CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01016-01(4471-15)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01016-01(4471-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N – RØgimen especial de congresista / R(cid:201)GIMEN DE TRANSICI(cid:211)N – No beneficiario dado que mantuvo la condici(cid:243)n de congresista hasta el 31 de marzo de 1991 / RELIQUIDACI(cid:211)N PENSI(cid:211)N DE JUBILACI(cid:211)N – No procede al no ser beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n [E]stima la Sala que si bien el seæor Luis Cepeda Arraut era beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en la Ley 100 de 1993, la normatividad que se aplica a su caso particular por v(cid:237)a de transici(cid:243)n no puede ser el rØgimen especial de congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, pues antes de la vigencia del sistema general de seguridad social de pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, este decreto no era la norma anterior aplicable. As(cid:237), la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n pensional del demandante con aplicaci(cid:243)n del rØgimen especial de congresistas, desconoce la finalidad del rØgimen de transici(cid:243)n como medida de protecci(cid:243)n para los afiliados ante un trÆnsito normativo, pues el demandante al 1 de abril de 1994 no ten(cid:237)a ninguna expectativa objeto de protecci(cid:243)n o derecho cierto respecto del rØgimen especial de congresistas, como quiera que para esa fecha no ostentaba esa condici(cid:243)n, dado que su desempeæo
como Congresista se registr(cid:243) hasta el 31 de marzo de 1991. Sobre el rØgimen de transici(cid:243)n de congresistas ha considerado esta Corporaci(cid:243)n que el mismo debe ser entendido como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen en el rØgimen pensional vigente al momento de expedici(cid:243)n de la nueva ley; extendiendo su cobertura a quien ademÆs de haber sido Congresista para el 1(cid:176) de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, cumpla con la edad -40 aæos o mÆs si es hombre o 35 aæos o mÆs si es mujero la cotizaci(cid:243)n o el tiempo de servicios por 15 años o más.”. En este punto, debe precisarse que el rØgimen especial que gobierna a los Congresistas, en materia de reconocimiento, reliquidaci(cid:243)n y sustituci(cid:243)n pensional, no puede extender sus preceptivas a quienes no se hallen vinculados a la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento cuya aplicaci(cid:243)n se alega. (…) Visto lo anterior, concluye la Sala que el señor Luis Cepeda Arraut no es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n especial de congresistas contemplado en el Decreto 1359 de 1993 pues, como ya se indic(cid:243), mantuvo su condici(cid:243)n de Congresista hasta el 31 de marzo de 1991, esto es antes de la entrada en vigencia de las Leyes 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y 4“ de 1992 (18 de mayo de 1992),
norma esta œltima que como se explic(cid:243) en precedencia previ(cid:243) la creaci(cid:243)n de un rØgimen especial para congresistas, desarrollado a travØs de referido Decreto 1359 de 1993. En este orden de ideas, como lo sostuvo el Tribunal en la sentencia impugnada, el seæor Cepeda Arraut no tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n pensional que viene percibiendo en los tØrminos solicitados en la demanda, esto es, teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas a la fecha en que se orden(cid:243) el reconocimiento de la referida prestaci(cid:243)n.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359
DE 1990 – LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-01016-01(4471-15)
Actor: LUIS CEPEDA ARRAUT Demandado: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP(cid:218)BLICAFONPRECONAsunto: Solicitud reliquidaci(cid:243)n pensi(cid:243)n de congresista / RØgimen especial –
Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 Segunda instancia – Decreto 01 de 1984 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n E, Sala de Descongesti(cid:243)n, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda formulada por el seæor Luis Cepeda Arraut contra el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON.
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El seæor Luis Cepeda Arraut, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resoluci(cid:243)n nœm. 1705 de 27 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243) una prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n. - Resoluci(cid:243)n nœm. 1139 de 7 de octubre de 2011 por la cual el referido fondo de previsi(cid:243)n social neg(cid:243) la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n pensional reconocida inicialmente en la Resoluci(cid:243)n nœm. 1705 de 2002.
