $7.203.291,17 y efectiva a partir del 1 de agosto de 2007, fecha en que se retiró del servicio, junto con la indexación de sumas y se proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y demás a que tiene derecho. Así mismo, solicitó se “ordene liquidar y pagar, a expensas del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES I.S.S. y a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 047451 del 14 de noviembre de 2006, modificada por Resolución No. 001221 del 30 de mayo de 2008, es decir desde la adquisición del Status Jurídico de Pensionado, hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados de los que se realizaron los descuentos de Ley y que constituyen salario, y lo que se determine pagar en la Sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación Pensional, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA TÉCNICA, PRIMA DE ALTA GESTIÓN, PRIMA DE VACACIONES, PRIMMA (sic) DE JUNIO Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS y en general todo concepto que constituye salario.” De la misma forma, pretende que sobre las diferencias adeudadas le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor, conforme lo preceptúa el artículo 178 del C.C.A; y se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 ibídem. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 26 – 37 reverso): El señor Álvaro Guacaneme Rojas solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISS el reconocimiento de una pensión de vejez, por los servicios prestados por más de 20 años como empleado público. Mediante la Resolución 047451 del 14 de noviembre de 2006, modificada por la Resolución 001221 del 30 de mayo de 2008

se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía equivalente a $2.867.048 efectiva a partir del 1 de agosto de 2007, liquidación efectuada con IBL de los últimos 10 años, sin incluirle la totalidad de los factores de salario percibidos por el demandante, en especial, lo relacionado con las primas técnicas, prima de alta gestión, prima de vacaciones y prima de junio. Afirmó que dentro de los actos administrativos, “no se anotó POR FAVORABILIDAD LABORAL, que ésta mesada era susceptible de liquidarse sobre el monto de salarios de los últimos doce meses anteriores al momento del retiro.” Refirió que el ISS acepta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, remitiéndose a la Ley 33 de 1985 solo lo en lo que respecta al monto, tiempo de servicio y edad de pensión, pero liquida la mesada tomando parámetros de la Ley 100 de 1993, y según el promedio de salarios de los últimos 10 años de servicio. Sostuvo que la entidad demandada debió liquidar la pensión de jubilación del demandante, con la totalidad de los factores que constituyen salario, devengados en el último año de servicio. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1987; Ley 6ª de 1945; Ley 5ª de 1969; Ley 54 de 1962; Leyes

64 y 65 de 1946; Ley 72 de 1947; Ley 4ª de 1976; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1045 de 1978; 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Convenio 95 Organización Internacional del Trabajo O.I.T.

2. Trámite procesal El auto admisorio de la demanda fue proferido el 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificado personalmente al Presidente del Instituto de Seguros Sociales o a su delegado el 24 de enero de 20111.

Vencido el término de fijación en lista por el término de 10 días que trata el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., la entidad demandada guardó silencio. Mediante auto del 5 de agosto de 2011 (f. 63) se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y a través del auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (f. 71) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto, quienes no realizaron pronunciamiento alguno al respecto.

3. Sentencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, a través de la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en cuanto no se aplicó la Ley 33 de 1985, en su integridad y al no incluir todos los factores devengados en el último año de servicio.

A título de restablecimiento del derecho, condenó al ISS a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales de: sueldo básico, prima técnica, 1 Folios 50 y 52. prima de alta gestión, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados y prima de junio. Ordenó a la entidad demandada pagarle al demandante la diferencia de lo cancelado y lo que resulte de la reliquidación, sumas que deberán ser actualizadas. Luego de hacer referencia a las normas relativas al régimen de transición establecidas en la Ley 100 de 1993, el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y la forma en que se debe calcular la pensión de jubilación del demandante, aplicó lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (No. Interno 0112 – 2009), para concluir que el monto y los factores de la pensión se debe establecer con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, motivo por el cual tiene derecho a la reliquidación de su prestación incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en el entendido que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, como retribución por sus servicios. Refirió que para la pensión de jubilación del demandante se debe aplicar las disposiciones de la Ley 33 de 1985 en su integridad, es decir, que al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, se debe liquidar su prestación sobre el 75% de lo

devengado en el último año de servicio, de manera tal que se incluyan todos los factores salariales percibidos por el actor. Conforme con lo anterior, al revisar la Resolución 047451 del 14 de noviembre de 2006, la entidad demandada aplicó lo establecido en la Ley 33 de 1985, solo en cuanto a la edad, tiempo y monto, sin embargo en cuanto a la liquidación de la pensión la realizó teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, actualizado con el IPC, y el pago de la misma quedo en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. Por lo anterior, el a quo estableció que la entidad demandada debió liquidar en su momento la pensión del demandante, con todos los factores devengados en el último año anterior a adquirir el estatus de pensionado, como quiera que no había acreditado el retiro del servicio. Por lo anterior, la liquidación se debe efectuar con todos los factores de salario devengados entre el 31 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2007 (fecha en que se efectuó el retiro), por ser este el último año de servicios y en la cual se debe tener en cuenta como factores salariales: sueldo básico, prima técnica, prima de alta gestión, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, prima de junio, en el entendido que no son los taxativamente enunciados en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser meramente enunciativos, sino los que constituyen salario habitual y periódicamente percibidos

por el empleado como retribución por sus servicios, y excluyó las vacaciones por no constituirse salario ni prestación, sino corresponde a un descanso remunerado para el trabajador.

