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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04326-01(2652-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-04326-01(2652-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DEFINITIAS A OFICIAL RETIRADO DEL EJÉRCITO NACIONAL POR EL TIEMPO QUE ESTUVIERE PRIVADO DE LA LIBERTAD – Improcedencia / DETENCIÓN PREVENTIVA – Su tiempo es computable con el de la condena principal El demandante no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el auxilio de cesantía definitiva con el cómputo del tiempo durante el cual este estuvo privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra en desarrollo de un proceso penal, el cual tuvo lugar desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 3 de septiembre de

2014. Lo anterior, toda vez que si bien dicho marco temporal correspondía a una suspensión en el ejercicio de las funciones del demandante conforme al artículo 95 del Decreto 1790 de 2000, al haberse impuesto finalmente una pena principal de prisión, aquel período resulta computable para efectos de la condena, al punto de que en virtud del artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, se torna imperativo descontarlo del lapso de servicio acumulado para la liquidación de prestaciones como las cesantías, aun en el entendido de que hubiese realizado actividades para la redención de la sanción penal mientras estuvo recluido en un establecimiento carcelario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 162 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 172 / DECRETO 1790 DE 2000 –

ARTÍCULO 95 / DECRETO 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 111 / DECRETO 1790

DE 2000 – ARTÍCULO 112 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 34 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 35 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 307 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 4.º del artículo 365 del CGP se revocará totalmente la providencia apelada, lo que implica que la primera resultó vencida. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04326-01(2652-19)

Actor: MARIO WILSON PARRA ORTEGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Mario Wilson Parra Ortega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 96 a 97)

1. Que se declare la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada por el demandante ante el área de Desarrollo Humano del Ejército Nacional el 11 de marzo de 2016, por medio de la cual solicitó el pago de las cesantías definitivas por 20 años, 11 meses y 5 días de servicios prestados a la institución castrense.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto derivado del fenómeno precitado, mediante el cual la entidad demandada negó el

reconocimiento y pago del auxilio de cesantía definitivo deprecado por el señor Parra Ortega, conforme al artículo 162 del Decreto Ley 1211 de 1990.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la autoridad demandada reconocer y pagar a favor del libelista la suma de $131.609.100 debidamente indexada, ello por concepto de cesantías definitivas liquidadas con base en 21 años de servicio.

4. Que se condene en costas a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, según lo previsto en el artículo188 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 97 a 99) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

1. El señor Mario Wilson Parra Ortega prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 20 años, 11 meses y 5 días. Aquel ingresó a la Escuela de Formación

de Oficiales el 3 de marzo de 1995 y adelantó la carrera de oficial de la mentada institución castrense hasta su retiro que se produjo el 3 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 111 del Decreto 1790 de 2000.

2. La Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga mediante Oficio 215 del 13 de mayo de 2011, dio a conocer a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que se había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Parra Ortega, por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida y falsedad en documento público.

3. El jefe de desarrollo humano de la entidad demandada con base en la decisión

precitada, suspendió del ejercicio de funciones y atribuciones al libelista a través de la Resolución 889 del 9 de junio de 2011. Como consecuencia de lo anterior, este fue trasladado al Centro de Reclusión Militar Puente Aranda en la ciudad de Bogotá, donde prestó sus servicios en las condiciones previstas en el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000 hasta la fecha de su retiro.

4. El presidente de la República expidió el Decreto 1677 del 3 de septiembre de 2014, en virtud del cual separó al demandante en forma absoluta del Ejército Nacional en aplicación del artículo 113 del Decreto 1790 de 2000.

5. La entidad demandada pagó al señor Parra Ortega los salarios y prestaciones correspondientes a su grado hasta el mes de septiembre de 2014. No obstante, luego de 2 años de su separación del servicio, no le había sido reconocido el auxilio de cesantía de que trata el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990.

6. El demandante presentó petición ante el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional el 11 de marzo de 2016, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. A la fecha de presentación de la demanda (13 de septiembre de 2016), la autoridad demandada no había dado respuesta a la referida solicitud.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el

debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 13 de febrero de 2018. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Sobre la excepción de cobro de lo no debido se tiene que, es una afirmación que puede tener sustento jurídico, pero no constituye una excepción previa que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que serán decididos con el fondo de la providencia En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva considera el despacho que no le asiste razón a la parte demandada, pues la entidad llamada a responder en el presente debate es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,

habida cuenta de que el acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se demanda surgió con ocasión del derecho de petición radicado ante el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. Además, el reconocimiento de las cesantías definitivas es una prestación social que corresponde reconocer a la Subdirección de Prestaciones Sociales del Comando de Personal del Ejército, como se evidencia de la resolución visible a folio 158 y 159 del expediente. Por lo tanto, esta excepción no está llamada a prosperar. […]». (Negrilla del texto original. Folios 219 a 219A y CD obrante a folio 217 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigio se contrae a determinar, si el Mayor ® (sic) Mario Wilson Parra Ortega, tiene derecho al reconocimiento y pago de la cesantía definitiva por haber prestado su servicio a la institución castrense durante 20 años, computando el tiempo en que estuvo suspendido del servicio, por la medida de aseguramiento que le fue impuesta. […]» (Negrilla conforme a la transcripción. Folios 219A a 221 y CD que reposa a folio 217 del plenario).

