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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01318-01(4146-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2012-01318-01(4146-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS - Horas extras / JORNADA LABORALEmpleados pœblicos territoriales / JORNADA ORDINARIA LABORALCuarenta y cuatro Horas semanales / CUERPO OFICIAL DE BOMBEROSJornada mixta laboral / PAGO DE HORAS EXTRAS - Solo se cancelan cincuenta horas al mes de conformidad con el art(cid:237)culo 36 del Decreto 1042 de 1978 las otras serÆn reconocidas en d(cid:237)as compensatorio El establecimiento de una jornada especial de trabajo por el jefe del respectivo organismo implica la expedici(cid:243)n del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepci(cid:243)n dada la naturaleza y caracter(cid:237)sticas en que debe desarrollarse determinada labor, con la consecuente remuneraci(cid:243)n salarial para los empleos que se ven sometidos a una jornada mÆxima legal excepcional, la cual, en todo caso, debe atender los parÆmetros de remuneraci(cid:243)n establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados pœblicos territoriales, es decir, dentro de los l(cid:237)mites all(cid:237) previstos, y teniendo en cuenta la forma de remunerar el trabajo desarrollado en jornadas mixtas, el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno y en d(cid:237)as de descanso, no obstante, como se dej(cid:243) expuesto, el Decreto 388 de 1951 no se ocup(cid:243) de regular la jornada especial del cuerpo de bomberos en las condiciones indicadas. La Sala reitera el criterio

jurisprudencial expresado por la Secci(cid:243)n al seæalar que a falta de regulaci(cid:243)n especial sobre la jornada laboral de los bomberos, regirÆ la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiØndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar derechos del empleado expuesto a dicha actividad como la justa remuneraci(cid:243)n de su labor por trabajar en jornadas que superan la ordinaria. De lo anterior se tiene que si el actor trabaj(cid:243) 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor labor(cid:243) 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales s(cid:243)lo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los l(cid:237)mites establecidos en el art(cid:237)culo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el art(cid:237)culo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. En cuanto a la reliquidaci(cid:243)n de los demÆs factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneraci(cid:243)n del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidaci(cid:243)n de las mismas, al tenor de lo previsto en el art(cid:237)culo 59 del Decreto 1042 de 1978, y art(cid:237)culos 17 y 33 del Decreto 1045 de

1978, raz(cid:243)n por la cual la Sala procederÆ a confirmar la decisi(cid:243)n apelada que neg(cid:243) tal reconocimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1045 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2012-01318-01(4146-15)

Actor: JOSE ALFREDO ZULETA GARCES

Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE

BOGOTA

Referencia: ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SEGUNDA INSTANCIA. RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS,

RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS. CONFIRMAR LA

SENTENCIA DEL A - QUO.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 1 de abril de 20161, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n

interpuesto por la parte demandante y demandada contra la Sentencia de 21 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n E, por medio de la cual accedi(cid:243) parcialmente a las sœplicas de la demanda incoada por el seæor JosØ Alfredo Zuleta GarcØs en contra del Distrito Capital - Secretar(cid:237)a de Gobierno - Cuerpo Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

JosØ Alfredo Zuleta GarcØs, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, present(cid:243) demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 2011EE5657 de 13 de septiembre de 2011 y de la Resoluci(cid:243)n No. 768 de 28 de noviembre de 2011 proferidos por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ, por medio de los cuales se le neg(cid:243) la remuneraci(cid:243)n de las horas extras, dominicales, 1 Informe visible a folio 445. 2 Demanda visible a folios 40 a 71. 3 El abogado Jorge Eliecer Garc(cid:237)a Molina. festivos, d(cid:237)as compensatorios y recargos nocturnos laborales en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital con sujeci(cid:243)n al Decreto 1042 de 1978.

Como consecuencia de lo anterior, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la entidad demandada a liquidar y cancelar las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos y la consecuente reliquidaci(cid:243)n de sus factores salariales percibidos desde el 14 de noviembre de 2008 hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la litis; reconocer los intereses moratorios desde la fecha en que se dej(cid:243) de cancelar las sumas adeudadas; y que se dØ cumplimiento a la ejecuci(cid:243)n de la Sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176, 177 ib(cid:237)dem. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el demandante, as(cid:237): Relat(cid:243) que se vincul(cid:243) al Distrito de BogotÆ el 14 de noviembre de 2008, y actualmente se encuentra vinculado a la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ D.C., desempeæando el cargo de Bombero C(cid:243)digo 475 Grado 15, con una asignaci(cid:243)n bÆsica mensual de $1.200.488 pesos. Seæal(cid:243) que labor(cid:243) por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, debido a que el servicio prestado es un servicio pœblico esencial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996, sin recibir el pago de horas extras.

