CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00064-01(2571-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-00064-01(2571-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no correcci(cid:243)n dentro del tØrmino legal Debe tenerse en cuenta que el art(cid:237)culo 169 del CPACA prevØ como causal de rechazo de la demanda el hecho de no corregirse la misma dentro del tØrmino concedido para tal efecto (nœm. 2), por tanto, de no presentarse escrito alguno en tal sentido o no colmar este las exigencias de la inadmisi(cid:243)n se configurarÆ dicha causal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169
CUANTIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA – Estimaci(cid:243)n razonada en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho / CUANTIADeterminaci(cid:243)n en asuntos de carÆcter laboral. Finalidad de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a por parte del demandante Advierte la Sala que de conformidad con el art(cid:237)culo 157 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tratÆndose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, so pretexto de renunciar al restablecimiento, mÆxime cuando su seæalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir. As(cid:237) mismo, seæala la norma precedente, que la cuant(cid:237)a en asuntos de carÆcter laboral debe determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de la misma y que, cuando se reclame el pago de las prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, la cuant(cid:237)a debe determinarse por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde el momento en que se caus(cid:243) y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda sin exceder de tres aæos. Las anteriores subreglas determinadas por disposici(cid:243)n legal y jurisprudencial se establecen a fin de que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario y/o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedezca a una acuciosa operaci(cid:243)n matemÆtica que refleje la certeza de pretendido en la acci(cid:243)n instaurada. NOTA DE RELATORIA. Sobre la cuant(cid:237)a como facto determinante de la competencia, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 9 de diciembre de 2013, C.P., Mauricio Fajardo G(cid:243)mez, Rad. 48152. Sobre la finalidad del juramento estimatorio de la cuant(cid:237)a, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 1” de abril de 2014. C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 0025-12.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 157
INDEBIDA ESTIMACION DE LA CUANTIA – No es causal de rechazo de la
demanda cuando no habiendo sido enmendada en el tØrmino para subsanar el escrito de la demanda sea posible estimarla de oficio Se ha establecido que una indebida o err(cid:243)nea estimaci(cid:243)n o fijaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a, a pesar de haberse ordenado su correcci(cid:243)n en auto inadmisorio, no puede ser causal de rechazo de la demanda y del cercenamiento del derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, si dentro de la demanda y/o el proceso se encuentran elementos espec(cid:237)ficos que permitan corregir la tasaci(cid:243)n indebidamente realizada por la parte demandante. Visto lo anterior, a juicio de la Subsecci(cid:243)n el a quo no debi(cid:243) rechazar la demanda bajo el argumento de que no se subsan(cid:243) la misma, pues probado estÆ que el recurrente demostr(cid:243) dentro de la oportunidad procesal pertinente que estim(cid:243) de manera razonable el valor de la misma, pese a que tal razonamiento no sea compartido o no sea considerado correcto por el respectivo funcionario o corporaci(cid:243)n judicial. As(cid:237) las cosas, como puede verse, la cuant(cid:237)a de la demanda no pod(cid:237)a ascender conforme ello a mÆs de $27.938.273, con lo que claramente se pod(cid:237)a establecer la competencia para conocer del asunto (finalidad del requisito), que este caso corresponde a los juzgados administrativos por ser inferior a 50 SMLMV del aæo 2012, cuando se present(cid:243) la demanda. En consecuencia, se revocarÆ la providencia del 14 de febrero de 2013, en su lugar, se
remitirÆ el proceso a la Oficina Judicial y/o Centro de Servicios o dependencia correspondiente de la ciudad de BogotÆ a efectos de que el asunto se someta a reparto entre los jueces administrativos de la ciudad y se comunicarÆ esta decisi(cid:243)n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, sentencia de 26 de septiembre de 2013, C.P., Jorge Octavio Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez, Rad. 20135.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”.
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-00064-01(2571-13)
Actor: LUCY STELLA PE(cid:209)A MOSQUERA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REP(cid:218)BLICA – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. - UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE MIGRACI(cid:211)N COLOMBIA.