Como restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que: i) Se ordene al Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, reliquide la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n que viene percibiendo teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto hayan devengado los congresistas, esto, para “el 27 de octubre de 2002.”. ii) Se ordene la actualizaci(cid:243)n a valor presente de las sumas de dinero adeudadas. iii) Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. iv) Que se condene en costas a la demandada. 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en s(cid:237)ntesis, son los siguientes: Mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 1705 de 27 de diciembre de 2002 el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n vitalicia de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor Luis Cepeda Arraut, con efectos fiscales a partir de su retiro definitivo del servicio. El referido fondo de previsi(cid:243)n social, para efectos establecer el monto de la prestaci(cid:243)n pensional del demandante, no tuvo en cuenta “el 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha de decretar el derecho.”. El 27 de mayo de 2011 el seæor Luis Cepeda Arraut, por intermedio de apoderado
judicial, solicit(cid:243) ante el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, que el monto de la prestaci(cid:243)n pensional que ven(cid:237)a percibiendo “fuera igual al 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha en que se le decretó el derecho.”. No obstante lo anterior, mediante Resoluci(cid:243)n 1139 de 7 de octubre de 2011 fue negada la referida petici(cid:243)n con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999. Se manifest(cid:243) que, el seæor Luis Cepeda Arraut es beneficiario del rØgimen de transici(cid:243)n especial dispuesto para los congresistas en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 y los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993. 1.3 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el art(cid:237)culo 53. Del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, los art(cid:237)culos 84, 85 y 134 B, 136, 137, 138, 139 y 206. De la Ley 4“ de 1992, el art(cid:237)culo 17. De Ley 1395 de 2010, el art(cid:237)culo 114. Del Decreto 1359 de 1993, el art(cid:237)culo 7.
Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se sostuvo que: El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al proferir las Resoluciones nœms. 1705 de 27 de diciembre de 2002 y 1139 de 7 de octubre de 2011 desatendi(cid:243) el criterio jurisprudencial trazado por la Subsecci(cid:243)n A, de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, al haber tenido en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto deveng(cid:243) en su caso particular el seæor Luis Cepeda Arraut, esto, para efectos de establecer el monto de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. Manifest(cid:243) que, la redacci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 17 de la Ley 4“ de 1992 y 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993 permite advertir que el monto de su prestaci(cid:243)n pensional debi(cid:243) tener en cuenta lo que, durante el œltimo aæo de servicio y por todo concepto devengaron los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se orden(cid:243) el reconocimiento del referido derecho prestacional. Bajo este supuesto, concluy(cid:243) que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, al haber reconocido su prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n teniendo en cuenta el ingreso promedio devengado en forma individual durante su œltimo aæo de servicio, y no el percibido por los congresistas en
ejercicio, incurri(cid:243) en un yerro que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m(cid:237)nimo vital y m(cid:243)vil. 1.4 Contestaci(cid:243)n de la demanda El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes razonamientos (fols. 61 a 69 del cuaderno principal del expediente): Sostuvo que, los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C608 de 1999, en la que se precisó que tratándose de congresistas y “a tendiendo a criterios de justicia” el ingreso mensual promedio que se deb(cid:237)a tener en cuenta para establecer el monto de su prestaci(cid:243)n pensional era el individualmente percibido, esto es, el que se lograba establecer en relaci(cid:243)n directa y especifica con la situaci(cid:243)n del congresista. En estos tØrminos, y teniendo en cuenta que el seæor Luis Cepeda Arraut se desempeæ(cid:243) como Senador de la Repœblica del 1 de enero al 11 de febrero y del 14 de febrero al 31 de marzo de 1991, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, procedi(cid:243) a reconocerle una prestaci(cid:243)n pensional teniendo en cuenta œnicamente el ingreso mensual promedio respecto de este per(cid:237)odo como lo hab(cid:237)a ordenado y reiterado la Corte Constitucional en su