Afirm(cid:243) que el 16 de agosto de 2011 solicit(cid:243) el reconocimiento de las diferencias salariales por concepto de horas extras laboradas correspondientes, el cual fue negado por la entidad demandada, y una vez interpuestos los recursos en sede gubernativa la entidad confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n quedando en firme. Aæadi(cid:243) que el ente demandado, mediante los actos acusados, neg(cid:243) la solicitud anterior fundamentada en la interpretaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 33 a 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, por considerar que los turnos del personal uniformado del Cuerpo Oficial de Bomberos, de 24 horas de labor por 24 de descanso remunerado, inclu(cid:237)an horas diurnas y nocturnas, correspondiendo a una jornada mixta por turnos que no generaba el reconocimiento y pago de horas extras, respecto a los compensatorios, sostuvo que eran optativos y se remuneraban con el recargo y en el caso de los festivos, manifest(cid:243) que fueron debidamente remunerados. Indic(cid:243) que hasta la fecha no se ha expedido una reglamentaci(cid:243)n legal sobre el sistema de trabajo por turnos para los empleados pœblicos, raz(cid:243)n por la cual se debe reconocer al personal uniformado de bomberos lo estipulado en los art(cid:237)culos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado. Expres(cid:243) que en calidad de empleado pœblico territorial tiene derecho a recibir la

remuneraci(cid:243)n salarial correspondiente, teniendo como jornada mÆxima legal 44 horas laborales semanales, equivalentes a 190 horas mensuales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, por lo tanto, como ha laborado por el sistema de turnos superando la jornada legal, le asiste el derecho a la remuneraci(cid:243)n proporcional del tiempo suplementario laborado. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, preÆmbulo y los art(cid:237)culos 1, 2, 13, 25, 53 y 58; Decretos 388 de 1951; 991 de 1974; 1042 de 1978, art(cid:237)culos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42; 1045 de 1978, art(cid:237)culos 45 y 46. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, el demandante consider(cid:243) que el acto acusado estÆ viciado de nulidad, porque: La realizaci(cid:243)n de jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso viola de manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8 horas y 16 de descanso contenida en el art(cid:237)culo 7” del Pacto Internacional de Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales, del cual Colombia es signatario y por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad. Argument(cid:243) que el descanso por turnos de 24 horas de labor deber(cid:237)a ser de 48

horas y no de 24, para garantizar la reparaci(cid:243)n justa del tiempo de trabajo y un disfrute adecuado del tiempo libre. Sostiene que la jornada de 360 horas mensuales cuando los demÆs empleados pœblicos Distritales laboran mÆximo 190 horas al mes, constituye una diferencia que desconoce los derechos laborales de los bomberos, mÆxime si no se remunera el tiempo extra y el descanso compensatorio con la excusa de que es un servicio pœblico esencial y los empleados deben laborar sin limitaci(cid:243)n de horario y sin pago de tiempo suplementario. Expres(cid:243) que las entidades demandadas niegan el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fÆctica y las directrices legales contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, art(cid:237)culos 33, 34, 36, 37 y 39 porque en el Distrito no existe regulaci(cid:243)n de la jornada especial para los bomberos y ademÆs, las disposiciones del sistema de turnos previstas en los art(cid:237)culos 165 y 166 del C.S.T. no son aplicables a empleados pœblicos. En su sentir, si los bomberos del Distrito han laborado mensualmente 15 turnos de 24 horas, ello implica 360 horas por mes, y si el salario bÆsico que han percibido cubre 190 horas, entonces es claro que la administraci(cid:243)n les adeuda 170 horas extras mensuales conforme a lo previsto en el art(cid:237)culo 13 del Decreto 10 de 1989 que modific(cid:243) el literal d) del art(cid:237)culo 36 del decreto extraordinario 1042 de 1978.