ASUNTO Procede la Subsecci(cid:243)n a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por Lucy Stella Peæa Mosquera1, contra el auto de fecha 14 de febrero de 20132, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el que se rechaz(cid:243) la
demanda en el medio de control de la referencia.
ANTECEDENTES
Demanda3 La demandante pretende obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluci(cid:243)n n. ” 00024 de 21 de diciembre de 20114 y el Oficio n.” SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 20115. 1 Folios 172 a 188. 2 Folios 170 a 171. 3 Folios 89 a 118. 4 “por medio del cual se incorporan los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Migraci(cid:243)n Colombia, entre quienes se encuentra la señora Lucy Stella Peña Mosquera” Con base en solicitud de la inaplicaci(cid:243)n de normas de carÆcter general por inconstitucionalidad manifiesta e ilegalidad notoria y la inexistencia de la soluci(cid:243)n de continuidad en los servicios prestados, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad en Supresi(cid:243)n i) ajustar los descuentos por concepto de salud y pensi(cid:243)n, ii) incluir el auxilio de transporte, iii) restablecer la suma estimada por concepto de subsidio de alimentaci(cid:243)n, iv) incluir como factor salarial la prima de riesgo equivalente al 35 % de la asignaci(cid:243)n bÆsica, v) reliquidar las prestaciones sociales y para ello incluir las bonificaciones por servicios y recreaci(cid:243)n, la prima de riesgo, clima, instalaci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n, servicios, navidad y vacaciones, vi) reconocer en bonos las
dotaciones anuales que no se suministraron, vii) efectuar el cÆlculo pensional correspondiente, viii) mantenerla dentro del sistema solidario de prima media con prestaci(cid:243)n definida y el rØgimen especial de carrera consagrado en el Decreto 2147 de 1989, iiix) conceder el derecho de ascenso a que era merecedora por ocupar el cargo de detective y iix) darle la oportunidad de ascender a travØs de llamamientos para concursos de ascenso o convocatorias para nuevos cargos. Igualmente, que se condene a esta entidad en solidaridad con la Unidad Administrativa Especial Migraci(cid:243)n Colombia, al pago de todas las sumas de dinero correspondiente a sueldos, primas, bonificaciones, intereses de mora y corrientes, actualizaciones e indexaciones a que tenga derecho. De manera subsidiaria, la demandante tambiØn pidi(cid:243) ser indemnizada a t(cid:237)tulo de reparaci(cid:243)n ante la imposibilidad de garantizÆrsele su permanencia en el rØgimen espec(cid:237)fico de carrera administrativa y en el rØgimen de seguridad social. Como fundamentos fÆcticos de la demanda se advierte, en s(cid:237)ntesis, que la demandante ingres(cid:243) al Departamento Administrativo de Seguridad el 1 de noviembre de 2002 en el cargo de Detective 208-06, posteriormente fue inscrita en el RØgimen Especial de Carrera. Indic(cid:243) que a travØs de Decreto 4070 de 20116 se decret(cid:243) la supresi(cid:243)n de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad Social y que mediante
Resoluci(cid:243)n 0024 del 21 de diciembre de 2011 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la demandante fue incorporada a la planta de la Unidad Administrativa Especial Migraci(cid:243)n Colombia en el rØgimen ordinario de carrera administrativa.