jurisprudencia. Manifest(cid:243) que, en un caso con similitud de supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos al presente, el Consejo de Estado sostuvo que solo quienes hubieran ejercido como congresistas a la entrada en vigencia de las Leyes 4“ de 1992 y 100 de 1993 ten(cid:237)an derecho a beneficiarse del rØgimen de transici(cid:243)n establecido en el Decreto 1293 de 1994 circunstancia que, como qued(cid:243) visto, no se observa en el caso concreto toda vez que el seæor Luis Cepeda Arraut solo se desempeæ(cid:243) como congresista durante 3 meses en 1991, esto es, mucho antes de la entrada en vigencia de las citadas normas. Finalmente, la parte demandada formuló las excepciones de “prescripción y genérica” 1.5 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n E, Sala de Descongesti(cid:243)n, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2015 neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fols. 90 a 116 del cuaderno principal del expediente: En primer lugar sostuvo que, no se advierte probado ninguno de los medios exceptivos formulados en la contestaci(cid:243)n de la demanda por el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON. En lo que toca con el fondo del presente asunto, manifest(cid:243) que no existe controversia frente al hecho de que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de
la Repœblica, FONPRECON, le reconoci(cid:243) al demandante una prestaci(cid:243)n pensional de jubilaci(cid:243)n a partir de la fecha en la que cumpli(cid:243) 55 aæos de edad. Precis(cid:243) que, el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 solo se aplica a quienes se desempeæaban como congresistas a la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992 y el 1 de abril de 1994, fecha esta œltima en la que entr(cid:243) a regir el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Explic(cid:243) que la situaci(cid:243)n del demandante difiere del citado supuesto, dado que prest(cid:243) sus servicios como Senador de la Repœblica del 1 de enero al 11 de febrero y del 14 de febrero al 31 de marzo de 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 4“ de 1992, por lo cual concluy(cid:243) que no tiene derecho a los beneficios del rØgimen de transici(cid:243)n de congresistas para que le fueran aplicables los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Insisti(cid:243) en que lo pretendido por el accionante, esto es, la reliquidaci(cid:243)n de su prestación pensional en un “75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha en que se le decretó el derecho” vulnerar(cid:237)a los principios constitucionales de la igualdad y la solidaridad al extender una serie de
beneficios prestacionales a quienes, como el seæor Luis Cepeda Arraut, no cumplen con los requisitos legales previsto en la Ley 4“ de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Se abstuvo de condenar en costas al no encontrar mØrito para ello. 1.6 Fundamento de los recursos de apelaci(cid:243)n El seæor Luis Cepeda Arraut interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la anterior providencia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n (fols. 118 a 122 del cuaderno principal del expediente): Adujo que, contrario a lo expresado por el Tribunal, no hab(cid:237)a duda que su situaci(cid:243)n particular se enmarcaba dentro del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el Decreto 1293 de 1994 y que, en consecuencia, ten(cid:237)a derecho al reconocimiento de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos previstos en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, esto es, en un 75% de lo devengado por todo concepto por un congresista en ejercicio a la fecha en que se decret(cid:243) su derecho prestacional. Precis(cid:243) que, el sentido literal de los art(cid:237)culos 17 de la Ley 4“ de 1992 y 7 del Decreto 1359 de 1993 no daba lugar a interpretaciones restrictivas frente al derecho que como congresista le asist(cid:237)a a percibir una prestaci(cid:243)n pensional que incluyera en su ingreso base de liquidaci(cid:243)n todo lo efectivamente devengado por
un congresista en ejercicio. En este mismo sentido, sostuvo que del contenido de la sentencia C608 de 1999 no “fluía con certeza absoluta un mandato imperativo” de que su prestaci(cid:243)n pensional deb(cid:237)a liquidarse teniendo en cuenta lo efectivamente devengado en su œltimo aæo de labores. En estos tØrminos solicit(cid:243) revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder en su integridad a lo pretendido a travØs de la presente acci(cid:243)n contencioso administrativa. 1.7. Alegatos de conclusi(cid:243)n - El seæor Luis Cepeda Arraut, mediante escrito visible a folios 131 y siguientes del cuaderno principal del expediente, reiter(cid:243) la totalidad de los argumentos expuestos en la demanda al seæalar que el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, deb(cid:237)a reliquidar la prestaci(cid:243)n pensional que ven(cid:237)a percibiendo en un “75% del ingreso mensual promedio que durante el œltimo aæo y por todo concepto devengaron los congresistas en ejercicio al momento del reconocimiento de su derecho prestacional.”. - Por su parte, el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, FONPRECON, insisti(cid:243) en el hecho de que la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n reconocida al seæor Luis Cepeda Arraut tuvo en cuenta los parÆmetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999.
