CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01364-01(2756-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2014-01364-01(2756-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / DOCENTE OFICIAL /
DERECHO A LA PENSIÓN GRACIA
[L]a pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes que acreditaran 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados. […] Del análisis del acto administrativo demandado y de su confrontación con el ordenamiento jurídico superior, la Sala advierte que, en efecto, desconocen las normas en que debía fundarse, pues para acceder a este beneficio debía contar con 50 años de edad y haber laborado por más de 20 años como docente territorial o nacionalizado. En el sub lite se tiene que el señor (…) laboró como docente nacional por 21 años y 6 meses, de acuerdo con la certificación expedida por la secretaría de Educación de Cundinamarca, visible a folio 32. Así las cosas y por tratarse de un docente nacional no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. El apoderado de la parte demandada considera que el acto
demandado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional porque se expidió en virtud de una sentencia de tutela, sin embargo, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión debe sujetarse a los lineamientos fijados por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01364-01(2756-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P.
Demandado: GUILLERMO GUTIÉRREZ ARROYO
Referencia: SUSPENSIÓN PROVISIONAL - LEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual decretó la suspensión provisional solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP).
I. ANTECEDENTES 1.1 Cuestión previa La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 027196 del 14 de junio de 2013, por la que se reconoció una pensión gracia a Guillermo Gutiérrez Arroyo, dictada por la UGPP. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al señor Guillermo Gutiérrez Arroyo a reintegrar a la UGPP todas las sumas pagadas por concepto de pensión gracia. 1.2 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la providencia de 25 de mayo de 2015, decretó la suspensión provisional solicitada por la entidad demandante contra la Resolución RDP 027196 del 14 de junio de 2013. El Tribunal consideró, que de la simple confrontación entre el acto administrativo, el ordenamiento jurídico superior y las pruebas documentales allegadas al expediente de la referencia, se observa que el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo no tenía los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues no cumplió con los veinte años como docente territorial ya que según la certificación solo laboró como docente de carácter Nacional. 1.3 Del recurso de apelación La parte demandada solicitó, que se revoque la providencia de 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al respecto expuso que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Magangué y no fue seleccionada por
la Corte Constitucional para su eventual revisión, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. El recurrente señaló, además, que las leyes 114 de 1913, 11 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989 regulan la pensión gracia. Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1976 se denominan nacionalizados y de acuerdo con la Ley 91 de 1989 los docentes vinculados antes del 29 de diciembre de 1980 tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia y el que señor Guillermo Gutiérrez Arroyo se vinculó como docente antes del 30 de diciembre de 1980 y que, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si se debe confirmar o no, la providencia de 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se decretó la suspensión provisional solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por considerar que con la expedición de la Resolución RDP 027196 de 14 de junio de 2013, se desconoció el régimen legal aplicable para el reconocimiento de la prensión gracia a favor del señor Guillermo Gutiérrez Arroyo.
Pues bien, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue
concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes que acreditaran 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados. De los requisitos de la solicitud de suspensión provisional La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. El inciso 1° del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 20181, se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera: “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido 1 Sentencia de 15 de febrero de 2018. MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00 calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie . (..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y
el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”. Frente a lo anterior, la Sala precisa que bajo el régimen de la Ley 1437 de 2011, el juez al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo debe hacer un estudio más riguroso; por consiguiente, no puede perder de vista que el análisis de legalidad de este último exige, en efecto, que con fundamento en las pruebas allegadas con dicha solicitud, se pueda arribar a la conclusión de que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico. iii) Caso concreto El apoderado judicial de parte demandante presentó solicitud de suspensión provisional2 de la Resolución RDP 027196 del 14 de junio de 2013, por considerar que el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Del análisis del acto administrativo demandado y de su confrontación con el ordenamiento jurídico superior, la Sala advierte que, en efecto, desconocen las normas en que debía fundarse, pues para acceder a este beneficio debía contar con 50 años de edad y haber laborado por más de 20 años como docente territorial o nacionalizado. En el sub lite se tiene que el señor Guillermo Gutiérrez Arroyo laboró como docente nacional por 21 años y 6 meses, de acuerdo con la
certificación expedida por la secretaría de Educación de Cundinamarca, visible a folio 32. 2 La suspensión provisional fue solicitada con la demanda folio 166 a 169. Así las cosas y por tratarse de un docente nacional no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. El apoderado de la parte demandada considera que el acto demandado hizo tránsito a cosa juzgada constitucional porque se expidió en virtud de una sentencia de tutela, sin embargo, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión debe sujetarse a los lineamientos fijados por la ley. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 25 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la Resolución RDP 027196 del 14 de junio de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 25 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite pertinente.