SENTENCIA APELADA

(Folios 270 a 286) El a quo profirió sentencia escrita el 4 de octubre de 2018, por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal expuso que en lo relativo al reconocimiento y pago de

las cesantías del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el Decreto 1211 de 1990 es la normativa que regula lo propio, particularmente para el caso del demandante, en los artículos 162, 170 y 172 ibídem. Con base en dicho marco reglamentario, precisó que, para liquidar la referida prestación, se debe computar tanto el tiempo de permanencia en la escuela de formación del libelista, como el de servicio prestado en calidad de oficial, sin tener en cuenta el lapso de condena privativa de la libertad decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, el cual no se considera un período de labores efectivas para la institución. Acotó que no puede confundirse la suspensión del oficial con la separación del servicio (artículos 95 y 111 a 113 del Decreto 1790 de 2000). Al respecto señaló que al interpretar de forma armónica la normativa en cita, se concluye que la voluntad del Legislador fue la de fijar una prohibición legal de reconocer salarios y prestaciones sociales al personal uniformado de las Fuerzas Militares cuando sean retirados del servicio por separación temporal o absoluta. Por el contrario, adujo que no ocurrió lo mismo cuando el militar fue suspendido, pues el marco reglamentario en comento lo considera para todos los efectos como un miembro de la institución en servicio activo, solo con una restricción relacionada con el pago del 50% del salario básico según el grado. Con base en lo expuesto, manifestó que no puede estimarse que existe un impedimento para reconocer las prestaciones sociales a los oficiales o suboficiales suspendidos, pues ello no se deriva de la normativa en comento, ni pude

interpretarse de manera restrictiva en detrimento de los intereses del trabajador, dado que contraviene el artículo 53 Constitucional que consagra la condición más beneficiosa para el trabajador cundo de un precepto regulatorio se derivan varias interpretaciones. Recalcó que el «Comandante del Comando» de Personal del Ejército Nacional, con posterioridad a los hechos de la demanda expidió la Resolución 228399 del 9 de febrero de 2017, mediante la cual reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía definitiva a favor del demandante por valor de $4.608.227, de cuyo tiempo de servicio total fue descontado el período en el que aquel permaneció privado de la libertad por medida de aseguramiento, esto es, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 3 de septiembre de 2014. Bajo este entendido, aseveró que la autoridad demandada no podía descontar el lapso en mención durante el cual el libelista estuvo suspendido, ello para efectos de liquidar la prestación en comento, toda vez que debía presumirse que el militar se encontraba en servicio activo, en tanto devengó parte de su salario y podía ser llamado a cumplir funciones que no implicaran mando ni manejo de bienes distintos a los necesarios para el desarrollo de la labor asignada. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró configurado el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de la demandada a la petición elevada por el libelista el 11 de marzo de 2016; ii) declaró la nulidad del acto administrativo

negativo presunto derivado de aquel fenómeno; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reconocer y pagar de forma indexada el auxilio de cesantía definitiva a favor del señor Parra Ortega con inclusión del tiempo de servicio durante el cual este permaneció privado de la libertad por medida de aseguramiento, es decir, desde el 10 de octubre de 2010 al 3 de septiembre de 2014; y iv) condenó en costas a la entidad demandada y al cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 298 a 300) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Argumentó que la sentencia objeto de alzada accedió a las pretensiones al esgrimir el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, pero pasa por alto el hecho de que en ningún momento se presentan dudas en la aplicación de las normas que rigen el caso del libelista, pues claramente aquel se encontraba sometido a las previsiones de los artículos 170 y 172 del Decreto Ley 1211 de 1990. Sostuvo que de conformidad con el marco regulatorio en cita, se encuentra que para la liquidación de las prestaciones sociales del personal uniformado de las Fuerzas Militares, debe tenerse en cuenta el tiempo de permanencia en las escuelas de formación y todo el lapso de servicio como oficial o suboficial, pero se deberán hacer las deducciones temporales derivadas de una condena privativa de la libertad decretada por la autoridad competente, tal como lo indica el artículo 172