Expres(cid:243) que la negativa para el reconocimiento de la reclamaci(cid:243)n laboral aducida por la Direcci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Humana de la Secretaria de Gobierno con base en el Decreto 338 de 1951, por los turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, no tiene justificaci(cid:243)n hoy en d(cid:237)a, ante el cambio normativo generado por el Decreto 1042 de 1978 y la Constituci(cid:243)n Nacional. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda4. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. -UAECOBB, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: Manifest(cid:243) que el personal de bomberos, no tiene jornada de trabajo de forma similar a la de los empleados de direcci(cid:243)n y confianza, pues cumplen una especial(cid:237)sima funci(cid:243)n en beneficio de la seguridad ciudadana que no puede ser suspendida ni sometida a jornada laboral, raz(cid:243)n por la cual no hay lugar al 4 Visible a folios 94 a 117. reconocimiento de las pretensiones invocadas, toda vez que la normatividad aplicable al Distrito en cuanto horarios de trabajo de los empleados del cuerpo de bomberos, no es el Decreto 1042 de 1978, sino la norma especial, es decir, el Decreto N”. 388 de 1951 y 991 de 1974. Precis(cid:243) que los descansos compensatorios no forman parte de los factores

salariales para liquidar otra clase de acreencias laborales y esto obedece a su objetivo, que es, otorgar un d(cid:237)a de descanso al trabajador por las labores prestadas en un d(cid:237)a de descanso obligatorio, motivo por el cual, el reconocimiento del d(cid:237)a compensatorio en dinero, es especial(cid:237)simo y merece una aprobaci(cid:243)n previa a fin de poder cancelarlo con el valor de un d(cid:237)a normal de labor, pues, como lo establece la norma, la finalidad de Øste es brindar un descanso por la jornada de trabajo. Sostuvo que el Distrito Capital, si cuenta con una reglamentaci(cid:243)n de turnos para la prestaci(cid:243)n personal del servicio bomberil para los empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual fue establecida por el Decreto 388 de 1951 que dispone que el tiempo de servicio de dicho personal serÆ de 24 horas. Resalt(cid:243) que con posterioridad a la expedici(cid:243)n de dicho decreto no se ha expedido norma de la misma naturaleza que lo haya modificado o derogado, bien sea tÆcita o expresamente, manteniendo as(cid:237) plena vigencia, ya que si bien el Alcalde de BogotÆ mediante Decreto 991 de 1974 expidi(cid:243) el estatuto de personal para el Distrito y en el art(cid:237)culo 131 reglament(cid:243) la jornada laboral para los empleados distritales, expresamente excluy(cid:243) a los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos al establecer que Østos no estÆn sujetos a los horarios fijados en el art(cid:237)culo 131

del citado decreto. Afirm(cid:243) que si bien el Decreto 1042 de 1978, en su art(cid:237)culo 33 regul(cid:243) la jornada de trabajo en el sector pœblico, ello no implica que se desconozca lo establecido en el Decreto 388 de 1951, pues su objeto es distinto, as(cid:237), sostuvo que el art(cid:237)culo 33 regul(cid:243) la jornada de trabajo de los servidores pœblicos en general, por su parte el Decreto 388 de 1951 regul(cid:243) el horario del personal de bomberos como una jornada especial en raz(cid:243)n a la naturaleza de la funci(cid:243)n. Concluy(cid:243) que el Distrito Capital si ha cancelado el trabajo adicional por el sistema de recargos, hecho que se constata en las liquidaciones de n(cid:243)mina que permiten evidenciar un ingreso mayor al trabajador, siendo mucho mÆs que lo que se podr(cid:237)a obtener en caso de horas extras, pues en lo previsto en el Acuerdo No. 03 de 1999, afecta los ingresos bÆsicos de los trabajadores, en cambio el concepto de recargos nocturnos y diurnos no tiene l(cid:237)mite, situaci(cid:243)n mÆs beneficiosa para el empleado al tenor del art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 1.4 La sentencia apelada5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n E, mediante sentencia de 21 de julio de 2015, inaplic(cid:243) en el caso concreto el Acuerdo

No. 3 de 1999 y la Resoluci(cid:243)n No. 656 de 29 de diciembre de 2009; declar(cid:243) la nulidad de los actos demandados y conden(cid:243) a la entidad demandada a liquidar las horas extras diurnas y nocturnas, festivos, dominicales y recargo ordinario nocturno y la reliquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales desde 14 de noviembre de 20096, con fundamento en los art(cid:237)culos 33, 35, 36 y 38 del Decreto 1042 de 1978; orden(cid:243) reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor, sobre la base de 190 horas mensuales y pagar las diferencias que resulten a su favor, reliquidar las cesant(cid:237)as reconocidas y pagadas al actor; y, dar aplicaci(cid:243)n a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C.C.A. Consider(cid:243) que no hay una norma en que se establezca la jornada laboral para la prestaci(cid:243)n del servicio de los Bomberos del Distrito Capital, raz(cid:243)n por la cual ese vac(cid:237)o normativo da lugar a aplicar la jornada ordinaria de trabajo prevista en el Decreto 1042 de 1978. La jornada laboral de esos empleados es de 44 horas semanales, 190 mensuales, las horas nocturnas tendrÆn un recargo del 35% o periodos de descanso, y en el caso en que se exceda el l(cid:237)mite de hora semanal, habrÆ lugar al reconocimiento de horas extra (diurna - nocturna), si se trabajan dominicales y/o festivos en forma