Bajo este supuesto, y teniendo en cuenta que el seæor Cepeda Arraut en su œltimo aæo de servicios œnicamente labor(cid:243) como congresista durante 87 d(cid:237)as su pensi(cid:243)n deb(cid:237)a, como en efecto se hizo, liquidarse teniendo en cuenta lo efectivamente devengado durante ese per(cid:237)odo. (fols. 135 a 136, de cuaderno principal del expediente).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: DeberÆ la Sala verificar ¿si los actos administrativos demandados por los cuales se le reconoci(cid:243) una prestaci(cid:243)n pensional Luis Cepeda Arraut teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio devengado por Øste en el œltimo aæo de servicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social? 2.2. Marco legal y jurisprudencial RØgimen especial de congresistas que se aplica en virtud de la transici(cid:243)n establecida en la Ley 100 de 1993.
El art(cid:237)culo 171 de la Ley 4“ de 1992, mediante la cual se seæalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de
conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literales e) y f) de la 1 La Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, declar(cid:243) la inexequibilidad de las expresiones «durante el œltimo aæo y por todo concepto», «Y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal», contenidas en el primer inciso del art(cid:237)culo 17 de la Ley 4“ de 1992, as(cid:237) como la expresi(cid:243)n «por todo concepto», del parÆgrafo; y la exequibilidad condicionada de las restantes expresiones, bajo el entendido que: “i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. (ii) Como factores de liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n solo podrÆn tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carÆcter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidaci(cid:243)n (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este rØgimen especial, son las contenidas en los art(cid:237)culos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, segœn el caso. (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este rØgimen especial, no
podrÆn superar los veinticinco (25) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, a partir del 1” de julio de 2013.”. Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, dispone: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrÆn ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el œltimo aæo, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarÆn en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m(cid:237)nimo legal. ParÆgrafo. La liquidaci(cid:243)n de las pensiones, reajustes y sustituciones se harÆ teniendo en cuenta el œltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. El Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en el art(cid:237)culo en cita expidi(cid:243) el Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un rØgimen especial de pensiones, as(cid:237) como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicable a los Senadores y Representantes a la CÆmara y fij(cid:243), en sus art(cid:237)culos 1” y 6”, el Æmbito de aplicaci(cid:243)n y el porcentaje m(cid:237)nimo de liquidaci(cid:243)n: “Artículo Primero. El presente Decreto establece (cid:237)ntegramente y de manera
especial, el rØgimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicarÆ a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4“ de l992 tuvieren la calidad de Senador o Representante de la Cámara.(…) Art(cid:237)culo Sexto. Para la liquidaci(cid:243)n de las pensiones, as(cid:237) como para sus reajustes y sustituciones a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, en ningœn caso ni en ningœn tiempo podrÆ ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el œltimo aæo y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estarÆ sujeta al l(cid:237)mite de cuant(cid:237)a a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.”. En el art(cid:237)culo 17 del citado Decreto 1359 de 1993 se dispuso que quienes estuvieran pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, tendrÆn derecho a un reajuste equivalente al 50%: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la CÆmara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4“ de 1992, tendrÆn derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi(cid:243)n en ningœn caso podrÆ ser inferior al 50% de la pensi(cid:243)n a que tendr(cid:237)an derecho los actuales Congresistas. SerÆ requisito indispensable para que un ex congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente art(cid:237)culo, no haber variado
tal condici(cid:243)n como consecuencia de su reincorporaci(cid:243)n al servicio pœblico en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidaci(cid:243)n de su mesada pensional. Este reajuste surtirÆ efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirÆ las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”. A su vez, el art(cid:237)culo 18 del comentado Decreto 1359 de 1993, estableci(cid:243) que esta reglamentaci(cid:243)n es de carÆcter especial para quienes tuviesen la calidad de Senadores o Representantes a la CÆmara2. Por otra parte, con la expedici(cid:243)n de la Ley 100 de 1993 el legislador dispuso que el Gobierno Nacional pod(cid:237)a incorporar a los congresistas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en los siguientes tØrminos: “Artículo. 273.-RØgimen aplicable a los servidores pœblicos. El Gobierno Nacional, sujetÆndose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los art(cid:237)culos 11 y 36 de la misma, podrÆ incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores pœblicos, aun a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. La seguridad social procurarÆ ser universal para toda la poblaci(cid:243)n colombiana.”.