PROVIDENCIA IMPUGNADA7
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia recurrida, rechaz(cid:243) la demanda formulada con base en los siguientes argumentos: 5 Por el cual se notifica a la seæora Lucy Stella Peæa Mosquera de su incorporaci(cid:243)n a la Unidad Administrativa Especial Migraci(cid:243)n Colombia. 6 “Por el cual se modifica la planta del personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS” 7 Folio 170 a 171 Con auto del 7 de noviembre de 20128 se orden(cid:243) subsanar las algunas inconsistencias advertidas en la demanda y para ello concretamente se seæal(cid:243) que se deb(cid:237)a, entre otros, hacer una estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a conforme las previsiones del art(cid:237)culo 157 del CPACA. Trascurrido el tØrmino que ten(cid:237)a la demandante para corregir la demanda, se present(cid:243) un escrito con el fin de subsanar los defectos advertidos en la providencia antes citada; sin embargo, el a quo consider(cid:243) que no se subsan(cid:243) la falencia antes indicada, en tanto que no se discriminaron las sumas de las cuales resulta el valor final de su estimaci(cid:243)n, no se mostr(cid:243) la operaci(cid:243)n matemÆtica realizada para obtener dicha estimaci(cid:243)n y/o se tomaron periodos mÆs altos de los indicados en la norma
para tal efecto.
RECURSO DE APELACI(cid:211)N9
La demandante fundament(cid:243) su escrito al seæalar que las mayores sumas arrojadas en la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a tal y como se enunciaron en la demanda y como fueron explicadas en mejor manera en la subsanaci(cid:243)n de la misma, hacen referencia a una pretensi(cid:243)n que a t(cid:237)tulo de indemnizaci(cid:243)n o reparaci(cid:243)n que surge como consecuencia del cambio de sistema espec(cid:237)fico de carrera al rØgimen general y que se valor(cid:243) respecto del total del tiempo y no solo en relaci(cid:243)n a algunos aæos, como en efecto, lo afirm(cid:243) el a quo en la providencia recurrida. Agreg(cid:243) que el tribunal no debi(cid:243) rechazar la demanda formulada por considerar que no estaba estimada la cuant(cid:237)a conforme a su criterio, mÆxime si Østa obedec(cid:237)a a la cantidad cierta y exigible que se hab(cid:237)a estructurado al momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda. Adujo que lo que debi(cid:243) hacer el Juez era valorar esa sustentaci(cid:243)n realizada de la cuant(cid:237)a con base en la sana cr(cid:237)tica y si as(cid:237) lo estimaba, desestimar la misma y proferir una decisi(cid:243)n motivada que declarara su falta de competencia para conocer del asunto y como consecuencia de ello remitirla al juez pertinente, puesto que el no hacerlo, como en efecto ocurri(cid:243), implica desconocer el precedente judicial
sobre el deber de interpretaci(cid:243)n integral de la demanda, incurrir en exceso ritual manifiesto, inobservar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y negar la realizaci(cid:243)n de un derecho subjetivo. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Competencia Es pertinente seæalar que de conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el 8 Folio 121 9 Folio 172 a 188 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. De igual modo y en concordancia con el art(cid:237)culo 125 y el numeral 1.” del art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la presente decisi(cid:243)n debe adoptarse por la Sala como quiera que con la providencia que se recurri(cid:243), se rechaz(cid:243) la demanda formulada. Problema jur(cid:237)dico En los tØrminos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante, corresponde decidir si con el escrito presentado por la parte actora el 11 de diciembre de 2011, obrante a folios 123 a 134 del expediente, se subsan(cid:243) la demanda de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de primera instancia o si