habitual, Østos se pagarÆn en forma equivalente al doble del valor de un d(cid:237)a de trabajo por cada d(cid:237)a dominical o festivo remunerado, sin el disfrute de un d(cid:237)a de descanso compensatorio. AdemÆs, las horas extras y los dominicales y festivos, no podrÆn superar el 50% del salario devengado mensualmente por un empleado. 5 Folios 385 a 383. 6 Fecha en que el demandante ingres(cid:243) a laborar en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. –UAECOBB. Adicionalmente, se seæala que si bien el art(cid:237)culo 36 del Decreto 1042 de 1978, establece la prohibici(cid:243)n de pagar mÆs de 50 horas extras mensuales y el trabajador supera dicho tope, no puede entenderse que ello autoriza a la entidad demandada para no pagar las horas extras pagadas en exceso. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n. Parte demandante. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n parcial contra la sentencia de 21 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n E por considerar que no es vÆlida la interpretaci(cid:243)n que realiz(cid:243) el A - quo en el sentido de que las 24 horas en el que el trabajador no labora constituyen 24 horas de descanso compensatorio o remunerado “(…) porque esas 24 horas no constituyen un descanso remunerado, ni son d(cid:237)as hÆbiles, por lo cual los descansos compensatorios ser(cid:237)an los que se

dieran los d(cid:237)as en que efectivamente mi poderdante labora, ya que en este caso si estar(cid:237)amos ante descansos remunerados, o d(cid:237)as hÆbiles, que constituir(cid:237)an descanso compensatorio (…)”7. Insisti(cid:243) que la interpretaci(cid:243)n segœn la cual las 24 horas en que el trabajador no labora constituyen 24 horas de descanso remunerado, es un contrasentido al anular el reconocimiento de los derechos mencionados. Parte demandada. El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n con base en los siguientes argumentos8: La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ se debe regir por un sistema especial mixto, por turnos, situaci(cid:243)n que ha sido prevista en el art(cid:237)culo 35 del Decreto 1042 de 1978, que seæala “… De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente para el sistema de turno.”. Por lo que el Legislador 7 Folios 385 a 390. 8 Folios 391 a 404 del expediente. extraordinario plante(cid:243) esa salvedad, pues en los eventos en que exista un sistema diferente al de las 44 horas semanales, es posible, mediante el sistema de turnos y dependiendo de la naturaleza de la funci(cid:243)n, contar con una forma distinta de liquidaci(cid:243)n de recargos y trabajo adicional. Para el caso, las normas especiales son los Decretos Nos. 388 de 1951 y el parÆgrafo del art(cid:237)culo 131 del Decreto No.

991 de 1974, en los que se regul(cid:243) que la prestaci(cid:243)n del servicio bomberil debe ser permanente, y por ende, el servicio se presta en forma especial. Por lo anterior, no se aplica la jornada ordinaria citada, ya que cuenta con una jornada especial de 24 horas de labor por 24 de descanso, segœn se expres(cid:243) en los art(cid:237)culos 85, 102 y 134 del Decreto No. 388 de 1951, pero liquida los recargos que se generan en ese sistema, con los porcentajes del Decreto No. 1042 de 1978. Con posterioridad a la expedici(cid:243)n del Decreto No. 991 de 1974, en materia de jornada laboral, en el Distrito Capital se ha expedido el Decreto No. 891 de 1995, el cual fue derogado en forma expresa por el Decreto No. 133 de 2001 y Øste a su vez derog(cid:243) el art(cid:237)culo 69 del Decreto No. 854 de la misma anualidad. En consecuencia es evidente que no ha existido una derogaci(cid:243)n expresa ni tÆcita del Decreto No. 388 de 1951, ni, tampoco se ha dado la derogaci(cid:243)n orgÆnica, por cuanto no existe en el Distrito Capital norma posterior a Østa œltima disposici(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n, al dar aplicaci(cid:243)n a la Sentencia, se afectan los derechos de los trabajadores, pues en este caso se le ha pagado al actor mÆs con la actual forma de liquidaci(cid:243)n, toda vez que el nœmero de horas extras tiene un l(cid:237)mite de 50 horas