As(cid:237), mediante la expedici(cid:243)n del Decreto 691 de 19943 se incorpor(cid:243) a los servidores pœblicos del Congreso al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, a travØs del Decreto 1293 de 19944, se indic(cid:243), que dicho sistema contenido en la Ley 100 de 1993 se aplicaba a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, con excepci(cid:243)n de los cubiertos por el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en dicho decreto (art. 1), rØgimen que se describi(cid:243) en el art(cid:237)culo 3, as(cid:237): “ARTICULO 3o. BENEFICIOS DEL R(cid:201)GIMEN DE TRANSICI(cid:211)N. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo anterior, tendrÆn derecho al reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o nœmero de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 2 Al respecto consultar en el mismo sentido la sentencia del 28 de abril de 2011, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. Radicado 73001-23-31-000-2006-01286-01 y nœmero interno 1083-09. 3 “ARTICULO. 1”—Incorporaci(cid:243)n de servidores pœblicos. Incorporase al sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: (…) b) Los servidores pœblicos del Congreso de la Repœblica, de la rama judicial, el Ministerio Pœblico, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la organización electoral y la Contraloría General de la República.” 4 “Por el cual se establece el rØgimen de transici(cid:243)n de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos.”. 1359 de 1993, as(cid:237) como el monto de la pensi(cid:243)n, forma de liquidaci(cid:243)n de la misma e ingreso base de liquidaci(cid:243)n establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la Repœblica y del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo anterior, tendrÆn derecho al reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, nœmero de semanas cotizadas y el monto de la pensi(cid:243)n establecidos en el art(cid:237)culo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. PARAGRAFO. El rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el presente art(cid:237)culo se
aplicarÆ tambiØn para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) aæos de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho pœblico incluido el Congreso de la Repœblica, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilaci(cid:243)n se aplicarÆ lo dispuesto en el literal b) del art(cid:237)culo 2o del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aqu(cid:237) previsto podrÆn obtener el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.”. En este orden, el rØgimen especial de Congresistas solo se aplica a los beneficiarios del rØgimen de transici(cid:243)n que cumplan con los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 2 del Decreto 1293 de 1994, segœn el cual: “Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la Repœblica y los empleados del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso, tendrÆn derecho a los beneficios del rØgimen de transici(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a).
haber cumplido cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más (…).”. De lo hasta aqu(cid:237) expuesto, se resalta entonces que el rØgimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, se aplica en virtud del rØgimen de transici(cid:243)n, de modo que solo quien cumpla con las condiciones que Øste establece podrÆ ser acreedor de lo dispuesto en el citado decreto.
3. Soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico Para dar respuesta al problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala deberÆ establecer si el seæor Luis Cepeda Arraut es beneficiario del rØgimen pensional especial de congresista y, en consecuencia, tiene derecho a la reliquidaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n pensional que viene percibiendo con observancia del ingreso mensual promedio que durante el œltimo aæo y por todo concepto devengaron los congresistas al 27 de diciembre de 2002.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede en consecuencia a explicar que el inciso 2 del art(cid:237)culo 36 de la Ley 100 de 1993 estableci(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n en los siguientes tØrminos: “ART˝CULO 36. R(cid:201)GIMEN DE TRANSICI(cid:211)N. La edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, continuarÆ en cincuenta y cinco (55) aæos para las
mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el aæo 2014, fecha en la cual la edad se incrementarÆ en dos aæos, es decir, serÆ de 57 aæos para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, el tiempo de servicio o el nœmero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi(cid:243)n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o mÆs aæos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mÆs aæos de edad si son hombres, o quince (15) o mÆs aæos de servicios cotizados, serÆ la establecida en el rØgimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demÆs condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi(cid:243)n de vejez, se regirÆn por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”. Sobre este particular, esta Secci(cid:243)n del Consejo de Estado en su jurisprudencia5 ha considerado que el rØgimen de transici(cid:243)n
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