por el contrario hay lugar a determinar que se configura la causal de rechazo por no subsanaci(cid:243)n de la misma. En tal sentido, se hace necesario responder el siguiente problema jur(cid:237)dico: El hecho de que un juez o corporaci(cid:243)n judicial no compartan la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a en la forma realizada por el demandante, posibilita el rechazo de la demanda por indebida estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a o por el contrario, el juez estÆ en la obligaci(cid:243)n de evaluar esa estimaci(cid:243)n y si es del caso refutarla para concluir que el asunto es o no de su competencia, conforme la finalidad del requisito legalmente establecido en ese sentido. De estimarse improcedente el rechazo por esa raz(cid:243)n y establecerse la obligaci(cid:243)n de la determinaci(cid:243)n correcta de la cuant(cid:237)a por parte del funcionario judicial, deberÆ la Subsecci(cid:243)n estudiar si en en el caso concreto se dan los elementos necesarios para tal efecto. Estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el art(cid:237)culo 169 del CPACA prevØ como causal de rechazo de la demanda el hecho de no corregirse la misma dentro del tØrmino concedido para tal efecto (nœm. 211), por tanto, de no presentarse escrito alguno en tal sentido o no colmar este las exigencias de la inadmisi(cid:243)n se configurarÆ dicha causal. En raz(cid:243)n de ello y como lo determinado por el a quo es que no se subsan(cid:243) la
falencia anotada respecto de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, a pesar de no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. 11 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. haberse presentado escrito para tal efecto, procederÆ la Sala a analizar este requisito. Advierte la Sala que de conformidad con el art(cid:237)culo 157 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tratÆndose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, so pretexto de renunciar al restablecimiento, mÆxime cuando su seæalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir12. As(cid:237) mismo, seæala la norma precedente, que la cuant(cid:237)a en asuntos de carÆcter laboral debe determinarse por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de la misma y que, cuando se reclame el pago de las prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, la cuant(cid:237)a debe determinarse por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde
el momento en que se caus(cid:243) y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda sin exceder de tres aæos. Las anteriores subreglas determinadas por disposici(cid:243)n legal y jurisprudencial13 se establecen a fin de que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario y/o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedezca a una acuciosa operaci(cid:243)n matemÆtica que refleje la certeza de pretendido en la acci(cid:243)n instaurada14. Sin embargo, tambiØn se ha establecido que una indebida o err(cid:243)nea estimaci(cid:243)n o fijaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a, a pesar de haberse ordenado su correcci(cid:243)n en auto inadmisorio, no puede ser causal de rechazo de la demanda y del cercenamiento del derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, si dentro de la demanda y/o el proceso se encuentran elementos espec(cid:237)ficos que permitan corregir la tasaci(cid:243)n indebidamente realizada por la parte demandante15. Caso concreto De la revisi(cid:243)n del expediente se observa que a folios 123 a 134, el apoderado de la demandante realiz(cid:243) el cÆlculo de la cuant(cid:237)a en 66·484.648 respecto del Departamento Administrativo de Seguridad, los cuales discrimin(cid:243) tomando como base una diferencia mensual salarial y prestacional pretendida durante 6 meses del 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion A, Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, BogotÆ, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) 13 Consejo de Estado – Secci(cid:243)n Segunda – Exp. No. 50001-23-31-000-2007-00181-01 (1869-07) de 2 de abril de 2009, Magistrada Ponente: Doctora Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subseccion A. Consejero
Ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. BogotÆ, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2009-00270-01(0025-12). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subseccion A. Consejero Ponente Gerardo Arenas Molsalve, providencia de 10 de diciembre de 2012, exp. 0896-2011 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero
ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ BogotÆ D.C., veintisØis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicaci(cid:243)n nœmero: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135). aæo 2012, as(cid:237) como por diferencias prestacionales por no inclusi(cid:243)n de prima de