segœn el Decreto 1042 de 1978, o del 50% de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual segœn el Acuerdo 3 de 1999, y al establecer ese l(cid:237)mite se pagar(cid:237)an compensatorios al valor de 100%, por consiguiente no existe suma a reconocer, al contrario existe un saldo en contra del funcionario, vulnerando as(cid:237) el principio de favorabilidad al demandante.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuestos por las partes demandante y demandada, el problema jur(cid:237)dico gira en torno a determinar si el seæor JosØ Alfredo Zuleta GarcØs tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios, y el reajuste de sus prestaciones con sujeci(cid:243)n al Decreto 1042 de 1978, por laborar en turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso como

Bombero del Distrito Capital de BogotÆ. Para el efecto, la Sala analizarÆ: i) la jornada laboral de los empleados pœblicos territoriales; ii) la Jornada Laboral de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ; y, iii) del caso en concreto. i) De la jornada laboral de los empleados pœblicos territoriales. Se entiende como jornada de trabajo en el sector pœblico, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del mÆximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas

por la Constituci(cid:243)n, la Ley o el reglamento. Su duraci(cid:243)n dependerÆ de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. De acuerdo con la tesis adoptada de antaæo por la Secci(cid:243)n9 , el rØgimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados pœblicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978. Lo anterior, con apoyo en los siguientes argumentos: "(…) Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigi(cid:243) para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, "el artículo 3”10 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el rØgimen de administraci(cid:243)n de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las 9 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-0194101 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castaæeda. Demandado: Hospital General de Medell(cid:237)n. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 10 Debe entenderse que se trata del art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se le(cid:237)a: "ARTICULO 20. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el rØgimen de administraci(cid:243)n de personal civil que presta

sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales ... " normas que las modifiquen o adicionen. La extensi(cid:243)n de dicha normatividad fue reiterada por el art(cid:237)culo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en d(cid:237)as de descanso obligatorio, pues la remisi(cid:243)n inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencion(cid:243) el rØgimen de carrera administrativa, sino tambiØn el rØgimen de administraci(cid:243)n de personal, el cual, dentro de una interpretaci(cid:243)n amplia, comprende as(cid:237) mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala proh(cid:237)ja una vez mÆs, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en d(cid:237)as de descanso

obligatorio, pues ademÆs de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el rØgimen de administraci(cid:243)n de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificaci(cid:243)n de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, rØgimen disciplinario, calificaci(cid:243)n de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitaci(cid:243)n, carrera administrativa, organismos para la administraci(cid:243)n de personal, resulta vÆlido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noci(cid:243)n genØrica de "administraci(cid:243)n de personal (…)". A esta conclusi(cid:243)n, segœn la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados pœblicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en d(cid:237)as de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisi(cid:243)n inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencion(cid:243) el rØgimen de carrera administrativa, sino tambiØn el rØgimen de administraci(cid:243)n de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretaci(cid:243)n amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporaci(cid:243)n. Para abundar en razones, se tiene el contenido de la sentencia C-1063 de 2000 mediante la cual se declar(cid:243) la exequibilidad de la parte inicial del art(cid:237)culo 3(cid:176) de la

Ley 6a de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precis(cid:243) que tal norma cobijar(cid:237)a œnicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados pœblicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo mÆxima legal: "(…) En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administraci(cid:243)n del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder pœblico, resulta aplicable a los empleados pœblicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el art(cid:237)culo segundo de la Ley 27 de 1992 as(cid:237) como el inciso segundo del art(cid:237)culo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del seæor procurador, tal aplicaci(cid:243)n extensiva no cabe en relaci(cid:243)n con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicaci(cid:243)n gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continœan rigiØndose en lo concerniente a jornada de trabajo mÆxima legal, por la norma contenida en

el art(cid:237)culo 30 de la Ley 6a de 1945, ahora bajo examen. Conforme con lo expuesto, la disposici(cid:243)n acusada se encuentra vigente pero cobija œnicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados pœblicos, as(cid:237) como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo mÆxima legal. " De lo anterior, es claro entonces, que el rØgimen que gobierna a los empleados pœblicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien, dicho precepto en principio rigi(cid:243) para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el rØgimen de administraci(cid:243)n de personal contenidas no solamente en Øl, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensi(cid:243)n de la anterior normatividad fue reiterada por el art(cid:237)culo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 3(cid:176) de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004. De acuerdo con el art(cid:237)culo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados pœblicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposici(cid:243)n prevØ la exist

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