4. Posición jurídica de las partes en el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

Recibido el expediente en esta Corporación, se corrió traslado a las partes por el término de 5 días para presentar alegatos por escrito2, en el que la parte demandante y demandada guardaron silencio. Por su parte, en ejercicio de la facultad que le otorga la norma precitada, el Agente Delegado del Ministerio Público emitió concepto No. 382 – 2012 del 27 de septiembre de 2012, solicitando confirmar la sentencia consultada, pues considera que se encuentra probado que el demandante se encuentra en régimen de transición, por cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se le debe aplicar la regulación anterior, es decir, lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 Consideró que las pensiones de jubilación de los empleados que quedaron dentro del régimen de transición, deben sujetarse a la regulación anterior, es decir, lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por lo que se debe incluir todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 y con efectividad a partir de la fecha del retiro.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Grado jurisdiccional de consulta Como preámbulo, la Sala recuerda que el grado jurisdiccional de consulta no es

propiamente un recurso ordinario o extraordinario; sino un mecanismo de revisión oficioso, un control integral que no está sujeto al principio de la non reformatio in pejus. La Corte Constitucional, sobre el mecanismo jurisdiccional de consulta, ha 2 Artículo 184 del C.C.A., folio 112. enseñado: “…el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.” 3 Dada la revisión oficiosa que impone este mecanismo y previo al análisis sustancial del caso concreto, emprende la Sala la tarea de analizar si en la actuación surtida se observó tanto el debido proceso como el derecho de contradicción en cabeza de la accionada, teniendo en cuenta que de conformidad con lo mandado por el inciso tercero del artículo 184 del Decreto 01 de 1984, en el presente caso de dirimió un asunto contencioso de carácter laboral, donde la parte demandada no ejerció su defensa técnica: “ARTÍCULO 184. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos

mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses. (…).” Una vez admitida la demanda4, se incorporó a folios 50 y 52 del expediente copia del aviso de notificación aviso de notificación con fecha 24 de enero de 2011, que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil5 aplicable en ese momento, 3 Corte Constitucional. Sentencia C-424/15 consultada en URL http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/C-42415.htm 4 Auto del 10 de diciembre de 2010, visible a folios 48 y 49. 5 "Artículo 320. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando

deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo. El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315. (…) sin que la parte accionada compareciera al proceso. El Instituto de Seguros Sociales le confirió poder a la doctora María del Rosario Otálora Beltrán conforme al poder que obra a folios 55 a 59 del plenario, quien no contestó la demanda en la oportunidad procesal respectiva. Examinada la notificación personal del auto admisorio, encuentra la Sala que el trámite procesal se surtió en legal forma y en acatamiento a la normatividad inherente al tema, lo que le permitió a la parte demandada haber ejercido la defensa de sus intereses en la medida que no se pretermitieron términos ni se omitieron las etapas procesales que el legislador instituyó para tal fin, generando como consecuencia que, efectivamente, deba ser consultada la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, el señor Álvaro Guacaneme Rojas en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.3. Hechos probados

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante la Resolución 047451 del 14 de noviembre de 2006 reconoció en favor del señor Álvaro Guacaneme Rojas una pensión de jubilación hasta tanto se acredite el retiro definitivo del sistema general de pensiones. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. Era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que reconocimiento es viable teniendo en cuenta, la edad, tiempo de servicio y el monto que el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le era aplicable, es decir, lo establecido en la Ley 33 de

1985.

2. Nació el 17 de abril de 1945. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 49 años.

El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección.”

3. Adquirió el estatus jurídico el 17 de abril de 2000.

4. Laboró y aportó un total de 6.924 días, equivalente a 1.150 semanas

5. El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto establecido en la Ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio al estado, 55 años de edad y un 75% como monto de la pensión.

6. Para liquidar la pensión se efectuó tomando en cuenta los salarios de los 3.588 días anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $3.017.784, al cual se le aplicó el 75%

7. En relación con los factores salariales, la entidad demandada en el acto administrativo señaló que “los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994”. Sin embargo, en la liquidación no se precisó los factores incluidos para el efecto.

El señor Álvaro Guacaneme Rojas presentó recurso de apelación (ff. 11 – 14) en contra de la Resolución 047451 del 14 de noviembre de 2006, el que fue decidido mediante la Resolución 01221 del 30 de mayo de 2008 en el cual modificó el acto recurrido, “en el sentido de ingresarlo a nómina de pensionados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución (…).”, toda vez que le fue aceptada la renuncia presentada al cargo de Director de Oficina Grado 04 de la Auditoría General de la República el 31 de julio de 2007. 2.4. Análisis de la Sala Es indiscutible que el señor Álvaro Guacaneme Rojas es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla

y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales6. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes

pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de 6 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa

administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario

cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Álvaro Guacaneme Rojas no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”7. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra:

Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (Artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo, transición semanas cotizadas/20 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 pensional años) Artículo 1 Ley 33 de Ley 33 de (Artículo 36 de la 1985. 1985 Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio Álvaro Guacaneme 55 años 20 años8 10 años Los establecidos 75% Rojas en el Decreto 1158 de 19949 Adquirió el estatus jurídico el 17 de abril de 2000 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que en la Resolución 047451 del 14 de noviembre de 2006, la entidad demandada 7 Ley 100 de 1993, art. 21 8 De acuerdo con la Resolución 047451 del 14 de noviembre de 2006 “Que según certificado de historia laboral, acred

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