de la norma ejusdem. Afirmó que si bien al demandante le fueron pagadas las primas, subsidios y el 50% del salario por el período durante el cual estuvo suspendido en cumplimiento del artículo 95 del Decreto Ley 1790 de 2000, lo cierto es que dicho precepto nada contempla respecto de las prestaciones sociales, de manera que efectivamente la regulación que debe ser atendida para el reconocimiento de las cesantías, es la de los referidos artículos 170 y 172 del Decreto Ley 1211 de 1990 que impiden tener en cuenta el lapso ordenado en el fallo de primera instancia, dado que aquel no se considera prestado en actividad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folio 320): solicitó que se confirme la decisión impugnada. Al respecto instó que se tuvieran en cuenta los argumentos de la demanda y las pruebas practicadas. Parte demandada (Folios 321 a 324): deprecó nuevamente la revocatoria de la sentencia apelada. Para ello reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 329 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso únicamente presentó la impugnación vertical la parte demandada.

Cuestión previa En un primer acercamiento del caso sub lite, la Subsección encuentra una situación que debe ser objeto de precisión a fin de determinar por qué el litigio varió en desarrollo de la propia actuación. Al respecto se resalta que al verificar el acápite de pretensiones de la demanda interpuesta el 13 de septiembre de 2016 (folio 109), la parte activa deprecó la declaratoria de nulidad de un acto administrativo presunto, derivado de la configuración del fenómeno del silencio administrativo negativo sustancial, respecto de la petición formulada por aquel ante la entidad demandada el 11 de marzo de 2016, con la cual instaba el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por todo el tiempo de servicio acumulado (ver folios 96 a 97). Pues bien, en esencia, la demanda tal como fue interpuesta no tenía como enfoque la inclusión o cómputo en el cálculo de la prestación en comento, el período durante el cual el libelista estuvo privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento intramural que le había sido impuesta por la Jurisdicción Penal Militar en desarrollo de un juicio en su contra. Lo anterior, toda vez que evidentemente no existía una respuesta a su solicitud de reconocimiento del referido auxilio, y por lo tanto tampoco tenía concedido un monto susceptible de ajuste. Ahora bien, lo cierto es que tal como lo evidenció el a quo, en el transcurso de la presente causa judicial, el Comando de Personal del Ejército Nacional expidió la Resolución 228399 del 9 de febrero de 2017 (folios 158 a 159), a través de la cual ordenó el pago de las cesantías solicitadas por el señor Parra Ortega.

A partir del referido acto administrativo, se halló que en la determinación del monto a pagar por concepto de auxilio de cesantía, la autoridad demandada descontó del total de tiempo de servicio, el lapso aludido de privación de la libertad del libelista, por lo que la cuantía final de la prestación disminuyó frente al valor esperado por aquel. Al advertir esta situación, el tribunal de primera instancia resolvió fijar el litigio en el entendido de que se debería resolver si el período en mención debía o no computarse para el efecto (folio 221). Este nuevo postulado implicaría en principio una distorsión frente a los pedimentos iniciales, así como respecto del marco de acción judicial, que para este proceso específico, estaba delimitado en el examen de legalidad del acto administrativo presunto reprochado. Bajo tal planteamiento, podría pensarse preliminarmente que el objeto de análisis del asunto sub iudice, varió hacia el cuestionamiento de una manifestación no demandada como sería la mentada Resolución 228399 del 9 de febrero de 2017. Si en gracia de discusión se asumiera lo propio, se inferiría inicialmente que se presenta un desconocimiento del principio procesal de la congruencia entre lo deprecado con la demanda y lo resuelto con la sentencia, pues la decisión de mérito en este asunto se centró en el reconocimiento de las cesantías en cuanto al tiempo de servicio a contabilizar y no en la consolidación per se de tal derecho como desde el libelo se planteó. No obstante, lo cierto es que en el caso de marras no se configuró aquella transgresión, toda vez que el propio artículo 281 del CGP que versa sobre el mentado precepto, contempla la posibilidad de tener

en cuenta hechos sobrevinientes probados que modifiquen la situación jurídica debatida, tal como se aprecia de la norma referida, así: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]». (Negrilla fuera del texto). Pues bien, el hecho de que la entidad demandada hubiese dado respuesta a la petición de reconocimiento del libelista luego de haberse notificado el auto admisorio de la demanda, constituye necesariamente una circunstancia sobreviniente, posterior e inesperada, que factualmente cambia o tiene efectos en la determinación jurídica del derecho prestacional en cuestión. Debe tenerse en cuenta que al ponerse en conocimiento de las partes dicho acontecimiento al momento de fijar el litigio y en atención a que ambos extremos asintieron que el debate se circunscribiera exclusivamente a si el reconocimiento