riesgo, aspecto œltimo frente al cual se determin(cid:243) en la demanda inicial y en el texto de Østa ya corregido, que la raz(cid:243)n de la estimaci(cid:243)n era tomar el valor de la prima en relaci(cid:243)n con 3300 d(cid:237)as16. En relaci(cid:243)n a la Unidad Administrativa Especial de Migraci(cid:243)n Colombia y el Departamento Administrativo de Seguridad, seæal(cid:243) que la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a responde a la suma de $167.227.781 los cuales detall(cid:243) expresamente como fruto de diferencias salariales y prestacionales por no reconocimiento de ascenso ($13.302.373,oo) y lo estimado por reparaci(cid:243)n por no garantizaci(cid:243)n – sic - del rØgimen espec(cid:237)fico de carrera ni del rØgimen especial de seguridad social ($153.925.408,oo). Sin embargo, en la demanda inicial17 y en la corregida con la inclusi(cid:243)n de lo solicitado18, detall(cid:243) que el primer valor resultaba de aplicar la diferencia de salarios y prestaciones de su cargo actual ($138.224 mensuales y 21.82% de este valor por prestaciones), frente a aquel en que debiera estar ascendida, multiplicÆndolo por 79 meses. Respecto del segundo valor, lo determina en raz(cid:243)n a que debe trabajar 364 semanas mÆs de las que deber(cid:237)a trabajar si se encontrara en rØgimen especial para aspirar a la pensi(cid:243)n de vejez, calculando cada semana en un total de $422.872. Visto lo anterior, a juicio de la Subsecci(cid:243)n el a quo no debi(cid:243) rechazar la demanda
bajo el argumento de que no se subsan(cid:243) la misma, pues probado estÆ que el recurrente demostr(cid:243) dentro de la oportunidad procesal pertinente que estim(cid:243) de manera razonable el valor de la misma, pese a que tal razonamiento no sea compartido o no sea considerado correcto por el respectivo funcionario o corporaci(cid:243)n judicial. En este caso si bien le asiste raz(cid:243)n al Tribunal cuando seæala que se equivoca la parte demandante porque frente a ciertos aspectos del razonamiento de la cuant(cid:237)a no se determinan los parÆmetros tenidos en cuenta para tal efecto, v. gr., no se determina la f(cid:243)rmula o el mØtodo utilizado para calcular la suma correspondiente a la no inclusi(cid:243)n de la prima de riesgo en el cÆlculo de sus prestaciones, as(cid:237) como tampoco determina la raz(cid:243)n para el cÆlculo de los perjuicios derivados de los no ascensos en la entidad, lo cierto es que en virtud del deber de interpretaci(cid:243)n integral de la demanda, de la garant(cid:237)a del acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y de la raz(cid:243)n de ser del requisito de la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a, si el juzgador no estÆ de acuerdo
16 “ATOTAL ESTIMADO DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES POR MENOR VALOR
INGRESOS MENSUALES: CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS
M/CTE. ($414.648,oo).
- Por el mes de Enero de 2012 la suma de … ($69.108.oo). - Por el mes de Febrero de 2012 la suma de … ($69.108.oo). - Por el mes de Marzo de 2012 la suma de … ($69.108.oo). - Por el mes de Abril de 2012 la suma de … ($69.108.oo). - Por el mes de Mayo de 2012 la suma de … ($69.108.oo). - Por el mes de Junio de 2012 la suma de … ($69.108.oo).
BTOTAL ESTIMADO DIFERENCIAS PRESTACIONALES POR MENOR VALOR CANCELADO POR NO INCLUSI(cid:211)N DE PRIMA DE RIESGO EN SU C`LCULO: SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($66.000.000,oo).” 17 Fol. 116-117 18 Fol. 164-166 con tal estimaci(cid:243)n, debe entrar a corroborarla y controvertirla y adecuar dicha estimaci(cid:243)n al valor legal. As(cid:237), las cosas, revisando el caso concreto frente a ello el demandante pretende que se le indemnicen por parte de la Unidad Administrativa Especial Migraci(cid:243)n Colombia los perjuicios derivados del cambio de su rØgimen laboral, salarial, prestacional y de carrera, que influyen necesariamente en la obtenci(cid:243)n de beneficios como ascensos, sistema pensional. Espec(cid:237)ficamente solicita ajuste de descuentos por salud y pensi(cid:243)n, incluir auxilio de transporte, de alimentaci(cid:243)n, dotaciones anuales, prima de riesgo, bonificaci(cid:243)n por servicios y de recreaci(cid:243)n, primas de servicios, navidad y vacaciones, primas de
