CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00385-01(1339-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-00385-01(1339-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REGIMEN DE TRANSICION LEY 100 DE 1993 - Beneficiara / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento sobre el ingreso base de liquidación del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIONAquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONAL - Improcedente El IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-2333-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00385-01(1339-13)
Actor: ISABEL CRISTINA MARIN DE VARGAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01
DE 1984. ASUNTO:/APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTESENTENCIA DE //UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO //ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 20181 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación
SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O
COTIZACIONES AL SISTEMA //GENERAL DE //PENSIONES.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 09 de agosto de 2012 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, C accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Isabel Cristina Marín de Vargas contra Instituto de Seguros Sociales2.
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones La señora Isabel Cristina Marín de Vargas, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 y formuló las siguientes pretensiones: “(…)
1. Que se declare constituido el silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición radicado en ISS, el 07 de septiembre de 2011, por cuanto en los términos del articulo 40 de C.C.A., se ha configurado este fenómeno jurídico.
2. Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió el ISS al no resolver el derecho de petición del 07 de septiembre de 2011. 2 Mediante auto de 18 de octubre de 2013, esta Corporación tuvo “como sucesor procesal de la entidad demandada y liquidada –I.S.S.-, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012 que ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros
Sociales. Folio 339.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le
asiste razón jurídica a que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESISS, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75 %, de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio Asignación Básica, Subsidio de Alimentación, Horas Extras, Prima de Servicios, Prima de servicios Diciembre, Prima de Vacaciones, Prima Semestral, Prima de Navidad, Vacaciones en Dinero, Quinquenio y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, cuya primera mesada sea indexada o actualizada con los IPC de 2001 a 2005, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $4.153.281.45 efectiva a partir del 01 de julio de 2006, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $4.153.281.45.
4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas del el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-ISS, y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3°) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $4.153.281.45 efectiva a partir de 01 de julio de 2006. 5.Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-ISS, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las
sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 de C.C.A.
6. Condenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-ISS, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A, pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.
7. Ordenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-ISS, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.
8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES-ISS, en forma reiterada, caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la
Jurisdicción Contenciosa”. Hechos
1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)3 mediante la Resolución 040932 de 02 de octubre de 2006 reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Isabel Cristina Marín de Vargas. De acuerdo con este acto: i) La señora Isabel Cristina Marín de Vargas es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.; ii) La liquidación de la pensión se efectuó “teniendo en cuenta el principio de favorabilidad” bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, con el 79.05% del promedio de lo devengado
sobre el salario promedio de los últimos 10 años, “de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, efectiva a partir del 1 de julio de 2006.
2. De acuerdo con el hecho 4 de la demanda el monto de la pensión “fue calculado con el promedio de factores que consagra el Decreto 1158 de 1994”.
3. El 7 de septiembre de 2011 la actora presentó ante el extinto ISS solicitud de reliquidación de la pensión conforme lo establece la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores de salario.
Normas violadas y concepto de violación 3 Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Ley 153 de 1887 Ley 57 de 1887 Ley 4 de 1966 Decreto 3135 de 1968 Decreto 1848 de 1968 Decreto 1045 de 1978 Ley 33 de 1985
Ley 62 de 1985 Ley 100 de 1993: Artículos 36 y 288 Decreto 1158 de 1994 Decreto 2143 de 1995 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en materia de reconocimiento pensional en vigencia del régimen de transición; destacó que es beneficiaria del régimen de transición y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda El Tribunal tuvo por “inexistente” la contestación de la demanda debido a la ausencia de “firma y presentación personal del apoderado judicial de la parte demandada”4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia proferida el 9 de agosto de 2012 declaró: i) la ocurrencia del silencio negativo por parte de Instituto de Seguros Sociales; y ii) la nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio de la administración ante la petición del 7 de septiembre de 2011. 4 Folio 89 A título de restablecimiento del derecho ordenó que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación “en cuantía del 75 % del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados en dicho lapso, los cuales son: Asignación Básica, Subsidio de Transporte, Prima de Navidad, Prima Semestral, Prima de Servicios, Prima de Servicios de Diciembre, Prima de Vacaciones, Horas Extras y
Quinquenio a partir del 01 de julio de 2006, pero así como la indexación de la primera mesada pensional, por el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2001 y el 01 de julio de 2006, con base en el IPC de los años 2001 a 2005, todo lo anterior con efectividad fiscal a partir del 07 de septiembre de 2008, por prescripción trienal”. El recurso de apelación La entidad demandada5 recurrió la sentencia, y señaló que la liquidación se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron los señalados en el Decreto 1158 de 1994, en razón de lo anterior, la liquidación de la pensión de la demandante se ajustó a derecho. Alegatos Mediante auto de 24 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente6. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. Manifestación de impedimento En escrito de 5 de julio de 2016, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo7. 5 Folios 180 a 184 6 Folio 216 7 Folio 261 Mediante auto de 23 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del
asunto8.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de agosto de 2012.
Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Isabel Cristina Marín de Vargas, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 040932 de 2 octubre de 2006 reconoció a favor de la señora Isabel Cristina Marín de Vargas una pensión mensual vitalicia por jubilación. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. La señora Isabel Cristina Marín de Vargas era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8 Folios 265 a 266 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.
2. Nació el 24 de junio de 1951. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial contaba con 44 años.
3. El ingreso base de cotización fue de $1.187.756 al cual se le aplicó el 79.05%. Ello, en atención al principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el cual la entidad estudió la solicitud de pensión de vejez bajo el régimen general de prima media con prestación definida establecida por la Ley 100 de 1993.
5. La pensión se hizo efectiva a partir del 1 julio de 2006.
La señora Isabel Cristina Marín de Vargas presentó el 7 de septiembre de 2011 ante el extinto ISS solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio del 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, sin que hubiera lugar a una respuesta por parte de la entidad, configurándose el silencio administrativo negativo10. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Isabel Cristina Marín de Vargas es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales11. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos
10 Folios 2 y 3 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas
personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo
en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas12. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado
durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 12 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se
adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Isabel Cristina Marín de Vargas no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a
continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Artículo 21 de la Ley 100 Artículo 1 pensional de semanas de 1993/Decreto 1158 de Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio La señora Decreto Isabel Cristina 55 años 20 años 10 años 1158 de Marín de 1994 75% Vargas a la La pensión de la fecha de demandante fue entrada en reconocida a partir vigencia de la del 1 de julio de Ley 100 de 2006 1993 a nivel territorial contaba con 44 años. Con fundamento en lo anterior, la Sala indica que no procedía la reliquidación pensional de la actora tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre la indexación de la primera mesada la Sala observa que de acuerdo con lo probado en el proceso, le asiste razón al Tribunal al ordenarla por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2001 y el 1 de julio de 2006. La entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de agosto de 2012, que
declaró la nulidad del acto ficto, en el entendido que la demandante solo tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional. En lo demás se revocará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR con modificaciones la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 9 de agosto de 2012, de la siguiente manera:
1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto ficto, solo en cuanto negó la indexación de la primera mesada pensional de la señora Isabel Cristina Marín de Vargas.
2. El numeral segundo de la sentencia quedará así: SEGUNDO.- CONDENASE a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Isabel Cristina Marín de Vargas la indexación de la primera mesada pensional por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2001 y el 1 de julio de 2006, con base en el IPC de los años 2001 a 2005, con efectividad fiscal a partir del 7 de septiembre de 2008, por prescripción trienal.
3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Impedida
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.