de las cesantías debía o no incluir el tiempo durante el cual el señor Parra Ortega estuvo privado de la libertad, la Sala estima que se configuran los supuestos de la norma ejusdem para la procedencia de estudiar situaciones modificatorias del objeto de controversia como la anterior, en tanto esta se encuentra debidamente probada y ha sido materia de consenso entre el demandante y la entidad demandada. Por lo expuesto, resulta convalidado que la litis haya mutado en desarrollo de la actuación judicial (desde la interposición de la demanda hasta la decisión de fondo de primera instancia), al pasar de un examen relacionado solo con el derecho al reconocimiento de un auxilio de cesantía en favor del libelista, a la verificación de ese mismo supuesto pero en atención específica a la procedencia del cómputo en su liquidación de un tiempo de suspensión laboral por acatamiento de una medida de aseguramiento en contra de aquel, debido a que la prestación le fue concedida con posterioridad a la interposición de la demanda. Lo anterior en la medida en que la realidad jurídica actual, comprobada y concitada de una situación debatida en sede judicial, no puede ser desconocida por el juez cuando se advierte que no habría vulneración del principio de congruencia como acontece en el sub examine. Ahora, se destaca que, en todo caso, el postulado precedente no implica que se haya habilitado la verificación de legalidad de la Resolución 228399 del 9 de febrero de 2017 que reconoció el auxilio de cesantía a favor del señor Mario Wilson Parra Ortega, habida cuenta de que esta debe conservar la presunción de sujeción a derecho que la cobija, al no ser objeto material de demanda en esta

oportunidad. Con la conclusión anunciada, lo que se pretende es analizar el acto administrativo negativo presunto que sí fue cuestionado, pero ahora con el fin de identificar si el demandante tiene derecho a la prestación reclamada (que actualmente se encuentra consolidada y pagada), específicamente en punto a determinar si procede o no la inclusión de un período en el cual aquel estuvo privado de la libertad. Esto conlleva que, ante una eventual decisión anulatoria de dicha decisión, deberán tenerse en cuenta los efectos que recaigan sobre la eficacia y ejecutoria el acto de reconocimiento aludido, a fin de materializar una orden judicial, sin que por ello se enerve o se ponga en discusión su validez y existencia. Aclarada esta arista, la Sala considera que fue pertinente la dirección dada por el a quo para abordar temáticamente el presente caso, en tanto la sentencia y la apelación resultan congruentes respecto del litigio real y actual que debe resolverse. Por esa razón, la segunda instancia en esta oportunidad se circunscribirá a los aspectos de censura esgrimidos por la autoridad demandada, al margen de que la causa de control de legalidad haya sido un acto diferente al del reconocimiento prestacional. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Mario Wilson Parra Ortega tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el auxilio de cesantía definitiva con el cómputo del tiempo durante el cual este estuvo privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra en desarrollo de un

proceso penal, el cual tuvo lugar desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 3 de septiembre de 2014, cuando aquel fue separado de forma absoluta del ejercicio de sus funciones como oficial del Ejército Nacional por condena ejecutoriada a la pena principal de prisión? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante no le asiste el derecho a que sus cesantías definitivas sean reconocidas y liquidadas con inclusión en el tiempo total de servicio del período durante el cual estuvo privado de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento, tal como se explica a continuación:  Marco normativo del auxilio de cesantía para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares Bajo el entendido de que el señor Mario Wilson Parra Ortega prestó sus servicios al Ejército Nacional como mayor, según hoja de servicios 3-98386588 del 14 de junio de 2016 (folios 167 a 168), se infiere que su rango efectivamente corresponde al de un oficial superior conforme al artículo 5.°, numeral I), Ejército, literal b) del Decreto 1211 de 1990. Por esa razón y de acuerdo con el propio artículo 2.° ibídem referente al ámbito de aplicación de dicha norma, resulta pertinente asegurar que es esta la regulación que impera en la situación jurídica prestacional del demandante. Pues bien, en punto al auxilio de cesantía, la norma ejusdem en el canon 162 reza lo siguiente: «ARTÍCULO 162. CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado

del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado.». Como se observa, los haberes objeto de cómputo para la liquidación de la referida prestación, entre otras, se encuentran enlistados en el artículo 158 del decreto en mención, así: «ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación < Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420

de 1998.> PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable (sic) para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.». Ahora, en lo referente a los períodos requeridos para calcular el monto de las prestaciones como las cesantías, el artículo 170 ibídem consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 170. COMPUTO DE TIEMPO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial. PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. PARAGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como

año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.». (Resaltado fuera de texto). Em

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