clima, instalaci(cid:243)n y coordinaci(cid:243)n (en caso de llegarlas a adquirir). As(cid:237) mismo, que se restablezcan los derechos pensionales a que tendr(cid:237)a derecho con base en su anterior cargo y mantenerla con los derechos de carrera y ascenso que le correspond(cid:237)an en el mismo. A su vez, respecto del DAS en Supresi(cid:243)n solicit(cid:243) reliquidaci(cid:243)n de todas las prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 31 de diciembre de 2011 incluyendo como base para tal efecto la prima de riesgo. En subsidio y respecto de ambas entidades, solicita se indemnice por la pØrdida de los derechos de carrera especial, salariales y prestacionales, as(cid:237) como del rØgimen especial de pensiones, para lo cual hace un estimativo de lo que perder(cid:237)a a futuro por ello. As(cid:237) las cosas, aplicando el citado art(cid:237)culo 157 del CPACA, en tratÆndose de reajuste de las prestaciones peri(cid:243)dicas, esto es, los salarios y prestaciones, es claro, tal como lo seæal(cid:243) el mismo Tribunal, que Østas no se pueden cuantificar por un periodo superior a tres aæos. Es por ello que frente a los cÆlculos realizados por el actor de 6 meses de diferencia salarial y prestacional, el mismo estÆ adecuado a la norma. Ahora bien, respecto de la solicitud de reliquidaci(cid:243)n de todas las prestaciones pagadas al demandante mientras permaneci(cid:243) en el DAS, con la inclusi(cid:243)n de la prima de riesgo, tenemos que si bien no se determina el modo de determinar el valor dado
por el actor, s(cid:237) es cierto que Øste lo toma respecto de un periodo de 3300 d(cid:237)as, lo que equivale a todo el tiempo que dice haber laborado con la entidad (poco mÆs de 9 aæos), siendo solo posible que dicho cÆlculo sea por los œltimos tres aæos anteriores a la demanda, es decir, si lo pedido por todo el tiempo son 66 millones de pesos, por los œltimos tres aæos, no alcanzar(cid:237)a la suma de $21.600.000. Igualmente, en relaci(cid:243)n con los perjuicios reclamados por la pØrdida o el no reconocimiento de ascensos, el cÆlculo lo hizo por 79 meses, cuando solo debi(cid:243) hacerse por mÆximo 36, es decir, $6.061.841. Ahora, en relaci(cid:243)n con la presunta pØrdida de derechos de carrera, ascensos y rØgimen pensional, tenemos que en la misma demanda se seæala que ello serÆ hacia futuro, es decir que no pueden ser contabilizados segœn la norma en comento cuando relaciona que no puede tomarse en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de la misma. En este caso esos perjuicios se aducen que se producirÆn a futuro y por lo tanto la indemnizaci(cid:243)n solicitada por ellos no puede tomarse en cuenta para efectos de la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a. As(cid:237) las cosas, como puede verse, la cuant(cid:237)a de la demanda no pod(cid:237)a ascender
conforme ello a mÆs de $27.938.27319, con lo que claramente se pod(cid:237)a establecer la competencia para conocer del asunto (finalidad del requisito), que este caso corresponde a los juzgados administrativos por ser inferior a 50 SMLMV del aæo 2012, cuando se present(cid:243) la demanda. En consecuencia, se revocarÆ la providencia del 14 de febrero de 2013, en su lugar, se remitirÆ el proceso a la Oficina Judicial y/o Centro de Servicios o dependencia correspondiente de la ciudad de BogotÆ a efectos de que el asunto se someta a reparto entre los jueces administrativos de la ciudad y se comunicarÆ esta decisi(cid:243)n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 14 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a la Oficina Judicial y/o Centro de Servicios o dependencia correspondiente de la ciudad de BogotÆ a efectos de que el asunto se someta a reparto entre los jueces administrativos de la ciudad y se proceda a realizar el estudio de admisi(cid:243)n de la demanda.
TERCERO: COMUN˝QUESE esta decisi(cid:243)n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
CUARTO. HACER las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha. NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE 19 Equivalente a la suma de $276.432+$21.600.000 y $6.061.841.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
(en comisi(cid:243)n)